Está Vd. en

Documento BOE-A-2001-16510

Orden de 26 de julio de 2001 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Rendimientos en la Producción de Remolacha Azucarera en Secano, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 23 de agosto de 2001, páginas 31778 a 31780 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-16510

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Rendimientos en la Producción de Remolacha Azucarera en Secano.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del Seguro de Rendimientos en la Producción de Remolacha Azucarera en Secano lo constituyen las explotaciones asegurables con parcelas situadas en las provincias y comarcas siguientes:

Provincias Comarcas agrarias
Cádiz. Todas.
Córdoba. Campiña Baja y Las Colonias.
Huelva. Andevalo Occidental y Condado Campiña.
Sevilla. El Aljarafe, La Campiña y Sierra Sur.

2. El agricultor que suscriba este Seguro no podrá contratar el correspondiente a este cultivo en secano incluido en la Tarifa General Combinada de Pedrisco, Incendio y Daños Excepcionales por Inundación.

3. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

4. A los solos efectos del Seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

Explotación asegurable: El conjunto de parcelas de secano asegurables, situadas dentro del ámbito de aplicación del Seguro, incluidas a nombre del titular de la explotación en su/s contrato/s de compraventa de remolacha con las industrias azucareras en la correspondiente campaña agrícola.

Titular del Seguro: La persona, tanto física como jurídica, que figure como titular del contrato o contratos de compraventa de remolacha.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. En todo caso, cualquier otra singularidad que pueda presentarse en la parcela deberá especificarse en la Declaración de Seguro.

Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el Catastro de Rústica del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Hacienda, y que, aún teniendo infraestructura de riego, no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo. En estos casos, tales riegos no tendrán la consideración de gastos de salvamento.

Igualmente, podrán tener esta consideración aquellas parcelas que figurando en el Catastro como de regadío se prevean llevar como parcelas de secano, en el momento de la contratación.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del Seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las producciones de remolacha azucarera asegurables.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar, en una única póliza, la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación.

2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de remolacha azucarera cultivadas en parcelas de secano con destino a la industria azucarera y ubicadas dentro del ámbito de aplicación del Seguro.

3. No son producciones asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las parcelas o parte de éstas, cultivadas de remolacha dos años consecutivos, salvo casos excepcionales debidamente justificados.

Las parcelas de regadío de la explotación y que se prevean llevar como tal.

Estas producciones quedan, por tanto, excluidas, en todo caso, de la cobertura del Seguro regulado en la presente Orden, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla y el desarrollo normal del cultivo.

b) Realización de la siembra en condiciones adecuadas.

Para determinar si se ha realizado la siembra en condiciones adecuadas, se analizarán los siguientes aspectos:

La oportunidad de siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.

Idoneidad de la variedad, debiendo estar adaptada a las condiciones edafológicas de la zona y en concordancia con la producción declarada.

La localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrá en cuenta la profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en el terreno.

La densidad de siembra, debiendo utilizarse una dosis adecuada según el sistema y el tipo de semillas utilizado, en concordancia con la producción declarada.

Estado sanitario y de selección de la semilla.

c) Labor de aclareo en el caso de utilización de semilla multigermen, dejando la densidad de planta suficiente para obtener la producción declarada en la parcela.

d) Abonado del cultivo, de fondo y cobertera, de acuerdo con las características del terreno y sus necesidades en función de la producción declarada.

e) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de los productos empleados a nombre del Asegurado.

Las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde a las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la Declaración de Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimientos.

1. El asegurado deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que el rendimiento resultante de considerar la producción total y la superficie total de todas las parcelas aseguradas de la explotación no supere en cada municipio, el rendimiento máximo asegurable establecido en el Anejo. Estos rendimientos se refieren a remolacha en hojas verdes, limpia y descoronada.

2. Si el rendimiento asegurado superase el rendimiento establecido, éste quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo de la prima.

3. Si la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con el rendimiento declarado en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

AGROSEGURO no podrá discrepar de aquellos rendimientos que se hayan corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubieran sufrido posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables al agricultor, por acaecimiento de riesgos no cubiertos o por incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Artículo 5. Precios.

1. El precio unitario a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado no rebasando el precio máximo de 9.400 pesetas por tonelada, equivalente a 56,50 euros por tonelada.

2. ENESA podrá proceder a la modificación de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Períodos de garantía.

1. Las garantías del Seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la nascencia normal del cultivo, y finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:

La de recolección.

La final de recepción de remolacha por parte de la industria azucarera, con el límite de 1 de septiembre.

2. A los solos efectos del Seguro regulado en la presente Orden, se considerará nascencia normal del cultivo cuando la semilla haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y tenga visible el segundo par de hojas, y una densidad de, al menos, cuatro plantas por metro cuadrado descartando las plantas dobles.

En cualquier caso, esta nascencia deberá producirse con anterioridad al 15 de febrero.

Consecuentemente, si la nascencia, en una o varias parcelas, no se produjera en estas condiciones, el Seguro no entrará en garantías en las mismas, quedando excluidas de la póliza dicha o dichas parcelas. En tal caso, el agricultor deberá comunicar esta circunstancia por escrito a AGROSEGURO, con fecha límite el 1 de marzo. Si no efectúa esta comunicación o fuera recibida con posterioridad a la fecha antes fijada, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima.

Excepcionalmente, si lo requisitos de nascencia antes fijados no se cumplieran tan sólo en una parte perfectamente delimitada y separable de la parcela, el agricultor podrá solicitar la baja inicialmente de esta parte en la forma, plazo y con las consecuencias anteriormente señaladas.

3. Se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son arrancadas del suelo.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del Seguro.

1. El período de suscripción se iniciará el 1 de septiembre y finalizará el 15 de noviembre en todo el ámbito de aplicación.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del Seguro se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro, y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

3. La Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro del plazo establecido en el apartado 1 de éste Artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de julio de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO
Rendimientos máximos asegurables
Provincia Comarca Término municipal

Rendimientos máximos asegurables

(Kgs/Ha)

Pesetas

Cádiz. Campiña de Cádiz. Jerez de la Frontera, Puerto de Santa María (El), San José del Valle. 30.000
Arcos de la Frontera y Algar. 28.000
Bornos, Espera, Trebujena y Villamartín. 25.000
Costa Noroeste de Cádiz. Chipiona y Rota. 28.000
Conil, Chiclana de la Frontera y Sanlúcar de Barrameda. 25.000
Cádiz y San Fernando. 22.000
Sierra de Cádiz. Algodonales, Prado del Rey y Puerto Serrano. 25.000
Resto de términos municipales. 22.000
De la Janda. Alcalá de los Gazules, Barbate de Franco, Medina Sidonia, Paterna de Rivera y Vejer de la Frontera. 30.000
Benalup. 28.000
Puerto Real. 25.000
Campo de Gibraltar. Jimena de la Frontera y Tarifa. 28.000
Barrios (Los) y Castellar de la Frontera. 25.000
Resto de términos municipales. 22.000
Córdoba. Campiña Baja. La Rambla. 28.000
Córdoba y Santaella. 25.000
Resto de términos municipales. 22.000
Las Colonias. Carlota (La). 28.000
San Sebastián de los Ballesteros. 25.000
Resto de términos municipales. 22.000
Huelva. Andévalo Occidental. Todos. 22.000
Condado Campiña. Bollullos Par del Condado, Villalba del Alcor y Villarrasa. 25.000
Resto de términos municipales. 22.000
Sevilla. El Aljarafe. Todos. 22.000
La Campiña. Luisiana (La), Écija y Cañada Rosal. 28.000
Alcalá de Guadaira, Carmona, Lebrija, Arahal, El Coronil, El Cuervo, Marchena y Paradas. 25.000
Resto de términos municipales. 22.000
La Sierra Sur. Montellano. 25.000
Resto de términos municipales. 22.000

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid