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Documento BOE-A-2001-18971

Resolución de 27 de julio de 2001, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del seguro de sequía en los pastos aprovechados por los ganados vacuno, ovino y caprino en régimen extensivo, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 11 de octubre de 2001, páginas 37541 a 37549 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2001-18971

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2000, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento.

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del seguro de sequía en los pastos aprovechados por los ganados vacuno, ovino y caprino en régimen extensivo, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 27 de julio de 2001.‒La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I
Condiciones especiales del seguro de sequía en los pastos aprovechados por el ganado en régimen extensivo

De conformidad con lo establecido para el desarrollo del Plan Anual de Seguros, se garantiza al ganado vacuno, ovino y caprino, en los términos y para los riesgos especificados en estas condiciones especiales complementarias de las Generales del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno de Reproductor y Recría, de las que este anexo es parte integrante. En cualquier caso quedan derogadas dichas condiciones generales en todo aquello que contradiga a las presentes condiciones especiales.

Primera. Objeto.

Por el presente seguro se cubren los «Valores de Compensación» que en esta condición se establecen, para sufragar el mayor gasto derivado de la necesidad de suplemento de alimentación del ganado reproductor por acaecimiento de siniestro de sequía de pastos.

A efectos del seguro se ha producido siniestro de sequía de pastos cuando, conforme a lo dispuesto en el apéndice I de este condicionado, el Índice de Vegetación Actual, medido decenalmente, es inferior durante más de tres decenas al Índice de Vegetación Garantizado.

A solo los efectos del seguro se entiende por:

Decena: Es el conjunto de diez días en que se divide cada mes para el cálculo del Índice de Vegetación. La tercera decena del mes estará compuesta por el número de días que reste hasta su conclusión.

Índice de Vegetación Actual: Es el Índice de Vegetación Medio de cada decena, calculado según el Apéndice I, para el año en curso, todo ello para cada zona homogénea de pastoreo.

Índice de Vegetación Garantizado: Es el Índice de Vegetación Medio de cada decena, calculado según el Apéndice I, menos el 1,25 de la desviación típica del mismo, para la misma decena, todo ello en cada zona homogénea de pastoreo.

Índice de Vegetación Extremo: Es el Índice de Vegetación Medio de cada decena, calculado según el apéndice I, menos el 1,60 de la desviación típica del mismo, para la misma decena, todo ello en cada zona homogénea de pastoreo.

Valores de Compensación: Cuantía económica que con arreglo al periodo productivo, decena e Índice de Vegetación corresponde abonar por cabeza de Reproductor en caso de siniestro.

Se establecen, a efectos del Seguro, los siguientes Valores de Compensación por ciclos productivos aplicables a todas las zonas:

Con Índice de Vegetación Garantizado:

Primer ciclo: De la primera decena de octubre a la tercera decena de febrero ambas inclusive.

Ganado vacuno 4,00 euros por decena y cabeza de reproductor.

Ganado ovino y caprino 0,60 euros por decena y cabeza de reproductor.

Segundo ciclo: De la primera decena de marzo a la tercera decena de septiembre ambas inclusive.

Ganado vacuno 10,00 euros por decena y cabeza de reproductor.

Ganado Ovino y Caprino 1,50 euros por decena y cabeza de reproductor.

Con Índice de Vegetación Extremo:

Primer ciclo: De la primera decena de octubre a la tercera decena de febrero ambas inclusive.

Ganado vacuno 4,00 euros por decena y cabeza de reproductor.

Ganado ovino y caprino 0,60 euros por decena y cabeza de reproductor.

Segundo ciclo: De la primera decena de marzo a la tercera decena de septiembre ambas inclusive.

Ganado vacuno 13,30 euros por decena y cabeza de reproductor.

Ganado ovino y caprino 2,00 euros por decena y cabeza de reproductor.

Exclusiones a estas garantías: No tendrán cobertura las consecuencias de la sequía en las rastrojeras y barbechos.

Segunda. Explotaciones asegurables.

Son asegurables las explotaciones que cumplan los siguientes requisitos:

1. Cumplir lo establecido en los Reales Decretos, Real Decreto 205/1996 y Real Decreto 1980/1998 y sus modificaciones y, que por tanto, identifican individualmente sus reses y las registran en el Libro de Registro de Explotación diligenciado que mantienen actualizado.

Se considerará como domicilio de la explotación el que figure en el Libro de Registro de Explotación.

Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo Asegurado:

Aquellas que disponen de un Libro de Registro de Explotación diferente.

Las que tienen un sistema de manejo diferente aun estando en el mismo Libro de Registro de Explotación.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.), y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

2. Emplear alguno de los siguientes sistemas de manejo:

Vacuno de leche reproductor.

Vacuno de carne reproductor.

Ovino y caprino reproductor.

Vacuno de lidia.

Exclusiones: No son asegurables las explotaciones de ganado intensivo de cebo ni las de inseminación artificial.

Tercera. Animales asegurados.

Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998 («Boletín Oficial del Estado» número 239, de 6 de octubre) y sus modificaciones, con marcas auriculares y, en su caso, con el Documento de Identificación. No estará asegurada y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro de Explotación.

A efectos del seguro se considera un único tipo de animal el reproductor, Se consideran como tales los siguientes grupos:

Sementales: Machos destinados a monta natural. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación. Su edad debe ser igual o superior a veinticuatro meses para el ganado vacuno y doce meses para el ganado ovino y caprino.

Otros animales machos: Machos vacunos, no destinados a reproductores, mayores de veinticuatro meses.

Hembras reproductoras: Hembras, cuya edad sea igual o superior a diecisiete meses para ganado vacuno de leche, veintidós meses para el ganado vacuno de carne, veinticuatro meses para el ganado de vacuno de lidia y doce meses para el ganado ovino y caprino.

Precio unitario de aseguramiento por animal: Este valor, único para cada clase de animal, será el establecido por el MAPA. Afectará a todos los animales asegurados de la mismo clase.

Número de animales declarados por el asegurado: Al suscribir el seguro, el asegurado declarará el número de reses asegurables que habitualmente pertenecen a cada una de sus explotaciones, teniendo en cuenta los inscritos en el Libro de Registro de Explotación.

No se puede modificar el numero de animales asegurados durante la vigencia de la póliza.

Cuarta. Capital asegurado.

El capital asegurado se fija en el 100 por 100 del valor declarado de la explotación.

Valor real de la explotación: El valor real de la explotación a efectos del Seguro es el resultado de multiplicar el número de animales asegurables inscritos en el Libro de Registro de Explotación por el precio unitario de aseguramiento establecido a efectos del seguro.

Valor declarado de la explotación: El valor declarado de la explotación a efectos del seguro es el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el Asegurado al realizar su declaración de seguro por el precio unitario de aseguramiento establecido a efectos del seguro.

Quinta. Titular del seguro.

El Asegurado será la persona, física o jurídica, que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación.

El Asegurado deberá incluir todas las explotaciones de igual clase que posea en el territorio nacional en una única declaración de seguro.

No podrán suscribir el seguro los definidos como operadores en el Real Decreto 205/1996: Persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos.

Sexta. Ámbito de aplicación del seguro.

El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables del territorio nacional, salvo la comunidad de Canarias.

Se divide en zonas homogéneas de pastoreo, las cuales coincidirán con comarcas agrarias, o agrupaciones de las mismas, con la misma unidad de medición del riesgo, que se detallan en el apéndice II.

Tomador y Asegurado se obligan a comunicar los traslados a distinta zona homogénea de pastoreo un mes antes del traslado. En caso de incumplimiento la comunicación no tomara efecto hasta transcurridos treinta días desde de la recepción de la comunicación por Agroseguro.

Séptima. Pago de la prima entrada en vigor y toma de efecto.

El seguro entrará en vigor una vez pagada la prima única por el Tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

La toma de efecto se producirá una vez finalizado el período de carencia, es decir, a las veinticuatro horas del último día de la decena en la que se haya producido la entrada en vigor.

El pago de la prima se realizará al contado, por el Tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro, abierta en la entidad de crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación.

La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia, cuya copia deberá adjuntarse al original de la declaración de seguro como prueba del pago de la prima.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos el Tomador, a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el seguro suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la trasferencia, la fecha de recepción, en la entidad de crédito del Tomador, de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un día hábil.

En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito, medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Octava. Período de garantía y período de suscripción.

El período de garantía del seguro se extiende desde el 1 de octubre del año en que se suscribe el seguro al 30 de septiembre del año siguiente

El Tomador del seguro o el Asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en los plazos que establezca el MAPA.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

Novena. Período de carencia.

Se establece, como período de carencia de garantías, la decena a la que pertenece el día de la suscripción del seguro.

Décima. Mínimo indemnizable.

Para que un siniestro amparado por el seguro sea indemnizable, es necesario que en la zona correspondiente, una vez transcurrido el período de carencia, el Índice de Vegetación Actual, para cada decena, sea inferior al Índice de Vegetación Garantizado durante un periodo de más de tres decenas.

El cómputo de las decenas será acumulativo.

Undécima. Obligaciones del Tomador o del Asegurado.

Además de lo establecido en la condición general séptima, el Tomador del seguro y Asegurado, están obligados a:

I. Incluir en la declaración de seguro la totalidad de animales asegurables de la misma clase, de todas las explotaciones que posea en el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

II. Mantener actualizado el Libro de Registro de Explotación, siguiendo lo establecido en los Reales Decretos, Reales Decretos 205/1996 y 1980/1998 y sus modificaciones. En el momento que se observen defectos graves en la identificación e inscripción de las reses, Agroseguro podrá comunicar al Asegurado la suspensión de las Garantías hasta la acreditación de que el Libro de Registro de Explotación ha sido actualizado.

III. Permitir a Agroseguro y a los técnicos por ella designados, la inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la entrada en los terrenos vinculados a la explotación asegurada así como el acceso a la documentación que obre en su poder relacionada con el objeto del seguro, en especial el Libro de Registro de Explotación, declaración de ayuda por superficie, titulo de propiedad, y contrato de arrendamiento de los terrenos pastables.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en este apartado, cuando impidan la adecuada valoración del riesgo o de las circunstancias y consecuencias del siniestro, llevaran aparejada la perdida del derecho a indemnización que pudiera corresponder al Asegurado.

IV. Comunicar todas las circunstancias susceptibles de agravar el riesgo, incluyendo el traslado a otra zona y cualesquiera incidencias dañosas.

Duodécima. Determinación del importe de la indemnización.

En caso de siniestro de un riesgo cubierto, el Tomador del seguro, Asegurado o beneficiario podrá remitir a Agroseguro en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, la comunicación de siniestro a salvo que esta lo conozca por otros medios.

Comunicado o conocido el siniestro por Agroseguro, esta llevará a efecto las labores de inspección y comprobación que considere pertinentes para la correcta evaluación del mismo.

Al finalizar las garantías se procederá a:

La verificación de que se ha superado el mínimo indemnizable según la condición décima.

El cálculo de las decenas de cada ciclo productivo, que están por debajo del Índice de Vegetación Garantizado, y no alcanzan el Índice de Vegetación Extremo.

El cálculo de las decenas de cada ciclo productivo, que están por debajo del Índice de Vegetación Extremo.

La determinación del importe a indemnizar que se obtendrá de multiplicar el número de decenas por debajo del Índice de cada ciclo por el importe de la indemnización para el mismo según condición primera y el número animales asegurados, aplicando la regla proporcional en su caso.

Se deroga expresamente la condición decimotercero de las condiciones generales ya que el pago de la indemnización se realizara en los dos meses siguientes a la finalización de las garantías del Seguro.

Decimotercera. Clase.—A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento, para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran dos clases de explotación:

Clase I: Ganado vacuno reproductor.

Clase II: Ganado ovino y caprino reproductor.

Decimocuarta. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo y explotación, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

APÉNDICE I
Método de evaluación del índice de vegetación

1. Valoración.

La valoración del siniestro se realizará basándose en las imágenes de satélite, procesadas por el laboratorio de teledetección del Departamento de Física Aplicada de la Universidad de Valladolid.

La curva de evolución de la actividad de los pastos se obtendrá a partir de las imágenes obtenidas por el sensor AVHRR que vuela a bordo de los satélites de la serie NOAA. Las imágenes transmitidas por dicho satélite a su paso de mediodía sobre la península serán calibradas y corregidas de los efectos atmosféricos y de las distorsiones geométricas con una precisión menor a un píxel (1 kilómetro cuadrado).

El indicador de la actividad de la vegetación será el que se conoce como NDVI (Índice de Vegetación diferencia normalizada) que es la diferencia entre la radiación medida por el canal 2 (infrarrojo próximo) menos la radiación medida por el canal 1 (visible) dividida por la suma de ambas.

El NDVI se calculará diariamente y con estas medidas diarias se obtendrá el Máximo Valor Compuesto Decenal del NDVI, MVCD, que será el indicador de la actividad de los pastos en cada una de las decenas naturales del año. De esta manera se eliminan los efectos de las nubes, las discrepancias producidas por la diferente iluminación en cada uno de los diez días y demás efectos perturbadores.

La curva de evolución del MVCD se suavizará mediante un algoritmo del tipo «Doble 4253H» con el fin de eliminar el ruido residual. Este algoritmo tiene la propiedad de que mantiene el área bajo la curva de evolución.

Las curvas de evolución se establecerán comenzando en la primera decena de octubre y finalizando en la última decena de septiembre del año siguiente.

En caso de existir decenas sin información valida se calculará el valor de la misma interpolando los valores de las decenas anteriores y/o posteriores.

Los cálculos del NDVI se realizan sobre la información procedente de los píxeles que tienen aprovechamiento de pastos y pastizales según el sistema CORINE.

Índices.

A los efectos de determinar los Índices previstos en la condición primera, se establecerá un «Índice de Vegetación Actual (NDVI-A)» para cada «zona homogénea de pastoreo» con una periodicidad decenal. Este índice se comparará con el «Índice de Vegetación Garantizado (NDVI-G)» en dicha zona para ese mismo período. Cuando el «Índice de Vegetación Actual» sea inferior al «Índice de Vegetación Garantizado» para una decena y una zona determinada, se declarará que existe daño.

Se considera como Índice de Vegetación Garantizado aquél en el que el NDVI Actual sea inferior al valor resultante de deducir 1,25 veces la desviación típica al NDVI Medio para la zona correspondiente.

Se considera como Índice de Vegetación extremo, aquél en el que el NDVI Actual sea inferior al valor resultante de deducir 1,60 veces la desviación típica al NDVI Medio para la zona correspondiente.

APÉNDICE II
Zonas homogéneas de pastoreo a efectos de evaluación de riesgo

Se establecen al nivel de comarca para todo el ámbito de aplicación a excepción de las comarcas que se agrupan según se indica:

Andalucía:

Almería: Todas las comarcas de la provincia.

Aragón:

Comarcas: Bajo Cinca y Monegros de Huesca, Zaragoza y Caspe de Zaragoza.

Comarcas: Hoya de Huesca, La Litera y Somontano de Huesca, y Ejea de Zaragoza.

Comarcas: Borja, Calatayud, Almunia y Daroca de Zaragoza.

Baleares: Comarcas, Mallorca e Ibiza. Cataluña:

Barcelona:

Comarcas: Bages, Osona, Moyanes.

Comarcas: Penedés, Anoia, Maresme, Valles Oriental, Valles Occidental y Bajo Llobregat.

Girona:

Comarcas: Alto Ampurdan, y Garrotxa.

Comarcas: Bajo Ampurdan, Girones y La Selva.

Lleida:

Comarcas: Conca, Solsones, Noguera, Urgel, Segarra, Segria, Garrigas.

Tarragona: Todas las comarcas de la provincia.

Murcia: Toda las comarcas de la Comunidad Autónoma. Navarra y Rioja:

Comarcas: Media y Ribera de Navarra y Rioja Baja, Rioja Media, y Rioja Alta de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

País Valenciano: Todas las comarcas de la Comunidad Autónoma.

País Vasco:

Álava:

Comarcas: Cantábrica y Estribaciones Gorbea.

Comarcas: Valles Alaveses, Montaña Alavesa y Rioja Alavesa.

ANEXO II

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