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Documento BOE-A-2001-10625

Resolución de 19 de abril de 2001, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Triatlón.

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 2001, páginas 19636 a 19642 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2001-10625
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2001/04/19/(11)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Departe, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 5 de febrero de 2001, ha aprobado los Estatutos de la Federación Española de Triatlón y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Triatlón contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 19 de abril de 2001.−El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Juan Antonio Gómez-Angulo Rodríguez.

ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Triatlón
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

La Federación Española de Triatlón −en lo sucesivo FETRI− es una entidad privada, que se rige por la ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas por los presentes Estatutos y por las demás normas de orden interno que la FETRI dicte en el ejercicio de sus competencias.

Goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en el cumplimiento de sus fines.

La FETRI está integrada por los deportistas, jueces y técnicos que practiquen la modalidad deportiva Triatlón; por los clubes a los que estén adscritos los anteriores; por las entidades organizadoras de competiciones de triatlón y por las Federaciones Autonómicas integradas.

Artículo 2.

La modalidad que la FETRI agrupa es el Triatlón. Se reconoce como actividad de esta modalidad deportiva el Duatlón y el Triatlón de Invierno que, a su vez, está reconocida en el reglamento oficial de la respectiva Federación Internacional.

Artículo 3.

La FETRI es la única competente dentro del Estado Español para la organización y control de la competiciones que afecten a más de una Comunidad Autónoma y asume la representación internacional.

Artículo 4.

La FETRI se encuentra afiliada al Comité Olímpico Español y al Comité Olímpico Internacional a través de su Federación Internacional y acata dentro del ordenamiento jurídico las normas establecidas por sus Estatutos y por la Carta Olímpica, no permitiendo de acuerdo con ella discriminación alguna entre sus miembros por razones de nacimiento, raza, sexo, opinión, religión o cualquier otra circunstancia personal o social.

Artículo 5.

La FETRI se estructura en Federaciones Territoriales cuyo ámbito coincida con alguna de la Comunidades Autónomas de las que integran el Estado Español y que tengan personalidad jurídica.

Artículo 6.

La FETRI tiene su sede en Madrid, calle Ferraz, número 16. Esta se podrá trasladar, dentro del mismo municipio, por acuerdo de Comisión Delegada.

Artículo 7.

1. Corresponde a la FETRI, el Gobierno, Administración, Gestión, Organización y Reglamentación de la modalidad y especialidades desarrolladas en el artículo 2.

2. Por consiguiente es propio de ella:

a) Ejercer la potestad de ordenanza.

b) Organizar y, en su caso, colaborar, controlar y supervisar las competiciones de ámbito estatal.

c) Detentar la representación de la Unión Internacional de Triatlón (ITU) y Unión Europea de Triatlón (ETU) en España, así como la de España en las Competiciones y Actividades de carácter Internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado.

A tal efecto, es competencia de la FETRI la selección de los deportistas que hayan de integrar cualesquiera de los equipos nacionales.

d) Autorizar la venta o cesión fuera del territorio nacional, de los derechos de transmisión televisada de las competiciones oficiales de ámbito estatal.

e) Formar, titular y calificar a los jueces y entrenadores en el ámbito de sus competencias.

f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

g) Tutelar, controlar y supervisar a sus asociados.

h) Promover y organizar, en su caso, actividades deportivas.

i) Contratar el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y para la prestación de servicios.

j) En general, cuantas actividades no se opongan menoscaben o destruyan su objeto social.

Artículo 8.

1. Además de las previstas en el artículo anterior como actividades propias de la FETRI, esta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de estas competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de su modalidad deportiva en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como de elaborar las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la formación de los técnicos deportivos.

e) Colaborar con la administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

f) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en territorio del Estado.

g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos que establece la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo, los presentes Estatutos y el Reglamento de Disciplina Deportiva.

h) Establecer el control de las subvenciones que se asignen a las asociaciones y entidades deportivas integradas en la FETRI, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

i) Ejecutar o hacer ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. Los actos realizados por la FETRI en el ejercicio de las funciones a que se refiere el presente artículo podrán ser recurridas ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

Artículo 9.

La FETRI contará con los siguientes Reglamentos:

a) Reglamento Electoral.

b) Reglamento Deportivo.

c) Reglamento Disciplinario.

d) Reglamento de la Comisión Antidopaje.

TÍTULO II
De las Federaciones Territoriales
Artículo 10.

Las Federaciones Autonómicas que tengan personalidad jurídica propia, por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas Estatutarias, en lo que sea necesario, a estos estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la FETRI sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma delegue, así como en las cuestiones disciplinarias según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 11.

1. Las Federaciones Autonómicas deberán integrarse en la FETRI para que sus miembros puedan participar en Competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las Federaciones de ámbito autonómico interesadas, de un acuerdo en tal sentido adoptado por el órgano que según sus Estatutos, corresponda, que se elevará a la FETRI, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que en el ejercicio de las competencias federativas deban adoptarse en lo que concierne a la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

3. Producida la integración serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las Federaciones Autonómicas integradas en la FETRI conservaran su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las Federaciones Autonómicas integradas formarán parte de la Asamblea General e la FETRI, detentando la representación de aquellas. En todo caso, solo existirá un representante por cada una de ellas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992 de 23 de Diciembre sobre Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Disciplina, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicas

d) Las Federaciones Autonómicas integradas en la FETRI detentarán la representación de esta en la respectiva Comunidad Autónoma.

Artículo 12.

1. Las Federaciones Autonómicas integradas en la FETRI, que reciban algún tipo de subvención a través de la FETRI, deberán facilitar a esta la información necesaria para que pueda conocer la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto.

2. Trasladarán, también, a la FETRI sus normas estatutarias y reglamentarias. Darán cuenta, asimismo, de las altas y bajas de sus clubes afiliados, deportistas, jueces, entrenadores y organizadores a efectos estadísticos, al menos anualmente.

Artículo 13.

1. Las Federaciones Autonómicas integradas en la FETRI deberán satisfacer a esta las cuotas que, en su caso, establezca la Asamblea General por la participación en competiciones de ámbito estatal y las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.

2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones Autonómicas integradas en la FETRI, la FETRI controlará las subvenciones que aquellas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 14.

1. La FETRI, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 15 de estos Estatutos, reconoce a las Federaciones Autonómicas las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la FETRI en su ámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir los deportes relacionados en el artículo 3 de estos Estatutos, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la FETRI.

c) Organizar y, en su caso, colaborar, controlar y supervisar las competiciones oficiales dentro de su ámbito territorial.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y miembros afiliados.

2. Las Federaciones Autonómicas integradas, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus comunidades acuerdos o convenios que afecten a materias de competencia de la FETRI, precisarán de la previa autorización de esta.

Artículo 15.

1. La FETRI podrá crear Delegaciones Territoriales en aquellas Comunidades Autónomas en que no haya constituida Federación propia o bien esta no se encuentre integrada en la FETRI, según lo previsto en el artículo 6.3 del Real Decreto sobre Federaciones Deportivas Españolas.

2. Los Clubes y Deportistas de tal Comunidad Autónoma estarán directamente integrados en la FETRI.

3. Los representantes de estas Delegaciones formarán parte de la Asamblea General de la FETRI, detentando la representación de aquellas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de aquellas.

4. La FETRI establecerá en coordinación con la Administración Deportiva Autonómica de que se trate la creación de tal Delegación. EL representante será elegido con criterios democráticos y representativos, de acuerdo con las proporciones por estamentos que el artículo 28 de estos Estatutos fija para la FETRI.

TÍTULO III
De los clubes
Artículo 16.

1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de la misma por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

3. El conocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

4. Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse en la Federación Autonómica integrada respectiva.

5. Los Clubes tienen el derecho a ser oídos sobre sus criterios y opiniones libremente expuestos respecto a asuntos relacionados con la FETRI, así como a obtener la colaboración de la FETRI para la realización de actividades deportivas.

6. Asimismo, estarán obligados a colaborar con la FETRI en al realización de sus fines deportivos.

7. Los clubes estarán sujetos al Reglamento de Disciplina.

TÍTULO IV
De los deportistas, técnicos, jueces y organizadores
Artículo 17.

Los deportistas, técnicos, jueces u organizadores quedarán adscritos a la FETRI o a una Federación Autonómica integrada en la FETRI y por lo tanto podrán tomar parte en la competiciones oficiales de ámbito estatal, mediante la obtención de la licencia federativa.

Artículo 18.

1. Las licencias federativas cumplirán los siguientes requisitos:

a) Uniformidad de condiciones económicas para cada modalidad deportiva y estamento, cuantía que será fijada por la Asamblea General.

b) Uniformidad de contenido y datos en función de las distintas categorías deportivas.

c) Contará con un seguro cuya cobertura y prestaciones mínimas serán las expresadas por el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio.

d) La FETRI expedirá las licencias en un plazo de quince días contados a partir del de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos.

2. Las licencias expedidas por Federaciones Autonómicas integradas, habilitarán para la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal.

3. La licencia federativa facultará para ejercer las funciones o tomar parte en las competiciones, del estamento y deporte a que se refiere.

TÍTULO V
De los órganos de la FETRI
Artículo 19.

Son órganos de la FETRI:

a) De Gobierno y representación:

Asamblea General y su Comisión Delegada.

El Presidente de la FETRI.

b) Complementarios:

Junta directiva.

Secretario general.

c) Deportivos:

Comité Deportivo.

d) Auxiliares:

Comité de Disciplina.

Colegio de Jueces y Árbitros.

Colegio de Entrenadores.

Artículo 20.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de la FETRI:

a) Ser español

b) Tener la mayoría de edad civil.

c) No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

d) Tener plena capacidad de obrar.

e) No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

f) Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los Estatutos.

Artículo 21.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados, que formen parte de ellos por elección, desempeñarán su mandato por un tiempo máximo de cuatro años, coincidentes con el periodo olímpico y podrán ser reelegidos salvo el supuesto que prevé el artículo 33 de estos Estatutos.

2. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no finalizaran aquel periodo de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por el tiempo igual al que restase por cumplir a los substituidos.

Artículo 22.

1. Las sesiones de los órganos colegiados serán siempre convocadas por su presidente o, a requerimiento de este, por el Secretario general y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y en los tiempos que determinen las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. Asimismo, el Presidente de la FETRI podrá convocar cualquier órgano colegiado de la misma.

3. La convocatoria de los órganos colegiados de la FETRI se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos o reglamentos propios; en ausencias de tal previsión o en supuestos de urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

4. Quedarán válidamente constituidos en primera convocatoria, cuando asista la mayoría de sus miembros, y, en segunda cuando esté presente, al menos, el veinticinco por ciento de sus miembros. Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que estos Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

5. El Presidente dirigirá los debates con la autoridad propia de su cargo.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos específicos en que estos Estatutos o los reglamentos propios establezcan una mayoría mas cualificada.

7. De todas las sesiones se levantará Acta, en la forma que prevé el artículo 33.6 de estos Estatutos.

8. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados y las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de la adopción de dichos acuerdos.

Artículo 23.

1. Son derechos de los miembros de los órganos federativos:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar, en su caso, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas del cargo o función que ocupen, cooperando en la gestión que compete al órgano a que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Los demás que estatutaria o reglamentariamente se establezcan.

2. Tendrán asimismo, las siguientes obligaciones:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las tareas que se le encomienden.

c) Colaborar en la gestión federativa guardando, cuando sea preciso, el secreto sobre las deliberaciones.

d) Las demás que estatutaria o reglamentariamente se establezcan.

Artículo 24.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas recogidas en el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la FETRI son responsables específicamente de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquél del que forma parte con la salvedad que establece el artículo 22.8 de estos Estatutos.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general y en los presentes Estatutos, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario.

Artículo 25.

1. Los miembros de lo órganos de la FETRI cesan por la siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción en los cargos que no sean electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 20 de estos estatutos.

f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

g) Carecer de licencia federativa correspondiente, en su caso, al estamento al que representa.

2. Tratándose del Presidente de la FETRI lo será también la aprobación del voto de censura. Serán requisitos para ello:

a) Que se formule por los miembros de la Asamblea General por acuerdo adoptado por los asistentes en mayoría o por un tercio de los miembros de la Asamblea General en escrito motivado y firmado.

b) Que se apruebe por mayoría en la Asamblea General en sesión extraordinaria, que habrá sido convocada como máximo quince días después de haber sido formulado, y con la votación del voto de censura como único punto del orden del día.

Artículo 26.

La Asamblea General de la FETRI estará constituida por 37 miembros electos, mas los Presidentes de las Federaciones Autonómicas o Delegaciones Territoriales constituidas o en proceso de constitución.

1. Los 35 miembros electos deberán ser elegidos entre los respectivos censos de los Estamentos de: Clubes Deportivos, Deportistas, Técnicos, Jueces Árbitros y Organizadores.

Las proporciones de representación quedan establecidas de la siguiente manera:

Estamento Miembros a elegir Porcentaje
Clubes. 18 51
Deportistas. 11 31
Jueces. 2 6
Técnicos. 2 6
Organizadores. 2 6
  Total. 35 100

2. Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea General, con voz, pero sin voto, el Presidente del mandato anterior.

3. La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada.

Artículo 27.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de estos Estatutos, y con respecto a la Asamblea General, tendrán carácter de electores y elegibles:

a) Los deportistas mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores. Deberán estar en posesión de la licencia deportiva en vigor expedida u homologada por la FETRI y haberla tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, así como haber participado igualmente en la temporada anterior en competiciones de su especialidad y de carácter oficial y de ámbito estatal.

Estos requisitos se exigirán en el momento de convocatoria de las elecciones.

b) Los Clubes Deportivos a los que pertenezcan los deportistas con derecho a voto.

c) Los técnicos, jueces y organizadores que se encuentren en condiciones similares a las expuestas en el apartado a) del presente artículo.

Artículo 28.

Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo nacional.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección del Presidente de la FETRI, y su destitución, a través del voto de censura, de la manera que se especifica en el artículo 25 de estos Estatutos.

e) La elección de su Comisión Delegada, así como de su eventual renovación.

Artículo 29.

1. La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria, con carácter ordinario una vez al año.

2. Se podrán realizar reuniones de carácter extraordinario a instancia del Presidente, por acuerdo de la Comisión Delegada adoptado por mayoría o a solicitud de al menos un tercio de los miembros da la Asamblea General.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la FETRI y deberá efectuarse con veinte días de antelación, salvo los supuestos previstos en el artículo 22 de estos Estatutos.

4. A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que se vayan a tratar, si bien esta última podrá remitirse en los siete días previos a la fecha de su celebración.

Artículo 30.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por nueve miembros electos, de los cuales un tercio corresponderá a los Presidentes de Federaciones Autonómicas integradas, otro tercio al resto de los estamentos. El Presidente de la FETRI también será miembro de la Comisión Delegada.

2. Los tres Presidentes de Federaciones Autonómicas integradas serán elegidos por y entre ellos.

3. Los tres que corresponden a Clubes serán elegidos por y entre ellos y pertenecerán a tres Comunidades Autónomas distintas.

4. Los tres que corresponden a los restantes estamentos serán elegidos del siguiente modo:

a) Dos serán elegidos por y entre los representantes de deportista y pertenecerán a diferentes Comunidades Autónomas.

b) Uno será elegido conjuntamente por y entre los representantes de los estamentos de jueces, técnicos y organizadores.

Artículo 31.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los presupuestos.

Las modificaciones a las que se hacen mención no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente, o al Presidente de la FETRI, o al Comisión Delegada cuando esta lo acuerde por mayoría de dos tercios.

2. Compete asimismo a la Comisión Delegada:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la FETRI mediante la elaboración de un informa anual remitido a la Asamblea General sobre la memoria de actividades y la liquidación del Presupuesto.

Artículo 32.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente y su periodo de mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. Su convocatoria corresponderá en todo caso al Presidente de la FETRI y deberá efectuarse con una antelación de siete días salvo el supuesto de urgencia previsto en el artículo 22.

Artículo 33.

1. El Presidente de la FETRI es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos superiores de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

2. El Presidente ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la FETRI de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos, asistido por la Junta Directiva y, en especial por los Vicepresidentes, Secretario General y Tesorero.

3. El Presidente de la FETRI es el ordenador de gastos y pagos de la misma, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos. Puede nombrar y destituir a los miembros de la Junta Directiva, así como a las personas que presten servicios en la Federación Española.

4. El Presidente tendrá voto de calidad en el caso de empate en las votaciones que se produzcan en los órganos colegiados que preside.

5. El Presidente será elegido cada 4 años, coincidiendo con los años Olímpicos mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General.

En el caso de que excepcionalmente quede vacante la Presidencia antes de que transcurra el plazo de 4 años mencionado, la Asamblea General procederá a una nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo ordinario.

6. No podrá ser reelegido Presidente quien hubiere ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres periodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de estos.

7. El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad para ocupar cargos directivos en otra Federación Deportiva Española. También será incompatible con la actividad como deportista, técnico, juez o árbitro de la Federación Española, sin perjuicio de conservar su licencia.

8. El Presidente cesará por:

a) Transcurso del plazo para el que fue reelegido.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General.

e) Incurrir en una de las causas de incompatibilidad a que hace referencia el apartado anterior o cuando no renuncio a la actividad.

f) Incurrir en cualquiera de las causas de inelegibilidad a la Asamblea General.

9. Vacante la Presidencia, la Junta Directiva, procederá a convocar elecciones a la misma constituyéndose como Comisión Gestora de la FETRI presidida por uno de los Vicepresidentes o en su defecto, por el Vocal de mayor edad.

10. En los casos de ausencia o incapacidad temporal, el Presidente será constituido por el Vicepresidente 1.º o en los casos de ausencia, por el Vicepresidente que expresamente designe el Presidente y que además deberá ser miembro de la Asamblea General.

Artículo 34.

1. El Secretario General de la FETRI, nombrado por el Presidente y directamente dependiendo del mismo, tiene a su cargo la organización administrativa de la Federación y le corresponden la siguientes funciones:

a) Levantar las actas de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada y de la Junta Directiva, actuando de secretario de dichos órganos.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de dichos órganos.

c) Informar al Presidente y a la Junta Directiva en los casos que fueras requerido para ello.

d) Resolver los asuntos de trámite.

e) Velar por el exacto cumplimiento de los órganos federativos.

f) Llevar la contabilidad de la FETRI, proponer los pagos y los cobros y redactar los balances y presupuestos.

g) Ejercer la inspección de todos los órganos federativos.

h) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.

2. El nombramiento de Secretario General será facultativo para el Presidente de la FETRI quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de la funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno. EL nombramiento del Secretario General de la FETRI estará condicionado a la duración del cargo de Presidente de la FETRI que le nombra.

Artículo 35.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario que asiste al Presidente.

2. Sus miembros son designados por el Presidente con la excepción que se recoge en el párrafo siguiente.

3. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el Presidente.

4. Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo directivo alguno en otra Federación Española.

5. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran al mismo tiempo de la Asamblea General tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta con voz pero sin voto.

6. La Junta Directiva se reunirá generalmente una vez al mes o cuando lo decida el Presidente, a quién corresponderá tanto su convocatoria como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de 48 horas.

7. Los acuerdos se adoptarán por mayoría.

8. Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables, ante la Asamblea General, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados. La Asamblea General si así se decidiese por la mayoría de dos tercios de quienes de pleno derecho la integran podrá solicitar al, Presidente de la FETRI, la destitución de cualesquiera de los miembros de la Junta Directiva.

9. Son competencias de la Junta Directiva:

a) Controlar el desarrollo y buen fin de competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional, en los casos que le correspondan.

b) Designar, a propuesta del los Presidente, al Director Técnico así como a sus equipos técnicos o colaboradores.

c) Conceder honores y distinciones.

d) Cuidar de todo lo referente a la inscripción de Clubes, Deportistas, Jueces, Técnicos y Organizadores.

e) Solicitar al Consejo Superior de Deportes, así como a las Federaciones Internacionales correspondientes, la celebración de competiciones internacionales en España.

f) Publicar las disposiciones dictadas por la propia Junta Directiva y los acuerdos que adopte.

Artículo 36.

1. El Comité Deportivo es el órgano Técnico-Deportivo de la Federación.

2. El Comité Deportivo estará formado por el Presidente de la Federación, el Vicepresidente Deportivo y el Director Técnico. Actuará de Presidente del Comité el Presidente de la Federación.

3. Corresponderá al Comité Deportivo la elaboración del calendario deportivo, que deberá ser ratificado por la Asamblea General.

4. El Comité Deportivo elaborará, los reglamentos del Colegio de Jueces y Arbitros, así como el de Entrenadores, para su posterior aprobación por la Comisión Delegada.

Artículo 37. Comité de disciplina.

1. La potestad disciplinaria que corresponde a la FETRI se ejercerá por un Comité de Disciplina constituido en el seno de la FETRI y compuesto por tres miembros, designados por el Presidente de la FETRI. Al menos uno de ellos será licenciado en derecho.

2. Los acuerdos del Comité de Disciplina serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 38.

En la FETRI podrán constituirse los Colegios de Jueces y Árbitros de cada modalidad deportiva de acuerdo con las normas que se establezcan en los reglamentos elaborados por los Comités Deportivos y que serán aprobados por la Comisión Delegada.

Artículo 39.

En la FETRI podrán constituirse los Colegios de Entrenadores de acuerdo con la normas que se establezcan en los reglamentos, que serán elaborados por el Comité Deportivo y aprobados por la Comisión Delegada.

Artículo 40.

1. La FETRI tiene su propio régimen de administración, gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La FETRI no podrá aprobar presupuestos deficitarios a excepto que el CSD lo autorice.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única.

4. Los ingresos por gestión de recursos propios se destinarán al presupuesto del Comité de modalidad deportiva que los haya generado.

5. La contabilidad se adaptará al Plan General de Contabilidad adaptado a las Federaciones Deportivas Españolas aprobado en la Orden de 2 de febrero de 1994.

6. En el primer mes de cada año se formalizará el Balance de Situación y Cuentas de Ingresos y Gastos.

TÍTULO VI
Del régimen documental y contable
Artículo 41.

Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la FETRI:

1. El libro registro de Federaciones Autonómicas integradas en la FETRI que reflejará las denominaciones de las mismas, la fecha de integración en la FETRI, su domicilio social y la filiación de quienes detentan cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

2. El libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, su domicilio social y la filiación de quienes detentan cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

3. El libro de Actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada y de la Junta Directiva.

4. Los libros de contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones, como los ingresos y gastos de la FETRI, debiendo precisarse la procedencia de aquellos y la inversión y destino de estos.

5. El libro de Registro de Sanciones, el que se incluirá su fecha de comisión, las de inicio y fin de plazo sancionador, así como el texto de la resolución del Comité de Disciplina.

6. Los demás que legalmente sean exigibles.

TÍTULO VII
De la extinción y disolución de la FEPMYT
Artículo 42.

La FETRI se extinguirá:

Por la revocación de su reconocimiento.

Por resolución judicial.

Por integración en otra Federación Deportiva Española.

Por Acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros y ratificado por el CSD.

Por otras causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

En caso de disolución, y practicada la oportuna liquidación, el patrimonio neto será destinado a fines que el Consejo Superior de Deportes determine.

TÍTULO VIII
De la aprobación y modificación de Estatutos y Reglamentos
Artículo 43.

La aprobación y reforma de los Estatutos de la FETRI, requerirá el acuerdo de los dos tercios de los miembros de la Asamblea General, reunida con carácter extraordinario, previo informe de la Comisión Delegada. Aprobado el texto, se remitirá al Consejo Superior de Deportes para su aprobación por la Comisión Directiva de dicho organismo. Obtenida dicha aprobación, los nuevos Estatutos serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado» e inscritos en el Registro de Asociaciones Deportivas.

Artículo 44.

Los reglamentos serán aprobados y modificados por la Comisión Delegada de la Asamblea General, a propuesta de al menos un tercio de los miembros de la Asamblea General, o la mitad de lo miembros de uno de los estamentos de dicha Asamblea, o la mitad de los miembros de la Comisión Delegada.

Artículo 45.

Los Órganos Técnicos y los Comités y Comisiones podrán redactar otras normativas de régimen interno cuya aprobación y modificaciones recaerán sobre la Comisión Delegada de la Asamblea General.

TÍTULO IX
Cuestiones litigiosas
Artículo 46.

1. Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que puedan plantearse entre los miembros de la FETRI se podrán resolver en el orden que proceda.

2. No obstante, si las partes interesadas decidan fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, establecerán los principios a que haya de ajustarse el procedimiento, fijando los requisitos a que se refieren los artículos 87 y 88 de la Ley del Deporte.

3. La FETRI podrá constituir una Comisión Arbitral como órgano máximo de la Federación en la resolución de conflictos que se susciten entre sus afiliados, de carácter no disciplinario.

Disposición final.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de la notificación definitiva de su aprobación por la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 19/04/2001
  • Fecha de publicación: 05/06/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 26 y 31 y la disposición transitoria, por Resolución de 31 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-1720).
    • el art. 40, por Resolución de 7 de junio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-8484).
    • los arts. 2 y 6, por Resolución de 18 de abril de 2012 (Ref. BOE-A-2012-5865).
    • determinados preceptos, por Resolución de 13 de junio de 2007 (Ref. BOE-A-2007-13803).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • EN RELACIÓN con los Estatutos publicados por Resolución de 7 de junio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-14052).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Triatlón

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