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Documento BOE-A-2000-6841

Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL), relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 11 de abril de 2000, páginas 14678 a 14703 (26 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2000-6841
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/03/21/(7)

TEXTO ORIGINAL

Determinados por el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles, los requisitos exigidos para la obtención de cada uno de los títulos aeronáuticos, así como sus atribuciones, la concreción de los procedimientos de expedición de tales títulos y de las licencias de aptitud, de los procedimientos de anotación de las mismas y de los períodos de validez de las habilitaciones se realizó por Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles. En el Capítulo IV de esta Orden se recogieron en concreto las disposiciones médicas aplicables al otorgamiento de los títulos y licencias aeronáuticos, coincidiendo el contenido de tales disposiciones con las del capítulo 6 del anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

La entrada en vigor del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, exige su inmediato desarrollo normativo a fin de regular los órganos competentes y los procedimientos de expedición, el contenido y la validez de los certificados médicos de clase 1 y de clase 2, así como los requisitos médicos exigibles en los casos en que, para la obtención, aceptación, validación, convalidación, mantenimiento de la validez y revalidación o renovación de los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones que se especifican en esta Orden, resulte necesario constatar la aptitud psicofísica de sus solicitantes o titulares para ejercer las atribuciones que confieran.

La adopción, en desarrollo del referido Real Decreto 270/2000, de los Requisitos Conjuntos de Aviación (JAR) acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA), relativos a los certificados médicos y requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de las aeronaves civiles, así como a los centros médicos y Examinadores Médicos, se encuentra prevista en la disposición final primera del propio Real Decreto.

Por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) han sido acordados los Requisitos Conjuntos de Aviación para las Licencias de la Tripulación de Vuelo (en adelante, JAR-FCL). La Parte 3 del JAR-FCL trata de los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo tanto de avión como de helicóptero.

Más detalladamente, la Sección 1 de la Parte 3, Subparte A (requisitos generales), del JAR-FCL contiene las reglas relativas a la Sección de Medicina Aeronáutica (AMS), los centros médico-aeronáuticos (AMC) y los Médicos Examinadores Autorizados (AME), así como las relativas al procedimiento de expedición, el contenido y la validez de los certificados médicos de clase 1 y de clase 2. Por otra parte, en las subpartes B y C (requisitos médicos de clase 1 y de clase 2, respectivamente), establece los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo sujeto a las evaluaciones médicas de clase 1 y de clase 2.

Además la regulación de los requisitos médicos que efectúa el JAR-FCL Parte 3 se atiene a lo establecido en el capítulo 6 del anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, superando en algún caso las exigencias de dicho capítulo 6.

Por todo lo anterior, mediante esta Orden se adoptan, haciéndolas jurídicamente obligatorias en nuestro Estado, determinadas reglas JAR-FCL contenidas en la Sección 1 de la Parte 3 (requisitos médicos) Subpartes A, B y C del JAR-FCL, que regulan la organización médico-aeronáutica, la expedición, el contenido y la validez de los certificados médicos de clase 1 y de clase 2, así como los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo que ejerce funciones en aviones y helicópteros civiles en virtud de los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones que específicamente se citan.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de esta Orden la adopción de los Requisitos Conjuntos de Aviación para las Licencias de la Tripulación de Vuelo (JAR-FCL) que figuran en su anexo, a los efectos de la regulación de los órganos competentes y procedimientos de expedición, del contenido y de la validez de los certificados médicos de clase 1 y de clase 2, así como de la determinación de los requisitos médicos exigibles en los casos en que, para la obtención, aceptación, validación, convalidación, mantenimiento de la validez y revalidación o renovación de los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones que se especifican en la propia Orden, resulte necesario constatar la aptitud psicofísica de sus solicitantes o titulares para ejercer las atribuciones que confieran.

2. Se aplicará a los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones siguientes:

2.1 Títulos y licencias:

2.1.1 Piloto Privado (avión).

2.1.2 Piloto Comercial (avión).

2.1.3 Piloto de Transporte de Línea Aérea (avión).

2.1.4 Piloto Privado (helicóptero).

2.1.5 Piloto Comercial (helicóptero).

2.1.6 Piloto de Transporte de Línea Aérea (helicóptero).

2.1.7 Mecánico de a bordo.

2.2 Habilitación de vuelo instrumental (IR).

2.3 Autorizaciones:

2.3.1 De alumno piloto, distinguiendo al sólo efecto del certificado médico exigible para su otorgamiento entre alumno piloto privado (avión/helicóptero), alumno piloto de vuelo instrumental (IR) y alumno piloto profesional (avión/helicóptero).

2.3.2 De alumno de Mecánico de a bordo.

Artículo 2. Definiciones y abreviaturas.

A los efectos de esta Orden se entenderá por:

Autoridad: Dirección General de Aviación Civil.

Piloto Profesional: Piloto titular de una licencia que permite el pilotaje de una aeronave en operaciones por las cuales se percibe remuneración.

AMS: Sección de medicina aeronáutica.

AMC: Centro médico-aeronáutico.

AME: Médico examinador autorizado.

OML: Limitación operacional tripulación múltiple.

OSL: Limitación a operación con piloto de seguridad.

Artículo 3. Sección de medicina aeronáutica, centros médico-aeronáuticos y médicos examinadores autorizados.

La Dirección General de Aviación Civil, la Subdirección General de Control del Transporte Aéreo, a través de su sección de medicina aeronáutica, los centros médico-aeronáuticos y los médicos examinadores autorizados actuarán de conformidad con lo previsto en las reglas JAR-FCL 3.080, 3.085 y 3.090, incluidas en la Sección 1 de la Parte 3 (requisitos médicos), Subparte A (requisitos generales) de los Requisitos Conjuntos de Aviación para las Licencias de la Tripulación de Vuelo (JAR-FCL) y que figuran en el anexo a esta Orden.

Los requisitos exigibles para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y los médicos examinadores se fijarán en una Orden específica, atendiendo a las especialidades de su organización y a las peculiaridades de sus cometidos.

Artículo 4. Certificados médicos.

1. Se exigirá un certificado médico de clase 1 a los solicitantes y titulares de:

a) Título y licencia de Piloto Comercial (avión/helicóptero).

b) Título y licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea (avión/helicóptero).

c) Título y licencia de Mecánico de a bordo.

d) Autorización de Alumno Piloto Profesional (avión/helicóptero).

e) Autorización de Alumno de Mecánico de a bordo.

2. Se exigirá un certificado médico de clase 2 a los solicitantes y titulares de:

a) Título y licencia de Piloto Privado (avión/helicóptero).

b) Autorización de Alumno Piloto Privado (avión/helicóptero).

3. Se exigirá un certificado médico de clase 2, con requisito auditivo de clase 1, a los Pilotos Privados (avión/helicóptero) solicitantes o titulares de una habilitación de vuelo instrumental (IR).

4. La expedición, contenido y validez de los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 se someterán a las reglas JAR-FCL 3.095, 3.100, 3.105, 3.110, 3.115, 3.120, 3.125, contenidas en la Sección 1 de la Parte 3 (requisitos médicos), Subparte A (requisitos generales) de los Requisitos Conjuntos de Aviación para las Licencias de la Tripulación de Vuelo (JAR-FCL), que figuran en el anexo a esta Orden.

Artículo 5. Requisitos médicos.

En los casos en que, para la obtención, aceptación, validación, convalidación, mantenimiento de la validez y revalidación o renovación de los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones que se especifican en esta Orden, resulte necesario constatar la aptitud psicofísica de sus solicitantes o titulares para ejercer las atribuciones que confieran, éstos deberán cumplir los requisitos médicos exigidos en las reglas JAR-FCL 3.130 a 3.365 y sus correspondientes apéndices, recogidas en la Sección 1 de la Parte 3 (requisitos médicos), Subpartes B y C (requisitos médicos de clase 1 y de clase 2, respectivamente) de los Requisitos Conjuntos de Aviación para las Licencias de la Tripulación de Vuelo (JAR-FCL), que figuran como anexo a esta Orden.

Artículo 6. Eficacia de los certificados médicos emitidos en otros Estados participantes en las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA).

Los certificados médicos emitidos en los Estados participantes en las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA), de acuerdo con los Requisitos Conjuntos de Aviación para las Licencias de la Tripulación de Vuelo (JAR-FCL) acordados por dichas Autoridades, serán válidos y eficaces en España, siempre que tales Estados hayan adoptado plenamente dichos Requisitos y recíprocamente consideren válidos y eficaces los expedidos en España de conformidad con lo dispuesto en esta Orden.

Disposición adicional primera. Modificación del anexo de la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles.

Se modifican los epígrafes 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3, 4.2.1, 4.3.1.1, 4.3.1.2, 4.4.1.1 y 4.4.1.2 del anexo de la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles, que quedarán redactados como sigue:

Uno.–«4.1.1 Clases de evaluación médica.–Se establecen las dos siguientes clases de evaluación médica:

a) Evaluación médica de clase 1, aplicable a los titulares de:

Título y licencia de Navegante.

b) Evaluación médica de clase 2, aplicable a los solicitantes y titulares de:

Título y licencia de Piloto de Planeador.

Título y licencia de Piloto de Globo Libre.»

Dos.–«4.1.2 El solicitante de una evaluación médica suministrará al médico examinador una declaración jurada de los datos médicos referentes a su historia personal, familiar y hereditaria. Se hará saber al solicitante que es necesario que presente una declaración tan completa y precisa como sus conocimientos de estos detalles le permitan, y toda declaración falsa se pondrá en conocimiento de la Autoridad Aeronáutica para que se tomen las medidas que se estimen apropiadas.»

Tres.–«4.1.3 En caso de que el interesado no satisfaga los requisitos médicos prescritos en este capítulo respecto a determinado título o licencia, la Subdirección General de Control del Transporte Aéreo, a través de su sección de medicina aeronáutica, podrá expedir una evaluación médica positiva siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el dictamen médico acreditado establezca que la falta de cumplimiento por parte del solicitante de cualquier requisito, sea numérico o no, no incide negativamente en el ejercicio normal de las funciones correspondientes.

b) Se haya tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional, pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de operación; y

c) Se anote en la licencia cualquier limitación o limitaciones específicas, cuando el desempeño seguro de las funciones del titular dependa del cumplimiento de tal limitación o limitaciones.

El Médico Examinador informará a la Autoridad Aeronáutica de cualquier caso en el que, a su juicio, el incumplimiento de cualquier requisito, numérico o no, por parte de un solicitante, sea tal que no considere que el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia que solicite o ya posea comprometa la seguridad de vuelo.»

Cuatro.–«4.2.1 Generalidades.–El solicitante de una evaluación médica para obtener un título o licencia o mantener en vigor una licencia se someterá a un examen médico basado en los siguientes requisitos:

a) Psicofísicos.

b) Visuales y relativos a la percepción de colores.

c) Auditivos.»

Cinco.–«4.3.1.1 Todo poseedor de un título o licencia de Navegante se someterá a un reconocimiento médico para obtener la evaluación médica de clase 1.»

Seis.–«4.3.1.2 Excepto cuando se indique de otro modo en esta sección, la evaluación médica de clase 1 del titular de una licencia de Navegante se renovará a intervalos que no excedan de doce meses.»

Siete.–«4.4.1.1 Todo solicitante de un título o licencia de Piloto de Planeador o de Piloto de Globo Libre se someterá a un reconocimiento médico inicial para obtener la evaluación médica de clase 2.»

Ocho.–«4.4.1.2 Excepto cuando se indique de otro modo en esta sección, la evaluación médica de clase 2 del poseedor de un título o una licencia de Piloto de Planeador o de Piloto de Globo Libre, se renovará a intervalos que no excedan de veinticuatro meses.

Cuando el poseedor de uno de esos títulos o licencias haya cumplido la edad de cuarenta años, los intervalos de esa renovación se reducirán a doce meses.»

Disposición adicional segunda. Ámbito de aplicación del capítulo IV del anexo de la Orden de 14 de julio de 1995.

Lo dispuesto en el capítulo IV, disposiciones médicas aplicables al otorgamiento de títulos y licencias, del anexo de la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles se aplicará exclusivamente:

a) A los títulos y licencias de Piloto de Planeador y Piloto de Globo Libre, para su obtención, mantenimiento en vigor y revalidación o renovación.

b) A los títulos y licencias de Navegante, para su mantenimiento en vigor y la revalidación o renovación.

Disposición transitoria primera. Centros médico-aeronáuticos acreditados y médicos examinadores autorizados antes de la entrada en vigor de esta Orden.

Los centros médico-aeronáuticos acreditados y médicos examinadores autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden podrán continuar en el ejercicio de las funciones conferidas, hasta tanto se regule las condiciones de acreditación y autorización por la Orden a la que hace referencia el artículo 3, salvo que su acreditación o autorización sea suspendida o revocada, previa audiencia al interesado, por la Dirección General de Aviación Civil.

Disposición transitoria segunda. Certificados médicos emitidos antes de la entrada en vigor de esta Orden.

Los certificados médicos emitidos antes de la entrada en vigor de esta Orden seguirán siendo válidos hasta que proceda su renovación.

Disposición transitoria tercera. Revalidación y renovación de los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones emitidos antes de la entrada en vigor de esta Orden.

1. Transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta Orden, lo que en ella se dispone sobre certificados médicos y requisitos médicos será de aplicación para la revalidación y renovación de todos los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones emitidos con anterioridad. Hasta ese momento se seguirá aplicando la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden.

2. No obstante, a quienes se encuentren en la situación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 270/2000, se les otorgará un certificado médico que les permita continuar ejerciendo exclusivamente las atribuciones otorgadas por el título, licencia, habilitación o autorización de la que sean poseedores con arreglo a la normativa aplicada en el momento de su expedición.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Orden.

Disposición final primera.

La Dirección General de Aviación Civil adoptará las medidas necesarias para la ejecución y aplicación de esta Orden.

Disposición final segunda.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de marzo de 2000.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

[Anexos omitidos. Consúltese PDF original]

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/03/2000
  • Fecha de publicación: 11/04/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/2000
  • Fecha de derogación: 10/10/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-2022-15286).
  • SE SUSTITUYE el anexo, por Orden FOM/1267/2008, de 28 de abril (Ref. BOE-A-2008-7995).
  • SE INTERPRETA, por Resolución de 29 de noviembre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-20749).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo procedimientos para la realización de la revisión secundaria: Resolución de 6 de junio de 2003 (Ref. BOE-A-2003-12753).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 133, de 21 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-10338).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los epígrafes 4.1.1 a 4.1.3, 4.2.1, 4.3.1.1, 4.3.1.2, 4.4.1.1 y 4.4.1.2 del anexo de la Orden de 14 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-17862).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-2000-4916).
  • CITA Real Decreto 959/1990, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1990-17723).
Materias
  • Certificaciones
  • Navegación aérea
  • Pilotos de aviación
  • Requisitos conjuntos de aviación JAR
  • Sanidad
  • Títulos académicos y profesionales
  • Transportes aéreos
  • Tripulación

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