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Documento BOE-A-2001-12507

Orden de 22 de junio de 2001 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, producciones, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Colectivo de Tomate específico para Canarias, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 28 de junio de 2001, páginas 23153 a 23154 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-12507

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, producciones, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Colectivo de Tomate específico para Canarias.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del Seguro Colectivo de Tomate específico para Canarias, regulado en la presente Orden, lo constituyen las islas de Gran Canaria, Fuerteventura y Tenerife, de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los solos efectos de acogerse a los beneficios del Seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clases distintas las siguientes:

Para el Seguro Colectivo:

Para la modalidad de Siroco se considera clase única toda la producción de tomate. En consecuencia la Organización de Productores (OP) que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea, dentro del ámbito de aplicación, en una única Declaración de Seguro.

Para la modalidad de cultivo bajo malla se considera clase única toda la producción de tomate cultivada bajo malla de protección contra viento y pedrisco. En consecuencia el asegurado deberá asegurar la totalidad de la producción cultivada bajo malla que posea en el ámbito de aplicación, en una única Declaración de Seguro.

En consecuencia, el agricultor que los suscriba, deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación en distintas Declaraciones de Seguro.

2. Es asegurable la producción de tomate en todas sus variedades, susceptible de recolección dentro del período de garantía.

Las OP y otras Entidades serán asegurables siempre que:

Tengan personalidad jurídica propia y la autorización correspondiente para poder exportar la producción de tomate.

Dispongan de un sistema de clasificación y empaquetado independiente de otras asociaciones o empresas.

Las Entidades que cumplan los requisitos anteriores tendrán igual tratamiento que las OP, a todos los efectos del Seguro Colectivo de Tomate específico para Canarias, incluyendo la asignación de subvenciones. En caso de que se encuentren integradas en Organizaciones de Productores de segundo grado, cuya producción de tomate exportada en la última campaña haya superado las 10.000 Tm, podrán contratar el Seguro de forma independiente.

A los efectos del Seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos, variedades o fechas de transplante diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Tendrán la consideración de parcela cualquier unidad de invernadero. Para las estructuras de protección de tamaño superior a 1 Ha, se consideran como parcelas diferentes aquellas partes del mismo que quedan separadas por caminos de servicio de tierra compactada con capa de rodadura para el acceso de vehículos, nunca tendrán esta consideración las calles de cultivo.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

b) Abonado de acuerdo con las necesidades del mismo.

c) Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación.

d) La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

e) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

g) Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.

h) En la Isla de Fuerteventura será obligatoria la utilización de cortavientos en el cultivo al aire libre, los cuales deberán mantenerse en adecuadas condiciones.

i) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con la buena práctica agraria y en concordancia con la producción fijada en la Declaración de Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Producción asegurada.

El asegurado determinará la producción a consignar en la Declaración de Seguro, no obstante deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción comercial para el conjunto de la OPFH. Se entiende por producción comercial la producción de entrada en el almacén, susceptible de comercialización una vez descontados los destríos habituales tales como frutos fuera de calibre, deformes o afectado por enfermedades, plagas, etc.

Artículo 5. Precio unitario.

1. El precio a aplicar para las distintas variedades y, únicamente a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por la Organización de Productores, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con el límite máximo de 68 pesetas/Kg equivalente a 0,4087 euros/Kg.

2. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se entenderá que los precios que figuran en la Declaración de Seguro, son precios medios ponderados por calidades.

3. ENESA podrá proceder a la modificación del citado precio máximo, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Período de garantía.

Las garantías del Seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y con las condiciones siguientes:

Para el riesgo de Siroco nunca antes del inicio de la entrada de la producción al almacén y concluirán con la finalización de la recolección y, en todo caso, con la fecha límite del 31 de mayo.

Para el resto de riesgos las garantías se inician con el arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante y finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección cuando la producción objeto del Seguro es separada de la planta.

Cuando se sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite del 31 de mayo.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del Seguro.

1. El período de suscripción se iniciará el 1 de julio y finalizará el 31 de octubre. No obstante, para la Extensión de Garantías bajo malla y el Combinado al aire libre, el plazo finalizará el 30 de noviembre.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del Seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

3. La Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro del los plazos establecidos en el apartado 1 de éste artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas Declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de junio de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

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