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Documento BOE-A-2001-16509

Orden de 26 de julio de 2001 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro integral de cebolla en la isla de Lanzarote, comprendido en el plan anual de seguros agrarios combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 23 de agosto de 2001, páginas 31776 a 31778 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-16509

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el Real Decreto 2329/1978, de 14 de septiembre, que lo desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Integral de Cebolla en la isla de Lanzarote,

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del Seguro Integral de Cebolla en la isla de Lanzarote, regulado en la presente Orden, serán todas las explotaciones constituidas por parcelas de suelos enarenados situadas en la isla de Lanzarote.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

3. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Explotación: Cualquier extensión de terreno, constituida por una o varias parcelas, aunque no sean continuas, y situadas en el ámbito de aplicación del Seguro que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica para obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro, bajo la dirección de un empresario y caracterizada generalmente por la utilización de una misma mano de obra y de unos mismos medios de producción.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las variedades de cebolla.

2. Son producciones asegurables las correspondientes al cultivo de cebolla procedente de la variedad Lanzarote, susceptible de recolección dentro del período de garantía.

3. No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Los cultivos en parcelas con pendiente superior al 12 por 100.

Los cultivos en parcelas en las que se haya realizado el trasplante con posterioridad al 31 de diciembre.

Las parcelas en las que se realice la siembra con semilla en el terreno definitivo.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Preparación del terreno antes de efectuar el trasplante, mediante las labores precisas. Para el caso de plantaciones procedentes de microbulbos se considera práctica obligatoria el realizar barbecho.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades de cultivo.

c) Utilización de planteles procedentes de la variedad Lanzarote, teniendo en cuenta que si estos planteles provienen de microbulbos, éstos deben tener un calibre mínimo de 12 milímetros de diámetro.

d) Realización del trasplante en enarenados convencionales, a la densidad media tradicional. Se considera que la capa de picón (lapillis) que cubre el terreno de cultivo ha de tener al menos 10 centímetros de profundidad.

e) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

Especialmente se realizará el tratamiento contra el «Trips Tabaci», con dos pases mínimos de tratamiento.

f) Recolección con grado de madurez comercial.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con la buena práctica cultural agraria y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción teniendo en cuenta que:

El agricultor deberá ajustar el rendimiento unitario en cada parcela teniendo en cuenta los rendimientos obtenidos en años anteriores de cuyo cómputo se eliminará el de mejor y el de peor resultado, de forma que para una misma póliza individual o aplicación de una colectiva la media de los rendimientos declarados para cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada de una de ellas, no supere el rendimiento máximo asegurable que a estos efectos se establece en el anejo.

No obstante, el agricultor cuyo rendimiento en la declaración de seguro, supere el rendimiento máximo asegurable, podrá declarar, dentro del período de suscripción y de acuerdo con la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (AGROSEGURO) un rendimiento medio ponderado superior a dicho máximo, mediante el procedimiento que se recoge en las condiciones especiales del Seguro.

Si AGROSEGURO no estuviera de acuerdo con el rendimiento declarado por el agricultor, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

AGROSEGURO no podrá discrepar de aquellos rendimientos que excepcionalmente se haya corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubieran sufrido posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables al Asegurado o por acaecimiento de riesgos no cubiertos en la póliza o por incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Artículo 5. Precio unitario.

1. El precio unitario a aplicar para las distintas especies y variedades y únicamente a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor con un precio máximo de 30 pesetas/kilogramo equivalente a 0,1803 euros/kilogramo.

2. ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y desde el momento del trasplante a terreno definitivo teniendo como fecha límite el 31 de diciembre.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:

En el momento de la recolección, con la fecha límite del 15 de junio del año siguiente.

Cuando se sobrepase la madurez comercial del fruto.

A estos efectos se entiende por:

Recolección: Cuando la producción haya alcanzado su madurez comercial o bien, una vez arrancada del suelo, cuando haya superado el correspondiente proceso de oreo o secado con el límite máximo de siete días.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del Seguro.

1. El período de suscripción se iniciará el 1 de septiembre y finalizará el 15 de octubre.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de la suscripción si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a AGROSEGURO.

2. La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro regulado en la presente Orden, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de julio de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO
Rendimientos máximos asegurables según parajes
Parajes Rendimiento Kg/Ha
Cultivo tradicional Cultivo con microbulbo
Breñas (Las) y Maciot. 6.300 3.900
Mala y Vega del Tahiche. 6.900 4.200
Costa (La), Costa del Cuchillo, Mosta, Soo y Teneza. 8.100 4.900
Cancela (La), Capita, Guime, Hoyas (Las), Rompimiento y Vega de Tumuime. 8.500 5.200
Vega de Guatiza. 9.000 5.500
Llano de Zonzoma y Vega de Machín. 9.200 5.600
Calderetas (Las), Cantarilla, Casitas (Las), Degollada (La), Guiguan, Hoya de la Perra, Muñique, Rostros (Los), Tajaste, Tilama, Tinache, Tinajo, Uga, Vega de Femes, Vega de Fenauso y Yaiza. 10.700 6.500
Atalayas (Las), Llanos (Los), Orzola, Tabayesco, Temisa y Trujillo. 11.000 6.700
Florida (La), Islote, Lomo Quintero, Lomo de San Andrés, Masdache, Piedra Hincada, Quemadas (Las), San Bartolomé, Tao, Tiagua, Tomaren, Vega de Mozaga, Vega de Tiagua y Vegueta (La. 11.500 7.000
Asomada (La), Conil, Cuestajay, Chimia, Geria (La), Majuelo (El), Manguia Mojón (El), Montaña Blanca, Nazaret, San Rafael, Tegoyo, Teguise, Teseguite, Testeina, Valles (Los), La Vega (Tias), Vega de San José y Vega de Teseguite. 12.100 7.400
Haria, Máguez, Montaña de Haria, Vega de Guinate, Vega de Máguez y Vega de Ye. 15.200 9.200

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