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En virtud de lo dispuesto en la Orientación del Banco Central Europeo BCE/2001/1, de 10 de enero, por la que se adoptan determinadas disposiciones sobre el cambio de moneda (DO-L, de 24 de febrero de 2001) y en la Orden de 20 de julio de 2001, sobre distribución anticipada de billetes y monedas denominados en euros ("Boletín Oficial del Estado" del 21), y conforme a lo acordado por la Comisión Ejecutiva en su sesión de 13 de julio de 2001, se aprueban las siguientes cláusulas generales del Banco de España aplicables a la distribución anticipada de billetes y monedas denominados en euros.
CLÁUSULAS GENERALES DEL BANCO DE ESPAÑA APLICABLES A LA DISTRIBUCIÓN ANTICIPADA DE BILLETES Y MONEDAS DENOMINADOS EN EUROS
Introducción.
Cláusula I: Ámbito de aplicación.
Cláusula II: Titularidad de los billetes.
Cláusula III: Guardia y custodia de los billetes.
Cláusula IV: Anotación de los billetes.
Cláusula V: Puesta en circulación anticipada.
Cláusula VI: Distribución a terceros de los billetes.
Cláusula VII: Transferencia de la titularidad y pago de los billetes.
Cláusula VIII: Garantías.
Cláusula IX: Distribución anticipada de billetes fuera de España.
Cláusula X: Convenio de distribución anticipada.
Cláusula XI: Distribución anticipada de monedas denominadas en euros.
Cláusula XII: Modificación.
INTRODUCCIÓN
1. La Orientación del Banco Central Europeo BCE/2001/1, de 10 de enero, por la que se adoptan determinadas disposiciones sobre el cambio de moneda en 2002 (DO-L, de 24 de febrero de 2001), contiene los principios generales aplicables al proceso de puesta en circulación inicial de los billetes en euros. Dichos principios pretenden, entre otros objetivos, asegurar la igualdad de condiciones y el tratamiento equitativo de la comunidad bancaria europea, así como, propiciar una puesta en circulación de los billetes rápida, segura y eficaz.
2. En la mencionada Orientación, el Banco Central Europeo, en línea con lo acordado por las autoridades comunitarias y nacionales implicadas en el proceso de canje, ha dispuesto que los Bancos Centrales Nacionales comiencen la distribución de los billetes en euros, entre determinadas entidades, antes de las cero horas del 1 de enero de 2002. De esta forma, se reducirán los problemas de carácter logístico que planteará el citado proceso de distribución de los billetes en euros y se facilitará la inmediata disponibilidad de los mismos desde las cero horas del 1 de enero de 2002, momento a partir del cual adquirirán el carácter de medio de pago de curso legal.
3. Igualmente, el Banco Central Europeo exige que las entidades de crédito que participen en el proceso de distribución anticipada constituyan, a favor del correspondiente Banco Central Nacional, garantías por el valor facial de los billetes en euros que entreguen a sus clientes, antes de las cero horas del 1 de enero de 2002 y, por el valor facial de los billetes en euros distribuidos anticipadamente que no les hayan sido adeudados, a partir de las citadas cero horas del 1 de enero de 2002. En este sentido, el artículo 68 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece el régimen jurídico aplicable a dichas garantías y permite que las ya constituidas para asegurar las operaciones de política monetaria y crédito intradía del Banco de España puedan garantizar, así mismo, las obligaciones derivadas del proceso de distribución anticipada de los billetes y monedas en euros.
4. Por otra parte, la Orden de 20 de julio de 2001 sobre distribución anticipada de billetes y monedas denominados en euros ("Boletín Oficial del Estado" del 21), dictada en desarrollo de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro, concreta determinados aspectos relativos a la ejecución del mencionado proceso de distribución anticipada de billetes en euros en nuestro país.
5. En consecuencia, se hace necesario establecer las condiciones de carácter contractual a las que deberá ajustarse el proceso de distribución anticipada de los billetes denominados en euros realizado por el Banco de España. Condiciones que, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Orden de 20 julio de 2001, se aplicarán también a la distribución anticipada de monedas en euros, llevada a cabo por dicho Banco de España, actuando en nombre del Tesoro Público.
A tal fin, la Comisión Ejecutiva del Banco de España ha aprobado las siguientes:
CLÁUSULAS GENERALES
Cláusula I. Ámbito de aplicación.-Las presentes cláusulas generales se aplicarán a la entrega de billetes denominados en euros (en adelante los "billetes"), realizada por el Banco de España, desde las cero horas del 1 de septiembre de 2001 hasta las cero horas del 1 de enero de 2002, a las entidades de crédito establecidas en España, que puedan ser contraparte de operaciones de política monetaria y hayan firmado el correspondiente convenio de distribución anticipada (en adelante, las "entidades receptoras"), para su custodia y puesta en circulación a partir de las citadas cero horas del 1 de enero de 2002.
Cláusula II. Titularidad de los billetes.-El Banco de España conservará la titularidad dominical de los billetes hasta las cero horas del día 1 de enero de 2002.
Cláusula III. Guardia y custodia de los billetes.-Desde el momento en que se efectúe la recepción anticipada de los billetes y hasta las cero horas del 1 de enero de 2002, las entidades receptoras estarán obligadas a guardar y custodiar los mismos, debiendo quedar asegurados adecuadamente los riesgos derivados de su daño, pérdida, robo, hurto, deterioro o menoscabo en general.
Cláusula IV. Anotación de los billetes.-El Banco de España anotará los billetes entregados a cada entidad receptora, desglosados por denominaciones y provincias.
Las entregas de billetes entre entidades receptoras quedarán condicionadas a su previa comunicación y anotación por el Banco de España.
Cláusula V. Puesta en circulación anticipada.-De acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable, las entidades receptoras se obligan a no poner en circulación los billetes, a no proceder a su distribución generalizada y a no efectuar operaciones de canje con anterioridad a las cero horas del día 1 de enero de 2002.
Con independencia de otras responsabilidades a las que pudiera dar lugar el incumplimiento de tales obligaciones, las entidades receptoras deberán indemnizar al Banco de España en los términos que prevean los correspondientes convenios de distribución anticipada.
Cláusula VI. Distribución a terceros de los billetes.-Al objeto de facilitar el proceso de puesta en circulación, y con arreglo a lo dispuesto la Orden del Ministro de Economía de 20 de julio de 2001 sobre distribución anticipada de billetes y monedas denominados en euros ("Boletín Oficial del Estado" del 21), las entidades receptoras podrán entregar billetes a los terceros a que se refiere la citada Orden desde las cero horas del 1 de septiembre de 2001 hasta las cero horas del 1 de enero de 2002, en las condiciones previstas en los correspondientes convenios de distribución anticipada. Estas entregas se efectuarán por cuenta y riesgo de las citadas entidades, permaneciendo en consecuencia inalteradas las obligaciones y responsabilidades asumidas por aquellas frente al Banco de España en virtud de las presentes cláusulas generales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades receptoras adoptarán las medidas necesarias para asegurar que quienes reciban billetes, con arreglo a lo previsto en esta cláusula, custodien los mismos adecuadamente y, muy especialmente, respeten la prohibición de puesta en circulación anticipada a que se refiere la anterior cláusula V.
Las entidades receptoras no podrán entregar billetes a terceros establecidos fuera de los Estados miembros de la Unión Europea que han adoptado el euro como moneda única, salvo en el supuesto previsto en el apartado 1.c) de la cláusula IX siguiente.
Cláusula VII. Transferencia de la titularidad y pago de los billetes.-A las cero horas del 1 de enero de 2002 las entidades receptoras adquirirán la titularidad de los billetes, debiendo satisfacer al Banco de España el valor facial de los mismos. El pago del citado precio se efectuará por terceras partes en las siguientes fechas: 2 de enero, 23 de enero y 30 de enero de 2002.
Cláusula VIII. Garantías.-Las entidades receptoras se obligan a tener constituidas garantías, antes del cierre de operaciones del 31 de diciembre de 2001, a favor del Banco de España, que aseguren suficientemente su obligación de pagarle el valor facial de los billetes que estén pendientes de abono.
En el supuesto previsto en la cláusula VI, las garantías a que se refiere el párrafo anterior deberán constituirse antes de la realización de las entregas de billetes a terceros.
Cláusula IX. Distribución anticipada de billetes fuera de España.-1. Con anterioridad a las cero horas del 1 de enero de 2002, las entidades receptoras podrán:
a) Entregar, desde las cero horas del 1 de septiembre de 2001, billetes a sus sucursales establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea que han adoptado el euro como moneda única.
b) Entregar, desde las cero horas del 1 de diciembre de 2001, billetes a sus oficinas centrales o a sus sucursales establecidas fuera de los Estados miembros de la Unión Europea que han adoptado el euro como moneda única.
c) Entregar, desde las cero horas del 1 de diciembre de 2001, billetes a otras entidades de crédito establecidas fuera de los Estados miembros de la Unión Europea que han adoptado el euro como moneda única.
2. Las sucursales, oficinas centrales o entidades de crédito establecidas fuera de los Estados miembros de la Unión Europea que han adoptado el euro como moneda única a que se refiere el número 1 anterior no podrán, en ningún caso, entregar, a su vez, a terceras partes los billetes recibidos, antes de las cero horas del 1 de enero de 2002.
3. Previamente a la realización de estas entregas de billetes a sucursales, oficinas centrales o entidades de crédito establecidas fuera de España, las entidades receptoras deberán haber constituido garantías, a favor
del Banco de España, por el valor facial de los mismos. Tan pronto como se realice cada una de dichas entregas de billetes, las entidades receptoras se lo comunicarán al Banco de España.
4. En lo no dispuesto en esta cláusula, la distribución anticipada de billetes por entidades receptoras fuera de España se sujetará a las restantes previsiones de las presentes cláusulas generales.
Cláusula X. Convenio de distribución anticipada.-El Banco de España aprobará el contenido del modelo de Convenio de distribución anticipada de billetes y lo pondrá a disposición de las entidades de crédito que estén interesadas en suscribirlo.
Cláusula XI. Distribución anticipada de monedas denominadas en euros.-1. En lo no dispuesto en la Orden de 20 de julio de 2001 sobre distribución anticipada de billetes y monedas denominados en euros, la distribución de las citadas monedas denominadas en euros, con anterioridad a las cero horas del 1 de enero de 2002, se regirá por lo previsto en las presentes cláusulas generales.
2. No obstante lo establecido en el número 1 anterior, las entidades receptoras de monedas denominadas en euros podrán entregarlas a sus sucursales, a sus oficinas centrales o a otras entidades de crédito establecidas fuera de los Estados miembros de la Unión Europea que han adoptado el euro como moneda única, desde el 1 de septiembre de 2001.
Cláusula XII. Modificación.-Las presentes cláusulas generales podrán ser modificadas en cualquier momento por la Comisión Ejecutiva del Banco de España y cualquier modificación acordada será aplicable a las entidades receptoras tan pronto como el Banco de España lo hubiera notificado a aquéllas.
Las entidades receptoras no podrán alegar desconocimiento de las presentes cláusulas generales ni de sus modificaciones una vez que hubieran sido hechas públicas por el Banco de España.
Madrid, 23 de julio de 2001.-El Director general de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pagos, Francisco Javier Aríztegui Yañez.
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