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Documento BOE-A-2000-8845

Orden de 27 de abril de 2000 por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de subvenciones a entidades asociativas representativas del sector agrario para las actividades de fomento y desarrollo de seguros agrarios durante el año 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 12 de mayo de 2000, páginas 17546 a 17548 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2000-8845

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se establece la estructura orgánica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, atribuye a la Subsecretaría de este Departamento las funciones relativas a las relaciones institucionales con las organizaciones profesionales y otras entidades representativas de interés en los sectores agrario, alimentario y pesquero.

En la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2000 («Boletín Oficial del Estado» del 30), en el programa 711A, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, capítulo 4, artículo 48, conceptos 482 y 483, se recogen las dotaciones presupuestarias para subvencionar a las organizaciones profesionales agrarias y otras entidades asociativas.

El impulso y desarrollo de los seguros agrarios requiere de una colaboración constante dirigida hacia esta finalidad por parte de las diversas asociaciones representativas de los agricultores. Esta colaboración con la Administración General del Estado se lleva cabo, fundamentalmente, por medio de la presencia de esas asociaciones en la Comisión General de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) y en los grupos de trabajo y comisiones especializadas que dependen de la misma, siendo necesario ayudar al esfuerzo de tecnificación y especialización en materia de seguros agrarios que realizan estas organizaciones representativas, para que la mencionada colaboración sea efectiva.

El artículo 4.3 del Reglamento de procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, determina que el procedimiento de concesión de éstas se iniciará de oficio, mediante convocatoria aprobada por el órgano competente. Por otra parte, el apartado 6 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria dispone que los Ministros establecerán las oportunas bases reguladoras para la concesión de subvenciones.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Mediante la presente Orden se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de la concesión en régimen de concurrencia competitiva de las subvenciones a entidades asociativas para el fomento de actividades relacionadas con los seguros agrarios, realizadas durante el año 2000.

Artículo 2. Financiación.

La financiación de las subvenciones previstas en la presente Orden se efectuará con cargo al concepto presupuestario 21.01.711A.482 de los Presupuestos Generales del Estado vigentes.

Artículo 3. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones que se regulan en la presente Orden las entidades asociativas agrarias de carácter general y ámbito estatal, representativas de los titulares de explotaciones agrarias y de las cooperativas agrarias que formen parte de la Comisión General de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA).

2. Estas entidades deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Que carezcan de fines de lucro: A estos efectos, se considera que carecen de fines de lucro aquellas entidades que también desarrollen actividades de carácter comercial, siempre que los beneficios resultantes de las mismas se inviertan en su totalidad en el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales.

b) Que acrediten que se hallan al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, en la forma establecida en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de abril de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 30), sobre acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias, y en la Orden de 25 de noviembre de 1987 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de diciembre), sobre justificación del cumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social por los beneficiarios de subvenciones.

c) Para aquellas entidades beneficiarias de cesiones provisionales de uso del patrimonio de la extinta Confederación Nacional de Cámaras Agrarias, estar, tanto ellas como las organizaciones miembros de las mismas, al corriente de las obligaciones económicas inherentes al uso de dicho patrimonio.

Artículo 4. Cuantía y límite de las ayudas.

1. Hasta un 16 por 100 del total del crédito inicial del concepto presupuestario 482 se destinará a subvencionar a las entidades enunciadas en el artículo anterior, por sus actividades de colaboración y participación en el impulso y desarrollo de los seguros agrarios, a través de su presencia en la Comisión General de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA).

2. El importe de la subvención, en concurrencia con otras ayudas o subvenciones que puedan conceder otras Administraciones Públicas, entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales, y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada, no podrá superar el coste total de la actividad objeto de la subvención.

3. La cuantía de las ayudas queda, en todo caso, condicionada al límite máximo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 5. Solicitudes.

1. Las solicitudes de subvenciones se dirigirán al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y vendrán necesariamente acompañadas por:

a) Copia con el carácter de auténtica o fotocopia compulsada de los Estatutos, debidamente legalizados, y relación nominal de los miembros componentes de sus órganos ejecutivos y de dirección en el momento de la solicitud, en el caso de que no se hubiera aportado con anterioridad esta documentación o que se hubieran producido cambios desde su última presentación.

b) Declaración expedida por el representante legal de la entidad, en la que se haga constar si está integrada o asociada a otra asociación u organización de ámbito nacional o internacional, así como relación de las asociaciones de cualquier ámbito integradas o asociadas a ella.

c) Fotocopia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal, en el caso de no haber sido aportada con anterioridad, o si se hubiera producido cambio del número de identificación fiscal correspondiente.

d) Acreditación prevista en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3 de la presente Orden.

e) Memoria detallada de las actividades a desarrollar por la entidad solicitante en consonancia con su condición de miembro de la Comisión General de ENESA, que puedan ser objeto de subvención.

2. Las solicitudes se presentarán hasta el 30 de mayo de 2000 inclusive, en el Registro de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Instrucción y resolución.

1. La instrucción del procedimiento se realizará por la Dirección de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), en los términos previstos en el artículo 5 del Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 30).

2. Tras la evaluación y examen de las solicitudes, se formulará la oportuna propuesta de resolución, en la que se expresará:

a) La relación de solicitantes para la que se propone la concesión de la ayuda.

b) La cuantía de la ayuda.

3. En el plazo de quince días desde la fecha de elevación de la propuesta de resolución, el Subsecretario del Departamento, resolverá el procedimiento por delegación del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en virtud de lo establecido en el apartado 16 del artículo 1 de la Orden de 1 de julio de 1999 («Boletín Oficial del Estado» del 31), sobre delegación de atribuciones en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4. El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente convocatoria. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud de la ayuda.

5. La resolución será notificada a los interesados en los términos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, sin perjuicio de la publicación prevista en el apartado 7 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria y en el apartado 7 del artículo 6 del Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993.

Artículo 7. Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de estas ayudas estarán obligados a:

a) Acreditar la realización de las actividades que hayan sido objeto de subvención de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente Orden.

b) Incluir en la solicitud de ayuda o, en caso de obtenerse una vez concedida la subvención, comunicar de inmediato al órgano que resolvió la concesión de la misma, la obtención de otras ayudas para la misma finalidad procedentes de otras Administraciones Públicas, entes públicos adscritos o dependientes de la misma, tanto nacionales como internacionales, y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada.

En estos casos se podrá acordar la modificación de la resolución de concesión de la ayuda, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8, del artículo 81, de la Ley General Presupuestaria.

c) Facilitar cuanta información les sea requerida por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 8. Justificación de las actividades realizadas y pago.

1. Los beneficiarios están obligados a acreditar la realización de las actividades que han sido objeto de la subvención antes del 30 de noviembre de 2000, mediante una Memoria explicativa, cuyo contenido mínimo será el siguiente:

a) Identificación del beneficiario.

b) Certificación del Secretario general de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) de que la asociación beneficiaria de estas ayudas asiste regularmente a las reuniones que celebra la Comisión General de este organismo, y que ha realizado satisfactoriamente las actividades que se le ha encomendado, en virtud de su solicitud de ayuda.

c) Certificación en la que se expresen las subvenciones o ayudas percibidas para la misma finalidad.

2. Una vez realizada esta justificación se podrá proceder a pagar las ayudas.

Artículo 9. Reintegros.

Las entidades beneficiarias deberán reintegrar las cantidades percibidas, así como el interés de demora, desde el momento del pago de la subvención, en los supuestos contemplados en el apartado 9 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.

Disposición adicional. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en la presente Orden serán de aplicación las previsiones de la sección 4.ª del capítulo I del título II del texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y las del Reglamento de procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 30).

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de abril de 2000.

POSADA MORENO

Ilmo. Sr. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación.

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