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Documento BOE-A-2000-3692

Instrumento de Ratificación del Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Montevideo el 19 de noviembre de 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 2000, páginas 8066 a 8070 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2000-3692
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1991/11/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 19 de noviembre de 1991, el Plenipotenciario de España firmó en Montevideo, juntamente con el Plenipotenciario de Uruguay, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay.

Vistos y examinados los veintisiete artículos del Tratado,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su valor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 30 de noviembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores, ABEL MATUTES JUAN

TRATADO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito del Tratado.

Artículo 2. Alcance de la asistencia.

Artículo 3. Autoridades centrales.

Artículo 4. Autoridades competentes.

Artículo 5. Límites de la asistencia.

Capítulo II. Cumplimiento de las solicitudes

Artículo 6. Forma y contenido de la solicitud.

Artículo 7. Ley aplicable.

Artículo 8. Aplazamiento o condiciones para el cumplimiento.

Artículo 9. Carácter confidencial.

Artículo 10. Informes sobre el cumplimiento.

Artículo 11. Limitaciones al empleo de la información o prueba obtenida.

Artículo 12. Costos.

Capítulo III. Formas de asistencia

Artículo 13. Notificación de documentos.

Artículo 14. Entrega de documentos oficiales.

Artículo 15. Devolución de documentos y elementos de prueba.

Artículo 16. Testimonio en el Estado requerido.

Artículo 17. Testimonio en el Estado requirente.

Artículo 18. Traslado de personas sujetas a procedimiento penal.

Artículo 19. Salvoconducto.

Artículo 20. Localización o identificación de personas.

Artículo 21. Registro, embargo, secuestro y entrega de objetos.

Artículo 22. Inmovilización, confiscación y transferencia de bienes.

Artículo 23. Autenticación de documentos y certificaciones.

Capítulo IV. Disposiciones finales

Artículo 24. Compatibilidad con otros tratados, acuerdos o convenios.

Artículo 25. Consultas.

Artículo 26. Responsabilidad.

Artículo 27. Ratificación, entrada en vigor y denuncia.

El Reino de España y la República Oriental del Uruguay (en adelante "las Partes").

Animados por el deseo de estrechar aún más sus vínculos jurídicos y promover una más eficaz cooperación internacional por medio de la asistencia jurídica mutua en materia penal para la investigación y enjuiciamiento de delitos.

Reconociendo que muchas actividades criminales representan una grave amenaza para la humanidad y se manifiestan a través de modalidades criminales transnacionales en las que frecuentemente las pruebas o los elementos relacionados con los delitos se radican en diversos Estados.

Han resuelto, sobre la base de los principios de soberanía nacional y de igualdad de derechos y ventajas mutuas, concluir un Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito del Tratado.

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, para la investigación y enjuiciamiento de delitos, así como en los procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.

2. Salvo en las situaciones previstas en el artículo 21, la asistencia se prestará sin considerar si la conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento en el Estado requirente constituye o no delito conforme a la legislación del Estado requerido.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 numeral 3, el presente Tratado no faculta a las autoridades o a los particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido funciones que conforme a las leyes internas están reservadas a sus autoridades.

4. El presente Tratado tiene por objeto únicamente la asistencia jurídica mutua entre las Partes. Por lo tanto, las disposiciones del presente Tratado no confieren derechos a los particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.

Artículo 2. Alcance de la asistencia.

La asistencia comprenderá:

a) Notificación de documentos ; b) recepción de testimonios o declaraciones de personas, así como también la realización de peritajes y examen de objetos y lugares ; c) localización o identificación de personas ; d) notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria para prestar testimonio en el Estado requirente ; e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer como testigos o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud ; f) medidas cautelares o inmovilización de bienes ; g) cumplimiento de solicitudes de registro y secuestro ; h) entrega de documentos y otros elementos de prueba ; i) inmovilización, confiscación o transferencia de bienes confiscados, así como en materia de indemnizaciones y multas impuestas por sentencia penal, y j) cualquier otra forma de asistencia no prohibida por las leyes del Estado requerido para la investigación y enjuiciamiento de delitos.

Artículo 3. Autoridades centrales.

1. En cada una de las Partes habrá una autoridad central que tendrá a su cargo la presentación y recepción de las solicitudes a que se refiere el presente Tratado.

2. La autoridad central en el Reino de España será el Ministerio de Justicia. La autoridad central en la República Oriental del Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura.

3. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí a todos los efectos del presente Tratado.

Artículo 4. Autoridades competentes.

1. La asistencia de que trata el presente Tratado se prestará a través de las respectivas autoridades centrales de las Partes.

2. Las solicitudes formuladas por una autoridad central al amparo del presente Tratado, se basarán en pedidos de asistencia de aquellas autoridades judiciales o del Ministerio público del Estado requirente encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos.

Artículo 5. Límites de la asistencia.

1. El Estado requerido podrá rehusarse a brindar asistencia si:

a) La solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en el derecho penal ordinario ; b) la solicitud se refiere a un delito que el Estado requerido considerare como político o conexo con un delito político o perseguido por razones políticas ; c) la solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, procederá la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en el presente Tratado ; d) la persona requerida en la solicitud ha sido absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en relación a otras personas, o e) el cumplimiento de la solicitud es contrario a la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.

2. Antes de negar asistencia de conformidad con el presente artículo, la autoridad central del Estado requerido deberá consultar a la autoridad central del Estado requirente si acepta que la asistencia se brinde sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a dichas condiciones, el Estado requerido dará cumplimiento a la solicitud en la forma establecida.

3. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar a la autoridad central del Estado requirente, las razones en que se funda la denegatoria.

CAPÍTULO II

Cumplimiento de las solicitudes

Artículo 6. Forma y contenido de la solicitud.

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito salvo en los casos de urgencia, en que la autoridad central del Estado requerido podrá aceptar una solicitud cursada de otra manera. En tal caso, la solicitud deberá confirmarse por escrito dentro de los diez días siguientes.

2. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

a) Nombre de la autoridad encargada de la investigación, el enjuiciamiento o procedimiento al cual se refiera la solicitud ; b) descripción del asunto a que se refiere y naturaleza de la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, incluyendo los delitos concretos a que se refiera el asunto ; c) descripción de la prueba, información u otro tipo de asistencia solicitada ; d) declaración de los motivos por los cuales se solicita la prueba, información u otro tipo de asistencia ; e) normas legales aplicables acompañadas de su texto, y f) en la medida de lo posible, la identidad de las personas sujetas a investigación o enjuiciamiento.

3. En la medida que sea necesario, la solicitud deberá también incluir:

a) Información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo testimonio se desea obtener ; b) información sobre la identidad y dirección de las personas a ser notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos ; c) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas ; d) descripción exacta del lugar o de la persona que ha de someterse a registro y de los bienes que hayan de ser cautelados ; e) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba testimonial en el Estado requerido, así como la descripción de la forma en que ha de tomarse y registrarse cualquier testimonio o declaración ; f) descripción de las formas y procedimientos especiales con que han de cumplirse las solicitudes ; g) información sobre el pago de los gastos a que tendrá derecho la persona cuya presencia se solicite en el Estado requerido, y h) cualquier otra información que pueda ser sugerida al Estado requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud.

Artículo 7. Ley aplicable.

1. Las solicitudes se cumplirán de conformidad con la Ley del Estado requerido salvo disposición en contrario del presente Tratado.

2. La autoridad central del Estado requerido dará cumplimiento con prontitud a la solicitud, y cuando proceda, la transmitirá a la autoridad judicial u otras autoridades competentes para su diligenciamiento.

3. A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas o procedimientos especiales, a menos que éstos sean incompatibles con su ley interna.

Artículo 8. Aplazamiento o condiciones para el cumplimiento.

El Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud o, después de celebrar consultas con la autoridad central del Estado requirente, sujetarla a condiciones en caso de que interfiera con una investigación o procedimiento penal en curso en el Estado requerido.

Si el Estado requierente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad con las condiciones propuestas.

Artículo 9. Carácter confidencial.

A solicitud del Estado requirente, se mantendrá el carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación.

Si la solicitud no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido informará de ello al Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.

Artículo 10. Informes sobre el cumplimiento.

1. A pedido de la autoridad central del Estado requirente, la autoridad central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable, sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.

2. La autoridad central del Estado requerido informará a la brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información o prueba obtenidas a la autoridad central del Estado requirente.

3. Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la autoridad central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la autoridad central del Estado requirente e indicará las razones por las cuales no ha sido posible su cumplimiento.

Artículo 11. Limitaciones al empleo de la información o prueba obtenida.

1. Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente solamente podrár emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Tratado en la investigación o el procedimiento indicado en la solicitud.

2. La autoridad central del Estado requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenidas en virtud del presente Tratado tengan carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará.

En tal caso, el Estado requirente procurará respetar dichas condiciones.

3. La información o prueba que se haya hecho pública en el Estado requirente de conformidad con los párrafos 1 ó 2 que anteceden podrá a partir de ese momento ser utilizada en otros asuntos.

Artículo 12. Costos.

El Estado requerido pagará la totalidad de los gastos relativos al cumplimiento de la solicitud, salvo los correspondientes a los informes periciales, traducción y transcripción, gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos especiales, y gastos y estipendios de viaje de las personas referidas en los artículos 17 y 18, los cuales correrán a cargo del Estado requirente.

CAPÍTULO III

Formas de asistencia

Artículo 13. Notificación de documentos.

1. La autoridad central del Estado requerido dispondrá lo necesario para diligenciar la notificación de los documentos relativos a cualquier solicitud de asistencia formulada de acuerdo con el presente Tratado.

2. La autoridad central del Estado requirente transmitirá las solicitudes de notificación para la comparecencia de una persona ante una autoridad del Estado requirente con una razonable antelación a la fecha prevista para la misma.

3. La autoridad central del Estado requerido devolverá el comprobante del diligenciamiento de las notificaciones en la forma especificada en la solicitud.

4. Si la notificación no pudiere realizarse, la autoridad central del Estado requerido deberá informar a la autoridad central del Estado requirente las razones por las cuales no pudo diligenciarse.

Artículo 14. Entrega de documentos oficiales.

A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido:

a) Proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información accesibles al público que obren en las dependencias y los organismos de ese Estado, y b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o información no accesibles al público que obren en las dependencias y organismos de ese Estado, sujetas a las mismas condiciones por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este párrafo es denegada, la autoridad central del Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos de la denegatoria.

Artículo 15. Devolución de documentos y elementos de prueba.

A solicitud de la autoridad central del Estado requerido, el Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los documentos u otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de una solicitud cursada conforme al presente Tratado.

Artículo 16. Testimonio en el Estado requerido.

1. Cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se solicite la aportación de pruebas en virtud del presente Tratado, será obligada a comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

2. El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea posible, las autoridades centrales se consultarán a los efectos de fijar una fecha conveniente para ambas Partes.

3. El Estado requerido autorizará la presencia de las personas que se especifiquen en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, facultándolas para interrogar a la persona cuyo testimonio o pruebas hayan de recibirse en la forma prevista por las leyes del Estado requerido. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las leyes del Estado requerido.

4. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requerido, esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud.

Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requirente, el testimonio o las pruebas serán, no obstante, recibidas y la alegación será informada a la autoridad central del Estado requirente a fin de que las autoridades competentes de ese Estado resuelvan al respecto.

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el testigo u obtenidos a consecuencia de su declaración o en ocasión de la misma serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.

Artículo 17. Testimonio en el Estado requirente.

Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requirente. Si se considera necesario, la autoridad central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requirente. La autoridad central del Estado requerido informará con prontitud a la autoridad central del Estado requirente de dicha respuesta. Al solicitar la comparecencia, el Estado requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.

Artículo 18. Traslado de personas sujetas a procedimiento penal.

1. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.

2. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.

3. A los efectos del presente artículo:

a) El Estado receptor tendrá la potestad y la obligación de mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo contrario ; b) el Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo acordado entre las autoridades centrales de ambos Estados ; c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición ; d) el tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el Estado remitente, y e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de noventa días según el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.

Artículo 19. Salvoconducto.

1. La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en los artículo 17 y 18 estará condicionado si la persona o el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, no podrá:

a) Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente ; b) ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud, o c) ser detenida o enjuiciada en base a la declaración que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.

2. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.

Artículo 20. Localización o identificación de personas.

El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.

Artículo 21. Registro, embargo, secuestro y entrega de objetos.

1. El Estado requerido cumplirla la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 5, párrafo 2, el Estado requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.

Artículo 22. Inmovilización, confiscación y transferencia de bienes.

1. Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la existencia de frutos o instrumentos de delitos en el territorio de la otra Parte que puedan ser objeto de incautación o medidas cautelares según las leyes de ese Estado, podrá informarlo a la autoridad central de dicho Estado. Ésta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las medias que correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte las medidas tomadas, a través de su autoridad central.

2. Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas leyes, en los procedimientos de incautación y confiscación, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia penal.

3. La Parte que tenga bajo su custodia frutos o instrumentos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes, y en los términos que se consideren adecuados, cualquiera de las Partes podrá transferir a la otra los bienes confiscados o el producto de su venta.

Artículo 23. Autenticación de documentos y certificaciones.

1. Sin perjuicio de las autenticaciones o certificaciones exigidas según sus leyes, el Estado requerido autenticará todo documento o sus copias, así como proporcionará certificaciones referentes a objetos, en la forma solicitada por el Estado requirente, siempre que ello no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.

2. A efectos de facilitar el empleo de las referidas formas especiales de autenticación o certificación, el Estado requirente adjuntará a la solicitud los respectivos formularios o describirá el procedimiento especial a seguirse.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 24. Compatibilidad con otros tratados, acuerdos o convenios.

La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Tratado no impedirán que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales más favorables en los que sean Parte. Las partes también podrán prestar asistencia de conformidad con cualquier convenio, acuerdo o práctica aplicables de carácter bilateral más favorables.

Artículo 25. Consultas.

Las autoridades centrales de las Partes celebrarán consultas en la oportunidad que convengan mutuamente, con el fin de facilitar la aplicación del presente Tratado.

Artículo 26. Responsabilidad.

1. La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que emerjan de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Tratado.

2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud conforme a este Tratado.

Artículo 27. Ratificación, entrada en vigor y denuncia.

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y el canje de los instrumentos respectivos tendrá lugar en Madrid.

2. El presente Tratado entrará en vigor cuando tenga lugar el canje de los instrumentos de ratificación.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación por escrito a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de notificación.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

Hecho en Montevideo el 19 de noviembre de 1991, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, Por la República Oriental del Uruguay,

INOCENCIO FÉLIX ARIAS LLAMAS, HÉCTOR GROS ESPIELL,

Secretario de Estado Ministro de Relaciones Exteriores

para la Cooperación Internacional

y para Iberoamérica

El presente Tratado entró en vigor el 7 de febrero de 2000, fecha del canje de los instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 27.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de febrero de 2000.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/11/1991
  • Fecha de publicación: 24/02/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 07/02/2000
  • Ratificación por instrumento de 30 de noviembre de 1999.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de febrero de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 66, de 17 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-5107).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Uruguay

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