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Documento BOE-A-2000-3693

Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Montevideo el 1 de diciembre de 1997.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 2000, páginas 8070 a 8076 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2000-3693
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/12/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 1 de diciembre de 1997, el Plenipotenciario de España firmó en Montevideo, juntamente con Plenipotenciario de la República Oriental del Uruguay, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay,

Vistos y examinados los 32 artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 2 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Reino de España y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados «las Partes Contratantes», guiados por la voluntad de desarrollar y profundizar los estrechos lazos de amistad que unen a los dos países y reconociendo la importancia de actualizar el marco jurídico que regula sus relaciones en el área de la Seguridad Social, dadas las reformas que en tal materia han experimentado los sistemas de los dos países, han acordado lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

a) Partes Contratantes: designa el Reino de España y la República Orienta del Uruguay.

b) Territorio: respecto a España, el territorio español; respecto a Uruguay, el territorio de la República Oriental del Uruguay.

c) Legislación: las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

d) Autoridad competente: respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; respecto de Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

e) Institución responsable: la institución u organismo que tenga a su cargo la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.

f) Organismo de enlace: organismo de coordinación e información entre las instituciones de ambas Partes Contratantes que intervengan en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

g) Trabajador: toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está o ha estado sujeta a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.

h) Familiar o beneficiario: la persona definida como tal por la legislación aplicable.

i) Período de seguro: todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como asimilado o equivalente a un período de seguro.

j) Prestaciones económicas: prestación en efectivo, pensión, renta, subsidio o indemnización previstos por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplique.

Artículo 2. Campo de aplicación material.

1. El presente Convenio se aplicará:

A) En España: a la legislación relativa a las prestaciones del sistema español de la Seguridad Social, en lo que se refiere a:

a) Prestaciones económicas por maternidad.

b) Prestaciones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia.

c) Prestaciones de protección familiar.

d) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

B) En Uruguay: a la legislación relativa a las prestaciones de la Seguridad Social en lo que se refiere a:

a) Los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto o de capitalización individual.

b) El régimen en materia de prestaciones por maternidad.

c) El régimen en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.

3. El Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo régimen especial o bonificado de Seguridad Social cuando las Partes así lo acuerden.

Artículo 3. Campo de aplicación personal.

El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares y supervivientes.

Artículo 4. Principio de igualdad de trato.

Los trabajadores de una de las Partes Contratantes que ejerzan una actividad laboral por cuenta propia o ajena en el territorio de la otra Parte estarán sometidos y se beneficiarán de la legislación de dicha Parte en materia de Seguridad Social, en las mismas condiciones que los trabajadores de esta última Parte.

Artículo 5. Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.

1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las pensiones y otras prestaciones económicas reconocidas por las Partes y comprendidas en el artículo 2, con excepción de las de incapacidad temporal en los casos de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo.

2. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los beneficiarios que residan en ese tercer país.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no se aplicará a las prestaciones no contributivas de ambos países.

TÍTULO II
Disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 6. Norma general.

Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetas exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7. Normas especiales y excepciones.

1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas especiales y excepciones:

a) El trabajador de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares y que sea trasladado para prestar servicios en el territorio de la otra Parte, por un período no mayor de veinticuatro meses, continuará sujeto a la legislación del país de origen, siendo susceptible de ser prorrogado este período, en supuestos especiales, mediante expreso consentimiento de la autoridad competente de la otra Parte.

Igual regulación será aplicable a aquellos trabajadores que presten servicios especializados de carácter complementario o auxiliar de los señalados en el apartado anterior, con los requisitos y en los supuestos que se detallan en el acuerdo administrativo para la aplicación del presente Convenio.

b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa.

c) El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque.

No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.

Los trabajadores de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta hispano uruguaya constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del país en el que residen, y por tanto, quedarán sujetos a la Seguridad Social de este país, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empleador.

d) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

e) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados f), g) y h).

f) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.

g) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes que sean nacionales del Estado acreditante, siempre que no tengan el carácter de funcionarios públicos, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro Estado.

La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad.

En caso de que no se efectúe la opción debe quedar establecido que se considerará que se opta por ampararse a la Seguridad Social del Estado en que desarrollan su actividad.

h) El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares que sean nacionales del Estado acreditante tendrán el mismo derecho de opción regulado en el apartado anterior.

i) Las personas enviadas por una de las Partes en misiones oficiales de cooperación al territorio de la otra Parte quedarán sometidas a la Seguridad Social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.

2. Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores, establecer otras excepciones o modificar las previstas en los apartados anteriores.

TÍTULO III
Disposiciones relativas a las prestaciones
CAPÍTULO 1
Prestaciones por maternidad
Artículo 8. Totalización de períodos de seguro.

Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones por maternidad, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la institución responsable tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos en esta rama o en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan, siendo de aplicación lo dispuesto a estos efectos por el artículo 19.

CAPÍTULO 2
Prestaciones por invalidez, vejez, muerte y supervivencia
Sección 1. Disposiciones comunes
Artículo 9. Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones.

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 15 el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este capítulo en las condiciones siguientes:

1. La institución responsable de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte.

2. Asimismo, la institución responsable de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios, los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en la Parte a que pertenece la institución responsable que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).

c) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una prestación completa, la institución responsable de esa Parte tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización de la otra Parte necesarios para alcanzar derecho a dicha pensión.

3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la institución responsable de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la institución responsable de la otra Parte.

Artículo 10. Períodos de seguro inferiores a un año.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año, y con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiere derecho a prestaciones, la institución responsable de dicha Parte no reconocerá prestación alguna por el referido período. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la institución responsable de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la prestación según su propia legislación, pero esta no aplicará lo establecido en el párrafo 2 b) del artículo 9.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los períodos acreditados en las dos Partes sean inferiores a un año, estos deberán totalizarse de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, si con dicha totalización se adquiere derecho a prestaciones bajo la legislación de una o ambas Partes Contratantes.

Artículo 11. Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho.

1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte o en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte, de la misma naturaleza o una prestación de distinta naturaleza pero causada por el propio beneficiario.

El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia para que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la situación de alta o de pensionista del sujeto causante en la otra Parte.

2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte.

3. Lo establecido por las disposiciones de la legislación de una de las Partes Contratantes en el caso de beneficiarios que ejercieran una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de la otra Parte.

Artículo 12. Cómputo de períodos de cotización en regímenes especiales o bonificados.

Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un régimen especial o bonificado, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte solo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de este, en la misma profesión o, en su caso, en un empleo idéntico.

Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un régimen especial o bonificado, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del régimen general o de otro régimen especial o bonificado en el que el interesado pudiera acreditar derecho.

Artículo 13. Determinación de la incapacidad.

1. La calificación y determinación del grado de invalidez de un solicitante corresponderá a cada institución responsable de acuerdo con su propia legislación.

2. Para calificar y determinar el estado y grado de invalidez de los interesados, la institución responsable de cada Parte tendrá en cuenta los dictámenes médicos emitidos por la institución responsable de la otra Parte. Sin embargo, la institución responsable de la otra Parte podrá realizar a los interesados nuevos reconocimientos médicos.

3. Los gastos en concepto de exámenes médicos y los que se efectúen a fin de determinar la capacidad de trabajo o de ganancia, así como otros gastos inherentes al examen, estarán a cargo de la institución responsable que solicitó dichos exámenes.

Sección 2. Aplicación de la legislación española
Artículo 14. Base reguladora de las prestaciones.

Para determinar la base reguladora para el cálculo de las prestaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, la institución responsable tendrá en cuenta las bases de cotización reales acreditadas por el asegurado en España durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. La cuantía de la prestación obtenida se incrementará con el importe de las mejoras y revalorizaciones establecidas para cada año posterior y hasta el hecho causante para las prestaciones de la misma naturaleza.

Sección 3. Aplicación de la legislación uruguaya
Artículo 15.

1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional financiarán en la República Oriental del Uruguay sus prestaciones, con el importe acumulado en su cuenta de capitalización individual.

2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización se adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario la totalización de períodos de seguro, como así también las disposiciones relativas al cálculo de las prestaciones contenidas en la sección 1 de este capítulo.

CAPÍTULO 3
Prestaciones familiares
Artículo 16. Reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares.

1. Las prestaciones familiares se reconocerán a los trabajadores o a los titulares de pensión de una de las Partes, de acuerdo con la legislación de esa Parte, aunque sus familiares beneficiarios residan en el territorio de la otra Parte.

2. Cuando se cause derecho a las prestaciones familiares durante el mismo período y para el mismo familiar según la legislación de ambas Partes Contratantes, debido al ejercicio de una actividad profesional o a la condición de pensionista de ambas Partes, las prestaciones serán pagadas por la Parte en cuyo territorio resida el familiar.

3. Las prestaciones familiares de carácter no contributivo se reconocerán por cada una de las Partes, de acuerdo con su propia legislación.

CAPÍTULO 4
Subsidio por defunción
Artículo 17. Reconocimiento del derecho al subsidio.

1. El subsidio por defunción será concedido por la institución responsable de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador en el momento del fallecimiento.

2. En el caso del fallecimiento de un pensionista de las dos Partes que causara el derecho al subsidio en ambas, este será reconocido por la institución responsable de la Parte en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento.

3. Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho al subsidio corresponderá a la institución responsable de la Parte en cuyo territorio residió en último lugar.

4. Para la concesión del subsidio por defunción se totalizarán, si fuera necesario, los períodos de seguro acreditados en la otra Parte.

CAPÍTULO 5
Prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 18. Determinación del derecho a prestaciones.

El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

TÍTULO IV
Disposiciones diversas, transitorias finales y derogatorias
CAPÍTULO 1
Disposiciones diversas
Artículo 19. Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos.

Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o asimilado o equivalente, se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.

b) Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en una Parte, con un período de seguro asimilado o equivalente, acreditado en la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario.

c) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.

Artículo 20. Totalización de períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario.

Para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte, cuando no se superpongan.

Artículo 21. Revalorización de las prestaciones.

Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del título III de este Convenio se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna. Sin embargo, cuando se trate de pensiones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula «prorrata temporis» prevista en el párrafo 2 del artículo 9, el importe de la revalorización se podrá determinar mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la pensión.

Artículo 22. Efectos de la presentación de documentos.

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante las autoridades o instituciones responsables correspondientes de esa Parte se considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante las autoridades o instituciones correspondientes de la otra Parte.

2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste, declare expresamente o se deduzca de la documentación presentada, que ha ejercido una actividad laboral en el territorio de dicha Parte.

Artículo 23. Ayuda administrativa entre instituciones responsables.

1. Las instituciones responsables de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación, suspensión, reducción, extinción, supresión o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la institución responsable que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los justificantes detallados de tales gastos.

2. En las hipótesis de existencia de pagos en demasía por una de las Partes Contratantes por aplicación de este Convenio, la otra Parte podrá hacer efectivo el descuento de dicho importe a solicitud de la primera, exclusivamente en caso que existan atrasos no percibidos por el beneficiario. En ningún caso, podrá descontarse dicho cobro en demasía de los pagos periódicos.

Artículo 24. Beneficios de exenciones en actos y documentos administrativos.

1. El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Administraciones o instituciones responsables de la otra parte en aplicación del presente Convenio.

2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización y legitimación.

Artículo 25. Modalidades y garantía del pago de las prestaciones.

1. Las instituciones responsables de cada una de las Partes quedarán liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando estos se efectúen en la moneda de su país.

2. Si se promulgasen en algunas de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.

Artículo 26. Atribuciones de las autoridades competentes.

1. Las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes deberán:

a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.

b) Designar los respectivos organismos de enlace.

c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio.

d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.

e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.

2. Con la finalidad de hacer un seguimiento respecto de la aplicación de este Convenio y de los Acuerdos de desarrollo, funcionará una Comisión Mixta de Expertos integrada por Técnicos designados por las autoridades competentes.

La Comisión Mixta de Expertos se reunirá alternadamente en uno y otro país, como mínimo una vez cada dos años, en las fechas que la misma fije, pudiendo ser convocada en cualquier momento por las autoridades competentes.

Artículo 27. Regulación de las controversias.

1. Las autoridades competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.

2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en un plazo de ciento ochenta días a partir del comienzo de la misma, estas deberán ser sometidas a una Comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la Comisión arbitral será considerada como obligatoria y definitiva.

CAPÍTULO 2
Disposiciones transitorias
Artículo 28. Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio.

1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 19, inciso a), cuando se haya producido una superposición de períodos de seguro obligatorio y voluntario que correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo Administrativo de 21 de junio de 1979, cada una de las Partes tomará en consideración los períodos acreditados en su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de la misma.

Artículo 29. Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio.

1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuará, en ningún caso, por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.

2. Las prestaciones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los derechos a prestaciones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor del Convenio serán revisados, a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones del mismo, siempre que la solicitud de revisión se presente en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Convenio. El derecho se adquirirá desde la fecha de solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de esa Parte. No se revisarán las prestaciones pagadas que hayan consistido en una cantidad única.

CAPÍTULO 3
Disposiciones finales y derogatorias
Artículo 30. Vigencia del Convenio.

1. El presente Convenio tendrá duración indefinida salvo denuncia de una de las Partes, que surtirá efecto a los tres meses de su notificación fehaciente a la otra Parte.

2. En caso de denuncia y, no obstante las disposiciones restrictivas que la otra Parte pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo.

3. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o asimilados cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del Convenio.

Artículo 31. Derogación del Acuerdo Administrativo de 21 de junio de 1979.

A la entrada en vigor del presente Convenio, queda derogado el Acuerdo Hispano-Uruguayo de Seguridad Social de 21 de junio de 1979, respetándose los derechos adquiridos al amparo del mismo.

Artículo 32. Firma y ratificación.

El presente Convenio será ratificado de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes.

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de la fecha en que ambas Partes Contratantes hayan intercambiado, por vía diplomática, los instrumentos de ratificación.

Hecho en Montevideo el primero de diciembre de 1997, en dos ejemplares, siendo ambos auténticos.

Por el Reino de España,

Por la República Oriental del Uruguay,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA,

ANA LÍA PIÑEYRÚA,

Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales

Ministra de Trabajo y Seguridad Social

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de abril de 2000, primer día del segundo mes siguiente al de la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación, según se establece en el artículo 32.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de febrero de 2000.—El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 01/12/1997
  • Fecha de publicación: 24/02/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2000
  • Ratificación por instrumento de 2 de julio de 1999.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de febrero de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre seguro obligatorio y voluntario: Convenio de 8 de septiembre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-19787).
    • con el art. 26, sobre aplicación del Convenio: Acuerdo de 24 de julio de 2000 (Ref. BOE-A-2001-6459).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Trabajadores
  • Uruguay

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