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Documento BOE-A-2000-494

Resolución de 4 de diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Sales Poveda, en nombre de "Valenciana de Negocios, Sociedad Anónima" contra la calificación del Registrador Mercantil Central don José Luis Banavides del Rey, en relación con determinada denominación social.

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 11 de enero de 2000, páginas 1039 a 1040 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-494

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Sales Poveda, en nombre de «Valenciana de Negocios, Sociedad Anónima» contra la calificación del Registrador Mercantil Central don José Luis Banavides del Rey, en relación con determinada denominación social.

Hechos

I

Don José Poveda Sales, en representación de «Valenciana de Negocios, Sociedad Anónima», con fecha 5 de agosto de 1997 dirige escrito al Registro Mercantil Central interponiendo recurso acerca de la autorización de la denominación social concedida a la sociedad «Valenciana de Negocios y Gestión, Sociedad Limitada», cuya inscripción se publicó en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» de 11 de junio de 1997, alegando: 1.o Que «Valenciana de Negocios, Sociedad Anónima» fue constituida en Valencia el 6 de noviembre de 1973, siendo su actividad principal la promoción inmobiliaria, que desarrolla en el ámbito geográfico de la provincia de Valencia, realizando frecuente publicidad de sus promociones con su denominación social, convertida por el uso en su nombre comercial identificativo en el tráfico jurídico-mercantil. Que se tuvo conocimiento de la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» de 11 de junio de 1997 de la constitución de la entidad «Valenciana de Negocios y Gestión, Sociedad Limitada», que tiene por objeto social el asesoramiento financiero inmobiliario; la promoción, construcción, compraventa y arrendamiento, restauración y rehabilitación de inmuebles, etc. 2.o Que el artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil prohíbe la inscripción de sociedades cuya denominación sea idéntica a alguna de las que figuren incluidas en la sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, precisándose en el artículo 408 el concepto de identidad. Que, conforme a lo anterior, es fácil apreciar que entre «Valenciana de Negocios, Sociedad Anónima» y «Valenciana de Negocios y Gestión, Sociedad Limitada» existe identidad, pues la única diferencia existente entre la primera y la segunda es la adición de los términos «y Gestión» a las mismas palabras; y puede considerarse que «y Gestión» constituye una «expresión genérica o accesoria», pues no designa ninguna actividad económica concreta ni que se identifique con su objeto social. 3.o Que también se da la identidad en el ámbito operacional y en el ámbito espacial, de lo que resulta evidente la posibilidad de perjuicio para «Valenciana de Negocios, Sociedad Anónima». 4.o Que a fin de acreditar lo anteriormente expuesto se adjunta: certificación de reelección del compareciente, fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad, fotocopia de la escritura de modificación del objeto social, fotocopia del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» de 11 de junio de 1997 y fotocopia del «Boletín de Cotización de la Bolsa de Valencia». 5.o Que, por cuanto antecede, se solicita del señor Registrador Mercantil Central, que se sirva admitir el presente escrito con los documentos acompañados y tener por presentado a tiempo y forma el recurso gubernativo contra la autorización de denominación social de «Valenciana de Negocios y Gestión, Sociedad Limitada» y en base a los argumentos expuestos reformar si procede la misma, concediendo otra denominación de las que hubiere solicitado.

II

El Registrador Mercantil Central Accidental de Madrid, informó: 1.o Que examinada la base de datos de la sección de actos sociales inscritos del Registro Mercantil Central, resulta la existencia de las sociedades «Valenciana de Negocios, Sociedad Anónima», y «Valenciana de Negocios y Gestión, Sociedad Limitada», inscritas en el Registro Mercantil de Valencia. 2.o Que en el artículo 10.3 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, en relación con el artículo 408.1.2.o del vigente Reglamento del Registro Mercantil, se establece que corresponde al Registrador Mercantil Central calificar si ciertos términos o expresiones carecen de virtualidad diferenciadora entre denominaciones por su uso generalizado o por tratarse de expresiones a las cuales legalmente no se le atribuye significación suficiente. 3.o Que la expresión «y gestión» no se encuentra incluida en la relación de términos o expresiones genéricas a que se refiere el artículo 10.3 de la expresada Orden y, por tanto, posee un carácter diferenciador entre denominaciones. 4.o Que, por consiguiente, y de acuerdo con la vigente normativa al respecto, se considera que no existe identidad, entre las dos denominaciones sociales citadas, aparecidas en la base de datos de la Sección de Actos sociales inscritos en el Registro Mercantil Central. 5.o Que al estar ambas sociedades ya inscritas, no es competencia del Registrador Mercantil Central entender del presente recurso, sino que deberá acudirse, en su caso, a los Tribunales de Justicia para que ellos decidan el mejor derecho que corresponda a cualquier de las citadas sociedades.

III

El recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: Que se considera insuficiente la fundamentación de la denegación del recurso, basada en el examen de una lista de términos o expresiones genéricas, entre las cuales se encuentra incluido «y gestión». Que dicha expresión adolece de virtualidad diferenciadora entre las denominaciones «Valenciana de Negocios, Sociedad Anónima» y «Valenciana de Negocios y Gestión, Sociedad Limitada» no sólo por el uso común y frecuente de que dicho término se realiza en el tráfico jurídico-mercantil, sino por la escasa significación que en sí mismo contiene el término. Que se solicita de la Dirección General, que dicte resolución por la que estimando el recurso interpuesto, se revoque la calificación autorizatoria del uso de la denominación «Valenciana de Negocios y Gestión, Sociedad Limitada» por concurrir identidad con la preexistente «Valenciana de Negocios, Sociedad Anónima» y se requiera a la anterior entidad para proceder al cambio de denominación.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 20.1 del Código de Comercio; 66, 70, 71.1, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio; y las Resoluciones de 10 de febrero de 1994, 22 de diciembre de 1995 y 24 de febrero y 2 de noviembre de 1999.

1. El presente expediente se inicia mediante un escrito dirigido al Registrador Mercantil Central por el representante de la sociedad recurrente en el cual éste alega que, al ser anterior la inscripción de su denominación social, «Valenciana de Negocios, Sociedad Anónima», a la de la sociedad posteriormente constituida como «Valenciana de Negocios y Gestión, Sociedad Limitada», y carecer de suficiente efecto diferenciador la referencia a la expresión «y Gestión», esta última denominación ha sido indebidamente autorizada por el Registro Mercantil Central, por lo que en dicho escrito y en el posterior de alzada solicita la revocación de dicha autorización.

2. Conforme al artículo 411 del Reglamento del Registro Mercantil, en materia de denominación social, el recurso gubernativo procederá contra la calificación del Registrador Mercantil Central sólo cuando, previa la correspondiente solicitud, se haya expedido una certificación de que la denominación interesada –u otra idéntica, según los criterios contenidos en el artículo 408 del mencionado Reglamento– aparece ya registrada. Dicho recurso no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral cuando ésta ha sido positiva y desemboca en la práctica del asiento solicitado que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales, sino que su objeto es únicamente la revisión de aquella calificación cuando se oponga a la práctica del asiento solicitado (cfr. artículos 66 y 411 del Reglamento), por lo que no cabe ahora entrar a examinar si la certificación de denominación cuestionada por el recurrente –la de la entidad «Valenciana de Negocios y Gestión, Sociedad Limitada»– debió o no admitirse en su día.

Por otra parte, y aunque las anteriores consideraciones son suficientes para no entrar en el fondo del asunto, cabe recordar que, según la reiterada doctrina de este centro directivo, la denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica, incluso los patrimonios colectivos que no la tienen atribuida (v. gr., Fondos de Pensiones o de Inversión), no tiene la función de distinguir la actividad empresarial en el mercado sino la de identificar al sujeto responsable de relaciones jurídicas o al patrimonio al que éstas afectan, permitiendo su individualización registral. Debe reconocerse, no obstante, la conveniencia de una mayor coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, de suerte que el Registrador Mercantil Central o Provincial pudiera denegar la reserva o inscripción de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales o marcas, sin prejuzgar ahora si, a falta de normativa al efecto, pueden o no autorizar el Notario e inscribir el Registrador –por aplicación analógica de la norma del artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil– la constitución o el cambio de denominación de sociedades o entidades cuando les conste por notoriedad que la nueva denominación coincide con signos distintivos de otra entidad, relevantes en el mercado e inscritos en el Registro de Propiedad Industrial, todo ello en aras de la seguridad jurídica preventiva que les corresponde garantizar, para impedir así la apropiación o utilización de tales signos como denominación social (cfr. los artículos 396.1 y, especialmente, 397 del Reglamento del Registro Mercantil, manifestación este último de una tendencia hacia la protección de los signos distintivos de la empresa frente a denominaciones societarias).

Al ser dicha denominación el primero de los signos distintivos de las sociedades, no puede extrañar la cautela del legislador al imponer la prohibición de su identidad con otras preexistentes (vid. artículo 2.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 2.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) o que figuren ya incluidas en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central (vid. artículo. 407.1 del Reglamento del Registro Mercantil), entendiendo como tal no sólo la coincidencia absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que el artículo 408.1.2.a incluye la utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de expresiones o términos genéricos o accesorios, siguiendo así los criterios que en su día había fijado la Resolución de este centro directivo de 14 de mayo de 1968.

3. Por último, debe advertirse que la interposición del recurso gubernativo no excluye el derecho del recurrente de acudir a los Tribunales de Justicia para solicitar por razón de identidad la anulación de la denominación de que se trata, en el correspondiente juicio declarativo ordinario entablado contra la sociedad posteriormente constituida.

Esta Dirección General ha acordado la inadmisión del recurso.

Madrid, 4 de diciembre de 1999.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil Central.

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