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Documento BOE-A-2001-14512

Orden de 16 de julio de 2001 por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de subvenciones para inversiones en Centros de Formación Agraria Rural de carácter nacional.

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 25 de julio de 2001, páginas 27155 a 27156 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-14512
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TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1282/2000, de 30 de junio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, atribuye a la Subsecretaria del Departamento las relaciones institucionales con las organizaciones profesiones y otras entidades representativas de interés en los sectores agrario, alimentario y pesquero.

Estas entidades vienen desde hace años colaborando con la Administración General del Estado en las actividades de formación en el ámbito rural, realizando en este aspecto una importante labor que, en muchas ocasiones, se ha visto limitada por la inexistencia de centros permanentes en los que se pueda desarrollar de modo satisfactorio esa colaboración. En este sentido procede, como así ha quedado recogido expresamente en los vigentes Presupuestos Generales del Estado, ayudar financieramente a dichas entidades a que efectúen la inversión necesaria para disponer de los mencionados centros permanentes de formación, ubicados en el propio medio rural.

En la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, en el Programa 711A del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, capítulo 7, artículo 78, concepto 782, se recoge la dotación presupuestaria para subvencionar a Entidad es de ámbito nacional para inversiones en Centros de Formación Agraria Rural de carácter nacional.

El Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, aprobó el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas. Por otra parte, el apartado 6 del artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, dispone que los Ministros establecerán las oportunas bases reguladoras para la concesión de subvenciones.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Mediante la presente Orden se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de la concesión en régimen de concurrencia competitiva de la subvención a entidades asociativas agroalimentarias de ámbito estatal para la realización, durante el ejercicio 2001, de inversiones en Centros de Formación Agraria Rural de carácter nacional.

Artículo 2. Cuantía y financiación.

1. El importe máximo de las subvenciones que se otorguen en función de lo previsto en la presente Orden no podrá en ningún caso superar la cantidad prevista en el concepto presupuestario 21.01.711A.782 de los Presupuestos Generales del Estado vigentes.

2. Las actividades subvencionadas por esta Orden no serán compatibles con otro tipo de ayuda o subvención del Departamento para la realización de la misma actividad.

Artículo 3. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las subvenciones que se regulan en la presente Orden, las entidades asociativas agroalimentarias de ámbito estatal que tengan entre sus fines estatutarios la formación en el medio rural y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Carecer de fin de lucro. A estos efectos se entiende que carecen de fines de lucro aquellas entidades que también desarrollen actividades de carácter comercial, siempre que los beneficios resultantes de las mismas se inviertan en su totalidad en el cumplimiento de los fines institucionales no comerciales.

b) Hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

c) Haber colaborado, en el campo de la formación agraria rural, con la Administración General del Estado, durante los últimos cuatro años.

d) Estar reconocida por la Unión Europea como entidad que ejerce actividades de formación en el medio rural.

e) Estar realizando, durante el presente ejercicio, inversiones en el medio rural, en la edificación de centros de formación agraria rural de carácter nacional, y haber efectuado inversiones por una cuantía no inferior al cuarenta por ciento del coste total de los proyectos de edificación para los cuales se soliciten las ayudas previstas en la presente Orden.

Artículo 4. Criterios de valoración.

Para la valoración de las solicitudes presentadas se tendrán en consideración los siguientes criterios:

a) Importancia y extensión de las actividades formativas a desarrollar.

b) Amplitud de los intereses que representa la entidad solicitante.

c) Incidencia socioeconómica de los proyectos para los que se solicita la subvención.

d) Volumen total de las inversiones a realizar.

Artículo 5. Solicitudes.

Las solicitudes se dirigirán al excelentísimo señor Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y vendrán necesariamente acompañadas de la siguiente documentación:

a) Copia, con el carácter de auténtica o fotocopia compulsada, de los estatutos debidamente legalizados, y relación nominal de los miembros componentes de sus órganos ejecutivos y de dirección en el momento de la solicitud.

b) Declaración expedida por el representante legal de la entidad, en la que se haga constar si está integrada (o asociada) en otra asociación u organización de ámbito nacional.

c) Fotocopia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal.

d) Acreditación de los requisitos exigidos en los apartados b), c), d) y e) del artículo 3 de la presente Orden. A este respecto la acreditación de dichos apartados consistirá respectivamente en:

Certificación en la forma establecida en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de abril de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 30), sobre acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias, y en la Orden de 25 de noviembre de 1987 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de diciembre), sobre justificación del cumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social por los beneficiarios de las subvenciones.

Documentación acreditativa de haber colaborado con la Administración General del Estado durante los últimos cuatro años en actividades de formación en el medio rural.

Documentación acreditativa del reconocimiento por la Unión Europea como entidad que ejerce actividades de formación en el medio rural.

Presentación del proyecto correspondiente a la construcción de centro o centros de formación agraria rural de carácter nacional para los que se solicita la ayuda, junto con las certificaciones de obra, debidamente pagadas, que acrediten la realización de inversiones por cuantía no inferior al cuarenta por ciento del coste total del proyecto.

e) Cuantos documentos se consideren convenientes para la aplicación de los criterios enunciados en el artículo 4.

Artículo 6. Plazo de presentación de solicitudes.

Las solicitudes se presentarán en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», en el Registro General del Departamento, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Instrucción y resolución.

1. La instrucción del procedimiento se realizará por la Dirección General de Desarrollo Rural en los términos previstos en el artículo 5 del Reglamento del Procedimiento para la concesión de subvenciones públicas aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre.

2. Tras la evaluación y examen de las solicitudes, el Director general de Desarrollo Rural formulará al Subsecretario del Departamento, la oportuna propuesta de Resolución, que deberá expresar la relación de solicitantes para los que se concede la ayuda y la cuantía de la misma.

3. En el plazo de quince días desde la fecha de elevación de la propuesta de resolución, el Subsecretario, por delegación del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en virtud de lo establecido en la Orden de 26 de abril de 2001, sobre delegación de atribuciones en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, resolverá sobre la concesión de las subvenciones.

4. El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente Orden. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud de ayuda.

5. La resolución será notificada a los interesados en los términos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, sin perjuicio de la publicación prevista en el apartado 7 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria y en el apartado 7 del artículo 6 del Real Decreto 2225/1993.

Artículo 8. Recursos.

La Resolución pondrá fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, y con carácter previo y potestativo, el recurso de reposición, en el plazo de un mes.

Artículo 9. Obligaciones de los beneficiarios. Justificación de gastos y pagos.

Los beneficiarios de estas ayudas estarán obligados a:

a) Acreditar, antes del 15 de noviembre de 2001, la realización de las inversiones objeto de subvención, mediante las certificaciones correspondientes.

b) Hacer constar en la solicitud de ayuda o, en caso de obtenerse una vez concedida la subvención, comunicar de inmediato al órgano que resolvió la concesión de la misma, la obtención de otras ayudas para la misma finalidad procedentes de otras Administraciones Públicas, entes públicos adscritos o dependientes de la misma, tanto nacionales como internacionales, y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada.

En estos casos se podrá acordar la modificación de la resolución de concesión de ayuda, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.

c) Facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 10. Reintegros.

Las entidades beneficiarias deberán reintegrar las cantidades percibidas, así como el interés de demora, desde el momento del pago de la subvención, en los supuestos contemplados en el apartado 9 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.

Disposición adicional única. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en la presente Orden serán de aplicación las previsiones de la sección 4.a del capítulo I del Título III del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y las del Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993 de 17 de diciembre.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de julio de 2001.

ARIAS CAÑETE

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