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Documento BOE-A-2001-11320

Orden de 30 de mayo de 2001, por la que se ratifica la modificación del Reglamento de la denominación específica "Espárrago de Huétor-Tájar".

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 13 de junio de 2001, páginas 20921 a 20921 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-11320

TEXTO ORIGINAL

Mediante Orden de 2 de abril de 1997, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se ratifica el Reglamento de la Denominación Específica «Espárrago de Huétor-Tájar», aprobado por la Orden de 7 de octubre de 1996 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Como consecuencia de la adopción del Reglamento (CE) número 2377/1999 de la Comisión de 9 de noviembre de 1999, por el que se establecen las normas de comercialización de los espárragos, resulta necesaria la modificación de determinados artículos relacionados con la nomenclatura de las categorías, con el calibrado por longitud y con las tolerancias de calidad y de calibre. Asimismo, los cambios acusados en el sector productor hacen necesaria la adaptación de la normativa en lo que respecta a su representación en el Consejo Regulador.

Por Orden de 25 de enero de 2001 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía se ha aprobado la modificación del Reglamento de la Denominación Específica «Espárrago de Huétor-Tájar», de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicha modificación del Reglamento.

En su virtud dispongo:

Artículo único. Ratificación de la modificación del Reglamento de la denominación específica «Espárrago de Huétor-Tájar».

Se ratifica la modificación de los siguientes artículos del Reglamento de la Denominación Específica «Espárrago de Huétor-Tájar» y de su Consejo Regulador, aprobada mediante Orden de 25 de enero de 2001 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda como sigue:

«Los espárragos para consumo en fresco se clasificarán en las dos categorías siguientes:

a) Categoría “Extra”.

b) Categoría “I”».

2. Se modifica el apartado a) del artículo 17, que queda como sigue:

«a) Calibrado por longitud.

La longitud máxima admitida de los turiones será de 27 centímetros y la mínima de 20 centímetros. Dentro del mismo manojo, la variación máxima de longitud entre los turiones más largos y más cortos será de 5 centímetros.»

3. Se modifica el artículo 18, que queda como sigue:

«Se admiten tolerancias de calidad y de calibre en cada envase para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo:

1. Tolerancia de calidad.

a) Categoría “Extra”: 5 por ciento en peso o en número de turiones que no respondan a las características de la categoría, pero conformes a las de la categoría “I”, o excepcionalmente, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

b) Categoría “I”: 10 por ciento en peso o número de turiones que no respondan a las características de la categoría, pero conformes a las de la categoría “II” contemplada en el Reglamento (CE) 2377/1999, de 9 de noviembre (DOCE número 287, de 10 de noviembre de 1999).

2. Tolerancia en calibre.

Para ambas categorías: 10 por ciento en número o peso de turiones que no cumplan por un diferencia máxima de 1 cm, de longitud o de 2 mm de diámetro los calibres indicados y los requisitos que les sean aplicables».

4. Se modifica el apartado 1, letra c), del artículo 48, quedando como sigue:

«c) Cuatro vocales, dos de ellos representantes del sector productor, de los cuales uno de ellos será del sector viverista, elegido por y de entre las personas inscritas en el Registro de Plantaciones progenitoras para semillas y semillero y otro del Registro de Plantaciones y los otros dos serán representantes del sector elaborador y transformador, de los cuales, uno de ellos, será elegido por y de entre las personas inscritas en el Registro de Comercializadores en Fresco y el otro lo será del Registro de Industrias Conserveras».

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 30 de mayo de 2001.

MIGUEL ARIAS CAÑETE

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