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Documento BOE-A-2001-16506

Orden de 26 de julio de 2001 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Rendimientos en Explotaciones de Cultivos Herbáceos Extensivos, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 23 de agosto de 2001, páginas 31746 a 31768 (23 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-16506

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1878, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Rendimientos en Explotaciones de Cultivos Herbáceos Extensivos,

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación, titular del Seguro y explotación asegurable.

1. El ámbito de aplicación, para cada tipo de Seguro regulado en la presente Orden, será:

I. Seguro de Rendimientos: El ámbito de aplicación de este Seguro, abarcará a todas las parcelas de secano correspondientes a las producciones asegurables de: Cereales de Invierno, Leguminosas Grano, Colza y Girasol, situadas en explotaciones declaradas como asegurables por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los criterios que se establecen en el anejo I de esta Orden.

II. Seguro Complementario: El ámbito de aplicación de este Seguro abarcará todas las parcelas acogidas al Seguro de Rendimientos y que en el momento de su contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el citado Seguro.

III. Seguro de Daños: El ámbito de aplicación de este Seguro, abarcará a todas las parcelas correspondientes a las restantes producciones asegurables no incluidas en el Seguro de Rendimientos, que se encuentren situadas en el territorio nacional.

Es condición indispensable para la realización de este Seguro de Daños haber suscrito el Seguro de Rendimientos.

Se considerará como titular del Seguro a toda persona física o jurídica que figure en la base de datos de explotaciones asegurables establecida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con los criterios establecidos en el anejo I de esta Orden y que presente la correspondiente declaración, para la campaña en curso, por «Pagos por superficie a los productores de los cultivos herbáceos».

Tendrá la consideración de explotación asegurable, cualquier extensión de terreno, constituida por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas, organizadas empresarialmente por el Titular del Seguro para la obtención de producciones agrícolas garantizables por estos Seguros, con fines de mercado y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, se considerarán como una sola explotación.

3. A los solos efectos de los Seguros regulados en la presente Orden se entiende por:

a) Parcela: Porción continua de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el catastro de rústica del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Hacienda, que aún teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo. En estos casos tales riegos no tendrán consideración de gastos de salvamento.

Igualmente podrán tener esta consideración aquellas parcelas que figurando en el catastro como de regadío, se prevean llevar como parcelas de secano.

c) Parcelas de multiplicación de semilla certificada: Se considerarán como parcelas de multiplicación de semilla certificada, aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación respectivos sobre producciones asegurables. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente si es exigida por el asegurador o por ENESA.

A estos efectos, en caso de no acreditarse, en el supuesto de siniestro indemnizable, la indemnización se calculará teniendo en cuenta el precio máximo establecido para la producción de grano, no dando lugar a extorno de prima.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los solos efectos de acogerse a los beneficios de los Seguros regulados en la presente Orden, se consideran como clase única todas las especies y variedades asegurables.

En consecuencia, el Asegurado que suscriba cualquiera de los tipos de seguros indicados, deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea en la explotación, no pudiendo asegurar los mismos en los Seguros Combinados respectivos de Cereal de Invierno, Cereal de Primavera, Leguminosas Grano, Colza, Girasol y Póliza Multicultivo de Producciones Herbáceas Extensivas. En caso que el asegurado suscriba el Seguro Complementario, esta obligado a asegurar en el mismo la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en el Seguro de Rendimientos.

2. Seguro de Rendimientos y Seguro Complementario: Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de Cereales de Invierno: Trigo, Cebada, Avena, Centeno y Triticale, de Leguminosas Grano: Altramuces, Garbanzos, Guisantes Secos, Habas Secas, Haboncillos, Lentejas, Veza y Yeros, de Girasol y de Colza, todas ellas cultivadas en parcelas de secano, cuyo destino sea exclusivamente la obtención de grano.

A los efectos de aplicación del Seguro (siniestro mínimo indemnizable, cálculo de la indemnización, etc) se establecen en el Seguro de Rendimientos dos Grupos de Cultivos, compuestos por las siguientes especies:

Cereales de Invierno, Altramuces, Guisantes Secos, Habas Secas, Haboncillos, Lentejas, Veza, Yeros y Colza.

Girasol y Garbanzos.

2.1. No son producciones asegurables:

Los cultivos en parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Los cultivos en parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

Las mezclas de dos o más especies en una parcela, admitiéndose las mezclas de variedades de una misma especie.

En el cultivo de Veza se permite incluir un cereal como tutor, cuyo número de plantas no debe superar el 20 por 100 de las plantas por metro cuadrado obtenidas para el cultivo de Veza.

Los cultivos de Cereal procedentes del enterramiento y posterior germinación de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña anterior, se hayan complementado o no con nuevas simientes, es decir, los llamados rizios, rizas, etc.

Los cultivos en parcelas de nueva roturación. La no asegurabilidad de estas parcelas se extiende al primer y segundo año después de la roturación.

A estos efectos se entiende como roturación la transformación en tierra de labor de los terrenos no cultivados. Se incluyen entre estos, los terrenos forestales, los pastizales, el erial o pastos y en general, aquellos terrenos no cultivados incluidos en rotaciones de cultivo de período superior a seis años.

Los cultivos en parcelas con una profundidad efectiva del suelo inferior a los 30 centímetros. Se entiende por profundidad efectiva la distancia entre la superficie del suelo y el horizonte más allá del cual, las raíces no pueden penetrar.

Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por 100, debiéndose asegurar en este último caso las partes de parcelas con pendientes inferiores a este porcentaje.

Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales, aquellas en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación a 25 ºC, sea superior a:

Garbanzos, Guisantes, Lentejas, Veza y Yeros: 8 mmhos/cm.

Altramuces, Habas y Haboncillos: 6 mmhos/cm.

Cebada: 15 mmhos/cm.

Restantes Cereales de Invierno, Girasol y Colza: 10,9 mmhos/cm.

Los cultivos en parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

El cultivo de Garbanzos en parcelas que hayan sufrido ataques de rabia o fusarium en alguna de las tres últimas campañas.

Las producciones mencionadas quedan por tanto excluidas en todo caso de la cobertura del Seguro de Rendimientos o del Complementario, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.

3. Seguro de Daños: Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de Cereales de Primavera: Maíz y Sorgo y de Leguminosas: Algarrobas, Alholva, Látiros (Almortas y Titarros), Judías Secas y Soja.

Serán también asegurables en este Seguro los cultivos de Cereales de Invierno: Trigo, Cebada, Avena, Centeno y Triticale, de Leguminosas Grano: Altramuces, Garbanzos, Guisantes Secos, Habas Secas, Haboncillos, Lentejas, Veza y Yeros, de Girasol y de Colza, cuando sean cultivados en parcelas en regadío y en general todas las parcelas no asegurables en el Seguro de Rendimientos por las causas anteriormente indicadas.

Todas las producciones mencionadas serán asegurables si el destino del cultivo es la obtención exclusiva de grano o las obtenidas en parcelas de multiplicación de semilla certificada.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para los cultivos cuyas producciones son objeto del Seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Prácticas culturales imprescindibles:

1. Preparación del terreno antes de efectuar la siembra, mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

Se considerará que la siembra directa cumple con la práctica mínima de cultivo indicada anteriormente. Se entenderá por tal: El método de cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta mediante una máquina específica de siembra directa y tras un tratamiento en presiembra con un herbicida no residual total.

2. Realización de la siembra en condiciones adecuadas.

Para determinar si se ha realizado la siembra en condiciones adecuadas, se analizarán los siguientes aspectos:

Oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.

Idoneidad de la especie y/o variedad, debiendo estar adaptada a las características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la producción declarada.

Localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrán en cuenta las condiciones propias de cada especie para una adecuada fijación de la profundidad de siembra y de la distribución de la semilla en el terreno.

Se considerará como siembra deficiente, a todos los efectos, las siembra realizada a voleo, sin posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada.

Densidad de siembra. Debiendo utilizarse una dosis adecuada en concordancia con la producción declarada.

El estado sanitario y de selección de semilla. Debiendo encontrarse la semilla, al menos cribada y desinfectada.

3. En el cultivo de Leguminosas se realizará un pase de «rodillo» o «rulo» después de la siembra, para facilitar la nascencia y la posterior recolección.

4. Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo y las necesidades del mismo. Tendrá la consideración de práctica obligatoria la realización del abonado de fondo o sementera.

5. Control de malas hierbas, siempre que con ello no se perjudique el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

6. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Realización de la recolección en el momento en que la cosecha alcance el grado óptimo de madurez.

Todo lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, como en el caso del barbecho, deberá realizarse acorde a las buenas prácticas agrarias y en concordancia con el rendimiento fijado en la Declaración del Seguro.

A los efectos del control del cumplimiento de las anteriores prácticas de cultivo, se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de los productos o del alquiler de la maquinaria a nombre del Asegurado.

b) En todo caso, el Asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado. La correspondiente reducción de la indemnización se llevará igualmente a cabo cuando no se hayan realizado las anteriores prácticas de cultivo a consecuencia de la incorporación de la explotación asegurada a programas de medidas agroambientales o de agricultura ecológica establecidos en aplicación de los Reglamentos CEE 2078/92 y 1257/99 ó 2092/91 respectivamente.

De igual manera, no serán considerados como incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, indicadas en los apartados 5 y 6, los casos excepcionales en que habiendo realizado las prácticas culturales y los tratamientos constatados como adecuados, suficientes y oportunos, éstos no hubieran surtido efecto. Se podrá solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del producto necesario para dichos tratamientos a nombre del Asegurado.

Artículo 4. Rendimiento unitario.

El asegurado determinará en la Declaración de Seguro, el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, teniendo en cuenta los siguientes criterios, según se trate del Seguro de Rendimientos, del Complementario o del Seguro de Daños.

I. Seguro de Rendimientos: El Asegurado deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que, en una misma Póliza Individual o Aplicación de una Colectiva, la media de los rendimientos declarados para cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas, no supere el rendimiento asegurable, asignado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a cada asegurado para las distintas especies y para cada término municipal o subtérmino en su caso, donde radiquen las parcelas aseguradas.

A cada Asegurado le será asignado un coeficiente de rendimiento que relaciona el rendimiento medio de su explotación con el rendimiento de referencia establecido para cada uno de los cultivos en la zona en que se localice cada una de sus parcelas. Se utilizarán como rendimientos de referencia los contenidos en el anejo II de esta Orden.

El resultado de la aplicación de dichos criterios, figurará en la base de datos que estará expuesta desde el mismo día de la entrada en vigor de la presente Orden en el Tablón de Anuncios de ENESA, sita en la calle Miguel Ángel, 23, 5.a planta, 28010 Madrid, pudiendo ser consultada igualmente en la página que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispone en Internet y cuya dirección es www.mapya.es

I.1. Solicitud de aseguramiento por transmisión o cambio de titularidad de la explotación.

Aquellos agricultores que no figuren en la Base de Datos de Explotaciones Asegurables, por haber cambiado su explotación de titular en los últimos años, podrán solicitar el cambio de titular antes de la finalización del período de suscripción del Seguro. Para ello deberán:

1. Formalizar la Declaración de Seguro a nombre del antiguo titular de la explotación (el que figura en la base de datos de explotaciones asegurables).

2. Cursar la solicitud a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los «Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», (AGROSEGURO), en su domicilio social calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que se deberá consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono, en su caso. Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que vayan acompañadas de al menos la siguiente documentación:

Copia del DNI/NIF del antiguo/s titular/es y del nuevo titular de la explotación.

Copia de la última solicitud de ayudas compensatorias de la Unión Europea (documento PAC), que efectuó el antiguo titular y de la primera solicitud que efectuó el nuevo titular. En caso de inexistencia de esta segunda solicitud, por haber efectuado el cambio de titularidad con posterioridad a la presentación de la solicitud de ayudas de la última campaña, el cambio de titularidad se justificará mediante la presentación del correspondiente documento (escritura pública o contrato privado, por el que se haya liquidado el impuesto correspondiente), que demuestre fehacientemente el cambio de titularidad.

Si el cambio de titularidad viniera motivado por la jubilación o fallecimiento del antiguo titular, este último documento será sustituido por cualquier otra documentación que se considere oportuna para justificar el cambio de titularidad solicitado.

En caso de que la solicitud no incluya toda la documentación exigida, AGROSEGURO comunicará al interesado esta situación, habilitándose un plazo de diez días hábiles desde la fecha de recepción de esta comunicación por el interesado para que la misma sea remitida. Si una vez cumplido este plazo no se recibiera la documentación requerida o fuera incompleta, la solicitud será desestimada.

I.2 Solicitud de revisión de rendimientos.

Los agricultores que consideren que los rendimientos asignados no se ajustan a la realidad productiva de su explotación, sea por haberse modificado de manera sensible la estructura de su explotación, o a consecuencia de errores en su serie productiva, podrán solicitar un incremento de dichos rendimientos máximos. Para ello deberán:

1. Formalizar la Declaración de Seguro con el rendimiento asignado (el que figura en la base de datos de explotaciones asegurables).

2. Cursar la solicitud de modificación de rendimientos a AGROSEGURO en su domicilio social, en el impreso establecido al efecto. Dicha solicitud debe ser recibida en AGROSEGURO antes de la finalización del período de suscripción. Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que vayan acompañadas de al menos la siguiente documentación:

Copia del DNI/CIF, del titular de la explotación.

Copia de la última solicitud de ayudas (PAC).

Si en los últimos años se han producido modificaciones sustanciales en el tamaño de la explotación (aumento o disminución del número de parcelas), se deberá identificar las parcelas que han variado, y en su caso al titular (Nombre, apellidos y DNI/CIF, al que pertenecían.

Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se considere oportuna para justificar el aumento o revisión de rendimiento solicitado.

1.3 Resolución y comunicación de las resoluciones.

La resolución de la solicitud, tanto de cambios de titularidad como de revisión de rendimientos, se comunicará por AGROSEGURO al asegurado en los cuarenta y cinco días siguientes a la finalización del período de suscripción, procediéndose de la forma siguiente:

Solicitud de aseguramiento por cambio de titularidad de la explotación: En caso de aceptarse la solicitud por AGROSEGURO, el contrato formalizado se entenderá válido, dispuesto por cuenta del solicitante a todos los efectos, y remitirá la información a ENESA, para su inclusión en la base de datos. En caso contrario, el contrato no tomará ninguna validez y efecto, debiendo proceder AGROSEGURO a la devolución de la totalidad de prima de coste.

Para la aceptación de solicitudes, AGROSEGURO se regirá por las instrucciones emanadas de ENESA.

Solicitud de revisión de rendimientos:

a) Si la solicitud de incremento de rendimiento es atendida favorablemente, ya sea total o parcialmente, AGROSEGURO procederá a la actualización de la Declaración de Seguro con el nuevo rendimiento y a la regularización del correspondiente recibo de prima, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en AGROSEGURO en el plazo de veinte días desde la comunicación de la resolución.

b) Si se rechaza un incremento de rendimiento recibido en plazo, tendrá validez la Declaración de Seguro formalizada inicialmente, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en AGROSEGURO en el plazo de veinte días desde la comunicación de la resolución.

AGROSEGURO comunicará a ENESA la relación de solicitudes aprobadas o denegadas tanto para los cambios de titularidad, como en las revisiones de rendimientos.

I.4 Ajustes posteriores de rendimientos.

Si el rendimiento asegurado superase el rendimiento asignado, aquél quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo de la prima.

Si durante la vigencia de la Declaración del Seguro se detectase que el rendimiento asignado a la explotación es superior al potencial productivo de la misma, ENESA realizará el análisis y control del rendimiento asignado que, en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del rendimiento asignado, con independencia de los ajustes que, en base a las condiciones especiales, pueda realizar el asegurador.

II. Seguro Complementario: Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la Declaración de Seguro, debiendo tener en cuenta que la suma de la producción complementaria más la producción declarada en el Seguro de Rendimientos deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

III. Seguro de Daños: Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la Declaración de Seguro, debiendo tener en cuenta que tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

Si AGROSEGURO no estuviera e acuerdo con la producción declarada en algunas parcelas se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades y únicamente a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinaran por el Asegurado no rebasando el precio máximo que se establece en el anejo III, y teniendo en cuenta que el precio determinado se aplicará a todas las parcelas de la misma especie y variedad incluidas en el Seguro.

Artículo 6. Período de garantía.

Inicio de las garantías:

I. Seguro de Rendimientos y Seguro Complementario:

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la nascencia normal del cultivo (a excepción de lo indicado en el condicionado especial del Seguro en relación con la garantía adicional de no nascencia).

A los efectos del Seguro se considerará nascencia normal del cultivo, cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y se cumplan las condiciones que seguidamente se establecen para cada cultivo:

1. Cereales de Invierno: Que sea visible la tercera hoja (estado fenológico «D») en al menos el número de plantas que se indica a continuación, antes del 1 de marzo en las siembras realizadas con anterioridad al 30 de noviembre y antes del 10 de abril para las siembras posteriores.

Rendimiento asegurado (Kg/ha) N.º plantas/m2
Menor o igual a 1.500. 90
Mayor de 1.500 hasta 2.000. 110
Mayor de 2.000 hasta 2.500. 135
Mayor de 2.500 hasta 3.000. 160
Mayor de 3.000 hasta 3.500. 175
Mayor de 3.500. 190

2. Leguminosas Grano: Que sea visible la primera hoja verdadera, en al menos el número de plantas por metro cuadrado que se indica a continuación, antes del 1 de marzo para las siembras realizadas con anterioridad al 30 de noviembre y antes del 10 de abril para las siembras posteriores, para las especies siguientes:

Especie N.º plantas/m2
Altramuces. 20
Guisantes. 50
Habas y Haboncillos. 10
Veza. 80
Yeros. 125
Lentejas. 110

Para la producción de Garbanzos, las garantías se iniciarán cuando sea visible la primera hoja verdadera en al menos 16 plantas por metro cuadrado antes del 15 de mayo.

3. Girasol: Que sea visible el primer par de hojas verdaderas con una densidad de al menos 3 plantas por metro cuadrado antes del 10 de junio.

4. Colza: Que sea visible la primera hoja verdadera, con una densidad en el menos veinte plantas por metro cuadrado, antes del 31 de diciembre en las siembras realizadas con anterioridad al 30 de noviembre y antes del 10 de abril para las siembras posteriores.

Si la nascencia en una o varias parcelas no se produjera en las condiciones fijadas anteriormente, el Seguro no entrará en garantías en las mismas si bien los asegurados se beneficiaran de la garantía de no nascencia, considerada en el condicionado especial del Seguro.

II. Seguros de Daños:

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de las fechas y estados fenológicos siguientes:

Cereales de Primavera: Desde la aparición del estado fenológico «D» (tres hojas visibles), en el 50 por 100 de las plantas de la parcela.

Cereales de Invierno, Leguminosas Grano, Girasol y Colza: Aparición, en al menos el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada, del número de hojas verdaderas requeridas en el Seguro de Rendimientos como inicio de garantía.

Finalización de las garantías: Para todos los Seguros las garantías finalizarán con la recolección, teniendo como fechas límites para esta:

Cereales de Primavera:

El 30 de septiembre para Badajoz, Cádiz. Córdoba y Sevilla.

El 28 de febrero para el resto del territorio nacional.

Cereales de Invierno:

El 15 de septiembre para todo el territorio nacional.

Leguminosas Grano:

Alholva, Altramuces, Guisantes, Látiros (Almortas y Titarros), Lentejas, Habas Secas, Haboncillos, Veza y Yeros el 31 de agosto.

Garbanzos, el 30 de septiembre.

Judías y Soja, el 31 de octubre.

Girasol:

El 30 de septiembre para Murcia, Almería, Badajoz, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaen, Málaga y Sevilla.

El 15 de noviembre para el resto del territorio nacional.

Colza: El 31 de agosto para todo el territorio nacional.

Para el riesgo de incendio, la cosecha se garantiza en el campo en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en estas y en el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para su traslado.

Artículo 7. Períodos de suscripción y entrada en vigor del Seguro.

El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir cada Declaración de Seguro en los plazos siguientes:

I. Seguro de Rendimientos:

Se iniciará la suscripción el 1 de septiembre, siendo las fechas de finalización de la misma las que se indican a continuación, según la situación geográfica donde se localizan las parcelas objeto de aseguramiento.

Zona I: 1 de diciembre.

Zona II: 15 de diciembre.

Cuando en una misma Declaración de Seguro se incluyan parcelas situadas en ambas zonas, la suscripción finalizará en la fecha correspondiente a la zona más tardía.

En el anejo IV de esta Orden figura el ámbito geográfico que comprende cada una de las zonas citadas.

II. Seguro Complementario y Seguro de Daños: Del 1 de marzo al 15 de junio:

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro.

III. Modificaciones de la Declaración del Seguro de Rendimientos:

Con fecha límite de 15 de abril, se admitirán modificaciones en la Declaración de Seguro, siempre que las mismas se deban a causas justificadas y no afecten de forma significativa al contenido de la póliza, lo cual será comunicado por el Asegurado a AGROSEGURO por escrito con la fecha límite indicada, para efectuar la modificación de la Declaración de Seguro, y si procede, realizar el ajuste de primas correspondiente, excepto para Girasol y Garbanzos para lo que esta fecha límite será el 15 de junio.

Cuando dichas modificaciones supongan la inclusión de nuevas parcelas en la Declaración de Seguro, éstas deberán figurar en alguna de las solicitudes de ayudas compensatorias de la Unión Europea (documento PAC) en las que están incluidas las parcelas inicialmente aseguradas. En caso de siniestro se perderá el derecho a la indemnización en las parcelas que se incumpla lo anteriormente indicado, no teniendo derecho a extorno de prima.

Si no se sembrase alguna de las parcelas aseguradas y no lo comunicase en el tiempo y forma indicado anteriormente, el asegurado no tendrá derecho al extorno alguno de prima.

Si se hubiera cambiado el cultivo reseñado en la Declaración de Seguro y no se hubiera comunicado a AGROSEGURO según lo indicado anteriormente, en caso de siniestro a efectos del cálculo de la indemnización se considerará como valor de la producción asegurada del Seguro de Rendimientos, el menor entre el valor de la producción declarada en la póliza y el que hubiera correspondiendo al cultivo realmente existente en la parcela, teniendo en cuenta, en su caso, lo previsto al respecto en las condiciones especiales, no teniendo derecho a extorno alguno de prima.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de julio de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO I
Criterios adoptados para la selección de explotaciones asegurables y el cálculo del coeficiente de rendimiento a efectos del seguro

1. Agricultores titulares de explotaciones asegurables:

Los criterios utilizados para considerar potencialmente asegurables a una explotación han sido los siguientes:

1. Agricultores con aseguramiento en las líneas del Seguro Combinado o Seguro Integral de Cereales de Invierno en las tres campañas 1995/96, 1996/97 y 1997/98.

2. Agricultores con aseguramiento en las líneas del Seguro Combinado o Seguro Integral de Cereales de Invierno en al menos dos de las tres campañas 1995/96, 1996/97 y 1997/98 y con un total de al menos tres años contratados.

3. Agricultores con aseguramiento en las líneas del Seguro Combinado o Seguro Integral de Cereales de Invierno en al menos una de las tres campañas 1995/96, 1996/97 y 1997/98 y con un total de al menos tres años contratados.

4. Agricultores con aseguramiento en las líneas del Seguro Combinado o Seguro Integral de Cereales de Invierno en ninguna de las tres campañas 1995/96, 1996/97 y 1997/98 y con un total de al menos cuatro años contratados.

2. Cálculo de los coeficientes de rendimiento correspondientes a cada agricultor asegurable.

El cálculo de los coeficientes de rendimientos correspondientes a cada agricultores asegurable se ha realizado a partir de la información disponible para cada agricultor considerado como asegurable a la luz de los criterios indicados anteriormente, como resultado de la aplicación de los Seguros Combinados e Integral de Cereales de Invierno, en las parcelas de secano, durante las campañas 1989/90 a 1997/98.

Para obtener el coeficiente de rendimiento ha sido preciso en algunos casos, completar la serie para las citadas campañas, teniendo que proceder a la reconstrucción de aquellas series que estuvieran incompletas. La reconstrucción de las series incompletas se ha efectuado asignando un rendimiento a los años sin información, en función de unos rendimientos medios zonales corregidos de acuerdo con la desviación de la producción media respecto a dicho rendimiento zonas y según el número de años de información disponible.

Dichos rendimientos zonales se han calculado a nivel de término municipal, siempre que en dicho término se tuviera información de más de 100 agricultores. En caso de no existir este número, el cálculo se ha realizado sobre un ámbito territorial superior.

Además de lo anterior, se han corregido los rendimientos atípicos, considerando como tales todos aquellos que superaran la media del rendimiento zonal más dos veces su desviación típica. Los rendimientos así calculados se han referenciado al rendimiento establecido en el Seguro Integral de Cereales en la zona en que se localiza la explotación de cada agricultor, como consecuencia de ello para cada agricultor asegurable se ha determinado un coeficiente de rendimiento, que será de aplicación a todos los cultivos que integren su explotación.

Los coeficientes de rendimiento, calculados de la manera indicada, han sido objeto de corrección cuando su cuantía o los niveles de riesgo han superado los siguientes umbrales:

Coeficientes de rendimiento superiores a 1,5 inferiores a 0,6.

Coeficientes de tasa superiores a 1,3 o inferiores a 0,7.

En los casos en los que se superaban los citados coeficientes se realizó un nuevo cálculo del rendimiento y de la tasa introduciendo limitaciones adicionales, con objeto de no superar los umbrales establecidos.

Una vez realizados los cálculos indicados, los coeficientes obtenidos para cada agricultor asegurable se han agrupado con los siguientes estratos:

Nivel Coeficiente de rendimientos
1. 0,6
2. 0,7
3. 0,8
4. 0,9
5. 1,0
6. 1,1
7. 1,2
8. 1,3
9. 1,4
10. 1,5
ANEXO II

RENDIMIENTOS DE REFERENCIA MÁXIMOS ASEGURABLES (KG/HAS)

Cereales de invierno

Se utilizarán como rendimientos de referencia los rendimientos establecidos en el Seguro Integral de Cereales de Invierno correspondiente al Plan de Seguros del ejercicio 2001, establecidos mediante Orden de 30 de julio de 1999.

Girasol

Provincia Comarca

Rendimientos

(kg/has)

Álava. Cantábrica. 950
Estribaciones Gorbea. 1.100
Valles Alaveses. 1.400
Llanada Alavesa. 1.350
Montaña Alavesa. 1.350
Rioja Alavesa. 1.400
Albacete. Mancha. 450
Manchuela. 500
Sierra Alcaraz. 300
Centro. 500
Almansa. 300
Sierra Segura. 300
Hellín. 300
Alicante. Vinalopó. 500
Montaña. 500
Marquesado. 500
Central. 450
Meridional. 450
Almería. Los Vélez. 300
Alto Almanzora. 300
Bajo Almanzora. 300
Río Nacimiento. 300
Campo Tabernas. 300
Alto Andarax. 300
Campo Dalías. 300
Campo Níjar y Bajo Andarax. 300
Ávila. Arévalo-Madrigal. 750
Ávila. 500
Barco Ávila-Piedrahita. 500
Gredos. 400
Valle Bajo Alberche. 400
Valle del Tiétar. 500
Badajoz. Alburquerque. 500
Mérida. 700
Don Benito. 650
Puebla Alcocer. 400
Herrera Duque. 400
Badajoz. 750
Almendralejo. 550
Castuera. 500
Olivenza. 500
Jerez de los Caballeros. 400
Llerena. 500
Azuaga. 600
Baleares. Ibiza. 300
Mallorca. 350
Menorca. 300
Barcelona. Bergada. 1.100
Bages. 1.050
Osona. 1.200
Moyanes. 950
Penedés. 950
Anoia. 950
Maresme. 900
Vallés Occidental. 1.000
Vallés Oriental. 1.050
Baix Llobregat. 1.000
Burgos. Merindades. 900
Bureba-Ebro. 1.200
Demanda. 650
La Ribera. 900
Arlanza. 800
Pisuerga. 800
Páramos. 650
Arlanzón. 850
Cáceres. Cáceres. 450
Trujillo. 500
Brozas. 450
Valencia de Alcántara. 400
Logrosán. 500
Navalmoral de la Mata. 400
Jaraiz de la Vera. 500
Plasencia. 400
Hervás. 500
Coria. 400
Cádiz. Campiña de Cádiz. 1.600
Costa Noroeste. 1.400
Sierra de Cádiz. 1.050
De la Janda. 1.300
Campo de Gibraltar. 1.000
Castellón. Alto Maestrazgo. 600
Bajo Maestrazgo. 600
Llanos Centrales. 550
Peñagolosa. 550
Litoral Norte. 550
La Plana. 500
Palancia. 550
Ciudad Real. Montes Norte. 350
Campo de Calatrava. 450
Mancha. 450
Montes Sur. 300
Pastos. 300
Campo de Montiel. 350
Córdoba. Pedroches. 650
La Sierra. 800
Campiña Baja. 1.600
Las Colonias. 1.500
Campiña Alta. 1.200
Penibética. 900
La Coruña. Septentrional. 400
Occidental. 400
Interior. 400
Cuenca. Alcarria. 500
Serranía Alta. 300
Serranía Media. 450
Serranía Baja. 350
Manchuela. 650
Mancha Baja. 650
Mancha Alta. 650
Girona. Cerdanya. 1.250
Ripollés. 1.300
Garrotxa. 1.600
Alt Empordá. 1.500
Baix Empordá. 1.750
Gironés. 1.700
La Selva. 1.600
Granada. De la Vega. 700
Guadix. 500
Baza. 300
Huéscar. 300
Iznalloz. 700
Montefrío. 800
Alhama. 700
La Costa. 450
Las Alpujarras. 500
Valle de Lecrín. 500
Guadalajara. Campiña. 650
Sierra. 500
Alcarria Alta. 600
Molina de Aragón. 550
Alcarria Baja. 450
Guipúzcoa. Guipúzcoa. 350
Huelva. Sierra. 350
Andévalo Occidental. 300
Andévalo Oriental. 350
Costa. 900
Condado Campiña. 1.200
Condado Litoral. 800
Huesca. Jacetania. 1.000
Sobrarbe. 950
Ribagorza. 950
Hoya de Huesca. 850
Somontano. 950
Monegros. 550
La Litera. 850
Bajo Cinca. 700
Jaén. Sierra Morena. 600
El Condado. 500
Sierra Segura. 350
Campiña del Norte. 950
La Loma. 950
Campiña del Sur. 800
Magina. 550
Sierra de Cazorla. 700
Sierra Sur. 700
León. Bierzo. 450
La Montaña de Luna. 450
La Montaña de Riaño. 500
La Cabrera. 450
Astorga. 450
Tierras de León. 500
La Bañeza. 500
El Páramo. 500
Esla-Campos. 600
Sahagún. 600
Lleida. Vall D’Aran. 700
Pallars-Ribagorza. 700
Alt Urgell. 750
Conca. 900
Solsones. 900
Noguera. 800
Urgell. 750
Segarra. 800
Segría. 700
Garrigas. 700
La Rioja. Rioja Alta. 1.350
Sierra Rioja Alta. 900
Rioja Media. 1.100
Sierra Rioja Media. 850
Rioja Baja. 850
Sierra Rioja Baja. 650
Lugo. Costa. 400
Terra Cha. 400
Central. 400
Montaña. 400
Sur. 400
Madrid. Lozoya-Somosierra. 450
Guadarrama. 500
A. Metrop. Madrid. 550
Campiña. 700
Sur Occidental. 500
Vegas. 650
Málaga. Norte o Antequera. 650
Serranía de Ronda. 500
Centro-Sur o Guadalorce. 450
Vélez Málaga. 550
Murcia. Nordeste. 350
Noroeste. 400
Centro. 350
Río Segura. 300
Suroeste y V. Guadalentín. 300
Campo de Cartagena. 300
Navarra. Cantábrica Baja-Montaña. 1.300
Alpina. 1.000
Tierra Estella. 1.700
Media. 1.300
La Ribera. 900
Orense. Orense. 350
Barco de Valdeorras. 350
Verín. 350
Oviedo. Vegadeo. 350
Luarca. 350
Cangas del Narcea. 350
Grado. 350
Belmonte de Miranda. 350
Gijón. 350
Oviedo. 350
Mieres. 350
Llanes. 350
Cangas de Onís. 350
Palencia. El Cerrato. 650
Campos. 550
Saldaña-Valdavia. 450
Boedo-Ojeda. 500
Guardo. 450
Cervera. 450
Aguilar. 500
Las Palmas. Gran Canaria. 300
Fuerteventura. 300
Lanzarote. 300
Pontevedra. Montaña. 450
Litoral. 450
Interior. 450
Miño. 450
Salamanca. Vitigudino. 350
Ledesma. 500
Salamanca. 900
Peñaranda de Bracamonte. 900
Fuente de San Esteban. 550
Alba de Tormes. 600
Ciudad Rodrigo. 400
La Sierra. 350
Santa Cruz de Tenerife. Norte de Tenerife. 300
Sur de Tenerife. 300
Isla de la Palma. 300
Isla Gomera. 350
Isla Hierro. 300
Cantabria. Costera. 350
Liébana. 350
Tudanca-Cabuérniga. 350
Pas-Iguña. 350
Asón. 350
Reinosa. 350
Segovia. Cuéllar. 900
Sepúlveda. 650
Segovia. 650
Sevilla. La Sierra Norte: Municipios de Aznalcóllar, Gerena y Guillena. 1.200
La Sierra Norte: Resto de municipios. 700
La Vega. 1.400
El Aljarafe. 1.350
Las Marimas. 1.100
La Campiña. 1.450
La Sierra Sur: Municipios de La Puebla de Cazalla, Montellano y Morón de la Frontera. 1.400
La Sierra Sur: Resto de municipios. 1.000
De Estepa. 1.150
Soria. Pinares. 750
Tierras Altas y V. 850
Burgo de Osma. 800
Soria. 800
Campo de Gomara. 950
Almazán. 900
Arcos de Jalón. 800
Tarragona. Terra-Alta. 450
Ribera D’Ebre. 450
Baix Ebre. 450
Priorato-Prades. 450
Conca de Barberá. 600
Segarra. 900
Camp de Tarragona. 550
Baix Penedés. 550
Teruel. Cuenca del Jiloca. 700
Serranía de Montalbán. 650
Bajo Aragón. 600
Serranía de Albarracín. 500
Hoya de Teruel. 550
Maestrazgo. 500
Toledo. Talavera. 350
Torrijos. 500
Sagra-Toledo. 500
La Jara. 350
Montes de Navahermosa. 350
Montes Los Yébenes. 450
La Mancha. 450
Valencia. Rincón de Ademuz. 600
Alto Turia. 700
Campos de Liria. 500
Requena-Utiel. 850
Hoya de Buñol. 550
Sagunto. 450
Huerta de Valencia. 450
Ribera del Júcar. 450
Gandía. 450
Valle de Ayora. 700
Enguera y Canal. 550
La Costera de Játiva. 500
Valle de Albaida. 700
Valladolid. Tierra de Campos. 550
Centro. 550
Sur. 500
Sureste. 600
Vizcaya. Vizcaya. 350
Zamora. Sanabria. 300
Benavente y los Valles. 500
Aliste. 350
Campos-Pan. 600
Sayago. 400
Duero-Bajo. 600
Zaragoza. Egea de los Caballeros. 800
Borja. 600
Calatayud. 650
La Almunia de Doña Godina. 550
Zaragoza. 500
Daroca. 800
Caspe. 400

Colza

Provincia

Rendimientos

(kg/has)

Álava. 1.800
Albacete. 700
Alicante. 650
Almería. 450
Ávila. 800
Badajoz. 650
Baleares. 600
Barcelona. 1.700
Burgos. 1.350
Cáceres. 400
Cádiz. 950
Cantabria. 650
Castellón. 1.050
Ciudad Real. 550
Córdoba. 800
Cuenca. 1.200
Girona. 1.600
Granada. 550
Guadalajara. 800
Guipúzcoa. 700
Huelva. 750
Huesca. 1.050
Jaén. 650
La Coruña. 650
La Rioja. 1.150
León. 700
Lleida. 1.250
Lugo. 650
Madrid. 550
Málaga. 950
Murcia. 550
Navarra. 1.300
Orense. 500
Asturias. 650
Palencia. 650
Las Palmas. 400
Pontevedra. 550
Salamanca. 800
Segovia. 700
Sevilla. 700
Soria. 1.000
Tarragona. 1.250
Santa Cruz de Tenerife. 450
Teruel. 650
Toledo. 650
Valencia. 550
Valladolid. 850
Vizcaya. 650
Zamora. 800
Zaragoza. 650

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