La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 fija las cuantías de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes, entre otros, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, al personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, a los miembros de las carreras Judicial y Fiscal, y al personal al servicio de la Administración de Justicia.
Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones, esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la citada Ley, y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal.
Por otra parte, una vez entrado en vigor el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado y teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el mismo sobre actualización anual de retribuciones y la pluralidad de centros en que se distribuye este personal, se dictan también instrucciones para facilitar y homogeneizar la confección de nóminas del personal laboral incluido en el Convenio Único.
1. Cuantía de las retribuciones derivadas de lo previsto en el título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001:
1.1 Con efectos económicos de 1 de enero de 2001, los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos I y II de la presente Resolución.
1.2 Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un aumento del 2 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1999, independientemente de las adecuaciones previstas en el artículo 22.Uno.a) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.
La ejecución de la consolidación de las cantidades percibidas en el año 2000 por mejora de la calidad y rendimiento de los servicios públicos, incrementadas en un 2 por 100 se llevará a cabo según lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001 y previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
En consecuencia, para determinar la cuantía de los referidos complementos se aplicará lo dispuesto en el anexo III de la presente Resolución.
1.3 Las cuantías de las retribuciones del personal docente y con función inspectora, establecidas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, modificado por el 1949/1995, de 1 de diciembre, y en los Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y posteriores, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se reflejan en los anexos IV y V de esta Resolución.
1.4 Los complementos personales y transitorios, reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el 50 por 100 de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecido en el artículo 23.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.
2. Devengo de Retribuciones:
2.1 La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.
2.2 Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.
Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, experimentarán la correspondiente reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir de media cada día.
El importe total de la paga extraordinaria afectada por un período de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:
Para el período, o períodos, no afectados por la reducción de jornada, pero incluidos en los seis meses anteriores a su devengo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, sobre dicho devengo cuando el número de días es inferior al del total computable en las mismas, se dividirá la cuantía de la paga extraordinaria que, en la fecha de 1 de junio o 1 de diciembre, según los casos, se habría devengado en jornada completa por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.
Para el período, o períodos afectados por la jornada reducida se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la propia reducción de jornada.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.Tres de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, a los restantes tipos de jornada reducida se les aplicará el mismo sistema de cálculo de reducción de retribuciones establecida en los párrafos anteriores de este apartado.
2.3 Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
2.4 Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que por dicho concepto corresponda a las pagas extraordinarias.
2.5 Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o al curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados.
2.6 Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.
b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) de la instrucción 2.3 de la presente Resolución, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
2.7 Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1988, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.
Los funcionarios de carrera en servicio activo o situación asimilada que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala tendrán derecho, a partir de la toma de posesión, a un permiso retribuido de tres días hábiles, si el destino no implica cambio de residencia del funcionario y de un mes si lo comporta.
Para la aplicación de lo dispuesto en la presente instrucción en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo, por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
3. Cuotas de Derechos Pasivos y Mutualidades:
3.1 En el año 2001, el porcentaje de cotización a aplicar a los mutualistas de las Mutualidades Generales de Funcionarios será del 1,69 por 100 sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.
En el anexo VI de la presente Resolución se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a las Mutualidades Generales de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que corresponden a dicho tipo del 1,69 por 100.
3.2 Las cuotas de derechos pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes continuará siendo del 3,86 por 100 de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, empleo o categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica.
Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el anexo VII de la presente Resolución.
El personal funcionario que estuviera sujeto al Régimen General de la Seguridad Social continuará cotizando de acuerdo con este sistema.
3.3 Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
No obstante, las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, al igual que las correspondientes a las pagas ordinarias, de los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.
3.4 Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las reducciones que deba experimentar la cuota de derechos pasivos en los supuestos en que así proceda por jornada reducida o a tiempo parcial.
4. Otras instrucciones:
4.1 Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
4.2 El personal eventual, regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio para las Administraciones públicas clasifique sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
4.3 El complemento de productividad podrá asignarse a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
4.4 Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones o catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario continuarán percibiendo hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.
4.5 Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.
4.6 En la Administración del Estado y sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2001 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
4.7 La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Hacienda.
1. Durante el año 2001, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida y en las cuantías que se detallan en el anexo VIII de la presente Resolución.
2. Las cuantías de las indemnizaciones reguladas por el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no experimentarán variación con respecto al 31 de diciembre de 2000 hasta que se proceda a su revisión de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de dicha norma.
Con efectos económicos de 1 de enero de 2001, el personal a que se refiere el epígrafe anterior percibirá sus retribuciones en las cuantías reflejadas, respectivamente, en los correspondientes anexos IX, X y XI de la presente Resolución.
1. Cuantía de las retribuciones:
1.1 Con efectos económicos de 1 de enero de 2001, el personal laboral de la Administración General del Estado incluido en el ámbito de aplicación de su Convenio Único, aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre), percibirá el salario base, antigüedad y pagas extraordinarias en las cuantías que se detallan en el anexo XII.1.
1.2 La cuantía del complemento personal de antigüedad y del complemento personal de unificación experimentará en el año 2001 un aumento del 2 por 100 respecto a las derivadas de la aplicación del artículo 75.2 y 5, respectivamente, de dicho Convenio.
1.3 El valor de la hora extraordinaria determinado en el artículo 75.4.1 del citado Convenio queda establecido para el año 2001 en las cuantías del anexo XII.2.
2. Devengo de retribuciones:
Para practicar las deducciones de haberes previstas en el artículo 45 del Convenio Único, así como en los casos de reingresos y, en general, en los supuestos de derechos económicos que deban liquidarse por días o con reducción proporcional de retribuciones, se aplicarán las mismas reglas de cálculo previstas en el apartado A.2 de esta Resolución.
3. Indemnizaciones:
Respecto a la cuantía de los gastos de locomoción y dietas de viajes regulados en el artículo 78 del Convenio Único se estará a lo dispuesto en el apartado B).2 de esta Resolución.
1. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, sin perjuicio de su supresión, en el caso de personal destinado en el extranjero, cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
2. Las retribuciones fijadas en pesetas que correspondan a los funcionarios destinados en el extranjero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, experimentarán en el año 2001 el mismo incremento establecido para los que presten servicio en territorio nacional.
Los módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida, así como las indemnizaciones a que se refieren los artículos 4, 5 y 6, respectivamente, del mencionado Real Decreto serán los que en cada momento haya fijado el Ministerio de Hacienda.
3. El personal contratado administrativo continuará percibiendo durante el año 2001 las mismas retribuciones, con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 2000.
4. Cuando las retribuciones percibidas en el año 2000 no correspondan a las establecidas con carácter general en el título III de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo Título de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías correspondientes a 2000.
5. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.
6. En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y normativa complementaria sobre incompatibilidades.
7. Durante el año 2001, los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
8. Todas las referencias a retribuciones contenidas en la presente Resolución deberán entenderse referidas a retribuciones íntegras.
Madrid, 2 de enero de 2001.–La Secretaria de Estado, María Elvira Rodríguez Herrer.
Ilmos. Sres. Subsecretarios de los Departamentos ministeriales.
Retribuciones básicas
Grupo | Cuantía mensual | |||
---|---|---|---|---|
Sueldo | Trienio | |||
Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | |
A | 164.410 | 988,12 | 6.315 | 37,95 |
B | 139.540 | 838,65 | 5.053 | 30,37 |
C | 104.017 | 625,15 | 3.792 | 22,79 |
D | 85.052 | 511,17 | 2.533 | 15,22 |
E | 77.646 | 466,66 | 1.900 | 11,42 |
Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas, a una mensualidad del sueldo y trienios, salvo en los casos previstos en el número 2.4 de la presente Resolución.
Nivel de complemento de destino | Cuantía mensual | |
---|---|---|
Pesetas | Euros | |
30 | 144.368 | 867,67 |
29 | 129.497 | 778,29 |
28 | 124.050 | 745,56 |
27 | 118.602 | 712,81 |
26 | 104.051 | 625,36 |
25 | 92.316 | 554,83 |
24 | 86.869 | 522,09 |
23 | 81.425 | 489,37 |
22 | 75.976 | 456,62 |
21 | 70.539 | 423,95 |
20 | 65.525 | 393,81 |
19 | 62.177 | 373,69 |
18 | 58.830 | 353,58 |
17 | 55.482 | 333,45 |
16 | 52.141 | 313,37 |
15 | 48.792 | 293,25 |
14 | 45.448 | 273,15 |
13 | 42.100 | 253,03 |
12 | 38.751 | 232,90 |
11 | 35.409 | 212,81 |
10 | 32.062 | 192,70 |
9 | 30.391 | 182,65 |
8 | 28.712 | 172,56 |
7 | 27.044 | 162,54 |
6 | 25.369 | 152,47 |
5 | 23.695 | 142,41 |
4 | 21.189 | 127,35 |
3 | 18.683 | 112,29 |
2 | 16.173 | 97,20 |
1 | 13.668 | 82,15 |
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en el presente anexo será modificada en los casos que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
La aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2.a) de la Ley 30/1984, de acuerdo con la redacción aprobada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en relación con el derecho de los funcionarios a percibir al menos el complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal, no implicará variación del nivel de complemento de destino del puesto de trabajo que realmente ocupen, sin perjuicio de que el funcionario afectado, en lugar de percibir el complemento de destino fijado a dicho puesto, devengue a título personal el que proceda por aplicación del citado precepto legal.
Puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto
Cuantía mensual a partir de 1-1-2000 | Cuantía mensual a partir de 1-1-2001 | ||
---|---|---|---|
Pesetas | Euros | Pesetas | Euros |
325.129 | 1.954,06 | 331.632 | 1.993,15 |
314.384 | 1.889,49 | 320.672 | 1.927,28 |
292.900 | 1.760,36 | 298.758 | 1.795,57 |
271.417 | 1.631,25 | 276.846 | 1.663,88 |
260.674 | 1.566,68 | 265.888 | 1.598,02 |
246.352 | 1.480,61 | 251.280 | 1.510,22 |
232.028 | 1.394,52 | 236.669 | 1.422,41 |
214.123 | 1.286,91 | 218.406 | 1.312,65 |
203.384 | 1.222,36 | 207.452 | 1.246,81 |
192.641 | 1.157,80 | 196.494 | 1.180,95 |
185.479 | 1.1 14,75 | 189.189 | 1.137,05 |
171.155 | 1.028,66 | 174.579 | 1.049,24 |
156.835 | 942,60 | 159.972 | 961,45 |
146.093 | 878,04 | 149.015 | 895,60 |
136.008 | 817,42 | 138.729 | 833,78 |
126.651 | 761,19 | 129.185 | 776,42 |
117.968 | 709,00 | 120.328 | 723,19 |
104.862 | 630,23 | 106.960 | 642,84 |
95.489 | 573,90 | 97.399 | 585,38 |
85.012 | 510,93 | 86.713 | 521,16 |
77.522 | 465,92 | 79.073 | 475,24 |
72.371 | 434,96 | 73.819 | 443,66 |
66.079 | 397,14 | 67.401 | 405,09 |
59.043 | 354,86 | 60.224 | 361,95 |
54.009 | 324,60 | 55.090 | 331,10 |
48.388 | 290,82 | 49.356 | 296,64 |
43.960 | 264,20 | 44.840 | 269,49 |
36.853 | 221,49 | 37.591 | 225,93 |
29.751 | 178,81 | 30.347 | 182,39 |
26.592 | 159,82 | 27.124 | 163,02 |
23.435 | 140,85 | 23.904 | 143,67 |
20.276 | 121,86 | 20.682 | 124,30 |
16.331 | 98,15 | 16.558 | 110,12 |
13.172 | 79,17 | 13.436 | 80,75 |
10.804 | 64,93 | 11.021 | 66,24 |
8.359 | 50,24 | 8.527 | 51,25 |
Las cuantías mensuales anteriores correspondientes al año 2001 se incrementarán, en virtud de la consolidación establecida en la disposición adicional undécima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001, en los siguientes importes según grupos de adscripción de los diferentes puestos de trabajo:
Puestos | Incremento |
---|---|
A | 2.097 |
AB | 2.097 |
B | 1.934 |
BC | 1.934 |
C | 1.701 |
CD | 1.701 |
D | 1.577 |
DE | 1.577 |
E | 1.529 |
El importe de los complementos específicos cuya cuantía a 31 de diciembre de 2000 no estuviera relacionada en el presente anexo experimentará a partir de 1 de enero del año 2001 un incremento del 2 por 100 y, en virtud de la disposición adicional citada, la cuantía resultante se incrementará en los importes según grupo de adscripción de puestos reflejados en el párrafo anterior.
En todo caso, si el importe reconocido en el año 2000 como retribución por el concepto que se consolida incrementado en su 2 por 100 resultara superior al de la precedente tabla, en el año 2001 se seguirá percibiendo aquél con el citado incremento.
1. Funcionarios de carrera e interinos a tiempo completo:
a) Grupo de clasificación, nivel de complemento de destino e importe mensual del componente general del complemento específico:
Grupo |
Nivel CD |
Componente general del complemento específico |
||
---|---|---|---|---|
Pesetas | Euros | |||
Catedrático de Universidad y Profesor agregado de Universidad, a extinguir. | A | 29 | 146.004 | 877,50 |
Catedrático Numerario de Escuela Superior de Bellas Artes, a extinguir. |
A | 29 | 99.051 | 595,31 |
Profesor titular de Universidad y Catedrático de Escuela Universitaria. | A | 27 | 68.112 | 409,36 |
Profesor titular de Escuela Universitaria. | A | 26 | 36.214 | 217,65 |
Maestro de Taller y asimilados a extinguir. | B | 24 | 34.675 | 208,40 |
b) Importe mensual del componente singular del complemento específico por el desempeño de cargos académicos:
2 Funcionarios de carrera a tiempo completo.
a) Importe mensual, por cada período, del componente del complemento específico por méritos docentes, y del complemento de productividad por la actividad investigadora.
Pesetas | Euros | |
---|---|---|
Profesorado con nivel 29 de complemento de destino. | 22.140 | 133,06 |
Profesorado con nivel 27 de complemento de destino. | 17.933 | 107,78 |
Profesorado con nivel 26 de complemento de destino. | 15.173 | 91,19 |
b) Componente del complemento específico por formación permanente de los Maestros de Taller y asimilados:
Componente Singular del C. Específico | ||
---|---|---|
Pesetas | Euros | |
Rector de Universidad. | 212.339 | 1.276,18 |
Vicerrector y Secretario General de Universidad. | 95.993 | 576,93 |
Decano y Director de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario. | 74.842 | 449,81 |
Vicedecano, Subdirector y Secretario de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario. | 40.382 | 242,70 |
Director del Departamento Universitario. | 54.155 | 325,48 |
Secretario de Departamento. | 29.108 | 174,94 |
Director de Instituto Universitario y de Escuela de Estomatología. | 32.329 | 194,30 |
Coordinador del Curso de Orientación Universitaria. | 21.055 | 126,54 |
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, tendrá idéntica cuantía que la establecida para los Profesores Técnicos de Formación Profesional, siempre que se reúnan las condiciones exigidas para su percepción por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991.
3 Ayudantes de Universidad y Profesores asociados:
Los importes mensuales por los conceptos de sueldo, complemento de destino y, en su caso, complemento específico, según dedicación horaria, serán los siguientes:
Sueldo | Complemento de destino | |||
---|---|---|---|---|
Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | |
A) Ayudantes de Universidad (tiempo completo): Facultades y EE.TT.SS.: |
||||
Primer período (dos años). | 131.529 | 790,51 | 67.153 | 403,60 |
Segundo período (tres años). | 131.529 | 790,51 | 102.903 | 618,46 |
Escuelas Universitarias: Primer y segundo períodos. |
131.529 | 790,51 | 30.161 | 181,27 |
Dedicación | Sueldo | Complemento de destino | Complemento específico | |||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Horas lectivas |
Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | ||
B) Profesores asociados (tiempo completo y parcial): | ||||||||
Profesor asociado. Tipo 1 | T.C. | 105.224 | 632,41 | 55.597 | 334,14 | 16.748 | 100,66 | |
12 | 47.984 | 288,39 | 27.738 | 166,71 | — | — | ||
10 | 39.989 | 240,34 | 23.115 | 138,92 | — | — | ||
8 | 31.991 | 192,27 | 18.495 | 111,16 | — | — | ||
6 | 23.993 | 144,20 | 13.869 | 83,35 | — | — | ||
Profesor Asociado. Tipo 2 | T.C. | 131.529 | 790,51 | 69.497 | 417,69 | 19.532 | 117,39 | |
12 | 59.979 | 360,48 | 34.674 | 208,39 | — | — | ||
10 | 49.983 | 300,40 | 28.896 | 173,67 | — | — | ||
8 | 39.988 | 240,33 | 23.115 | 138,92 | — | — | ||
6 | 29.993 | 180,26 | 17.338 | 104,20 | — | — | ||
Profesor asociado. Tipo 3 | T.C. | 131.529 | 790,51 | 94.883 | 570,26 | 42.383 | 254,73 | |
12 | 59.979 | 360,48 | 57.116 | 343,27 | — | — | ||
10 | 49.983 | 300,40 | 47.598 | 286,07 | — | — | ||
8 | 39.988 | 240,33 | 38.082 | 228,88 | — | — | ||
6 | 29.993 | 180,26 | 28.559 | 171,64 | — | — | ||
Profesor asociado. Tipo 4 | T.C. | 131.529 | 790,51 | 124.848 | 750,35 | 68.504 | 411,72 | |
12 | 74.976 | 450,61 | 111.153 | 668,04 | — | — | ||
10 | 62.479 | 375,51 | 92.628 | 556,71 | — | — | ||
8 | 49.986 | 300,42 | 74.103 | 445,37 | — | — | ||
6 | 37.491 | 225,33 | 55.579 | 334,04 | — | — |
4. Personal docente y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes:
Los importes de las retribuciones del personal docente de enseñanzas universitarias que no figuren incluidas en los apartados precedentes de este anexo pero que estén reconocidas expresamente por la normativa vigente aplicable en 31 de diciembre de 2000 experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero del año 2001, un incremento del 2,0 por 100 sobre las cuantías fijadas para 2000.
(Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y posteriores)
1. Grupos de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico:
Grupo | Nivel de complemento de destino | Componente general del complemento específico | ||
---|---|---|---|---|
Pesetas | Euros | |||
Inspectores de Educación. | A | 26 | 52.372 | 314,76 |
Catedráticos de Música y Artes Escénicas y Profesores de Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, con la condición de Catedráticos. | A | 26 | 48.240 | 289,93 |
Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Artes Plásticas y Diseño, y de Música y Artes Escénicas. | A | 24 | 40.867 | 245,62 |
Profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño. |
B | 24 | 41.426 | 248,98 |
Maestros. | B | 21 | 41.426 | 248,98 |
2. Componente singular del complemento específico, por la titularidad de órganos unipersonales de gobierno y por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares:
Los importes mensuales de dicho componente serán los siguientes:
Uno. Desempeño de órganos de gobierno unipersonales.
Cargos académicos | Tipos de centros |
Centros de Educación Secundaria, Formación Profesional y asimiladas — Cuantía mensual |
Centros de Educación Infantil, Primaria, Especial y asimiladas — Cuantía mensual |
||
---|---|---|---|---|---|
Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | ||
Director. | A | 93.632 | 562,74 | 76.732 | 461,17 |
B | 80.647 | 484,70 | 69.459 | 417,46 | |
C | 73.004 | 438,76 | 50.263 | 302,09 | |
D | 66.087 | 397,19 | 37.162 | 223,35 | |
E | — | — | 22.667 | 136,23 | |
F | — | — | 9.784 | 58,80 | |
Vicedirector. | A | 41.187 | 247,54 | — | — |
B | 40.384 | 242,71 | — | — | |
C | 29.110 | 174,95 | — | — | |
D | 25.085 | 150,76 | — | — | |
Jefe de Estudios. | A | 41.187 | 247,54 | 26.694 | 160,43 |
B | 40.384 | 242,71 | 25.085 | 150,76 | |
C | 29.110 | 174,95 | 24.280 | 145,93 | |
D | 25.085 | 150,76 | 17.837 | 107,20 | |
E | 25.085 | 150,76 | — | — | |
Secretario. | A | 41.187 | 247,54 | 26.694 | 160,43 |
B | 40.384 | 242,71 | 25.085 | 150,76 | |
C | 29.110 | 174,95 | 24.280 | 145,93 | |
D | 25.085 | 150,76 | 17.837 | 107,20 | |
E | — | — | 13.903 | 83,56 |
Dos. Desempeño de puestos de trabajo docentes singulares:
Puestos | Cuantía mensual | |
---|---|---|
Pesetas | Euros | |
Director de Centros de Profesores: | ||
Tipo III | 80.647 | 484,70 |
Tipo II | 69.459 | 417,46 |
Tipo I | 66.087 | 397,19 |
Director de Centros de Formación, Innovación y Desarrollo de la Formación Profesional | 80.647 | 484,70 |
Asesor de Formación Permanente en Centros de Profesores, de Recursos y de Formación, Innovación y Desarrollo de la Formación Profesional | 9.784 | 58,80 |
Maestro orientador/Director de Equipo del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica | 30.840 | 185,35 |
Profesor de Enseñanza Secundaria o Profesores Técnicos de Formación Profesional, Director de Equipo del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica | 9.784 | 58,80 |
Maestro orientador en el Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica | 21.057 | 126,56 |
Asesor técnico docente, tipo A | 80.647 | 484,70 |
Asesor técnico docente, tipo B | 50.263 | 302,09 |
Coordinador del Programa de Recuperación de Pueblos Abandonados | 47.415 | 284,97 |
Director de Educación Ambiental | 47.415 | 284,97 |
Asesor docente, a extinguir (puesto de trabajo a desempeñar por funcionarios del Cuerpo de Directores Escolares de Enseñanza Primaria a extinguir, que realicen funciones vinculadas directamente con la docencia) | 21.057 | 126,56 |
Institutos de Bachillerato / Centros de Enseñanza Secundaria, Formación Profesional y asimilados |
||
Jefe de Estudios adjunto | 19.566 | 117,59 |
Jefe de Seminario/Jefe Departamento | 9.784 | 58,80 |
Jefe de División | 9.784 | 58,80 |
Coordinador de Especialidad | 9.784 | 58,80 |
Vicesecretario | 5.759 | 34,61 |
Centros de Enseñanzas Integradas | ||
Jefe de Residencia | 16.227 | 97,53 |
Jefe de Taller y Laboratorio en Centros sin Escuela Universitaria | 9.784 | 58,80 |
Director de Residencia | 9.784 | 58,80 |
Jefe de Sección de Enseñanzas | 9.784 | 58,80 |
Institutos de Formación Profesional | ||
Administrador de Centro del tipo A. | 41.187 | 247,54 |
Administrador de Centro del tipo B | 40.384 | 242,71 |
Administrador de Centro del tipo C | 29.110 | 174,95 |
Puestos | Cuantía mensual | |
---|---|---|
Pesetas | Euros | |
Centros de Educación Permanente de Adultos | ||
Director de Centros tipo B | 69.459 | 417,46 |
Director de Centros tipo C | 50.263 | 302,09 |
Director de Centros tipo D | 37.162 | 223,35 |
Director de Centros tipo E | 22.667 | 136,23 |
Director de Centros tipo F | 9.784 | 58,80 |
Jefe de Estudios de Centros de tipo B | 25.085 | 150,76 |
Jefe de Estudios de Centros de tipo C | 24.280 | 145,93 |
Jefe de Estudios de Centros de tipo D | 17.837 | 107,20 |
Secretario de Centros de tipo B | 25.085 | 150,76 |
Secretarios de Centros de tipo C | 24.280 | 145,93 |
Secretario de Centros de tipo D | 17.837 | 107,20 |
Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia | ||
Jefe de Estudios de las extensiones del INBAD | 25.085 | 150,76 |
Colegios Rurales Agrupados | ||
Director de Centros tipo A | 76.732 | 461,17 |
Director de Centros tipo B | 69.459 | 417,46 |
Director de Centros tipo C | 50.263 | 302,09 |
Director de Centros tipo D | 37.162 | 223,35 |
Director de Centros tipo E | 22.667 | 136,23 |
Director de Centros tipo F | 9.784 | 58,80 |
Jefe de Estudios de Centros tipo A | 26.694 | 160,43 |
Jefe de Estudios de Centros tipo B | 25.085 | 150,76 |
Jefe de Estudios de Centros tipo C | 24.280 | 145,93 |
Jefe de Estudios de Centros tipo D | 17.837 | 107,20 |
Secretario de Centros tipo A | 26.694 | 160,43 |
Secretario de Centros tipo B | 25.085 | 150,76 |
Secretario de Centros tipo C | 24.280 | 145,93 |
Secretario de Centros tipo D | 17.837 | 107,20 |
Secretario de Centros tipo E | 13.903 | 83,56 |
Profesor de Colegios Rurales Agrupados | 9.784 | 58,80 |
Centros de Recursos | ||
Director Centros tipo III | 80.647 | 484,70 |
Director Centros tipo II | 69.459 | 417,46 |
Director Centros tipo I | 66.087 | 397,19 |
Tres. Función de Inspección Educativa.
Puestos | Cuantía mensual | |
---|---|---|
Pesetas | Euros | |
Jefe provincial de Inspección tipo A | 117.386 | 705,50 |
Jefe provincial de Inspección tipos B y C | 107.099 | 643,68 |
Inspector Jefe adjunto | 83.004 | 498,86 |
Inspector Jefe de Distrito | 83.004 | 498,86 |
Inspector Coordinador de los Equipos Sectoriales | 83.004 | 498,86 |
Inspectores de Educación | 74.148 | 445,64 |
3. Importe mensual del componente del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes:
Cuantía mensual | ||
---|---|---|
Pesetas | Euros | |
Primer período | 8.266 | 49,68 |
Segundo período | 10.429 | 62,68 |
Tercer período | 13.903 | 83,56 |
Cuarto período | 19.029 | 114,37 |
Quinto período | 5.598 | 33,64 |
4. Profesorado y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes: Las retribuciones del profesorado y de los conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes de este anexo pero que estén reconocidos expresamente por la normativa vigente aplicable a 31 de diciembre de 2000, experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero del año 2001, un incremento del 2,0 por 100 sobre las cuantías fijadas para 2000.
Grupo | Cuota mensual | |
---|---|---|
Pesetas | Euros | |
A | 6.005 | 36,09 |
B | 4.726 | 28,40 |
C | 3.630 | 21,82 |
D | 2.872 | 17,26 |
E | 2.448 | 14,71 |
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.
Multiplicador |
Cuota mensual | |
---|---|---|
Pesetas | Euros | |
4,75 | 6.005 | 36,09 |
4,50 | 6.005 | 36,09 |
4,00 | 6.005 | 36,09 |
3,50 | 6.005 | 36,09 |
3,25 | 6.005 | 36,09 |
3,00 | 6.005 | 36,09 |
2,50 | 6.005 | 36,09 |
2,25 | 4.726 | 28,40 |
2,00 | 4.138 | 24,87 |
1,50 | 2.872 | 17,26 |
1,25 | 2.448 | 14,71 |
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.
Grupo | Cuota mensual | |
---|---|---|
Pesetas | Euros | |
A | 13.715 | 82,43 |
B | 10.794 | 64,87 |
C | 8.290 | 49,82 |
D | 6.559 | 39,42 |
E | 5.592 | 33,61 |
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.
Grupo |
Cuota mensual | |
---|---|---|
Pesetas | Euros | |
4,75 | 13.715 | 82,43 |
4,50 | 13.715 | 82,43 |
4,00 | 13.715 | 82,43 |
3,50 | 13.715 | 82,43 |
3,25 | 13.715 | 82,43 |
3,00 | 13.715 | 82,43 |
2,50 | 13.715 | 82,43 |
2,25 | 10.794 | 64,87 |
2,00 | 9.452 | 56,81 |
1,50 | 6.559 | 39,42 |
1,25 | 5.592 | 33,61 |
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.
Grupo (Ley 30/1984) |
Grupo prof. (Conv. Colectivo Único) |
Ind. Mult. (Ad. de Justicia) | Cuantía mensual | |||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Gran Canaria y Tenerife | Otras islas del archipiélago canario | Islas Baleares y Valle de Arán | Ceuta y Melilla | |||||||
Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | |||
A | 1.o | 2,50 a 4,75 | 24.282 | 145,94 | 78.964 | 474,58 | 11.848 | 71,21 | 104.763 | 629,64 |
B | 2.o | 2,00 y 2,25 | 19.843 | 119,26 | 56.852 | 341,69 | 8.535 | 51,30 | 76.139 | 457,60 |
C | 3.o y 4.o | — | 16.362 | 98,34 | 45.843 | 275,52 | 6.880 | 41,35 | 60.490 | 363,55 |
D | 5.o y 6.o | 1,25 y 1,50 | 13.484 | 81,04 | 33.710 | 202,60 | 4.396 | 26,42 | 38.071 | 228,81 |
E | 7.o y 8.o | — | 11.910 | 71,58 | 29.773 | 178,94 | 3.564 | 21,42 | 32.640 | 196,17 |
Los importes anteriores experimentarán en Ceuta, Melilla e islas del archipiélago canario, excepto Tenerife y Gran Canaria, los siguientes incrementos mensuales por trienio reconocido en cada grupo.
Grupo (Ley 30/1984) | Grupo profesional (Convenio Colectivo Único) | Ind. Mult. (Ad. de Justicia) | En islas del archipiélago canario, excepto Tenerife y Gran Canaria | Ceuta y Melilla | ||
---|---|---|---|---|---|---|
Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | |||
A | 1.o | 2,50 a 4,75 | 5.271 | 31,68 | 6.995 | 42,04 |
B | 2.o | 2,00 y 2,25 | 3.985 | 23,95 | 5.336 | 32,07 |
C | 3.o y 4.o | — | 3.242 | 19,48 | 4.279 | 25,72 |
D | 5.o y 6.o | 1,25 y 1,50 | 2.212 | 13,29 | 2.880 | 17,31 |
E | 7.o y 8.o | — | 1.668 | 10,02 | 2.141 | 12,87 |
De acuerdo con la normativa vigente, se deberá tener en cuenta:
La indemnización por residencia comprende doce mensualidades, sin repercusión en pagas extraordinarias.
El personal que perciba su sueldo en cuantía inferior a la establecida con carácter general percibirá la indemnización por residencia disminuida en la misma proporción.
Quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantía superior a la total resultante por sueldo y, en su caso, trienios, según el presente anexo, relativo al personal del sector público estatal, continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2001, o con el que proceda para alcanzar estas últimas.
(Reales Decretos 1494/1991, de 11 de octubre; 2/1994, de 14 de enero; 827/1995, de 29 de mayo, y 1844/1996, de 26 de julio)
1. Grupos de clasificación a los exclusivos efectos de retribuciones básicas; niveles de complemento de destino; e importes mensuales del complemento específico por empleo.
Empleo |
Grupo (retribuciones básicas) |
Nivel de com- plemento de destino |
Complemento específico por empleo | ||
---|---|---|---|---|---|
Pesetas | Euros | ||||
a) | Militares de carrera: | ||||
Teniente General o Almirante | A | — | 168.513 | 1.012,78 | |
General de División o Vicealmirante | A | — | 123.119 | 739,96 | |
General de Brigada o Contralmirante | A | 30 | 117.141 | 704,03 | |
Coronel o Capitán de Navío | A | 28 | 100.894 | 606,39 | |
Teniente Coronel o Capitán de Fragata | A | 26 | 84.762 | 509,43 | |
Comandante o Capitán de Corbeta | A | 24 | 71.212 | 427,99 | |
Capitán o Teniente de Navío | A | 22 | 61.338 | 368,65 | |
Teniente o Alférez de Navío | A | 20 | 30.722 | 184,64 | |
Alférez o Alférez de Fragata | B | 18 | 47.820 | 287,40 | |
Suboficial Mayor | B | 24 | 71.212 | 427,99 | |
Subteniente | B | 22 | 61.338 | 368,65 | |
Brigada | B | 20 | 11.381 | 68,40 | |
Sargento Primero | B | 18 | 6.378 | 38,33 | |
Sargento | B | 16 | 785 | 4,72 | |
b) | Personal de Tropa y Marinería profesional, con relación de servicios de carácter permanente: | ||||
Cabo Primero Permanente | C | 14 | 15.466 | 92,95 | |
Cabo Permanente | C | 12 | 1.778 | 10,69 | |
Soldado/Marinero Permanente | C | 9 | 228 | 1,37 | |
Personal de Tropa y Marinería profesional, con relación de servicios de carácter temporal: | |||||
c) | Cabo Primero (9.o y sucesivos años) | D | 14 | 37.591 | 225,93 |
Cabo Primero (5.o, 6.o, 7.o y 8.o año) | D | 12 | 30.347 | 182,39 | |
Cabo Primero (3.o y 4.o año) | D | 8 | 20.682 | 124,30 | |
Cabo Primero (1.o y 2.o año) | D | 6 | — | — | |
Cabo (9.o y sucesivos años) | D | 12 | 23.904 | 143,67 | |
Cabo (5.o, 6.o, 7.o y 8.o año) | D | 10 | 23.904 | 143,67 | |
Cabo (3.o y 4.o año) | D | 6 | 13.436 | 80,75 | |
Cabo (1.o y 2.o año) | D | 4 | — | — | |
Soldado/Marinero (9.o y sucesivos años) | D | 10 | 20.682 | 124,30 | |
Soldado/Marinero (5.o, 6.o, 7.oy 8.o año) | D | 8 | 20.682 | 124,30 | |
Soldado/Marinero (3.o y 4.o año) | D | 4 | 11.021 | 66,24 | |
Soldado/Marinero (1.o y 2.o año) | D | 2 | — | — | |
Escala de la Guardia Real: | |||||
d) | Cabo Primero | C | 14 | 20.101 | 120,81 |
Cabo | C | 12 | 19.062 | 114,56 | |
Guardia | C | 10 | 18.257 | 109,73 |
2. Complemento específico singular.
A partir de 1 de enero del año 2001, el importe de los complementos específicos singulares distintos a los específicos por empleos relacionados en el apartado anterior experimentará un incremento del 2,0 por 100 respecto al reconocido a 31 de diciembre de 2000.
3. Otras retribuciones.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, lo previsto en los apartados precedentes debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que, para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas, se establece en la normativa vigente.
1. Retribuciones básicas: Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo.
2. Importe mensual del complemento regulado en el artículo 10.5 del Real Decreto 1494/1991 para el personal militar en reserva.
Empleo | Complemento | |
---|---|---|
Pesetas | Euros | |
Teniente General o Almirante | 282.559 | 1.698,21 |
General de División o Vicealmirante | 246.244 | 1.479,96 |
General de Brigada o Contralmirante | 209.207 | 1.257,36 |
Coronel o Capitán de Navío | 179.955 | 1.081,55 |
Teniente Coronel o Capitán de Fragata | 151.050 | 907,83 |
Comandante o Capitán de Corbeta. | 126.465 | 760,07 |
Capitán o Teniente de Navío | 109.851 | 660,22 |
Teniente o Alférez de Navío | 76.998 | 462,77 |
Alférez o Alférez de Fragata | 85.320 | 512,78 |
Suboficial Mayor | 126.465 | 760,07 |
Subteniente | 109.851 | 660,22 |
Brigada | 53.834 | 323,55 |
Sargento primero | 44.341 | 266,49 |
Sargento | 34.402 | 206,76 |
Cabo primero Guardia Real | 48.506 | 291,53 |
Cabo Primero Permanente | 44.467 | 267,25 |
Cabo Guardia Real | 42.203 | 253,65 |
Cabo Permanente | 28.370 | 170,51 |
Guardia Real | 36.230 | 217,75 |
Soldado/Marinero Permanente | 20.209 | 121,46 |
3. Importe mensual del complemento regulado en el artículo 10.7 del Real Decreto 1494/1991, para los Oficiales Generales en Segunda Reserva.
Empleo
|
Complemento | |
---|---|---|
Pesetas | Euros | |
Teniente General o Almirante | 73.874 | 443,99 |
General de División o Vicealmirante | 55.406 | 333,00 |
General de Brigada o Contralmirante | 43.310 | 260,30 |
(Reales Decretos 311/1988, de 30de marzo; 8/1995, de 13 de enero y 1847/1996, de 26 de julio)
1. Grupos de clasificación a efectos económico-administrativos; niveles de complemento de destino, e importes mensuales del componente general del complemento específico.
Categoría | Grupo |
Nivel de complemento de destino |
Componente general del complemento específico | |
---|---|---|---|---|
Pesetas | Euros | |||
Cuerpo Nacional de Policía | ||||
Comisario Principal | A | 25 | 108.652 | 653,01 |
Comisario | A | 25 | 90.372 | 543,15 |
Personal Facultativo | A | 25 | 90.372 | 543,15 |
Inspector-Jefe | A | 23 | 77.335 | 464,79 |
Inspector | A | 22 | 49.444 | 297,16 |
Personal Técnico | B | 23 | 102.201 | 614,24 |
Subinspector | B | 19 | 41.264 | 248,00 |
Oficial de Policía | C | 17 | 51.469 | 309,33 |
Policía | C | 15 | 42.482 | 255,32 |
Cuerpo de la Guardia Civil | ||||
General de División | A | 30 (*) | 125.017 | 751,37 |
General de Brigada | A | 30 (*) | 85.661 | 514,83 |
Coronel | A | 29 | 74.545 | 448,02 |
Teniente Coronel | A | 27 | 79.319 | 476,72 |
Comandante | A | 25 | 83.250 | 500,34 |
Capitán | A | 23 | 77.335 | 464,79 |
Teniente | A | 22 | 49.444 | 297,16 |
Alférez | B | 21 | 47.820 | 287,40 |
Suboficial Mayor | B | 21 | 80.732 | 485,21 |
Subteniente | B | 20 | 75.137 | 451,58 |
Brigada | B | 20 | 40.259 | 241,96 |
Sargento Primero | B | 18 | 40.494 | 243,37 |
Sargento | B | 18 | 31.556 | 189,66 |
Cabo Primero | C | 17 | 51.469 | 309,33 |
Cabo | C | 17 | 41.410 | 248,88 |
Guardia Civil | C | 15 | 42.482 | 255,32 |
(*) En los empleos de General se percibirá, además, un importe adicional de 5.448 pesetas mensuales en concepto de complemento de destino.
2. Componente singular del complemento específico.
A partir del 1 de enero del año 2001, el componente singular del complemento específico experimentará un incremento del 2,0 por 100 respecto a las cuantías reconocidas en 31 de diciembre de 2000.
3. Otras retribuciones.
Lo previsto en los apartados precedentes debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que, para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se establece en la normativa vigente.
(Reales Decretos 311/1988, de 30 de marzo; 8/1995, de 13 de enero, y 1847/1996, de 26 de julio)
1. Retribuciones básicas.
Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo.
2. Complemento de disponibilidad regulado en el anexo IV del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, aplicable a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil que hayan pasado a la situación de segunda actividad o a la de reserva antes de la entrada en vigor de las Leyes 26/1994, de 29 de septiembre, y 28/1994, de 18 de octubre, respectivamente, y con arreglo a la disposición transitoria séptima de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, para la Guardia Civil.
Cuerpo Nacional de Policía
Categoría | Importe mensual | |
Pesetas | Euros | |
Comisario Principal | 134.321 | 807,29 |
Comisario | 118.561 | 712,57 |
Inspector-Jefe | 93.926 | 564,51 |
Inspector | 61.792 | 371,38 |
Subinspector | 42.547 | 255,71 |
Oficial de Policía | 48.457 | 291,23 |
Policía | 34.638 | 208,18 |
Cuerpo de la Guardia Civil
Categoría |
Importe mensual | |
Pesetas | Euros | |
General de División | 199.280 | 1.197,70 |
General de Brigada | 166.331 | 999,67 |
Coronel | 136.908 | 822,83 |
Teniente Coronel | 123.712 | 743,52 |
Comandante | 112.208 | 674,38 |
Capitán | 93.926 | 564,51 |
Teniente | 61.792 | 371,38 |
Subteniente | 92.127 | 553,69 |
Brigada | 44.808 | 269,30 |
Sargento Primero | 38.868 | 233,60 |
Sargento | 30.744 | 184,78 |
Cabo Primero | 48.457 | 291,23 |
Cabo | 39.800 | 239,20 |
Guardia Civil | 34.638 | 208,18 |
3. Complemento regulado en las Leyes 26/1994, de 29 de septiembre, y 28/1994, de 18 de octubre, para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil, respectivamente, que hayan pasado a la situación de segunda actividad o de reserva a partir de la entrada en vigor de las citadas Leyes, con arreglo, en el Cuerpo Nacional de Policía, a lo dispuesto en el artículo 18.1.a) del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, y en la Guardia Civil, según la disposición transitoria séptima de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.
Cuerpo Nacional de Policía
Categoría | Importe mensual mínimo (*) | |
---|---|---|
Pesetas | Euros | |
Comisario Principal | 160.774 | 966,27 |
Comisario | 146.150 | 878,38 |
Inspector-Jefe | 127.008 | 763,33 |
Inspector | 100.336 | 603,03 |
Subinspector | 74.745 | 449,23 |
Oficial de Policía | 81.416 | 489,32 |
Policía | 68.623 | 412,43 |
(*) Sin perjuicio del devengo de cuantías superiores en función del nivel de complemento de destino alcanzado al pasar a segunda actividad según se cita en el artículo 18.1 del Real Decreto 1556/1995.
Cuerpo de la Guardia Civil
Categoría | Importe mensual | |
---|---|---|
Pesetas | Euros | |
General de División | 219.866 | 1.321,42 |
General de Brigada | 188.382 | 1.132,20 |
Coronel | 163.234 | 981,06 |
Teniente Coronel | 158.337 | 951,62 |
Comandante | 140.453 | 844,14 |
Capitán | 127.008 | 763,33 |
Teniente | 100.336 | 603,03 |
Alferez | 94.687 | 569,08 |
Suboficial Mayor | 121.017 | 727,33 |
Subteniente | 112.530 | 676,32 |
Brigada | 76.432 | 459,37 |
Sargento Primero | 71.781 | 431,41 |
Sargento | 64.475 | 387,50 |
Cabo Primero | 81.416 | 489,32 |
Cabo | 73.772 | 443,38 |
Guardia Civil | 68.623 | 412,43 |
Las cuantías de las pensiones anejas a las cruces y medallas de la Orden del Mérito del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil se devengarán en el importe reconocido a 31 de diciembre de 2000 incrementado en su 2,0 por 100.
(Ley 17/1980, de 24 de abril; Ley 45/1983, de 29 de diciembre, y artículo 55 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre)
1. Importe mensual del sueldo por aplicación a los correspondientes índices multiplicadores de la base de 67.119 pesetas establecida en la Ley de Presupuestos para el año 2001.
Índice multiplicador | Sueldo | ||
---|---|---|---|
Pesetas | Euros | ||
Magistrados y Fiscales | 4,50 | 302.036 | 1.815,27 |
Magistrados y Fiscales | 4,00 | 268.476 | 1.613,57 |
Jueces y Abogados Fiscales | 3,50 | 234.917 | 1.411,88 |
Secretarios Judiciales: Categoría Primera |
3,50 | 234.917 | 1.411,88 |
Categoría Segunda | 3,25 | 218.137 | 1.311,03 |
Categoría Tercera | 3,00 | 201.357 | 1.210,18 |
Secretarios de la Administración de Justicia procedentes de Tánger y de la Zona Norte de Marruecos, a extinguir | 3,00 | 201.357 | 1.210,18 |
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos | 3,00 | 201.357 | 1.210,18 |
Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo, Audiencias y Tribunales Contencioso-Administrativos, a extinguir |
2,50 | 167.798 | 1.008,48 |
Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir | 2,25 | 151.018 | 907,63 |
Oficiales | 2,00 | 134.238 | 806,79 |
Técnicos Especialistas | 2,00 | 134.238 | 806,79 |
Auxiliares | 1,50 | 100.679 | 605,09 |
Auxiliares de Laboratorio | 1,50 | 100.679 | 605,09 |
Agentes Judiciales | 1,25 | 83.889 | 504,24 |
Agentes de Laboratorio, a extinguir | 1,25 | 83.899 | 504,24 |
2. Antigüedad (incremento del 5 por 100 del sueldo inicial en la Carrera o Cuerpo por cada período de tres años de servicio activo).
Carreras y Cuerpos | Cuantía mensual por cada período | |
---|---|---|
Pesetas | Euros | |
Carreras Judicial y Fiscal | 11.746 | 70,59 |
Secretarios Judiciales; y Secretarios de la Administración de Justicia, procedentes de Tánger y de la Zona Norte de Marruecos, a extinguir | 10.068 | 60,51 |
Médicos Forenses y Personal Facultativo |
10.068 | 60,51 |
Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo, Audiencias y Tribunales Contencioso-Administrativo, a extinguir | 8.390 | 50,42 |
Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir | 7.551 | 45,38 |
Oficiales | 6.712 | 40,34 |
Técnicos Especialistas | 6.712 | 40,34 |
Auxiliares | 5.034 | 30,25 |
Auxiliares de Laboratorio | 5.034 | 30,25 |
Agentes Judiciales | 4.195 | 25,21 |
Agentes de Laboratorio, a extinguir | 4.195 | 25,21 |
3. Complemento de destino.
Importe mensual del punto cuantificador del complemento de destino: 3.919 pesetas.
4. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal a que se refiere el artículo 31.Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001.
Las retribuciones de los apartados precedentes se entienden sin perjuicio de las previstas para los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal en el artículo 31.dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.
Tabla salarial del año 2001
Grupo | Cuantía mensual | |||
---|---|---|---|---|
Salario base | Trienio | |||
Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | |
1 | 236.648 | 1.422,28 | 3.792 | 22,79 |
2 | 195.675 | 1.176,03 | 3.792 | 22,79 |
3 | 161.340 | 969,67 | 3.792 | 22,79 |
4 | 148.521 | 892,63 | 3.792 | 22,79 |
5 | 132.903 | 798,76 | 3.792 | 22,79 |
6 | 124.943 | 750,92 | 3.792 | 22,79 |
7 | 117.495 | 706,16 | 3.792 | 22,79 |
8 | 111.705 | 671,36 | 3.792 | 22,79 |
Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas, a una mensualidad del salario base, antigüedad y, en su caso, complemento personal de antigüedad consolidada, abonándose en los meses de junio y diciembre, salvo en los casos previstos en el artículo 74 del Convenio único.
Valor en el año 2001 de la hora extraordinaria
Grupo | Pesetas | Euros |
---|---|---|
1 | 3.501 | 21,04 |
2 | 2.900 | 17,43 |
3 | 2.429 | 14,60 |
4 | 2.227 | 13,38 |
5 | 2.048 | 12,31 |
6 | 1.908 | 11,47 |
7 | 1.829 | 10,99 |
8 | 1.729 | 10,39 |
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