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Documento BOE-A-2001-14511

Orden de 11 de julio de 2001 por la que se ratifica el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Manzana de Girona".

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 25 de julio de 2001, páginas 27149 a 27155 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-14511

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5, del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro como Indicación Geográfica Protegida para la «Manzana de Girona», que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, y a la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Manzana de Girona», por Orden de 21 de mayo de 2001, de acuerdo con las competencias que se determinan en el Real Decreto 479/81, de 27 de febrero, sobre traspaso de Servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Denominaciones de Origen, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Indicación Geográfica «Manzana de Girona», aprobado por Orden de 21 de mayo de 2001 del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, que figura como anexo a la presente disposición, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5, del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de julio de 2001.

ARIAS CAÑETE

ANEXO
Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Manzana de Girona»
CAPÍTULO I
Ámbito de protección
Artículo 1.

De acuerdo con lo que disponen la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes y su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; el Real decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen, las específicas y las genéricas de productos agroalimentarios no vínicos; el Reglamento (CEE) 2081/1992 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios; la Orden de 25 de enero de 1994, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento (CEE) 2081/1992, El Real Decreto 1643/99 de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de origen y de las Indicaciones geográficas protegidas, y el Decreto 41/1998, de 3 de marzo, por el que se establecen normas para la adecuación de las denominaciones de calidad a la normativa comunitaria, quedan protegidas con la Indicación Geográfica Protegida «Manzana de Girona» las manzanas que reúnan las características definidas en este Reglamento y cumplan todos los requisitos exigidos por el citado Reglamento y por la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre en catalán «Poma de Girona» así como al nombre en castellano «Manzana de Girona».

2. La Indicación Geográfica Protegida «Manzana de Girona» no se podrá aplicar a ninguna otra clase de manzana que la que protege este Reglamento, ni se podrán utilizar términos, expresiones, marcas y signos, que por su similitud fonética o gráfica con ésta, puedan inducir a confusión con la que es objeto de protección, incluso en el caso de ir precedidos por las expresiones «tipo», «estilo», «gusto», «criado en», «elaborado en», «manipulado en», «fabricado en», u otros análogos.

Artículo 3.

1. La defensa de la Indicación Geográfica Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento así como el fomento y control de la calidad del producto amparado quedan encomendados al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida, al Servicio de Protección a la Calidad Agroalimentaria de la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña aprobará el Manual de Calidad y Procedimiento elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN-45011: «Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos», y que será puesto a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador elevará al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Catalunya los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4.

1. La zona de producción de las manzanas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida «Manzana de Girona», estará constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de las comarcas de La Selva, El Baix Empordà, L’Alt Empordà, El Gironès y El Pla de l’Estany de la provincia de Girona que el Consejo considere aptos para la producción de manzanas según unos criterios que quedarán reflejados por escrito en el Manual de Calidad.

2. Los criterios para la calificación de los terrenos, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica del Registro de Plantaciones a medida que éste se elabore y según unos criterios que quedarán reflejados por escrito en el Manual de Calidad.

3. En el caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador podrá recurrir ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, que resolverá previos los informes de los organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5.

1. Las manzanas protegidas con la Indicación Geográfica «Manzana de Girona» corresponden a los frutos de la especie Malus doméstica L. procedentes de las variedades de los grupos siguientes: Golden, Red Delicious, Gala, Granny Smith.

2. El Consejo podrá proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la autorización de nuevas variedades que, previos ensayos y experiencias, se compruebe que producen frutos de calidad, que puedan ser asimilados a las manzanas tradicionales de la zona.

Artículo 6.

1. El cultivo se practica de acuerdo con las normas de la producción integrada para manzanas.

2. Las normas técnicas de producción integrada serán aprobadas por el Consejo para cada campaña y estarán de acuerdo con la legislación vigente. Se regularan entre otros los siguientes aspectos:

Material vegetal: Elección, certificación.

Establecimiento y manejo de la plantación: Suelos, sistema de plantación, conducción del árbol, manejo de la plantación, fertilización, manejo de la cobertura vegetal del suelo, riego, control de enfermedades y plagas, conservación del entorno de la plantación.

Cosecha.

Postcosecha.

Artículo 7.

1. Los frutos se recolectarán con sumo cuidado en el momento en que presenten un desarrollo apropiado a su calidad y un estado tal, en especial de maduración, que permita soportar un transporte y una manipulación que asegure su llegada al destino en condiciones satisfactorias.

2. El Consejo Regulador podrá dar normas de campaña y determinar el calendario de recolección de la fruta.

CAPÍTULO III
Del acondicionamiento y envasado
Artículo 8.

1. La zona de acondicionamiento y envasado queda integrada dentro de los términos municipales que forman la zona de producción.

2. El acondicionamiento y envasado comprenderá las prácticas de recogida, limpieza, clasificación, selección y envasado de las manzanas.

Artículo 9.

1. Las técnicas empleadas en el acondicionamiento y envasado de manzanas protegidas serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad manteniendo los caracteres tradicionales de las manzanas de la zona de producción.

2. La presentación se realizará en cajas o bandejas de material autorizado por el Consejo Regulador y de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

CAPÍTULO IV
Características de las manzanas amparadas
Artículo 10.

Las manzanas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida «Manzana de Girona» serán de la Categoría Extra y I definidas en la Norma de calidad vigente en esta materia.

Artículo 11.

1. Las manzanas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida, deberán reunir en el momento de su expedición al mercado las siguientes características:

Categoría extra: 70 milímetros, las variedades de frutas grandes. 60 milímetros las restantes variedades.

Categoría primera: 65 milímetros las variedades de frutos grandes. 55 milímetros las restantes variedades.

2. Las manzanas protegidas deberán presentar las características relacionadas con el punto 1 y las cualidades organolépticas propias de las mismas. Las manzanas que no reúnan dichas características no podrán ser amparadas ni comercializadas bajo la Indicación Geográfica Protegida «Manzana de Girona».

CAPÍTULO V
Registros
Artículo 12.

1. El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica llevará los siguientes Registros:

Registro de Plantaciones.

Registro de Almacenes-Expedidores.

2. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo, y se acompañaran con los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos o maneras establecidas por el Consejo.

3. El Consejo Regulador denegará de forma motivada las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las plantaciones y los instalaciones de almacenes-expedidores, contenidas en el Manual de Calidad.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que, con carácter general, estén establecidos, debiendo acreditarlo en los registros de la Indicación Geográfica.

Artículo 13.

1. En el Registro de Plantaciones se inscribirán todas aquellas parcelas situadas en la zona de producción, plantadas con variedades de manzanas recogidas en el artículo 5, y cuya producción pueda ser amparada por la Indicación Geográfica Protegida y así lo hayan solicitado al Consejo Regulador.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario, y, en su caso, el arrendatario, aparcero, censatario o cualquier otro titular de la explotación; nombre del lugar y término municipal donde se encuentra situada; polígono y parcela catastral, superficie en producción, variedad y todos los datos que sean necesarios para su perfecta clasificación y localización.

3. En el Registro de Almacenes-Expedidores se inscribirán todos aquellos situados en la zona de producción que así lo soliciten y que el Consejo Regulador compruebe que son aptos para el acondicionamiento, envasado y almacenamiento de manzanas que puedan optar a ser protegidos por la indicación geográfica protegida.

4. En la inscripción figurará: El nombre y domicilio del titular o razón social, sistemas de acondicionamiento y envasado, maquinaria e instalaciones y cuantos datos sean precisos para su identificación y catalogación. Los locales inscritos en los registros deberán reunir los requisitos necesarios de carácter técnico y sanitario que establezca la legislación vigente en esta materia.

5. Las instalaciones de Almacenes-Expedidores que posean otras líneas de acondicionamiento, envasado y almacenamiento distintas de la Indicación Geográfica Protegida «Manzana de Girona» lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción y se someterán a las normas establecidas en el correspondiente Manual de Calidad para controlar estos productos y garantizar, en todo caso, el origen y calidad de las manzanas protegidas por la indicación geográfica protegida.

Artículo 14.

1. Para la vigencia de las inscripciones en el correspondiente registro será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador en el plazo de 15 días, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando dicha variación se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender cautelar o definitivamente las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones, previa instrucción del procedimiento que se substanciará por las normas del procedimiento administrativo común. La suspensión cautelar se acordará motivadamente junto con la providencia de la apertura del procedimiento si en el plazo de tres meses no ha legalizado su situación.

2. El Consejo Regulador efectuará controles periódicos para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador y recogidas en el Manual de Calidad.

Artículo 15.

Las inscripciones y bajas de los registros son voluntarias. Cuando se produzca la baja en cualquiera de los registros, deberá transcurrir un tiempo mínimo de dos años antes de proceder a una nueva inscripción, excepto en el caso de cambio de titularidad, de conformidad con lo que establece el artículo 1.2 del Real Decreto 728/1988, de 8 de julio.

CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 16.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas plantaciones estén inscritas en el correspondiente registro del Consejo Regulador podrán producir manzanas que hayan de ser protegidas por la Indicación Geográfica Protegida.

2. Sólo puede aplicarse la Indicación Geográfica Protegida «Manzana de Girona» a las manzanas procedentes de plantaciones inscritas en los registros correspondientes que sean acondicionadas y envasadas conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones técnicas que deben caracterizarlas.

3. El derecho al uso de los nombres amparados por esta Indicación Geográfica Protegida en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo del Consejo Regulador asi como de las firmas inscritas en los registros del Consejo.

4. Por el mero hecho de estar inscritos en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad y de los acuerdos, que, dentro de sus competencias dicten los organismos competentes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, los inscritos tendrán que estar al corriente de pago de sus obligaciones.

Artículo 17.

1. En los terrenos ocupados por plantaciones inscritas, y en sus edificaciones, las manzanas con destino a la Indicación Geográfica Protegida tendrán que estar netamente separadas de las procedentes de parcelas y/o variedades no inscritas.

2. Los almacenistas-expedidores tendrán las manzanas con Indicación Geográfica Protegida sólo en los locales declarados en los Registros, debiendo estar físicamente separadas de las manzanas sin protección.

Artículo 18.

Las firmas inscritas en los registros correspondientes podrán utilizar, con la autorización previa del Consejo Regulador, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios. Para que la autorización se produzca deberán solicitarlo al Consejo Regulador con los comprobantes que éste exija, con la manifestación expresa de que se responsabilizarán de todo lo que concierne al uso del nombre en manzanas amparadas por la indicación geográfica protegida.

Artículo 19.

1. Las manzanas protegidas serán expedidas al mercado provistas de etiquetas, en las que figure impreso, de manera obligatoria y destacada, el nombre de la Indicación Geográfica Protegida y la denominación comercial, además de los datos que, con carácter general, determine la legislación vigente.

2. Antes de la puesta en circulación, las etiquetas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión al consumidor. También podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan cambiado las circunstancias de la firma propietaria, previa audiencia de la firma interesada.

3. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de identificación de la Indicación Geográfica Protegida, que de manera obligatoria deberá figurar en los productos protegidos.

4. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan las manzanas para el consumo, irán provistas de una etiqueta o contraetiqueta numerada que serà controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad. Dicho distintivo serà colocado antes de su expedición y de forma que no permita una segunda utilización.

Artículo 20.

Las marcas, los emblemas, los símbolos, las leyendas publicitarias o cualquier tipo de propaganda que se utilice aplicado al producto protegido, no podrá usarse, en la comercialización de otras manzanas no amparadas por la Indicación Geográfica ni tan siquiera por los propios titulares.

Artículo 21.

1. El Consejo Regulador controlará en cada campaña las cantidades de manzanas amparadas por la Indicación Geográfica expedidas por cada firma inscrita en los correspondientes registros, de acuerdo con las cantidades de manzanas procedentes de plantaciones inscritas y según las existencias y/o adquisiciones de manzanas a otras firmas inscritas.

2. Con objeto de poder controlar la producción, acondicionamiento, envasado y expedición, así como los volúmenes de existencias, en su caso, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de las manzanas amparadas, las personas físicas o jurídicas titulares de plantaciones o instalaciones estarán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

a) Los titulares de las plantaciones inscritas presentarán, finalizada la recolección y en todo caso antes del 31 de diciembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida y su destino, y en caso de venta, el nombre del comprador.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Almacenes-Expedidores deberán declarar antes del 31 de julio de cada año, la cantidad de producto acondicionado y envasado. Se deberá consignar la procedencia y cantidad y también las ventas efectuadas y el destino. Mientras tengan existencias, se deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas.

3. Las declaraciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo sólo se podrán facilitar y publicar en forma genérica, a efectos estadísticos, sin ninguna referencia de carácter individual.

Artículo 22.

1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, las plantaciones, instalaciones y productos, estarán sometidos al control realizado por el Consejo Regulador con objeto de verificar que las manzanas que ostentan la Indicación Geográfica Protegida «Manzana de Girona» cumplen los requisitos de este reglamento.

2. Los controles se basarán en inspecciones de las plantaciones e instalaciones, revisión de la documentación y análisis de las manzanas.

3. Cuando se compruebe que las manzanas no se han obtenido de acuerdo a los requisitos de este Reglamento, presentan defectos o alteraciones sensibles, estos no podrán ser comercializados bajo el amparo de la Indicación Geográfica Protegida «Manzana de Girona», sin prejuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII de este Reglamento.

CAPÍTULO VII
Del Consejo Regulador
Artículo 23.

1. El Consejo Regulador es el órgano de carácter desconcentrado dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, con atribuciones decisorias en las funciones que este Reglamento le encomienda, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

2. El ámbito de competencia del Consejo vendrá determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción, acondicionamiento y envasado.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Indicación Geográfica Protegida, en cualquiera de las fases de producción, acondicionamiento, almacenamiento, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 24.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento. Con esta finalidad se ejercerán las funciones que se contemplan en la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indiquen en los artículos de este Reglamento.

Artículo 25.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Cataluña, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los vocales, para mantener la paridad perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de vocal.

b) Un Vicepresidente elegido de entre los vocales por el Conejo Regulador y nombrado por el Consejero Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Cataluña, no pudiendo en su caso estar inscrito en el mismo Registro del Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición de Vocal.

c) Cuatro vocales en representación de los inscritos en los Registros del Consejo, dos en representación del sector productor, y dos en representación del sector comercializador.

d) Dos vocales técnicos nombrados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Los Vocales serán elegidos por votación libre y secreta por todos los inscritos en los citados registros y las elecciones deben ser convocadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo se nombrará un suplente elegido de la misma manera que el titular.

3. La renovación del Consejo se realizará cada cuatro años y sus miembros podrán ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, la vacante será cubierta por el suplente, si bien el mandato del nuevo Vocal será por el tiempo que le quedaba al Vocal substituido.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes desde la fecha de su elección o designación.

6. Los vocales deberán estar vinculados a los sectores que representen, bien directamente, bien por el hecho de ser representantes de sociedades que se dediquen a las actividades correspondientes. No obstante, una misma persona física o jurídica no podrá tener en el Consejo regulador doble representación, una en el sector productor y otra en el sector comercializador.

Los vocales elegidos en calidad de representantes de una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como representantes de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, precediéndose a designar a un sustituto en la forma establecida.

7. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien él personalmente o la firma a la que pertenece. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a cinco alternas, o por causar baja en los registros de la Indicación Geográfica.

Artículo 26.

El ejercicio de los cargos del Consejo será gratuito, sin perjuicio del derecho de cobro de los gastos que el ejercicio de este cargo pueda conllevar.

Artículo 27.

1. Corresponde al Presidente:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito de la Indicación Geográfica Protegida.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos en cumplimiento de los acuerdos tomados al respecto por dicho Consejo.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalar el orden del día y someter a la decisión del Consejo los asuntos de su competencia así como ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Reuglador previo acuerdo de este Consejo.

g) Organizar y dirigir los servicios de la Indicación Geográfica Protegida

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que se produzcan en la producción y en el mercado.

i) Remitir a la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias par su aprobación, los acuerdos que adopte el Consejo para su cumplimiento general, en virtud de las atribuciones que le confiere el Reglamento y aquellos que afecten directa o indirectamente al contenido del mismo.

j) Aquellas otras funciones que acuerde el Consejo o le encomiende el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

2. La duración del cargo de presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

El Presidente cesará cuando: expire el plazo de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión, por pérdida de confianza de la Autoridad que le nombró y tras la instrucción del correspondiente expediente o por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

3. En caso de cese, abandono o defunción, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes propondrá un nuevo Presidente al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, para su designación.

Artículo 28.

1. El Consejo se reunirá como mínimo una vez al trimestre con carácter ordinario y con carácter extraordinario en cualquier momento, previa convocatoria del Presidente o petición al menos de la mitad de sus componentes. En todo caso, el Consejo podrá constituirse cuando estén presentes la totalidad de sus miembros, y así lo acuerden por unanimidad.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, al menos con cuatro días de antelación, debiendo adjuntarse a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del presidente, se citará a los vocales por medios adecuados con veinticuatro horas de anticipación como mínimo. Esta citación no será precisa cuando, en casos de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y den su conformidad.

Para la inclusión en el orden del dia de un asunto determinado, no incorporado por el presidente, será necesario que lo soliciten, al menos, cuatro de los vocales con derecho a voto, con cuatro dias de antelación como mínimo.

3. Cuando un titular no pueda asistir a la sesión lo notificará al Consejo Regulador y al suplente, para que le pueda sustituir.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que sean válidos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que integran el Consejo. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente formada por el Presidente y dos Vocales, uno de cada sector, designados por el Pleno del organismo. El Acuerdo del Consejo en el que se constituya la Comisión Permanente contendrá también las misiones específicas que le compitan y las funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que adopte la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que se celebre para su ratificación si procede.

Artículo 29.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario y la plantilla figurará dotada en el presupuesto propio del Consejo Regulador.

2. El Consejo tendrá un Secretario designado por él a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente. Los cometidos específicos del Secretario consistirán en:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Las funciones encomendadas por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

e) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

3. El Servicio de Protección a la Calidad Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca dará apoyo técnico al Consejo Regulador cuando éste lo solicite.

Artículo 30.

1. El Consejo Regulador es el órgano responsable de certificar que los productos protegidos por la Indicación Geográfica Protegida cumplen con los requisitos establecidos en el presente reglamento.

2. EL Consejo Regulador podrá encargar la realización de las actividades relacionadas con el control y/o certificación a entidades externas, independientes privadas e imparciales, inscritas al Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios de la Dirección General de Producción e Indústrias Agroalimentarias.

3. De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento CEE 2081/92, cuando el Consejo Regulador realice la certificación del producto, tendrá que cumplir la norma EN 45011. En caso de que contrate la certificación a una entidad externa, ésta tendrá que cumplir también la citada norma.

Artículo 31.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador. El Consejo podrá remitir estas circulares a otras entidades interesadas. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador se podrán recurrir, en todo caso, ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 32.

1. La financiación del Consejo se efectuará con los recursos siguientes:

Primero: Con el producto de las exacciones parafiscales que fija el Artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) Para las exacciones anuales sobre las plantaciones inscritas: 0,15 por 100 de la base. La base será el producto del número de hectáreas de manzanos inscritos a nombre de cada interesado, por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.

b) Para las exacciones anuales sobre los productos amparados se fija un tipo del 0,4 por 100 de la base para los productos vendidos en el mercado. La base será el valor resultante de multiplicar el precio medio de venta de kilogramo de manzanas en la campaña anterior.

c) Exacción de 100 pesetas por expedición de cada certificado y doble del precio del coste de las etiquetas o contraetiquetas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son:

De la a), los titulares de las plantaciones inscritas.

De la b), los almacenistas-expedidores inscritos.

De la c), los solicitantes de certificados o adquirentes de etiquetas.

Segundo: Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

Tercero: Las cantidades que puedan percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

Cuarto: Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas de éste.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán ser variados a propuesta del Consejo, cuando las necesidades presupuestarias así lo exijan y siempre dentro de los límites establecidos en la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.

3. La gestión de los ingresos y los gastos que figuren en los presupuestos corresponderá al Consejo Regulador.

4. La aprobación de los presupuestos del Consejo Regulador la realizará el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

5. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad se efectuará por la Intervención Delegada de la Generalitat de Catalunya al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

CAPÍTULO VIII
De las infracciones, sanciones y procedimientos
Artículo 33.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, cuando les sea de aplicación; a la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Decreto 278/1993 de 9 de noviembre, sobre procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalitat y cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Artículo 34.

1. Las infracciones a lo que dispone este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Indicación Geográfica o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que, por contravenir la legislación general sobre la materia, puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas serán las dispuestas en el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 35.

Según dispone el Artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de la Indicación Geográfica se clasifican, a efectos de su sanción, de la manera siguiente:

1. Faltas leves: Se sancionaran con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, libros de registro, volantes de circulación y otros documentos de control que garantizan la calidad y el origen de los productos, y especialmente los siguientes:

a) Falsear u omitir los datos y los comprobantes necesarios en cada caso en los diferentes registros.

b) No comunicar de manera inmediata al Consejo Regulador cualquier variación que afecte los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

c) Omitir o falsear datos relativos a la producción o la circulación de productos.

d) El resto de infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en las materias a que se refiere este apartado 1.

2. Faltas graves: Infracciones a lo que establece este Reglamento sobre producción, características, almacenamiento y venta de manzanas protegidas. Se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas de cultivo, acondicionamiento, conservación y transporte que establece este Reglamento, o de las complementarias que adopte el Consejo.

b) Expedir manzanas de variedades diferentes de las autorizadas o

manzanas no conformes con el Reglamento yel Manual de Calidad

c) Las infracciones que se produzcan contra las disposiciones del Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador sobre las materias a que se refiere este apartado 2.

3. Faltas muy graves: Infracciones por uso indebido de la Indicación Geográfica o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionará con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando este valor supere la mencionada cantidad, además de comportar su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) Utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Indicación Geográfica o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de manzanas no protegidas o que creen confusión a los consumidores.

b) El uso de la Indicación Geográfica en manzanas que no hayan sido producidas, almacenadas o envasadas, de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlas.

c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere el presente apartado.

d) La tenencia indebida, la negociación o utilización de documentos, etiquetas, sellos, símbolos o caracteres, propios de la Indicación Geográfica, y también su falsificación.

e) La expedición de manzanas que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

f) La expedición, la circulación o la comercialización de manzanas amparadas por la Indicación Geográfica desprovista de etiquetas numeradas o de los medios de control establecidos por el Consejo Regulador.

g) Efectuar el acondicionamiento, el envasado, el etiquetado o contraetiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

h) El impago de las exacciones parafiscales previstas en este Reglamento.

i) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado 3.

Artículo 36.

1. Infracciones cometidas por personas no inscritas en los registros del Consejo Regulador:

a) Usar indebidamente la Indicación Geográfica Protegida.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la indicación geogràfica, o con los signos y emblemas que le son característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos, que sea debidamente reconocido por los organismos competentes.

c) Utilizar los nombres geográficos protegidos por la Indicación Geográfica en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio o que tienda a producir confusión en el consumidor en lo referente a la Indicación Geográfica.

2. Estas infracciones se pondrán en conocimiento del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y, en su caso, de los organismos competentes, y serán sancionadas con multas desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de la mercancía, cuando este valor supere esta cantidad, y su decomiso.

Artículo 37.

Las sanciones previstas en los artículos anteriores se aplicarán de acuerdo con las normas siguientes:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre el consumidor o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación acordadas expresamente por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no sea procedente la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca negación reiterada a facilitar información, a colaborar o a permitir el acceso a la documentación obligatoria exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe la concurrencia de mala fe manifiesta en el infractor.

Cuando de la infracción se deriven perjuicios graves para la Indicación Geográfica, sus inscritos o consumidores.

c) Cuando de la infracción se deriven perjuicios graves para la Indicación Geográfica, sus inscritos o consumidores.

4. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en el artículo 35, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la indicación geogràfica o la baja en sus registros.

Artículo 38.

1. Podrá aplicarse el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.

Artículo 39.

En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50% a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso que el reincidente cometa una nueva infracción, las multas se podrán elevar hasta el triple de las mismas.

Se considera reincidente el infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en el año anterior.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá acordar la publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» de las sanciones impuestas a efectos de ejemplaridad.

Artículo 40.

1. La incoación y la instrucción de expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de los registros.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de Catalunya y no inscritas en los registros del Consejo Regulador, será el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca el encargado de incoar, instruir y resolver los expedientes.

3. La instrucción y la resolución de expedientes por infracciones contra lo que dispone este Reglamento cometidas por empresas ubicadas fuera de Catalunya es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 41.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador corresponderá al Consejo cuando la sanción no exceda de 500.000 pesetas. En los demás casos, incluso cuando el expedientado no figure en los registros, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca u organismo competente y les trasladará las actuaciones.

2. La decisión sobre el decomiso definitivo de productos y el destino de estos productos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

3. En los expedientes cuya resolución corresponda al Consejo Regulador, actuarán como instructor y como secretario dos personas con la cualificación adecuada, que no sean vocales del Consejo Regulador y que hayan sido designados por éste.

Artículo 42.

En los casos en que la infracción corresponda al uso indebido de la Indicación Geográfica, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y ulteriores sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los tribunales y ejercer las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación para la protección de la propiedad industrial.

Artículo 43.

En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de las muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado.

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