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Documento BOE-A-2001-11321

Orden de 30 de mayo de 2001 por la que se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen "Vinos de Madrid" y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 13 de junio de 2001, páginas 20921 a 20923 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-11321

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 3297/1983, de 2 de noviembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid, en materia de Denominaciones de Origen, dispone, en el apartado B), 1.º, 1 h), de su certificación, que la citada Comunidad Autónoma, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que este hará siempre que aquellos cumplan la legislación vigente.

Aprobada, por Orden 6327/2000 de 18 de agosto de 2000 y Orden 9911/2000 de 30 de octubre, que corrige errores materiales de la anterior, de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, la modificación de la de 17 de agosto de 1990 de la Consejería de Agricultura y Cooperación, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» y de su Consejo Regulador, ratificado por Orden de 19 de noviembre de 1990, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificar dicha modificación.

En su virtud dispongo:

Artículo único.

Se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» y de su Consejo Regulador, aprobada por Orden 6327 de 18 de agosto de 2000 y Orden 9911 de 30 de octubre de 2000, que corrige errores materiales de la anterior, de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, que modifica la de 17 de agosto de 1990 de la Consejería de Agricultura y Cooperación, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» y de su Consejo Regulador, ratificado por Orden de 19 de noviembre de 1990, la cual figura como anexo a la presente disposición, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de mayo de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Alimentación.

ANEXO
Modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» y de su Consejo Regulador

Se modifican los artículos 4, 6, 8, 13, 14, 15, 29, 30, 35, 39, 43, 45, 46, 47 y 48 del Reglamento de la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» y de su Consejo Regulador que quedan redactados como se expresa a continuación:

1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento que quedarán redactados en los siguientes términos:

Artículo 4

...

1. La zona de producción de vinos amparados por la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de la Comunidad de Madrid citados a continuación y que componen las subzonas de Arganda, Navalcarnero y San Martín de Valdeiglesias y que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 5 con la calidad necesaria para producir vinos de las características de los protegidos por la Denominación.

Los términos municipales que constituyen las tres subzonas indicadas en el párrafo anterior son:

Subzona de Arganda:

Términos municipales de: Ambite, Aranjuez, Arganda del Rey, Belmonte de Tajo, Brea de Tajo, Campo Real, Carabaña, Colmenar de Oreja, Chinchón, finca «El Encín» (Alcalá de Henares), Estremera, Fuentidueña del Tajo, Getafe, Loeches, Mejorada del Campo, Morata de Tajuña, Olmeda de las Fuentes, Orusco, Perales de Tajuña, Pezuela de las Torres, Pozuelo del Rey, Tielmes, Titulcia, Torres de la Alameda, Valdaracete, Valdelaguna, Valdilecha, Villaconejos, Villamanrique de Tajo, Villar del Olmo y Villarejo de Salvanés.

Subzona de Navalcarnero:

Términos municipales de: Álamo (El), Aldea del Fresno, Arroyomolinos, Batres, Brunete, Fuenlabrada, Griñón, Humanes de Madrid, Moraleja de Enmedio, Móstoles, Navalcarnero, Parla, Serranillos del Valle, Sevilla la Nueva, Valdemorillo, Villamanta, Villamantilla, Villanueva de la Cañada y Villaviciosa de Odón.

Subzona de San Martín de Valdeiglesias:

Términos municipales de: Cadalso de los Vidrios, Cenicientos, Colmenar del Arroyo, Chapinería, Navas del Rey, Pelayos de la Presa, Rozas de Puerto Real, San Martín de Valdeiglesias y Villa del Prado.

2. La calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica del Registro de Viñas.

2. Se modifica el artículo 6 del Reglamento que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 6

...

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir las mejores calidades.

2. La densidad de plantación podrá oscilar en función de los terrenos, variedades y sistemas de formación entre 900 y 4.000 cepas por hectárea.

3. La formación de las cepas se realizará en vaso o en espaldera, con una carga máxima de 16 yemas productivas por cepa, siendo el máximo permitido por hectárea de 36.000 yemas, en cualquier caso.

4. No obstante, el Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía y Empleo la autorización de nuevas prácticas de cultivo, tratamientos o labores que constituyan un avance de la técnica vitícola y no afecten desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producidos, recabando aquélla a estos efectos, los informes técnicos pertinentes.

5. El Consejo Regulador podrá autorizar el riego del viñedo cuando lo justifiquen las condiciones ecológicas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1493/99 del Consejo, de 17 de mayo.

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 8.

1. La producción máxima admitida por hectárea será de 80 quintales métricos para las variedades Malvar, Airén, Viura, Parellada y Torrontés y de 70 quintales métricos para las variedades tinto fino, Garnacha tinta, Cabernet Sauvignon, Merlot y Albillo.

Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, previo informe de la Dirección General de Alimentación y Consumo que recabará, al efecto, los informes técnicos pertinentes. En cualquier caso, tal modificación no podrá realizarse por encima del 25 por 100 del límite fijado.

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 13.

1. Los vinos amparados por la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» que sean sometidos a crianza tendrán un período mínimo de envejecimiento de dos años naturales para blancos, rosados y tintos.

Los envases de madera que se utilicen en los procesos de crianza deberán ser de roble, con una capacidad máxima de 1.000 litros, permitiéndose unas mermas máximas con respecto al volumen de entrada del 1 por 100 por trimestre natural de permanencia en dichos envases de roble.

La permanencia mínima del vino en envases de madera para tener derecho a la mención «crianza» deberá ser de seis meses.

5. Se modifica el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 14.

...

4. Los vinos de campaña tendrán una acidez volátil real inferior a 0,80 gramos por litro, expresado en ácido acético. La acidez volátil real de los vinos blancos, rosados y tintos de edad superior a un año no podrá ser superior a un gramo por litro.

La acidez, expresada en ácido tartárico, no podrá ser inferior a 4,5 gramos por litro.

Los contenidos máximos de anhídrido sulfuroso que podrán tener los vinos serán los siguientes, siempre que el contenido de azúcares residual sea inferior a 5 gramos/litro:

180 miligramos por litro para vinos blancos y rosados.

150 miligramos por litro para vinos tintos.

Cuando el contenido de azúcares residuales sea igual o superior a 5 gramos por litro, los contenidos máximos serán:

200 miligramos por litro para vinos tintos.

250 miligramos por litro para vinos blancos y rosados.

6. Se modifica el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 15.

...

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente y en especial, en el Registro de Industrias Agrarias y en el de Embotelladores y Envasadores, en su caso, lo que habrán de acreditar con carácter previo a la inscripción en los Registros del Consejo Regulador.»

7. Se modifica el artículo 29 del Reglamento que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 29.

Los documentos que acompañan la expedición o transporte de vino amparado por la Denominación se sujetarán a lo dispuesto en la normativa aplicable en la materia.

8. Se modifica el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 30.

...

2. De conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 73 de la Ley 25/1970, las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrá facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

9. Se modifica el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 35.

1. El Consejo Regulador estará constituido de la siguiente forma:

a) El Presidente, designado por la Consejería de Economía y Empleo, a propuesta del Consejo Regulador, con informe favorable de la Dirección General de Alimentación y Consumo.

b) Un Vicepresidente, que será el Director General de Alimentación y Consumo o persona en quien delegue.

c) Seis vocales, uno como mínimo por cada subzona, en representación del sector vitícola.

d) Seis vocales, uno como mínimo por cada subzona, en representación del sector elaborador.

La distribución de los vocales de los sectores a los que se refieren los apartados c) y d), se hará conforme a lo establecido en el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, sobre constitución de los Consejos Reguladores, y disposiciones complementarias.

e) Dos vocales con especiales conocimientos sobre viticultura y enología, designados por la Consejería de Economía y Empleo, uno a propuesta de la Dirección General de Alimentación y Consumo y otro a propuesta de la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Medio Ambiente.

f) Un vocal representante de las Organizaciones de Consumidores con representación en el Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, designado por la Consejería de Economía y Empleo, a propuesta del Pleno del Consejo.

10. Se modifica el apartado 4 del artículo 39 del Reglamento que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 39.

...

4. Para los servicios de control y vigilancia contará con veedores propios, designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Economía y Empleo que, en el ejercicio de sus funciones, tendrán el carácter de autoridad, con las siguientes atribuciones inspectoras:

1. Sobre los viñedos ubicados en las zonas de producción.

2. Sobre las bodegas situadas en las zonas de producción y crianza.

3. Sobre la uva y vinos en las zonas de producción.

11. Se modifica el artículo 43 del Reglamento que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 43.

1. Las infracciones y sanciones a lo dispuesto en el Reglamento de la Denominación de Origen «Vinos de Madrid» y de su Consejo Regulador se regirán por lo previsto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, en concordancia con las disposiciones previstas en el presente Reglamento, y demás normativa de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del procedimiento administrativo común y del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la calidad agroalimentaria y de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, en lo que le sean de aplicación.

2. El procedimiento sancionador aplicable será el previsto con carácter general para la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.

12. Se modifica el apartado 2 del artículo 45 del Reglamento, que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 45.

...

2. En los procedimientos de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador deberá actuar como Instructor el Secretario del Consejo. Como Secretario en el procedimiento actuará una persona al Servicio del Consejo. En casos debidamente justificados podrá actuar como Instructor o Secretario los vocales del Consejo Regulador designados por el mismo.

13. Se modifica el apartado 1 del artículo 46 del Reglamento que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 46.

1. La resolución de los procedimientos iniciados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas. Si excediera, elevará la propuesta de resolución a la Consejería de Economía y Empleo para su remisión al órgano competente para su resolución.

14. Se modifica la letra b) del artículo 47 del Reglamento que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 47.

...

b. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a la confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos.

15) Se modifica el punto 4 de la letra B) del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 48.

1. ...

B) ...

4. El incumplimiento de las normas de elaboración, crianza y embotellado, en particular, las conductas, en esa materia, contrarias al artículo 23.

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