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Documento BOE-A-2000-7853

Resolución de 7 de abril de 2000, de la Dirección General de Personal y Servicios, por la que se convoca procedimiento de acreditación para el ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 27 de abril de 2000, páginas 16389 a 16392 (4 págs.)
Sección:
II. Autoridades y personal - B. Oposiciones y concursos
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-2000-7853

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la

Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes

(LOPEG) ("Boletín Oficial del Estado" del 21), desarrollada por

el Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre ("Boletín Oficial

del Estado" del 30), establece el sistema para obtener la

acreditación que permita a los Profesores ser elegidos Directores de

los centros docentes públicos.

De acuerdo con la autorización contenida en la disposición

final primera de dicho Real Decreto, por el que se regula la

acreditación para el ejercicio de la dirección de los centros docentes

públicos, se dictó la Orden de 10 de enero de 1996 ("Boletín

Oficial del Estado" del 13).

En su virtud, esta Dirección General, a propuesta de la

Dirección General de Centros Educativos, ha resuelto convocar el

procedimiento de acreditación para el ejercicio de la dirección en

los centros docentes públicos del ámbito de gestión del Ministerio

de Educación y Cultura, de acuerdo con las siguientes bases:

1. Normas generales

1.1 Se convoca procedimiento de acreditación para el

ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos del ámbito

de gestión del Ministerio de Educación y Cultura a que se refieren

la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación,

la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, y el Real

Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre.

1.2 Al presente procedimiento le serán de aplicación:

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación

General del Sistema Educativo.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la

Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

El Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre, por el que

se regula la acreditación para el ejercicio de la dirección de los

centros docentes públicos.

La Orden de 10 de enero de 1996 ("Boletín Oficial del

Estado" del 13), por la que se desarrolla el Real Decreto 2192/1995,

de 28 de diciembre, y demás disposiciones de general aplicación,

así como lo dispuesto en la presente convocatoria.

1.3 De conformidad con lo establecido en la Orden de 10

de enero de 1996 ("Boletín Oficial del Estado" del 13), el presente

procedimiento constará de las siguientes fases:

Primera fase: Consistirá en la comprobación de que los

aspirantes reúnen el requisito de formación o titulación previsto en

el artículo 3 del Real Decreto 2192/1995.

Segunda fase: Consistirá en la valoración del trabajo previo

desarrollado en el ejercicio de los cargos correspondientes a los

órganos unipersonales de gobierno o de la labor docente

desarrollada en el aula, en tareas de coordinación pedagógica, así como,

en su caso, en funciones de organización, gestión y participación

en órganos de gobierno.

2. Requisitos de participación

2.1 Ser funcionario de carrera, en situación de servicio activo,

de los Cuerpos o Escalas a que se refiere la LOGSE.

2.2 Tener actualmente, y hasta la fecha de finalización del

plazo de presentación de solicitudes, destino definitivo en centros

dependientes del ámbito de gestión del Ministerio de Educación

y Cultura.

2.3 Mantener, hasta las resoluciones del presente

procedimiento, todos los requisitos generales exigidos para el ingreso

en la función pública docente.

2.4 No haber sido acreditado en anteriores procedimientos

para el ejercicio de la dirección.

3. Solicitudes

3.1 Forma.-Quienes deseen tomar parte en el presente

procedimiento deberán hacerlo constar en instancia que se ajustará

al modelo que se recoge como anexo I a la presente Resolución.

3.2 Plazo.-El plazo de presentación de solicitudes será de

quince días hábiles a partir del siguiente al de la publicación de

esta convocatoria en el "Boletín Oficial del Estado".

3.3 Lugar de presentación.-Las solicitudes se dirigirán, junto

con el resto de la documentación a que se alude en el apartado 3.5,

a la Dirección Provincial de Ceuta o Melilla, en la que preste

servicios el solicitante.

Los Profesores que prestan servicios en centros de Enseñanza

Secundaria acogidos a convenio con el Ministerio de Defensa,

ubicados en Andalucía, así como los que prestan servicios en

centros en el exterior, dirigirán sus solicitudes a la Dirección General

de Personal y Servicios.

Estas solicitudes deberán presentarse en los Registros de los

organismos a los que van dirigidos o en las oficinas a que se

refiere el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el caso de que optaran por presentar la solicitud en una

oficina de Correos lo harán en sobre abierto para que la instancia

sea fechada y sellada por el funcionario de Correos antes de ser

certificada.

Los Profesores que prestan servicios en centros en el exterior

podrán presentar sus solicitudes en las Consejerías de Educación

correspondientes.

3.4 Solicitudes para la acreditación de quien hubiera ejercido

durante cuatro años o más los puestos de Director, Jefe de Estudios

o Secretario antes de 30 de junio de 1996. Los Profesores que,

cumpliendo el requisito establecido en la disposición transitoria

primera del Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre, de

ejercicio durante, al menos, cuatro años de los puestos de Director,

Jefe de Estudios o Secretario hasta el 30 de junio de 1996 en

cualquiera de los centros y niveles que integran el sistema

educativo, no hubieran obtenido la correspondiente acreditación,

podrán efectuar la solicitud de dicha acreditación en el lugar

indicado en el punto 3.3, acompañando la documentación que

demuestre el cumplimiento del requisito señalado.

3.5 Documentación.-Los aspirantes deberán acompañar,

junto con la instancia, la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad.

b) Documentación acreditativa del requisito de formación o

titulación a que se refiere el apartado 5.1, según se detalla en

el anexo II a la presente Resolución, o certificación acreditativa

según modelo anexo I a la Orden de 10 de enero de 1996 ("Boletín

Oficial del Estado" del 13), de haber superado la fase primera

en el procedimiento de acreditación en las convocatorias

anteriores.

c) Para la valoración del trabajo previo desarrollado por el

ejercicio de la función directiva, deberán aportar certificación del

centro en la que se especifique cargo y tiempo de desempeño

del mismo.

4. Comisiones de acreditación

4.1 En las Direcciones Provinciales de Ceuta y Melilla se

constituirá una Comisión de acreditación designada por el Director

provincial, que estará compuesta por los siguientes miembros:

El Jefe de la Inspección Provincial de Educación, que actuará

como Presidente.

Un Inspector de Educación.

Un Asesor técnico docente de la Unidad de Programas

Educativos.

Dos Directores de centros docentes de la provincia de entre

los acreditados para esta función y que hubieran sido elegidos

por el Consejo Escolar.

Estas comisiones tendrán su sede oficial en las dependencias

de las Direcciones correspondientes.

Para aquellos Profesores que dependiendo del Ministerio de

Educación y Cultura no tengan destino en el ámbito de alguna

Dirección provincial se nombrará una Comisión de acreditación

que se constituirá en la Subdirección General de la Inspección

de Educación. Esta Comisión, que será designada por el Director

general de Personal y Servicios, estará compuesta por:

El Subdirector general de la Inspección de Educación o persona

en quien delegue, que actuará como Presidente.

Un Inspector de Educación.

Un representante de la Dirección General de Coordinación y

de la Alta Inspección.

Dos Directores, designados a propuesta de la Dirección General

de Centros Educativos.

Esta Comisión tendrá su sede oficial en las dependencias de

la Subdirección General de la Inspección de Educación, paseo

del Prado, 28, 28071 Madrid.

En todas las Comisiones se nombrarán Vocales suplentes que

actuarán en sustitución de los Vocales titulares, previa

autorización del Presidente de la Comisión, en los supuestos previstos

en la legislación vigente.

4.2 La constitución, actuaciones, abstención y recusación de

los miembros de las Comisiones de acreditación se regirán, en

cuanto les sea de aplicación, por lo establecido en los artículos 22

al 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

4.3 Funciones de las Comisiones de acreditación.-De

conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto

2192/1995, de 28 de diciembre, las Comisiones de acreditación

tendrán encomendada, entre otras, las siguientes funciones:

La comprobación del requisito a que se refiere la fase primera,

aludida en el apartado 5.1 de la presente convocatoria.

Solicitar de la Inspección de Educación las certificaciones de

la valoración a que se refiere la fase segunda, contemplada en

el apartado 5.3.2 de esta convocatoria.

La emisión de la Resolución con la relación de candidatos que

superen la fase primera, así como la relación de Profesores que

resulten acreditados.

Resolver las reclamaciones presentadas y emitir la relación de

los candidatos acreditados.

4.4 Funciones de la Comisión de los servicios centrales.-Esta

Comisión tendrá encomendada, además de las funciones indicadas

en el apartado anterior, la coordinación de las Comisiones

provinciales, resolviendo cuantas consultas o incidencias les planteen.

5. Desarrollo del procedimiento general

El presente procedimiento constará de dos fases:

5.1 Fase primera.-Esta fase consistirá en la comprobación,

por parte de las Comisiones de acreditación, de que los aspirantes

reúnan al menos uno de los requisitos de formación o titulación

previsto en el artículo 3.2, a), del Real Decreto 2192/1995, de

28 de diciembre, según se determina a continuación:

5.1.1 Requisito de formación.-Los aspirantes que aleguen

estar en posesión del requisito a que se refiere esta fase primera

a través de la formación, deberán justificar documentalmente, en

la forma indicada en el anexo II a esta Resolución, haber realizado

actividades de formación específicamente destinadas a esta

finalidad, que deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener una duración mínima de setenta horas.

b) Incorporar en su contenido los aspectos fundamentales del

sistema educativo, de la organización y funcionamiento de los

centros educativos y del papel de los equipos directivos en los

centros docentes.

c) Haber sido organizados por el Ministerio de Educación y

Cultura o por las Administraciones educativas, bien directamente

o mediante Convenios de colaboración establecidos con las

Universidades o con otras entidades.

5.1.2 Requisito de titulación.-Los aspirantes que aleguen

estar en posesión del requisito a que se refiere esta fase primera

a través de la titulación, deberán justificar documentalmente, en

la forma indicada en el anexo II a esta Resolución, estar en

posesión de alguna de las titulaciones reseñadas a continuación:

a) Licenciado en Pedagogía.

b) Doctores, Licenciados o Diplomados que hayan cursado,

al menos, doce créditos relacionados con la organización y gestión

de centros educativos o con la Administración educativa.

c) Títulos de postgrado cuya duración y contenidos se ajusten

a lo establecido en el apartado 5.1.1 de esta Resolución.

5.2 Las Comisiones de acreditación, según su ámbito de

actuación, una vez comprobado qué aspirantes reúnen el requisito

contemplado en la fase primera de este procedimiento, harán

pública la Resolución provisional aprobando la relación de los

aspirantes que han demostrado reunir dicho requisito en los tablones

de anuncios de las Direcciones Provinciales, centros de Enseñanza

Secundaria de convenio con el Ministerio de Defensa que,

dependiendo del Ministerio de Educación y Cultura, están ubicados en

Andalucía, en las Consejerías de Educación en el extranjero y,

en su caso, en aquellos otros lugares que determine la

Subdirección General de Cooperación Internacional del Departamento.

Contra dicha Resolución los interesados podrán presentar

reclamaciones en el plazo de cinco días naturales a partir del

siguiente al de su exposición, dirigidas al Presidente de la Comisión

respectiva y habrán de ser presentadas en los mismos lugares

en que hubieran sido expuestas las listas.

Las Comisiones de acreditación, examinadas las reclamaciones

presentadas, elaborarán la lista definitiva de Profesores que reúnen

el requisito de la fase primera.

Quienes hubiesen superado la fase primera en la convocatoria

para la acreditación contenida en las Resoluciones de 24 de enero

de 1996, de la Dirección General de Personal y Servicios ("Boletín

Oficial del Estado" del 30); de 20 de diciembre de 1996 ("Boletín

Oficial del Estado" de 8 de enero de 1997), y de 15 de enero

de 1998 ("Boletín Oficial del Estado" del 28) y 12 de enero de

1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 22), estarán exentos de

superar esta primera fase en esta convocatoria, para lo que deberán

aportar la certificación acreditativa a que se refiere el apartado

3.5 de esta Resolución.

Únicamente pasarán a la segunda fase quienes superen la

primera.

5.3 Fase segunda.-Esta fase consistirá en la valoración del

trabajo previo desarrollado en el ejercicio de los cargos

correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno o de la labor

docente desarrollada en el aula, en tareas de coordinación

pedagógica, así como, en su caso, en funciones de organización, gestión

y participación en órganos de gobierno y se aplicará a los

funcionarios docentes que formen parte durante el presente curso

de un claustro de Profesores.

5.3.1 a) Los aspirantes que lleven desempeñando, en el

plazo de presentación de instancias, al menos, durante un curso

académico alguno de los cargos de los órganos unipersonales de

gobierno a que se refiere el artículo 9.o de la Ley Orgánica de

la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros

Docentes, y el artículo 36 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,

reguladora del Derecho a la Educación, deberán hacerlo constar

en la solicitud. A la misma deberán acompañar certificación del

centro de destino actual comprensiva de dicho desempeño a la

vista de la documentación que aporte el interesado.

b) Los Profesores que soliciten la valoración de la fase

segunda a través de la práctica docente, siempre que formen parte de

un claustro de Profesores y no ocupen un cargo correspondiente

a los órganos unipersonales de gobierno de un centro, deberán

hacerlo constar en el recuadro correspondiente de su solicitud

de participación.

c) Aquellos Profesores que lleven desempeñando en el plazo

de presentación de instancias un cargo directivo durante un tiempo

menor a un curso académico deberán optar en la instancia entre

ser valorados por el ejercicio de la función directiva, justificándolo

documentalmente de la forma indicada en el apartado a) anterior,

o por su práctica docente.

5.3.2 La valoración de esta segunda fase será responsabilidad

de la Inspección de Educación de cada Dirección Provincial o de

la Subdirección General de la Inspección de Educación, en su

caso, quienes designarán al Inspector responsable del proceso

de valoración, el cual realizará las actuaciones que se establecen

en la Orden de 10 de enero de 1996 ("Boletín Oficial del Estado"

del 13).

La documentación técnica y los indicadores que desarrollan

los aspectos respecto de la valoración de la función directiva y

de la labor docente son los aprobados y hechos públicos por

Resolución del Secretario de Estado de Educación de 22 de febrero

de 1996 ("Boletín Oficial del Estado" de 8 de marzo).

Para alcanzar la valoración positiva, tanto por el ejercicio de

los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de

gobierno como por la labor docente, será necesario obtener, al menos,

15 puntos.

El Inspector responsable de la valoración hará llegar al

aspirante, por correo certificado con acuse de recibo, el informe final,

que tendrá carácter confidencial, en el que deberá constar la

puntuación final, así como las obtenidas en cada uno de los apartados

recogidos en los anexos II y III, según proceda, de los publicados

en la Orden de 10 de enero de 1996 ("Boletín Oficial del Estado"

del 13).

En el caso de desacuerdo con la calificación obtenida, el

Profesor podrá presentar reclamación ante el Jefe de la Inspección

de Educación que corresponda, en el plazo de diez días naturales

desde la recepción del informe. Las reclamaciones presentadas

serán resueltas en el plazo de diez días naturales y su resultado

será comunicado a los interesados.

Contra esta Resolución podrá interponerse recurso de alzada

ante el Director provincial o Director general de Personal y

Servicios, según corresponda.

El Inspector responsable de la valoración de esta fase remitirá

a la Comisión de acreditación correspondiente las

certificaciones de la valoración obtenida, según el modelo publicado como

anexo IV a la Orden de 10 de enero de 1996 ("Boletín Oficial

del Estado" del 13).

6. Resolución general

6.1 Las respectivas Comisiones de acreditación elaborarán

la relación de Profesores que, al haber superado las dos fases

del procedimiento, obtengan la acreditación para el ejercicio de

la dirección.

Esta relación se hará pública en los lugares indicados en el

apartado 5.2 y contra la misma los interesados podrán interponer

recurso de alzada, en el plazo de un mes a partir del día siguiente

al de su exposición, ante el Director provincial o Director general

de Personal y Servicios, según proceda.

6.2 De conformidad con lo dispuesto en la base novena.uno

de la Orden de 10 de enero de 1996 ("Boletín Oficial del Estado"

del 13), las Comisiones expedirán las certificaciones acreditativas

de las circunstancias que han motivado la superación de la primera

fase, a efectos de que puedan hacerse valer en sucesivas

convocatorias por los Profesores que no superen la segunda fase.

Estas certificaciones se ajustarán al modelo que se recoge en el

anexo I a la Orden de 10 de enero citada.

6.3 El Director provincial o, en su caso, el Director general

de Personal y Servicios expedirán los documentos de acreditación

para el ejercicio de la dirección, teniendo en cuenta lo establecido

en el número 2 del artículo 2 del Real Decreto 2192/1995 y

según el modelo publicado como anexo I a dicha disposición.

6.4 De conformidad con lo establecido en el número 1 del

artículo 2 del Real Decreto 2192/1995, la posesión de la

acreditación para el ejercicio de la dirección facultará al interesado

para ser candidato a Director en los centros docentes públicos

que impartan las enseñanzas establecidas en la Ley

Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema

Educativo. Asimismo, la acreditación permitirá su designación

como Director, en los términos establecidos en el artículo 20 de

la Ley Orgánica 9/1995, de la Participación, la Evaluación y el

Gobierno de los Centros Docentes.

Los Profesores que, participando en la presente convocatoria

desde un centro en el exterior, cuyo último destino en España

perteneciera al ámbito de gestión de alguna Comunidad Autónoma

que se halle en el pleno ejercicio de sus competencias en materia

de educación, obtengan la acreditación, quedarán facultados para

el ejercicio de la dirección en los centros del exterior. Asimismo,

la acreditación les facultará para dicho ejercicio en los centros

pertenecientes al ámbito de gestión del Ministerio de Educación

y Cultura en España, en el caso de que obtengan destino en dicho

ámbito.

7. Procedimiento para la acreditación de quienes hayan ejercido

durante cuatro años o más los puestos de Director, Jefe de Estudios

o Secretario antes del 30 de junio de 1996

7.1 Las respectivas Comisiones de acreditación, a la vista

de la documentación presentada por los Profesores interesados,

requerirán de las unidades correspondientes de la Administración

educativa la certificación de los datos aportados por los

interesados. Una vez estudiados los expedientes elaborarán la relación

provisional de funcionarios docentes que deban ser acreditados

según lo ordenado en la disposición transitoria primera del Real

Decreto 2192/1995, por haber ejercido durante cuatro o más

años los puestos de Director, Jefe de Estudios o Secretario antes

del 30 de junio de 1996.

7.2 Esta relación se hará publica en los lugares indicados

en el apartado 5.2 y contra la misma los interesados, en un plazo

de diez días, podrán alegar cuanto estimen conveniente sobre la

posesión de los requisitos que les dan derecho a ser incluidos

en la mencionada relación.

8. Resolución de la acreditación de quienes hayan ejercido

durante cuatro años o más los puestos de Director, Jefe de Estudios

o Secretario antes del 30 de junio de 1996

8.1 Las Comisiones, después de estudiar y resolver las

alegaciones presentadas, elevarán a definitiva la relación de

funcionarios acreditados para el ejercicio de la dirección en los centros

docentes públicos, en cumplimiento de lo ordenado en la

disposición transitoria primera del Real Decreto 2192/1995, enviando

dicha relación al Director provincial de quien dependan, a efectos

de la expedición del documento de acreditación.

8.2 Esta relación se hará pública en los lugares indicados

en el apartado 5.2 y contra la misma los interesados podrán

interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes a partir del día

siguiente al de su exposición, ante el Director provincial o Director

general de Personal y Servicios, según proceda.

8.3 A los Profesores así acreditados les será de aplicación

lo ya señalado en los apartados 6.3 y 6.4 de esta Resolución.

9. Recurso

Esta Resolución es definitiva en vía administrativa y contra

la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante

los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo,

conforme a lo establecido en el artículo 9.a) de la Ley 29/1998, de

13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, y el artículo 90.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica

6/1998, de 13 de julio, en el plazo de dos meses a contar desde

el día siguiente a la fecha de su notificación, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998.

Asimismo, la presente Resolución podrá ser recurrida

potestativamente en reposición, en el plazo de un mes y ante el mismo

órgano que la ha dictado, de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la

Ley 4/1999, de 13 de enero.

Madrid, 7 de abril de 2000.-El Director general, Rafael Catalá

Polo.

Sres. Subdirectores generales de Gestión de Profesorado de

Educación Secundaria, de Formación Profesional y de Régimen

Especial; de Gestión de Profesorado de Educación Infantil y

Primaria, y de la Inspección de Educación; Direcciones

Provinciales de Ceuta y Melilla.

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