Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Trox Española, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9006522), que fue suscrito con fecha 26 de julio de 2001, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de septiembre de 2001.—La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
Los integrantes de la Comisión negociadora del Convenio que se suscribe, integrada por la Comisión patronal y el Comité de Empresa, se reconocen representatividad y legitimación suficientes para la negociación del presente Convenio.
1.1 Ámbito personal.–El presente Convenio afectará a todos los trabajadores, sea cual fuere su categoría profesional, que durante su vigencia presten sus servicios bajo la dependencia y por cuenta de «Trox Española, Sociedad Anónima».
1.2 Ámbito temporal.–La duración de este Convenio será de dos años, iniciando su vigencia el 1 de enero de 2001 y finalizando el 31 de diciembre del año 2002, excepto los artículos que lleven vigencia determinada.
1.3 Ámbito territorial.–El presente Convenio afectará a los centros de trabajo de «Trox Española, Sociedad Anónima» en Zaragoza, Barcelona, Bilbao y Madrid.
Ambas partes se comprometen a iniciar negociaciones de cara a la firma del próximo Convenio durante el primer bimestre de 2003, con lo que se entiende denunciado el presente Convenio sin necesidad, por tanto, de comunicación a la Dirección General de Trabajo.
El presente Convenio Colectivo obliga en todo el tiempo de su vigencia a la empresa y a los trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación.
Los firmantes, con la representatividad que se tienen reconocida, se comprometen al mantenimiento y efectividad de lo que se conviene, sin perjuicio de que si cualquiera incumple las obligaciones que en él se establecen se le reconozca expresamente a quien resulte afectado por ello el derecho de ejercitar los medios legales de cualquier naturaleza tendentes a lograr su efectividad.
Durante el período de vigencia del Convenio, se efectuará la siguiente revisión para el año 2001, si la suma del IPC real del año 2001 + el 1,5, es superior al 4,5 por 100, se abonará la diferencia. Para el año 2002, si la suma IPC real + 1,15, es superior al IPC previsto del año 2002 + 1,15, se abonará la diferencia.
La revisión salarial se abonará en una sola paga, en la nómina del mes siguiente al que se conozca el dato del IPC.
Dicha revisión se efectuará sobre los conceptos salariales y extrasalariales.
El presente Convenio, que se aprueba en consideración a la integridad de lo pactado en el conjunto de su texto, forma un todo relacionado e inseparable.
Las condiciones pactadas serán consideradas global e individualmente, pero siempre con referencia a cada trabajador en su respectiva categoría. Porello,ningunadesuscondicionespodrámodificarse,salvoenlossupuestos de revisión a que se refiere el artículo anterior.
Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso o administrativo, Convenios Colectivos, pactos de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales, o por cualquier otra causa.
Las disposiciones legales futuras que impliquen variación en todo o en alguno de los conceptos retributivos únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas y sumadas a las vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de ésta. En caso contrario se consideran absorbidas.
La Comisión Paritaria del Convenio será un órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia de su cumplimiento.
8.1 Interpretación auténtica del Convenio.
8.2 Arbitraje de los problemas o cuestiones que le sean sometidos por ambas partes, de común acuerdo, en asuntos derivados del Convenio.
8.3 Conciliación facultativa en los problemas colectivos, con independencia de las atribuciones que, por norma legal, puedan corresponder a los organismos competentes.
8.4 Vigilar el cumplimiento de lo pactado y estudiar la evolución de las relaciones entre las partes, para lo cual éstas pondrán en su conocimiento cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de su aplicación.
8.5 Entender en cuantas otras cuestiones tiendan a una mayor efectividad práctica del Convenio.
La Comisión Paritaria se compondrá de seis Vocales, tres por los trabajadores y tres por la empresa, con sus correspondientes suplentes, que serán designados por cada parte entre las respectivas representaciones actuantes en la Comisión negociadora.
Podrán nombrarse asesores por cada parte, o de común acuerdo, los cuales tendrán voz, pero no voto.
La Comisión Paritaria se reunirá a instancia de cualquiera de las partes, poniéndose de acuerdo sobre el lugar, día y hora en que deba celebrarse la reunión.
La Comisión, en primera convocatoria, no podrá actuar sin la presencia de todos los Vocales, previamente convocados, y en segunda convocatoria, al siguiente día hábil, actuará con los que asistan, teniendo voto únicamente un número paritario de los Vocales presentes, sean titulares o suplentes.
Los acuerdos o resoluciones adoptados por unanimidad por la Comisión Paritaria del Convenio tendrán carácter vinculante, si bien no impedirán, en ningún caso, el ejercicio de las acciones que puedan utilizarse por las partes ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales previstas en la normativa vigente.
La jornada laboral para 2001 consistirá en mil setecientas treinta y una horas y para el año 2002 en mil setecientas diecinueve horas de trabajo efectivo en cómputo anual. Dentro de dichas horas no está incluida la parada obligatoria de quince minutos diarios que se realizará, e irá a cargo de los trabajadores.
Las vacaciones anuales reglamentarias consistirán en veintitrés días laborables, incrementadas, en su caso, de la siguiente forma:
Dos días laborables a los trabajadores que acrediten una antigüedad de tres años.
Tres días laborables a los trabajadores que acrediten una antigüedad de seis años.
Cuatro días laborables a los trabajadores que acrediten una antigüedad de nueve años.
Cinco días laborables, como máximo, a los trabajadores que acrediten una antigüedad de doce años.
1. Los salarios a percibir por los trabajadores en el año 2001 serán los resultantes de incrementar en un 4,5 por 100 los salarios percibidos por cada uno de los trabajadores al 31 de diciembre de 2000, y para el año 2002, se incrementarán los salarios percibidos al 31 de diciembre de 2001, en un porcentaje igual al IPC previsto para el año 2002 más 1,15. Se detalla tabla anexa para el año 2001.
2. Se incluye un anexo II en el que figura la remuneración anual, según categorías profesionales, en función a las mil setecientas treinta y una horas anuales de trabajo para el año 2001.
3. A los efectos del cálculo de cualquier concepto salarial, complementos salariales, tablas y puntos de primas de producción y horas extras, se estará a las fórmulas establecidas a 31 de diciembre de 1996.
Las gratificaciones de junio y diciembre, por un importe cada una de ellas de treinta días, se abonarán sobre los salarios que efectivamente perciba cada trabajador, excepción hecha de las horas extraordinarias. En el caso de que los trabajadores perciban incentivos, dichas gratificaciones se calcularán de acuerdo con los salarios percibidos en los tres meses naturales anteriores a cada una de ellas.
Su devengo será por semestres naturales y se harán efectivas el último mes del semestre de que se trate.
Al personal que trabaje sin incentivo (a excepción de aprendices y aspirantes) y no perciba otras cantidades adicionales a los salarios y sueldos pactados en este Convenio, se le abonará por día efectivamente trabajado un plus del 22 por 100 sobre el salario base del presente Convenio. Cuando existiese incentivo y fuese inferior al 22 por 100, se abonará la diferencia.
Todos los trabajadores sujetos a este Convenio tendrán derecho a percibir el complemento salarial personal de antigüedad, que consistirá en quinquenios, del 5 por 100 sobre el salario base, según la categoría profesional que corresponda. Dicho complemento no será absorbible ni compensable por ningún concepto.
La empresa mantiene el seguro de grupo concertado con la compañía «Victoria Meridional, Sociedad Anónima», número 3003248, y con las siguientes coberturas:
Riesgos principales:
Muerte, 2.488.028 pesetas.
Riesgos complementarios:
Muerte por accidente, un capital adicional de 2.488.028 pesetas.
Muerte por accidente de circulación, un capital adicional de 2.488.028 pesetas.
Invalidez profesional, total y permanente, 2.488.028 pesetas.
Dichas coberturas se incrementarán con el IPC correspondiente desde el mes de marzo de cada año.
La empresa proporcionará a los trabajadores dos prendas al año, quedando facultado el Comité de Empresa para proponer un mayor número de ellas en casos concretos. Dichas prendas serán las adecuadas para las temporadas de invierno y verano.
Con el carácter de indemnización o suplido, y sin que por tanto alcance la consideración legal de salario, se establece un plus de transporte en la cuantía de 679 pesetas por día efectivamente trabajado, para el año 2001, y para el año 2002 el importe que corresponda en aplicación de las revisiones correspondientes.
Con el carácter de indemnización o suplido, y sin que por lo tanto alcance la consideración legal de salario, se establece un plus de distancia en la cuantía de 338 pesetas por día efectivamente trabajado, para el año 2001, y para el año 2002 el importe que corresponda en aplicación de las revisiones correspondientes, para todo el personal de los grupos de técnicos y administrativos, los cuales declinaron hacer uso del servicio de autobuses, que «Trox Española, Sociedad Anónima», implantó.
Asimismo, y con igual carácter que el enunciado en el apartado anterior, y para los casos en que los trabajadores tengan que efectuar desplazamientos o viajes, por necesidades de trabajo y por orden de la empresa, a poblaciones distintas de las de su domicilio habitual, disfrutarán de una dieta de 12.421 pesetas y una media dieta de 6.111 pesetas para todas las categorías y para el año 2001 y para el año 2002 los importes que correspondan en aplicación de las revisiones correspondientes.
23.1 Jubilación.–Cuando un trabajador cause baja en la empresa como consecuencia de su jubilación, «Trox Española, Sociedad Anónima»abonará al mismo una indemnización equivalente a cuatro mensualidades de su último salario real percibido, siempre que se cumpla la condición de que dicho trabajador haya prestado sus servicios a la empresa durante un período de diez años.
Cuando la antigüedad del trabajador en la empresa sea inferior a los diez años, la indemnización será la equivalente a dos mensualidades.
En el caso de jubilación parcial, el trabajador percibirá el importe de las mensualidades que le correspondan como si hubiese estado trabajando a jornada completa.
«Trox Española, Sociedad Anónima» abonará el 100 por 100 del importe de las matrículas, libros y material necesario, estableciendo un tope máximo de 30.000 pesetas, el importe que supere esta cantidad y hasta 50.000 pesetas se le abonará el 70 por 100 de dicho importe, por persona y año, a aquellos trabajadores que, con el fin de mejorar su nivel cultural y profesional, cursen estudios en centros oficiales de enseñanza, supeditando cada abono a que tales estudios se consideren de interés para la empresa y el trabajador, ello de acuerdo entre el Comité y la Empresa.
Las vacantes y puestos a cubrir de cualquier categoría que se produzcan en la empresa serán cubiertas con personal de la misma, previas las pruebas correspondientes, y únicamente, en caso de no poder cubrirse con éste personal, serán cubiertas por contratación. A título informativo exclusivamente, se comunicarán al Comité de Empresa, con la antelación posible, las vacantes y puestos a cubrir producidos.
En los casos de licencias se estará a lo determinado en el artículo 37.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 29).
En el caso de nacimiento de hijo se concederán dos días más de licencia cuando el parto presente complicaciones y que haga necesaria alguna intervención quirúrgica.
«Trox Española, Sociedad Anónima» abonará una paga extra como premio por los servicios prestados a los trabajadores que acrediten una antigüedad en la empresa de veinticinco años. El importe será de treinta días de salario, antigüedad, 22 por 100 de carencia incentivo y asistencia. A partir del año 2002 en el caso de que los trabajadores perciban incentivos, dicho premio se calculará de acuerdo con el promedio de incentivos percibidos en los tres meses naturales anteriores.
A partir de 1 de julio de 1993 se cambia la denominación de los complementos salariales, asistencia y turnicidad, por el de asistencia. Al tratarse de un mero cambio de denominación no supondrá ninguna variación en las relaciones laborales existentes entre la empresa y los trabajadores.
Como consecuencia de las probadas razones productivas que concurren en la empresa, se hace preciso modificar las condiciones de trabajo establecidas en el turno de trabajo que se realiza de las catorce cuarenta a las veintidós cuarenta horas; éste será cubierto por trabajadores que de forma voluntaria se integren en el mismo; de no cubrirse en dicha forma voluntaria, se completaría con la adscripción al citado turno de los trabajadores que en su contrato de trabajo tienen cláusula de segundo turno; estos últimos lo realizarán de forma rotativa, estudiando las circunstancias particulares de cada persona en orden al buen desarrollo de la producción, todo ello de acuerdo con las siguientes cláusulas:
29.1 Se establece un plus de segundo turno en la cuantía de 878 pesetas por jornada efectivamente trabajada para el año 2001 y para el año 2002, el importe que corresponda en aplicación de las revisiones correspondientes.
29.2 Cuando se produzcan puntas de producción, la Dirección de la empresa, con el único requisito de comunicarlo al Comité de Empresa, podrá incorporar al citado turno de trabajo el personal necesario.
Como consecuencia de las probadas razones productivas que concurren en la empresa, se hace necesario la implantación de un turno de noche, cubierto con personal exclusivo de nueva contratación, o personal que tenga en su contrato de trabajo cláusula de turno de noche. Las condiciones de trabajo establecidas para este turno son las siguientes:
30.1 El horario será de lunes a jueves, de las veintidós treinta y cinco a las seis cincuenta horas y los viernes de veintidós treinta y cinco a las cinco treinta y cinco horas.
30.2 Se establece un plus de turno de noche, en la cuantía de 1.830 pesetas para 2001, por día efectivamente trabajado, y para el año 2002 el importe que corresponda en aplicación de las revisiones correspondientes, estando incluido en dicho plus todos los conceptos abonables por trabajo nocturno, a turnos y nocturnidad.
30.3 «Trox Española, Sociedad Anónima» comunicará por escrito al Comité de Empresa, los trabajadores afectados, con ocho días de antelación la incorporación a dicho turno. Por motivos de seguridad, el número de trabajadores afectados serán pares.
30.4 En el supuesto de que el número de afectados fuera superior a diez trabajadores, el horario establecido sería de domingo a jueves.
31.1 Durante la vigencia de este artículo, «Trox Española, Sociedad Anónima», no realizará ningún contrato eventual que no sea el que le vincule directamente con el trabajador contratado, a excepción hecha de personal de Administración, Comercial y Técnico Comercial.
31.2 El período de prueba para el personal no cualificado será de quince días.
31.3 En el caso de realizar contratos para la formación, no más de dos por año, y entre el personal de edades comprendidas entre dieciséis y diecinueve años exclusivamente, y con una duración máxima de dos años de contratación para el personal que en el momento de contratarse tenga dieciocho o diecinueve años. Se garantiza el salario mínimo interprofesional en función de la edad.
31.4 Al objeto de facilitar y promover el empleo, el contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, regulado en el artículo 15.1, b), del Estatuto de los Trabajadores, y en cuanto a su duración, se estará a lo establecido en el Convenio Provincial para la Industria Siderometalúrgica de donde esté ubicado el centro de trabajo.
31.5 El presente artículo mantendrá su vigencia hasta tanto que un próximo Convenio lo modifique.
«Trox Española, Sociedad Anónima» abonará durante el año 2001 el 85 por 100 y el 90 por 100 del año 2002, del coste de los cristales graduados que se incorporen a la montura de protección facilitada por la empresa, y en una calidad normal. En ningún caso se atenderá el pago del coste de nuevos cristales hasta transcurridos dos años de la última prestación. En el caso de no haber transcurrido dos años, se estudiará cada caso.
En supuesto de accidente de trabajo, «Trox Española, Sociedad Anónima» abonará la diferencia entre el 75 por 100 que se percibe y el 95 por 100 durante el año 2001 y el 97 por 100 a partir del año 2002, y a partir de los días 16 y hasta el 180. Estos suplementos no afectarán alahoradeldevengohabitualdelaspagasextras,paraelcasodeaccidentes de trabajo.
33.1 Prestación por enfermedad.—En el supuesto de que la baja por enfermedad supere cincuenta días «Trox Española, Sociedad Anónima», abonará la diferencia entre el 60 por 100 que se percibe por enfermedad o accidente no laboral, y el 75 por 100, entre los días 4 al 20, ambos inclusive, y con un máximo de una vez por persona y año.
Estos suplementos no afectarán a la hora del devengo habitual de las pagas extras, para el caso enfermedad o accidente no laboral.
Se establece una paga de beneficios para cada operario para los años 2001 y 2002, respectivamente, y de acuerdo con la escala siguiente:
Beneficio bruto anual:
Desde el 2 hasta el 2,49 por 100, un importe de 15.000 pesetas.
Desde el 2,5 hasta el 2,99 por 100, un importe de 18.750 pesetas.
Desde el 3 hasta el 3,49 por 100, un importe de 22.500 pesetas.
Desde el 3,5 hasta por 100 en adelante para el 2001, un importe de
35.000 pesetas.
Desde el 2 hasta el 2,49 por 100, un importe de 15.000 pesetas.
Desde el 2,5 hasta el 2,99 por 100, un importe de 18.750 pesetas.
Desde el 3 hasta el 3,49 por 100, un importe de 22.500 pesetas.
Desde el 3,5 por 100 en adelante para el 2002, un importe de 40.000 pesetas.
Dicha paga será proporcional al período real de permanencia de cada operario, devengándose y haciéndose efectiva una vez verificado nuestro Balance y Cuenta de Resultados por los auditores asignados en dicho momento por «Trox Española, Sociedad Anónima», aproximadamente a finales de marzo de cada año.
Se establece que durante la vigencia del presente Convenio, un máximo de cinco personas se podrá acoger a dicha jubilación y siempre que se trate de personal especialista y no cualificado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 al 17 y disposición adicional única del Real Decreto 144/1999.
Con fecha 1 de octubre de 2001 se aplicará acuerdo adoptado según acta de negociación del 30 de junio de 2001.
Con fecha 1 de octubre de 2001 se aplicará acuerdo adoptado según acta de negociación del 30 de junio de 2001.
Total – Pesetas |
|
---|---|
Personal obrero: | |
Especialista. | 2.294.863 |
Personal de oficio: | |
Oficial de primera. | 2.643.672 |
Oficial de segunda. | 2.468.409 |
Oficial de tercera. |
2.358.666 |
Personal administrativo: |
|
Oficial de primera. | 3.504.354 |
Oficial de segunda. | 2.754.444 |
Operador Periférico. | 2.131.346 |
Auxiliar. | 2.131.346 |
Telefonista. | 1.886.066 |
Técnicos de Oficina: |
|
Delineante proyectista. | 3.497.018 |
Delineante de primera. | 3.237.934 |
Delineante de segunda. |
2.660.686 |
Técnicos de Organización: |
|
Técnico de Organización de primera. | 3.168.256 |
Auxiliar de Organización. | 2.131.346 |
Cronometrador. |
2.844.576 |
Técnicos de Taller: |
|
Encargado. | 3.421.040 |
Capataz | 2.852.318 |
Tabla de primas para el año 2001
Pesetas Actividad |
Porcentaje | Especialista | Oficial 3.a | Oficial 2.a | Oficial 1.a |
---|---|---|---|---|---|
101 | 2,500 | 14,99 | 15,38 | 15,97 | 16,98 |
102 | 5,000 | 29,96 | 30,78 | 31,94 | 33,95 |
103 | 7,500 | 44,95 | 46,16 | 47,91 | 50,93 |
104 | 10,000 | 59,92 | 61,55 | 63,88 | 67,90 |
105 | 12,500 | 74,91 | 76,93 | 79,85 | 84,89 |
106 | 15,000 | 89,88 | 92,33 | 95,82 | 101,86 |
107 | 17,500 | 104,87 | 107,71 | 111,79 | 118,84 |
108 | 20,000 | 119,84 | 123,10 | 127,76 | 135,81 |
109 | 22,500 | 134,83 | 138,48 | 143,73 | 152,79 |
110 | 25,000 | 149,80 | 153,88 | 159,70 | 169,76 |
111 | 27,380 | 164,07 | 168,53 | 174,91 | 185,93 |
112 | 29,915 | 179,25 | 184,13 | 191,10 | 203,14 |
113 | 31,265 | 187,35 | 192,44 | 199,72 | 212,31 |
114 | 32,576 | 195,20 | 200,50 | 208,10 | 221,22 |
115 | 33,662 | 201,71 | 207,19 | 215,03 | 228,58 |
116 | 34,747 | 208,21 | 213,87 | 221,97 | 235,95 |
117 | 35,833 | 214,72 | 220,55 | 228,91 | 243,33 |
118 | 36,897 | 221,09 | 227,10 | 235,70 | 250,55 |
119 | 38,111 | 228,36 | 234,58 | 243,45 | 258,79 |
120 | 39,326 | 235,65 | 242,05 | 251,22 | 267,05 |
121 | 40,540 | 242,92 | 249,53 | 258,97 | 275,29 |
122 | 41,755 | 250,19 | 257,00 | 266,73 | 283,54 |
123 | 42,903 | 257,08 | 264,07 | 274,06 | 291,34 |
124 | 44,105 | 264,28 | 271,47 | 281,74 | 299,50 |
125 | 45,308 | 271,49 | 278,87 | 289,43 | 307,67 |
126 | 46,510 | 278,69 | 286,27 | 297,11 | 315,83 |
127 | 47,713 | 285,90 | 293,68 | 304,80 | 323,99 |
128 | 48,915 | 293,10 | 301,07 | 312,48 | 332,16 |
129 | 50,118 | 300,31 | 308,47 | 320,16 | 340,33 |
130 | 51,322 | 307,52 | 315,89 | 327,85 | 348,51 |
131 | 52,047 | 311,87 | 320,36 | 332,48 | 353,43 |
132 | 52,750 | 316,08 | 324,68 | 336,97 | 358,21 |
133 | 53,432 | 320,17 | 328,87 | 341,33 | 362,83 |
134 | 54,093 | 324,13 | 332,95 | 345,55 | 367,33 |
135 | 54,733 | 327,96 | 336,89 | 349,64 | 371,66 |
136 | 55,351 | 331,67 | 340,69 | 353,59 | 375,87 |
137 | 55,948 | 335,25 | 344,36 | 357,40 | 379,92 |
138 | 56,523 | 338,69 | 347,90 | 361,07 | 383,83 |
139 | 57,077 | 342,01 | 351,31 | 364,61 | 387,59 |
140 | 57,610 | 345,21 | 354,59 | 368,02 | 391,21 |
Con fecha 1 de septiembre de 2001 se aplicará acuerdo adoptado según acta de negociación del 30 de junio de 2001.
Hasta el próximo 30 de septiembre de 2001, el Comité de Empresa, realizará propuesta sobre el tratamiento de las categorías, para su estudio y posterior aplicación a partir del año 2002 por parte de «Trox Española, Sociedad Anónima», desde el día 1 de septiembre de 2001 se aplicará acuerdo adoptado según acta de negociación del 20 de julio de 2001.
Los acuerdos contenidos en las actas de negociación incluidas en el presente texto tendrán carácter legal a todos los efectos.
Los firmantes acuerdan adherirse al Sistema de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASECLA).
En todo lo no previsto en el texto articulado de este Convenio, se estará al texto de la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de 29 de julio de 1970, que ambas partes aceptan como norma pactada, 11/1994, de 19 de mayo, del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de general aplicación.
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