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Documento BOE-A-2001-12506

Orden de 22 de junio de 2001 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de gastos derivados de la destrucción de los restos de los animales que mueren en la explotación, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 28 de junio de 2001, páginas 23151 a 23153 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-12506

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de gastos derivados de la destrucción de los restos de animales muertos en la explotación.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno situadas en las siguientes Comunidades Autónomas:

Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

Comunidad Autónoma de Madrid.

Región de Murcia.

Generalidad Valenciana.

2. A los solos efectos del seguro se entiende por explotación: Cualquier establecimiento o construcción, o en el caso de explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tenga, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables todas aquellas que cumplan lo establecido en el Real Decreto 205/1996 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de febrero), cuyos animales estén inscritos en el correspondiente Libro de Registro de Explotación diligenciado y actualizado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 («Boletín Oficial del Estado» 6 de octubre) y sus modificaciones posteriores.

2. Para un mismo asegurado tendrán consideración de explotaciones diferentes las que tengan distinto Libro de Registro de Explotación, así como las que tengan diferente sistema de manejo aunque estén inscritas en el mismo Libro de Registro de Explotación.

3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de Seguro.

4. El titular del seguro será el que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación. No obstante, no podrán suscribir el seguro los «operadores» definidos en el Real Decreto 205/1996 como: «Cualquier persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos».

5. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro de Registro de Explotación. Los animales estarán amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

6. A efectos de seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo:

a) Sistema de manejo lácteo.

b) Sistema de manejo cárnico.

c) Sistema de manejo de cebo.

A efectos del seguro, en los sistemas de manejo lácteo y cárnico, la actividad de cebo residual será considerada como tal, cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50 por 100 del valor total de los animales de la explotación. De superar dicho porcentaje los animales de cebo tendrán consideración de explotación de cebo industrial y estarán excluidos de las coberturas del presente contrato aquellos que no sean hijos de las madres de la explotación, salvo que el número de animales de recría sea inferior a 30, en cuyo caso todos los animales de recría serán considerados como cebo residual.

8. Animales asegurables.–En la explotación asegurada estarán amparados todos los animales que estén identificados a título individual, mediante marcas auriculares y con el documento de identificación de bovinos.

No estará asegurada y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aun estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro de Explotación.

Las crías estarán amparadas desde su nacimiento hasta su crotalación y correcta inscripción en el Libro de Registro de Explotación, siempre y cuando se compruebe que se ha seguido lo dispuesto en el Real Decreto 1980/1998 y sus modificaciones posteriores y la madre esté amparada en el seguro.

No son asegurables:

Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial. Las explotaciones destinadas a obtener productos de lidia.

9. A efectos del seguro se establecen los siguientes tipos de animales:

a) Explotaciones de reproductores y recría:

1. Animales reproductores:

1.1 Sementales: Machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan al menos veinticuatro meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

1.2 Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de diecisiete meses en explotaciones con sistema de manejo lácteo, o bien con veintidós meses o más en explotaciones con sistema de manejo cárnico, siempre y cuando en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.

2. Animales de recría: Animales de ambos sexos que no tienen las características de animales reproductores.

En el momento de suscribir el Seguro, el Asegurado, declarará el número de animales reproductores y el número de animales de recría en cada una de sus explotaciones. En las explotaciones de reproductores y recría, en el caso de que los animales de recría representen menos de un 15 por 100 de los animales reproductores, se considerará para el cálculo del valor de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría igual al 15 por 100 de los reproductores.

b) Explotaciones de cebo industrial: Todos los animales tendrán consideración de animales de recría.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación.

1. Condiciones técnicas mínimas de explotación obligatorias para la suscripción de este seguro.

1.1 Zonas de pastoreo:

a) Los pastos donde permanezca el ganado temporalmente, deberán estar convenientemente cercados (cerramiento, con una altura mínima de un metro o pastor eléctrico, con una altura mínima de 0,65 metros) o en su defecto con vigilancia continua.

b) Los animales serán controlados periódicamente de acuerdo con la regularidad propia establecida en la zona.

1.2 Zonas de estabulación:

a) Los suelos formarán una superficie rígida, llana y estable, no resbaladiza, deberán ser de materiales impermeables y no deslizantes, con inclinación suficiente para evitar estancamiento de aguas y líquidos, pudiendo disponer de emparrillados o rejillas que faciliten la eliminación de dichos productos.

b) Los estercoleros deberán estar protegidos, para evitar el acceso de los animales asegurados.

c) Los cerramientos deberán ser suficientes para evitar la salida de los animales.

2. Condiciones técnicas de manejo aplicables.

Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal) deberán adoptarse las medidas pertinentes para aminorar su incidencia sobre los animales.

b) Los locales donde se albergan los animales contarán con una ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los mismos.

c) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos de luz y similares) deberán estar fuera del alcance de los animales.

Si esto no fuera posible, las tomas de energía deberán tener la protección suficiente para no provocar accidentes por electrocución.

d) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales como: Amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, etcétera, deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

e) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones, debe reunir las condiciones de potabilidad necesarias.

f) Los suelos frecuentados por los animales dentro de las instalaciones de la explotación, no deberán tener accidentes ni obstáculos que puedan causar siniestros.

g) Los itinerarios dentro de las instalaciones de la explotación que deban hacer los animales en su habitual manejo deberán ser diáfanos y reunir las condiciones descritas para los suelos.

h) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberán realizarse, cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

i) Cuando sea próximo el parto de las hembras reproductoras deberán adoptarse las oportunas medidas para facilitar el desarrollo del mismo y la posible atención veterinaria, de acuerdo con las disponibilidades de instalaciones y del sistema de explotación utilizado.

j) Además de lo anteriormente señalado el ganadero deberá cumplir las normas establecidas en el Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000 y cualquier otra norma sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a los riesgos amparados por el Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurador podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Artículo 4. Valor unitario de los animales.

1. El valor base medio a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anejo I para cada tipo de animal. Afectará a todos los animales asegurados del mismo tipo.

2. En caso de siniestro indemnizable, el valor a efectos de indemnización será el fijado en el anejo II.

3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios citados anteriormente, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 5. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro y en todo caso con la venta del animal.

Se entenderá que se ha producido la venta de los animales asegurados cuando se encuentren embarcados en el correspondiente vehículo de transporte y en el caso de que el transporte se realice a pie, en el momento de abandono de la explotación.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta lo indicado el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del seguro para la cobertura de gastos derivados de la retirada y destrucción de los restos de animales que mueren en la explotación se iniciará el 1 de julio y finalizará el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 7. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre se consideran dos clases:

Clase I: Explotación de ganado vacuno reproductor y recría.

Clase II: Explotación de ganado vacuno de cebo.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de la clase elegida que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición adicional.

La suscripción del seguro regulado en la presente Orden implicará el consentimiento del asegurado para que las Comunidades Autónomas comuniquen a ENESA la información necesaria para el cumplimiento de las funciones que este Organismo tiene atribuidas, contenida en las bases de datos informatizada del sistema de redes de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de junio de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO I
Valores unitarios a efectos del cálculo del capital asegurado
  Castilla-La Mancha Murcia Madrid Valencia
Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros
Explotaciones de reproductores y recría:                
Animales reproductores. 58.000 348,59 44.600 268,05 40.000 240,40 30.000 180,30
Animales de recría. 26.500 159,27 20.500 123,21 18.500 111,19 12.500 75,13
Explotaciones de cebo. 58.000 348,59 44.600 268,05 40.000 240,40 30.000 180,30
ANEJO II
Valores unitarios a efectos de indemnización
  Castilla-La Mancha Murcia Madrid Valencia
Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros
Sistema de manejo lácteo:                
Animales reproductores. 58.000 348,59 44.600 268,05 40.000 240,40 30.000 180,30
Recría menor de 7 meses. 8.700 52,29 6.700 40,27 6.500 39,07 10.000 60,10
Recría de 7 a 10 meses. 25.000 150,25 19.000 114,19 17.000 102,17 10.000 60,10
Recría mayor o igual de 11 meses. 46.000 276,47 35.700 214,56 32.000 192,32 18.000 108,18
Sistema de manejo cárnico:                
Animales reproductores. 58.000 348,59 44.600 268,05 40.000 240,40 30.000 180,30
Recría menor de 9 meses. 8.700 52,29 6.700 40,27 6.500 390,06 10.000 60,10
Recría menor de 9-15 meses. 25.000 150,25 19.000 114,19 17.000 102,17 10.000 60,10
Recría mayor o igual a 16 meses. 46.000 276,46 35.700 214,56 32.000 192,32 18.000 108,18
Sistema de manejo de cebo:                
Recría menor a 5 meses. 8.700 52,29 6.700 40,27 6.500 39,07 10.000 60,10
Recría de 5-6 meses. 25.000 150,25 19.000 114,19 17.000 102,17 10.000 60,10
Recría de 7-9 meses. 46.000 276,47 35.700 214,56 32.000 192,32 18.000 108,18
Recría mayor de 9 meses. 58.000 340,59 44.600 268,05 40.000 240,40 30.000 180,30

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