La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la
Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes
(LOPEG), desarrollada por el Real Decreto 2192/1995, de 28
de diciembre, establece el sistema para obtener la acreditación
que permita a los profesores ser elegidos Directores de los centros
docentes públicos.
De acuerdo con la autorización contenida en la disposición
final primera de dicho Real Decreto, por el que se regula la
acreditación para el ejercicio de la dirección de los centros docentes
públicos, se dictó la Orden de 10 de enero de 1996 ("Boletín
Oficial del Estado" del 13).
En su virtud, esta Dirección General, a propuesta de la
Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación
Educativa, que asumió las competencias de la extinta Dirección
General de Centros Educativos, ha resuelto convocar el
procedimiento de acreditación para el ejercicio de la dirección en los
centros docentes públicos del ámbito de gestión del Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con las siguientes
bases:
1. Normas generales
1.1 Se convoca procedimiento de acreditación para el
ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos del ámbito
de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a que
se refieren la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la
Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes,
y el Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre.
1.2 Al presente procedimiento le serán de aplicación:
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo.
La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la
Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.
La Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
El Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre, por el que
se regula la acreditación para el ejercicio de la dirección de los
centros docentes públicos.
La Orden de 10 de enero de 1996 ("Boletín Oficial del Estado"
del 13), por la que se desarrolla el Real Decreto 2192/1995,
de 28 de diciembre, y demás disposiciones de general aplicación,
así como lo dispuesto en la presente convocatoria.
1.3 De conformidad con lo establecido en la Orden de 10
de enero de 1996 ("Boletín Oficial del Estado" del 13), el presente
procedimiento constará de las siguientes fases:
Primera fase: Consistirá en la comprobación de que los
aspirantes reúnen el requisito de formación o titulación previsto en
el artículo 3 del Real Decreto 2192/1995.
Segunda fase: Consistirá en la valoración del trabajo previo
desarrollado en el ejercicio de los cargos correspondientes a los
órganos unipersonales de gobierno o de la labor docente
desarrollada en el aula, en tareas de coordinación pedagógica, así como,
en su caso, en funciones de organización, gestión y participación
en órganos de gobierno.
La duración de las fases correspondientes a este procedimiento
no excederá de seis meses contados a partir del inicio de las
mismas.
2. Requisitos de participación
2.1 Ser funcionario de carrera, en situación de servicio activo,
de los Cuerpos o Escalas a que se refiere la LOGSE.
2.2 Tener actualmente y hasta la fecha de finalización del
plazo de presentación de solicitudes, destino definitivo en centros
dependientes del ámbito de gestión del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte.
2.3 Mantener, hasta las resoluciones del presente
procedimiento, todos los requisitos generales exigidos para el ingreso
en la función pública docente.
2.4 No haber sido acreditado en anteriores procedimientos
para el ejercicio de la dirección.
3. Solicitudes
3.1 Forma.-Quienes deseen tomar parte en el presente
procedimiento deberán hacerlo constar en instancia que se ajustará
al modelo que se recoge como anexo I a la presente Resolución.
3.2 Plazo.-El plazo de presentación de solicitudes será de
quince días hábiles a partir del siguiente al de la publicación de
esta convocatoria en el "Boletín Oficial del Estado".
3.3 Lugar de presentación.-Las solicitudes se dirigirán, junto
con el resto de la documentación a que se alude en el apartado
3.5, a la Dirección Provincial de Ceuta o Melilla en la que preste
servicios el solicitante.
Los profesores que presten servicios en centros acogidos a
convenio con el Ministerio de Defensa, ubicados en Andalucía
(Profesores de Secundaria), como los que presten servicios en el centro
de Galicia "Juan de Lángara", así como los que prestan servicios
en centros del exterior, dirigirán sus solicitudes a la Dirección
General de Programación Económica, Personal y Servicios.
Estas solicitudes deberán presentarse en los Registros de los
organismos a los que van dirigidos o en las oficinas a que se
refiere el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el caso de que optaran por presentar la solicitud en una
oficina de Correos lo harán en sobre abierto para que la instancia
sea fechada y sellada por el funcionario de Correos antes de ser
certificada.
Los Profesores que prestan servicios en el exterior podrán
presentar sus solicitudes en las Consejerías de Educación
correspondientes.
3.4 Solicitudes para la acreditación de quien hubiera ejercido
durante cuatro años o más los puestos de Director, Jefe de Estudios
o Secretario antes del 30 de junio de 1996.-Los Profesores que,
cumpliendo el requisito establecido en la disposición transitoria
primera del Real Decreto 2192/1995, de 28 de diciembre, de
ejercicio durante, al menos, cuatro años de los puestos de Director,
Jefe de Estudios o Secretario hasta el 30 de junio de 1996 en
cualquiera de los centros y niveles que integran el sistema
educativo, no hubieren obtenido la correspondiente acreditación,
podrán efectuar la solicitud de dicha acreditación en el lugar
indicado en el punto 3.3, acompañando la documentación que
demuestre el cumplimiento del requisito señalado.
3.5 Documentación.-Los aspirantes deberán acompañar
junto con la instancia la siguiente documentación:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad.
b) Documentación acreditativa del requisito de formación o
titulación a que se refiere el apartado 5.1, según se detalla en
el anexo II a la presente Resolución, o certificación acreditativa
según modelo anexo I a la Orden de 10 de enero de 1996 ("Boletín
Oficial del Estado" del 13), de haber superado la fase primera
del procedimiento de acreditación en las convocatorias anteriores.
c) Para la valoración del trabajo previo desarrollado por el
ejercicio de la función directiva, deberán aportar certificación del
centro en la que se especifique cargo y tiempo de desempeño
del mismo.
4. Comisiones de acreditación
4.1 En cada Dirección Provincial se constituirá una comisión
de acreditación designada por el Director provincial
correspondiente, que estará compuesta por los siguientes miembros:
El Jefe de la Inspección Provincial de Educación, que actuará
como Presidente.
Un Inspector de Educación.
Un Asesor técnico docente de la Unidad de Programas
Educativos.
Dos Directores de centros docentes de la provincia o territorio
de entre los acreditados para esta función y que hubieran sido
elegidos por el Consejo Escolar.
Estas Comisiones tendrán su sede oficial en las dependencias
de las Direcciones correspondientes.
Para aquellos profesores que dependiendo del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte no tengan destino en el ámbito de
alguna Dirección Provincial se nombrará una comisión de
acreditación que se constituirá en la Inspección de Educación,
dependiente de la Subdirección General de Acción Educativa. Esta
Comisión, que será designada por la Directora General de Programación
Económica, Personal y Servicios, estará compuesta por:
El Subdirector general de Acción Educativa o persona en quien
delegue, que actuará como Presidente.
Un Inspector de Educación.
Un representante de la Dirección general de Cooperación
Territorial y Alta Inspección.
Dos Directores, designados a propuesta de la Dirección general
de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa.
Esta Comisión tendrá su sede oficial en las dependencias de
la Inspección de Educación, paseo del Prado, número 28, séptima,
28014 Madrid.
En todas las Comisiones se nombrarán Vocales suplentes que
actuarán en sustitución de los vocales titulares, previa autorización
del Presidente de la Comisión, en los supuestos previstos en la
legislación vigente.
En los casos en que hubiere un elevado número de candidatos,
el Presidente de la Comisión, previa autorización del Director
provincial o, en su caso, la Directora general de Programación
Económica, Personal y Servicios, podrá convocar a uno o varios de
los vocales suplentes para que, como apoyos técnicos a la comisión
cooperen durante la base primera del procedimiento en la
comprobación de los requisitos de formación que se detallan en el
anexo II a la presente Resolución.
4.2 La constitución, actuaciones, abstención y recusación de
los miembros de las comisiones de acreditación se regirán,
en cuanto les sea de aplicación, por lo establecido en los
artículos 22 al 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
4.3 Funciones de las Comisiones de acreditación.-De
conformidad con lo establecido en el artículo 7 de Real Decreto
2192/1995, de 28 de diciembre, las Comisiones de acreditación
tendrán encomendada, entre otras, las siguientes funciones:
La comprobación del requisito a que se refiere la fase primera,
aludida en el apartado 5.1 de la presente convocatoria.
Solicitar de la Inspección de Educación las certificaciones de
la valoración a que se refiere la fase segunda, contemplada en
el apartado 5.3.2 de esta convocatoria.
La emisión de la resolución con la relación de candidatos que
superen la fase primera así como la relación de profesores que
resulten acreditados.
Resolver las reclamaciones presentadas y emitir la relación de
los candidatos acreditados.
4.4 Funciones de la Comisión de los Servicios Centrales.
-Esta Comisión tendrá encomendada, además de las funciones
indicadas en el apartado anterior, la coordinación de las Comisiones
provinciales, resolviendo cuantas consultas o incidencias les
planteen.
5. Desarrollo del procedimiento general
El presente procedimiento constará de dos fases:
5.1 Fase primera.-Esta fase consistirá en la comprobación,
por parte de las comisiones de acreditación de que los aspirantes
reúnan al menos uno de los requisitos de formación o titulación
previsto en el artículo 3.2.a) del Real Decreto 2192/1995, de
28 de diciembre, según se determina a continuación:
5.1.1 Requisito de formación.-Los aspirantes que aleguen
estar en posesión del requisito a que se refiere esta fase primera
a través de la formación, deberán justificar documentalmente en
la forma indicada en el anexo II a esta Resolución, haber realizado
actividades de formación específicamente destinadas a esta
finalidad, que deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener una duración mínima de setenta horas.
b) Incorporar en su contenido los aspectos fundamentales del
sistema educativo, de la organización y funcionamiento de los
centros educativos y del papel de los equipos directivos en los
centros docentes.
c) Haber sido organizados por el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte o por las Administraciones educativas, bien
directamente o mediante Convenios de colaboración establecidos
con las Universidades o con otras entidades.
5.1.2 Requisito de titulación.-Los aspirantes que aleguen
estar en posesión del requisito a que se refiere esta fase primera
a través de la titulación, deberán justificar documentalmente, en
la forma indicada en el anexo II a esta Resolución, estar en
posesión de alguna de las titulaciones reseñadas a continuación:
a) Licenciado en Pedagogía.
b) Doctores, Licenciados o Diplomados que hayan cursado,
al menos, doce créditos relacionados con la organización y gestión
de centros educativos o con las Administración educativa.
c) Títulos de postgrado cuya duración y contenidos se ajusten
a lo establecido en el apartado 5.1.1 de esta Resolución.
5.2 Las Comisiones de acreditación, según su ámbito de
actuación, una vez comprobado qué aspirantes reúnen el requisito
contemplado en la fase primera de este procedimiento, harán
pública la resolución provisional aprobando la relación de los aspirantes
que han demostrado reunir dicho requisito en los tablones de
anuncios de las Direcciones Provinciales, centros de convenio con
el Ministerio de Defensa que, dependiendo del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, están ubicados en Andalucía
(Profesores de Secundaria), en el Centro "Juan de Lángara", de Galicia,
en las Consejerías de Educación en el extranjero y, en su caso,
en aquellos otros lugares que determine la Subdirección General
de Cooperación Internacional del Departamento.
Contra dicha resolución los interesados podrán presentar
reclamaciones en el plazo de cinco días naturales, a partir del siguiente
al de su exposición, dirigidas al Presidente de la Comisión
respectiva y habrán de ser presentadas en los mismos lugares en
que hubieran sido expuestas las listas.
Las Comisiones de acreditación, examinadas las reclamaciones
presentadas, elaborarán la lista definitiva de profesores que reúnen
el requisito de la fase primera.
Quienes hubiesen superado la fase primera en la convocatoria
para la acreditación contenido en las Resoluciones de 24 de enero
de 1996, de la Dirección General de Personal y Servicios ("Boletín
Oficial del Estado" del 30) ; de 20 de diciembre de 1996 ("Boletín
Oficial del Estado" de 18 de enero de 1997), y de 15 de enero
de 1998 ("Boletín Oficial del Estado" del 28) y 12 de enero de
1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 22), estarán exentos de
superar esta fase primera en esta convocatoria, para lo que deberán
aportar la certificación acreditativa a que se refiere el
apartado 3.5 de esta Resolución.
Únicamente pasarán a la segunda fase quienes superen la
primera.
5.3 Fase segunda.-Esta fase consistirá en la valoración del
trabajo previo desarrollado en el ejercicio de los cargos
correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno o de la labor
docente desarrollada en el aula, en tareas de coordinación
pedagógica, así como, en su caso, en funciones de organización, gestión
y participación en órganos de gobierno y se aplicará a los
funcionarios docentes que formen parte durante el presente curso
de un Claustro de Profesores.
5.3.1.a) Los aspirantes que lleven desempeñando, en el plazo
de presentación de instancias, al menos durante un curso
académico alguno de los cargos de los órganos unipersonales de
gobierno a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de la
Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes
y el artículo 36 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del derecho a la educación, deberán hacerlo constar en
la solicitud. A la misma deberán acompañar certificación del centro
de destino actual comprensiva de dicho desempeño a la vista de
la documentación que aporte el interesado.
b) Los Profesores que soliciten valoración de la fase segunda
a través de la práctica docente, siempre que formen parte de un
claustro de profesores y no ocupen un cargo correspondiente a
los órganos unipersonales de gobierno de un centro, deberán
hacerlo constar en el recuadro correspondiente de su solicitud
de participación.
c) Aquellos profesores que lleven desempeñando en el plazo
de presentación de instancias un cargo directivo durante un tiempo
menor a un curso académico deberán optar en la instancia entre
ser valorados por el ejercicio de la función directiva, justificándolo
documentalmente de la forma indicada en el apartado a) anterior,
o por su práctica docente.
5.3.2 La valoración de esta segunda fase será responsabilidad
de la Inspección de Educación de cada Dirección Provincial o de
la Subdirección General de Acción Educativa, Inspección de
Educación, en su caso, quienes designarán al Inspector responsable
del proceso de valoración, el cual realizará las actuaciones que
se establecen en la Orden de 10 de enero de 1996 ("Boletín Oficial
del Estado" del 13).
La documentación técnica y los indicadores que desarrollan
los aspectos respecto de la valoración de la función directiva y
de la labor docente son los aprobados y hechos públicos por
Resolución del Secretario de Estado de Educación de 22 de febrero
de 1996 ("Boletín Oficial del Estado" de 8 de marzo).
Para alcanzar la valoración positiva tanto por el ejercicio de
los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de
gobierno como por la labor docente será necesario obtener, al menos,
15 puntos.
El Inspector responsable de la valoración hará llegar al
aspirante, por correo certificado con acuse de recibo, el informe final,
que tendrá carácter confidencial, en el que deberá constar la
puntuación final, así como las obtenidas en cada uno de los apartados
recogidos en los anexos II y III, según proceda, de los publicados
en la Orden de 10 de enero de 1996 ("Boletín Oficial del Estado"
del 13).
En el caso de desacuerdo con la calificación obtenida, el
Profesor podrá presentar reclamación ante el Jefe de la Inspección
de Educación que corresponda, en el plazo de diez días naturales
desde la recepción del informe. Las reclamaciones presentadas
serán resueltas en el plazo de diez días naturales y su resultado
será comunicado a los interesados.
Contra esta Resolución podrá interponerse recurso de alzada
ante el Director provincial o Directora general de Programación
Económica, Personal y Servicios, según corresponda.
El Inspector responsable de la valoración de esta fase remitirá
a la Comisión de acreditación correspondiente las
certificaciones de la valoración obtenida, según el modelo publicado como
anexo IV de la Orden de 10 de enero de 1996 ("Boletín Oficial
del Estado" del 13).
6. Resolución general
6.1 Las respectivas Comisiones de acreditación elaborarán
la relación de profesores, que al haber superado las dos fases
del procedimiento, obtengan la acreditación para el ejercicio de
la dirección.
Esta relación se hará pública en los lugares indicados en el
apartado 5.2 y contra la misma los interesados podrán interponer
recurso de alzada, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente
al de su exposición, ante el Director Provincial o Directora general
de Programación Económica, Personal y Servicios, según proceda.
6.2 De conformidad con lo dispuesto en la base novena, uno,
de la Orden de 10 de enero de 1996 ("Boletín Oficial del Estado"
del 13), las Comisiones expedirán las certificaciones acreditativas
de las circunstancias que han motivado la superación de la primera
fase, a efectos de que puedan hacerse valer en sucesivas
convocatorias por los profesores que no superen la segunda fase.
Estas certificaciones se ajustarán al modelo que se recoge en el
anexo I a la Orden de 10 de enero citada.
6.3 El Director provincial o, en su caso, la Directora general
de Programación Económica, Personal y Servicios expedirán los
documentos de acreditación para el ejercicio de la dirección,
teniendo en cuenta lo establecido en el número 2 del
artículo 2 del Real Decreto 2192/1995 y según el modelo publicado
como anexo I a dicha disposición.
6.4 De conformidad con lo establecido en el número 1 del
artículo 2 del Real Decreto 2192/1995, la posesión de la
acreditación para el ejercicio de la dirección facultará al
interesado para ser candidato a Director en los centros docentes
públicos que impartan las enseñanzas establecidas en la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo. Asimismo la acreditación permitirá su designación
como Director, en los términos establecidos en el artículo 20 de
la Ley Orgánica 9/1995, de la Participación, la Evaluación y el
Gobierno de los Centros Docentes.
Los Profesores que participando en la presente convocatoria
desde un centro en el exterior, cuyo último destino en España
perteneciera al ámbito de gestión de alguna Comunidad Autónoma
que se halle en el pleno ejercicio de sus competencias en materia
de educación, obtengan la acreditación, quedarán facultados para
el ejercicio de la dirección en los centros del exterior. Asimismo,
la acreditación les facultará para dicho ejercicio en los centros
pertenecientes al ámbito de gestión del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte en España, en el caso de que obtengan destino
en dicho ámbito.
7. Procedimiento para la acreditación de quienes hayan ejercido
durante cuatro años o más los puestos de Director, Jefe de Estudios
o Secretario antes del 30 de junio de 1996
7.1 Las respectivas Comisiones de acreditación, a la vista
de la documentación presentada por los profesores interesados,
requerirán de las Unidades correspondientes de las
Administraciones educativas las certificación de los datos aportados por los
interesados. Una vez estudiados los expedientes elaborarán la
relación provisional de funcionarios docentes que deban ser
acreditados según lo ordenado en la disposición transitoria primera del
Real Decreto 2192/1995, por haber ejercido durante cuatro o
más años los puestos de Director, Jefe de Estudios o Secretario
antes del 30 de junio de 1996.
7.2 Esta relación se hará pública en los lugares indicados
en el apartado 5.2 y contra la misma los interesados, en un plazo
de diez días, podrán alegar cuanto estimen conveniente sobre la
posesión de los requisitos que les dan derecho a ser incluidos
en la mencionada relación.
8. Resolución de la acreditación de quienes hayan ejercido
durante cuatro años o más los puestos de Director, Jefe de Estudios
o Secretario antes del 30 de junio de 1996
8.1 Las Comisiones, después de estudiar y resolver las
alegaciones presentadas, elevarán a definitiva la relación de
funcionarios acreditados para el ejercicio de la dirección en los centros
docentes públicos, en cumplimiento de lo ordenado en la
disposición transitoria primera del Real Decreto 2192/1995, enviando
dicha relación al Director provincial de quien dependan, a efectos
de la expedición del documento de acreditación.
8.2 Esta relación se hará pública en los lugares indicados
en el apartado 5.2 y contra la misma los interesados podrán
interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, a partir del día
siguiente al de su exposición, ante el Director provincial o
Directora general de Programación Económica, Personal y Servicios,
según proceda.
8.3 A los Profesores así acreditados les será de aplicación
lo ya señalado en los apartados 6.3 y 6.4 de esta Resolución.
9. Recurso
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la
misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo, ante
los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo,
conforme a lo establecido en el artículo 9.a) de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, y el artículo 90.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 6/1998, de 13 de julio, en el plazo de dos meses, a contar
desde el día siguiente a la fecha de su notificación, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998.
Asimismo, la presente resolución podrá ser recurrida
potestativamente en reposición, en el plazo de un mes y ante el mismo
órgano que la ha dictado, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la
Ley 4/1999, de 13 de enero.
Madrid, 11 de mayo de 2001.-La Directora general, Engracia
Hidalgo Tena.
Sres. Subdirectora general de Administración de Recursos
Humanos y Subdirector general de Acción Educativa, Inspección de
Educación ; Direcciones Provinciales de Ceuta y Melilla.
ANEXO I: (Ver imagen página 19783)
ANEXO II
Requisitos a que se refiere
la fase primera Documentación acreditativa
1. Formación específica . Certificación de las actividades expedida por
el órgano convocante en la que conste su
duración en horas y su contenido en la
forma indicada en el apartado 5.1.1 de la
convocatoria, que acredite fehacientemente el
reconocimiento de homologación o que se
realiza en Convenio del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, con las
Administraciones Educativas Autonómicas o
con la Universidad.
2. Titulación ............. Fotocopia compulsada del título o de Doctor,
Licenciado, Diplomado o de postgrado y,
en su caso, certificación de haber cursado
los 12 créditos necesarios, a que se alude
en el apartado 5.1.2 de la convocatoria.
En el caso de los títulos, tienen también
validez las certificaciones de abonos de los
derechos, de acuerdo con lo previsto en
la Orden de 8 de julio de 1998 ("Boletín
Oficial del Estado" del 13).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid