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Documento BOE-A-2000-8312

Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre España y Ucrania, hecho en Kiev el 26 de febrero de 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 5 de mayo de 2000, páginas 16982 a 16985 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-8312
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1998/02/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE ESPAÑA Y UCRANIA

España y Ucrania, en adelante denominadas "las Partes Contratantes", Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países, Proponíendose crear y mantener condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, y Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimularán las iniciativas en este campo, Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por "inversión" se entenderá todo tipo de activos invertidos por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de esta última, incluidos en particular, aunque no exclusivamente:

a) Bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, usufructos, prendas y derechos similares ; b) Participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en sociedades ; c) El derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de presentación en virtud de un contrato que tenga un valor económico, incluido cualquier préstamo concedido con la finalidad de crear un valor económico ; d) Derechos de propiedad intelectual, incluidos los derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas y normas comerciales, así como procesos técnicos, conocimientos técnicos ("know-how") y fondo de comercio ; e) Derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la Ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Ningún cambio en la forma en que se invierten o reinvierten los activos afectará a su carácter de inversión, siempre que dicho cambio se realice de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte Contratante receptora de la inversión.

2. Por "inversor" se entenderá, respecto de cualquiera de las Partes Contratantes:

a) Las personas físicas que, con arreglo a la legislación de una Parte Contratante, sean consideradas nacionales de ésta ; b) Las personas jurídicas, incluidas sociedades, asociaciones, sociedades colectivas o anónimas y otras organizaciones que hayan sido constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas de conformidad con las leyes de esa Parte Contratante, c) Cualquier persona jurídica constituida o debidamente organizada de conformidad con las leyes de la otra Parte Contratante pero que esté controlada directa o indirectamente por una persona física con arreglo a la definición de la anterior letra a) o por cualquier persona jurídica con arreglo a la definición de la anterior letra b).

3. Por "rentas" se entenderá los rendimientos derivados de una inversión y comprenderá en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.

4. Por "territorio" se entenderá el territorio y las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera de los límites de las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes, y sobre la cual éstas tienen o pueden tener jurisdicción y derechos soberanos según el derecho internacional a efectos de la explotación, exploración y conservación de recursos naturales.

Artículo 2. Promoción y admisión.

1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio y admitirá dichas inversiones de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

2. Con objeto de fomentar los flujos de inversiones recíprocos, cada Parte Contratante procurará informar a la otra Parte Contratante, a petición de esta última, de las oportunidades de inversión en su territorio.

3. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio concederá, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias, los permisos necesarios en relación con dicha inversión. Cada Parte Contratante procurará expedir, siempre que sea necesario, las autorizaciones requeridas en conexión con las actividades de consultores y otras personas cualificadas, con independencia de cuál sea su nacionalidad.

Artículo 3. Protección.

1. Se concederá en todo momento un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la explotación, gestión, mantenimiento, utilización, disfrute, venta, ni, en su caso, la liquidación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier obligación que haya contraído en relación con las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo 4. Tratamiento nacional y de nación más favorecida.

1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones o rentas de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones o rentas de inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el que resulte más favorable para el inversor interesado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo no podrá interpretarse de tal manera que obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que pueda conceder la primera Parte Contratante en virtud de:

a) Cualquier unión aduanera, zona de libre cambio, unión monetaria o cualquier acuerdo internacional similar u otra forma de cooperación económica regional, futuros o ya existentes, en los que cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegue a ser Parte, o b) Cualquier acuerdo internacional relativo total o parcialmente a la imposición o cualquier disposición legal nacional relativa total o parcialmente a la imposición.

Artículo 5. Expropiación.

1. Las inversiones o rentas de inversiones de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas, ni sometidas a cualquier otra medida de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante, denominadas "expropiación"), salvo por causa de interés público, de conformidad con la Ley, de manera no discriminatoria y acompañadas del pago de una indemnización rápida, adecuada y efectiva.

2. Dicha indemnización corresponderá al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o la inminencia a la misma llegara a ser de conocimiento público, tomándose como referencia la primera de estas fechas (en adelante, denominada "fecha de tasación"). La indemnización se pagará sin demora, será realizable efectivamente y libremente transferible.

3. El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de mercado de dicha moneda vigente en la fecha de tasación.

La indemnización incluirá intereses al tipo comercial normal establecido con criterios de mercado para la moneda de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.

4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esta Parte Contratante revise sin demora su caso para determinar si la expropiación y la tasación de su inversión se ajustan a los principios establecidos en el presente artículo.

5. Cuando una Parte Contratante expropie activos de una empresa constituida con arreglo a la legislación vigente en cualquier parte de su propio territorio en la que tengan una participación inversores de la otra Parte Contratante, se asegurará de que se aplique lo dispuesto en el presente artículo para garantizar una indemnización rápida, adecuada y efectiva respecto de su inversión a los inversores de la otra Parte Contratante que sean titulares de dichas participaciones.

Artículo 6. Compensación por pérdidas.

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u otras circunstancias similares, la otra Parte Contratante les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que dicha Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el tratamiento que resulte más favorable para el inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán libremente transferibles.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:

a) La requisa de su inversión o de una parte de la misma por las fuerzas o autoridades de dicha Parte Contratante, o b) La destrucción de su inversión o de una parte de la misma por las fuerzas o autoridades de dicha Parte Contratante, sin que lo exigiera la necesidad de la situación, dicha Parte Contratante les concederá una restitución o indemnización, que en cualquier caso será rápida, adecuada y efectiva.

3. Los pagos que se deriven de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo se efectuarán sin demora en una moneda libremente convertible y serán libremente transferibles.

Artículo 7. Transferencias.

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones.

Dichas transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:

a) El capital inicial y otros importes necesarios para mantener o ampliar una inversión ; b) Las rentas de inversión, con arreglo a la definición del artículo 1 ; c) Los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con una inversión ; d) Las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6 ; e) El producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión ; f) Los sueldos y otras remuneraciones recibidas por el personal contratado en el extranjero en conexión con una inversión ; g) Los pagos derivados de la solución de una controversia.

2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de la transferencia.

Artículo 8. Condiciones más favorables.

1. Si de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o de las obligaciones emanadas del Derecho Internacional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, resultare una reglamentación general o especial, en virtud de la cual deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo en la medida en que sea más favorable.

2. Las condiciones más favorables que las previstas en el presente Acuerdo que hayan sido acordadas entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante no resultarán afectadas por el presente Acuerdo.

Artículo 9. Subrogación.

En caso de que una Parte Contratante o su organismo designado realice un pago en virtud de una indemnización, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por cualquiera de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la cesión de cualquier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo designado, así como el derecho de dicha Parte Contratante o de su organismo designado a ejercer por subrogación dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su predecesor en el título. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo de cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación a que pudiese tener derecho el inversor.

Artículo 10. Solución de controversias entre las Partes Contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en la medida de lo posible por la vía diplomática.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses, será sometida, cuando lo solicite por escrito cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un Tribunal arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

3. El Tribunal arbitral se constituirá en cada caso concreto del siguiente modo: En los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del Tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado que, con la aprobación de las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del Tribunal (en adelante, denominado "Presidente"). El Presidente será nombrado en el plazo de tres meses desde la fecha de nombramiento de los otros dos miembros.

4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El Tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base del respeto de las leyes y las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, así como de los principios universalmente aceptados del Derecho Internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el Tribunal arbitral establecerá su propio procedimiento.

7. El Tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos, y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes.

Artículo 11. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.

1. Las controversias que surjan entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante con respecto a una inversión en el sentido del presente Acuerdo serán notificadas por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible, las partes en la controversia tratarán de arreglar estas diferencias de forma amistosa.

2. Si dichas controversias no pudieran resolverse de forma amistosa en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación por escrito mencionada en el apartado 1, la controversia será sometida, a elección del inversor, a:

El Tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión ; El Tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Nacionales Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ; El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el "Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, en caso de que ambas Partes Contratantes lleguen a ser miembros de ese Convenio. Mientras una Parte Contratante que sea parte en la controversia no sea Estado Contratante del mencionado Convenio, la controversia se resolverá con arreglo a la facilidad adicional para la administración de procedimientos por la Secretaría del centro.

3. El arbitraje se basará en:

Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en cualesquiera otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes ; Las normas y los principios universalmente reconocidos del Derecho Internacional ; El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes.

4. Una Parte Contratante no podrá alegar como excepción que el inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de un contrato de seguro, una indemnización u otra compensación de la totalidad o de una parte de los daños en cuestión.

5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las decisiones de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 12. Aplicabilidad del Acuerdo.

El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas antes o después de su entrada en vigor por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 13. Entrada en vigor, duración y denuncia.

1. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Éste entrará en vigor en la fecha de la segunda notificación.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y continuará en vigor a partir de entonces, a menos que, un año antes de la expiración del plazo inicial o de cualquier plazo posterior, cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de expiración del presente Acuerdo, las disposiciones de todos los demás artículos del presente Acuerdo seguirán estando en vigor por otro período de diez años a partir de dicha fecha de expiración.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Kiev, el día 26 de febrero de 1998, en español, ucranio e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

POR ESPAÑA, POR UCRANIA,

Ramón de Miguel y Egea, Secretario de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea

Andriy I. Goncharuk, Primer Viceministro de Relaciones Económicas Exteriores y Comercio

El presente Acuerdo entró en vigor el 13 de marzo de 2000, fecha de la segunda notificación cruzada entre las Partes Contratantes comunicando el cumplimiento de los procedimientos exigidos por las respectivas legislaciones, según se establece en su artículo 13.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de abril de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/02/1998
  • Fecha de publicación: 05/05/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/2000
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de abril de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 138, de 9 de junio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-10829).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Inversiones
  • Ucrania

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