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Documento BOE-A-2001-18970

Resolución de 27 de julio de 2001, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales del seguro combinado de helada, pedrisco, lluvia y daños excepcionales por inundación y viento en fresa y fresón, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001; así como las condiciones especiales y las tarifas de primas de la modalidad de fresón para las provincias de Barcelona, Cádiz, Huelva, Sevilla y Valencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 11 de octubre de 2001, páginas 37522 a 37540 (19 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2001-18970

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2000, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del seguro combinado de helada, pedrisco, lluvia y daños excepcionales por inundación y viento en fresa y fresón, así como las condiciones especiales y las tarifas de primas de la modalidad de fresón para las provincias de Barcelona, Cádiz, Huelva, Sevilla y Valencia, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 27 de julio de 2001.‒La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I-1
Condiciones especiales del Seguro Combinado de Fresa y Fresón

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2001, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Fresa y Fresón contra los riesgos de Helada, Pedrisco, Lluvia y daños excepcionales por Inundación y Viento, en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de fresa y fresón en cada parcela, por los riesgos que para cada provincia figuran en el cuadro 1, y acaecidos durante el periodo de garantía. A efectos del Seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o del producto asegurado, y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del seguro.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas en el producto asegurado siempre y cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto mecánico del Viento en la parte vegetativa del cultivo asegurado.

Daños o señales evidentes producidos por el Viento en el entorno de la parcela siniestrada.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características anteriormente descritas, se produzcan rozaduras, contusiones o heridas en los frutos, dichos daños estarán garantizados.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos tales como los daños producidos por el levantamiento de partículas de arena o tierra debidas al viento y los producidos por vientos cálidos, secos o salinos.

Lluvia: Precipitación atmosférica de agua en estado líquido que por su intensidad, persistencia o inoportunidad origine daños por agrietamiento del fruto, como consecuencia de su excesiva hidratación.

Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la condición especial vigesimoprimera ‒reposición o sustitución del cultivo‒, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad ni en calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando los frutos son separados de la planta.

Segunda. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de Fresa y Fresón y que se encuentran situadas en las provincias relacionadas en el cuadro 1.

En la provincia de Murcia el ámbito de aplicación queda restringido a las parcelas situadas en la Comarca Campo de Cartagena.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de fresa y fresón cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

No son producciones asegurables:

a) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Los cultivos en túneles cuyo material de cobertura no reúna las adecuadas características de utilización, haya sobrepasado la vida útil del mismo, no se encuentre en buen estado de uso y no conserve en perfecto estado sus propiedades físicas y sus cualidades termoaislantes.

c) Las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares».

d) Los cultivos en parcelas en que no se haya realizado la práctica del «acolchado» o enarenado.

e) Las plantaciones de 2.o año que tengan más de un 20 por 100 de marras, del total de plantas.

Las producciones mencionadas, quedan por tanto, excluidas en todo caso de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidos a la lluvia o a otros factores, sequía, o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para el riesgo de inundación en la Condición Primera de estas Especiales, así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance el estado fenológico «D» (botón blanco).

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección, y en su defecto a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada provincia figura en el cuadro 1 como fecha límite de garantías.

Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el cuadro 1 para cada provincia en el apartado «Duración Máxima de Garantías», contados, en cada parcela desde el momento de la aparición del estado fenológico «D» en al menos el 50 por 100 de las plantas existentes en la parcela. El asegurado está obligado a consignar en la declaración de seguro la fecha de realización del trasplante en cada una de las parcelas.

A los efectos del Seguro se entiende por:

Botón Blanco (estado fenológico «D»). Cuando al menos el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «D». Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando el estado fenológico mas frecuentemente observado es la apreciación de los botones de forma ostensible, sin que los pétalos se hayan desplegado.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante MAPA).

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en todo el territorio nacional, si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de fresa y fresón situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el MAPA para las distintas provincias en que radiquen dichas parcelas.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un periodo de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agroseguro), se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, se aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condiciones octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de fresa y fresón que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro si la plantación es de carácter anual o bianual.

c) Consignar en la declaración de seguro la fecha de trasplante, y la variedad empleada en cada parcela.

d) Si en la parcela coexisten fresa y fresón, se hará constar esta circunstancia en la declaración del seguro, indicando la superficie ocupada y la producción esperada de cada uno de ellos, considerándose a efectos del Seguro, como parcelas distintas.

e) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del catastro de rústica del Ministerio de Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el catastro de rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

f) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.

g) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de la primera recogida posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha de la última recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, esta última fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de la recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

h) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados f) y h) cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA a estos efectos.

Durante la vigencia de este contrato, a partir del 1 de enero de 2002, se realizarán todas las operaciones en euros, calculadas al tipo de conversión y con el procedimiento establecido por la legislación al efecto.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción teniendo en cuenta para ello, los factores limitantes del mismo, tales como la salinidad del agua de riego.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado para cada parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado.

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el periodo de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a Agroseguro, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación colectivo, número de orden), cultivo, localización geográfica de la(s) parcelas(s)(provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización del periodo de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a Agroseguro, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos, o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del Seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigos.

Como ampliación a la condición doce, párrafo 3 de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo, con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señalan a continuación:

Riesgos de helada, pedrisco y lluvia: 10 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitieran varios siniestros de estos riesgos en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizables todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.

Riesgo de Viento: 30 por 100 de la producción real esperada.

No serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros de viento que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de Viento, si durante el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada siniestros de viento superiores al 10 por 100 de la producción real esperada y siniestros de otros riesgos cubiertos, los daños producidos serán acumulables.

Riesgo de inundación: 30 por 100 de la producción real esperada.

No serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros de inundación que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

Para que un siniestro de inundación sea indemnizable, cuando hayan ocurrido otros riesgos asegurados, los daños totales de la parcela, deducidos los daños indemnizables de los otros riesgos, deberán ser superiores al 30 por 100 no se considerarán en el cómputo de daños totales, los siniestros de viento o inundación que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

Decimosexta. Franquicia.

I. Helada, pedrisco, lluvia y viento: En el caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del aseguro el 10 por 100 de los daños.

II. Inundación: En el caso de producirse exclusivamente siniestros de Inundación que superen el mínimo indemnizable tal y como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestro de Inundación en parcelas donde se hayan dado otros riesgos cubiertos se indemnizará, cuando proceda, el exceso de ese porcentaje (30 por 100), del valor obtenido como diferencia entre los daños totales de la parcela (obtenidos según se indica en la condición anterior) y los daños indemnizables de helada, pedrisco, lluvia y viento.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar cuando proceda la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de inundación según lo establecido en la condición decimosexta.

6. El importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados, se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica.

1. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia para los riesgos de helada, pedrisco, lluvia y viento, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante, de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de Helada e Inundación y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al asegurado o tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Asimismo, Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de fresa y fresón. En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

La planta utilizada en el trasplante deberá haber acumulado en su caso, el número de «horas frío» necesarias.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la especie o variedad y densidad de plantación. La planta utilizada en el trasplante deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

En las plantaciones bianuales se realizarán tratamientos fitosanitarios específicos para el control de los hongos del suelo.

6. La práctica obligatoria del «acolchado» o enarenado, en su caso, deberá realizarse de forma técnicamente correcta.

7. Limpieza de flores y estolones en parcelas de plantación estival y cultivo bianual.

8. Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío salvo causa de fuerza mayor.

9. En el cultivo de fresón bajo túneles, los elementos de forzado se manejarán adecuadamente sobre todo en lo referente a:

Fecha de instalación.

Ventilación necesaria.

En aquellos túneles, con cubiertas de plástico no térmico, el agricultor deberá poner todos los medios a su alcance para evitar la inversión térmica.

A efectos del seguro, se entiende por «inversión térmica», el fenómeno que se produce en los túneles con cubiertas de plástico no térmico, cuando por determinadas circunstancias climáticas, la temperatura dentro del túnel es inferior a la del exterior.

Si por negligencia del asegurado, se procediera al levantamiento definitivo de los plásticos, en un momento en que siendo previsible la ocurrencia de siniestros de Helada, la mayoría de los agricultores de la comarca no hubieran procedido al citado levantamiento, en caso de producirse un siniestro de Helada, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Mantenimiento de la cubierta de plástico, en buenas condiciones de uso.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima primera. Sustitución o reposición del cultivo.

Cuando por daños prematuros cubiertos en la póliza, fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por Agroseguro de la reposición o sustitución, la indemnización correspondiente, se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución, los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición exclusivamente los gastos ocasionados por ésta.

En ningún caso, la indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor, en caso de sustitución del cultivo, el asegurado previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo, se considerará como una sustitución del mismo.

Vigésima segunda. Medidas preventivas.

Si el asegurado dispusiera de las medidas preventivas siguientes:

Instalaciones fijas o semifijas contra helada.

Túneles de plástico.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

Vigésima tercera. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio), y, por la Norma específica aprobada por Orden del 13 de septiembre de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de septiembre).

ANEXO I
Además de los riesgos que se indican por cultivo y provincia en los cuadros siguientes, se cubren en todas ellas los daños excepcionales de los riesgos de viento e inundación

Fresa y fresón

Provincia Riesgos Fecha límite de garantías (*)

Duración máxima

de garantías

Meses

Alicante. Helada, pedrisco y lluvia. 15 de junio 5,5
Almería. Helada, pedrisco y lluvia. 30 de junio 6
Asturias. Pedrisco y lluvia. 30 de septiembre 7
Baleares. Helada, pedrisco y lluvia. 31 de julio 5,5
Cáceres. Helada, pedrisco y lluvia. 31 de julio 4
A Coruña. Lluvia. 30 de septiembre 7
Girona. Pedrisco y lluvia. 15 de septiembre 5,5
Lleida. Pedrisco y lluvia. 31 de julio 4
Madrid. Helada y pedrisco. 15 de julio 4
Málaga. Helada, pedrisco y lluvia. 30 de junio 6
Murcia. Helada y pedrisco. 15 de junio 5,5
Comarca: Campo de Cartagena.
Ourense. Helada, pedrisco y lluvia. 30 de septiembre 7
Pontevedra. Helada, pedrisco y lluvia. 30 de septiembre 7
Salamanca. Helada y pedrisco. 30 de junio 4
Tarragona. Helada, pedrisco y lluvia. 30 de junio 4,5
(*) Todas las fechas límite de garantías corresponden al ejercicio siguiente al de aplicación del Plan de Seguros Agrarios.
ANEXO I-2
Condiciones especiales de la modalidad de fresón para Barcelona, Cádiz, Huelva, Sevilla y Valencia

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2001, aprobado por Consejo de Ministros se garantiza la producción de fresón contra los riesgos de helada, pedrisco, viento y daños excepcionales por inundación, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del seguro.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de fresón en cada parcela, cultivadas al aire libre y en túneles (microtúneles y macrotúneles), por los riesgos de helada, pedrisco, inundación y viento, siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del correspondiente período de garantía.

En el caso de cultivo en «túneles», si por acción del viento se destruyen éstos total o parcialmente, quedan cubiertos los daños en cantidad y calidad causados por los riesgos cubiertos que puedan acaecer mientras se procede a la reparación de los mismos, con el límite de tiempo disponible para la citada reparación según se determina en la condición especial quinta. A efectos del seguro, se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases del desarrollo vegetativo que debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado, a consecuencia de los efectos que se indican a continuación, siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del seguro:

Necrosis del fruto o/y de la porción pistilada de la flor, presentando ésta, un aspecto ennegrecido por el centro, en contraste con el amarillo normal, acompañadas normalmente por una detención irreversible del desarrollo de parte del fruto, originándose frutos malformados, pudiendo mostrar éstos, los aquenios muy juntos o característicamente vacíos y ocasionalmente hendirse por la punta.

No serán objeto del seguro, las deformaciones de frutos producidas por causas diferentes a la helada, entre otras:

Condiciones climáticas adversas de temperatura y humedad y/o inadecuado manejo de los elementos de forzado.

Escasez o ausencia de insectos polinizadores.

Carencias de microelementos minerales.

Manejo incorrecto de las aplicaciones de nitrógeno y herbicidas.

Presencia de hongos e insectos.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado como consecuencia de daños traumáticos. También se cubren las pérdidas en el cultivo por caída o derrumbamiento de los macrotúneles.

Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione, por acción mecánica, pérdidas por rozaduras, contusiones o heridas en los frutos, o bien desgarros, roturas o tronchados sobre la parte vegetativa del cultivo.

También se cubren las pérdidas en el cultivo derivados de la caída o derrumbamiento de los macrotúneles.

No es objeto de la garantía del seguro, los daños producidos por viento que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como los daños producidos por el levantamiento de partículas de arena o tierra debidas al viento y los producidos por vientos cálidos, secos o salinos.

Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Caída o derrumbamiento de los macrotúneles.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la condición especial vigésima primera ‒reposición o sustitución del cultivo‒, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de él o los siniestros cubiertos, ocasionados por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad y/o en calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

En los siniestros de helada, únicamente se considerarán como daños en cantidad y calidad los causados directamente sobre el producto asegurado (flor y/o fruto).

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Valor de la producción real esperada: Es el resultado de aplicar a la producción real esperada de la parcela siniestrada, el precio unitario asegurado.

Valor de la pérdida de producción: Es el resultado de aplicar a la pérdida de producción causada por los riesgos cubiertos, el precio que a efectos de indemnización resulte, según la fecha de ocurrencia de los siniestros.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona(paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o cultivo (anual, 2.o año), o tipo de protección, (aire libre, microtúnel y macrotúnel) o variedades diferentes.

Además de lo expresado con anterioridad y únicamente para las provincias de Cádiz, Huelva y Sevilla, se considerará también parcela a efectos del seguro, a la porción de tierra cuyas lindes estén identificadas claramente por sectores de riego cuya superficie sea igual o superior a 0,5 hectáreas.

Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Segunda. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro queda limitado a las siguientes provincias, comarcas y términos municipales:

Provincia Comarca Término municipal
Barcelona. Maresme. Alella, Arenys de Mar, Arenys de Munt, Argentona, Badalona, Cabrera de Mar, Cabrils, Calella, Canet de Mar, Malgrat de Mar, Masnou, Mataró, Pineda de Mar, Premiá de Dalt, Sant Ciscle de Vallalta, Sant Andreu de Llevaneras, Sant Cebriá de Vallalta, Sant Pol de Mar, Santa Sussana, Sant Vicente de Mont-Alt, Teia, Tordera y Vilassar de Mar.
Cádiz. Campiña de Cádiz. Arcos de la Frontera, Bornos y Villamartín.
Sierra de Cádiz. Puerto Serrano, Algodonales y Prado del Rey.
Huelva. Andevalo Occidental. Almendro (El), Ayamonte, San Bartolomé de la Torre, Villablanca y Villanueva de los Castillejos.
Condado Campiña. Beas, Bollullos del Condado, Bonares, Chucena, Manzanilla, Niebla, Palma del Condado, Rociana del Condado, San Juan del Puerto, Trigueros, Villalba del Alcor y Villarrasa.
Condado litoral. Todos.
Costa. Todos.
Sevilla. Las Marismas. Aznalcázar y Villamanrique.
La Campiña. Arahal, Coronil (El), Lebrija, Marchena, Paradas y Utrera.
Sierra sur. Montellano, Morón de la Frontera y Puebla de Cazalla.
Valencia. Campos de Llíria. Benaguasil, Pobla de Vallbona (La), y Riba-roja de Túria.
Hoya de Buñol. Alfarp, Cortes de Pallás, Chiva y Turís.
Sagunto. Massamagrell, Náquera, Puçol, Rafelbunyol, Sagunt y Serra.
Huerta de Valencia. Albal, Alcácer, Beniparrell, Manises, Picanya, Picassent, Silla, Torrent, Valencia y Xirivella.
Riberas del Júcar. Alberic, Alcàntera de Xúquer, Alzira, Alcúdia (L’), Algemesí, Alginet, Almussafes, Antella, Benifaió, Benimodo, Benimuslem, Carcaixent, Cárcer, Carlet, Villanueva de Castellón (Castelló de la Ribera), Cotes, Gavarda, Guadassuar, Masalavés, Pobla Llarga (La), Polinyà de Xúquer, San Juan de Enova, Sellent, Senyera, Sollana, Sumacàrcer y Tous.
Gandía. Alfauir, Almoines, Barx, Benifairó de la Valldigna, Gandia, Palma de Gandía, Tavernes de la Valldigna y Xeraco.
Enguera y La Canal. Anna, Bolbaite, Chella, Enguera, Estubeny y Navarrés.
Xàtiva. Alcúdia de Crespins (L’), Barxeta, Canals, Cerdà, Enova (L’), Genovés, Granja de la Costera (La), Lugar Nuevo de Fenollet, Llanera de Ranes, Llosa de Ranes, Manuel, Montesa, Novetlè, Rafelguaraf, Rotglá y Corbera, Torrella, Vallada, Vallés y Xátiva.
Valles de Albaida. Todos.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son asegurables las distintas variedades de fresón de día corto y duración anual de la plantación, así como las plantaciones de segundo año en Huelva y Valencia cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y cuyo cultivo se realice:

Al Aire libre y en Macrotúnel en la provincia de Barcelona.

Al aire libre, en Macrotúnel y Microtúnel en la provincia de Valencia.

En Macrotúnel y Microtúnel en las provincias de Cádiz, Huelva y Sevilla.

Las plantaciones de segundo año serán asegurables únicamente con plásticos términos:

Huelva: Macrotúnel y microtúnel.

Valencia: Microtúnel.

A efectos del Seguro se entiende por:

Macrotúnel: Estructura formada por arcos metálicos, semicirculares con bases de 3 a 8 metros de base, situados a una distancia de 1,5-2,5 metros unos de otros sobre los que se tiende la lámina de plástico no rígido, debiendo poseer ésta, un espesor mínimo de 500 galgas, excepto para el PVC plastificado, que será de 300 galgas.

A efectos de aplicación de la tarifa, el Asegurado que posea parcelas de fresón cultivadas en macrotúnel, deberá indicar en la declaración de seguro, para cada parcela en función de las características de tipo de cubierta, la opción que le corresponda entre las siguientes:

Opción A: Plásticos no térmicos.

Opción B: Plásticos térmicos.

Las opciones «A» y «B» establecidas anteriormente, pasan a denominarse «C» y «D» respectivamente, para aquellos macrotúneles que en el ámbito de aplicación cumplan con las características mínimas del anexo 2, establecidas a efectos de aplicación de los gastos de salvamento condición especial decimoctava.

A efectos del seguro, se entiende por:

Microtúnel: Estructura formada por arquillos metálicos semicirculares en hierro generalmente galvanizado de hasta 1,5 metros de base y 1 metro de altura en su punto más alto, sobre los que se tiende una lámina de plástico no rígido, debiendo poseer ésta un espesor mínimo de 200 galgas.

A efectos de aplicación de la tarifa, el asegurado que posea parcelas de fresón cultivadas en microtúnel, deberá indicar en la declaración de seguro, para cada parcela en función de las características de su cobertura, la opción que le corresponda entre las siguientes:

Opción A: Plásticos no térmicos.

Opción B: Plásticos térmicos.

La duración para los plásticos de las opciones asegurables, tanto en microtúnel como en macrotúnel, serán:

Una campaña para plásticos con espesor menor de 600 galgas.

Dos campañas para plásticos con espesor igual o mayor de 600 galgas.

Con independencia del espesor, podrá ser mayor de dos campañas para aquellos plásticos en que se pueda acreditar su duración mediante la correspondiente certificación del fabricante.

No son producciones asegurables:

a) Las plantaciones de variedades de día neutro y de «día largo».

b) Las obtenidas en aquellos túneles que no reúnan los requisitos anteriores.

c) Los cultivos en túneles cuyo material de cobertura no reúna las adecuadas características de utilización, haya sobrepasado la vida útil del mismo, no se encuentre en buen estado de uso y no conserve en perfecto estado sus propiedades físicas y sus cualidades termoaislantes.

d) Los cultivos en parcelas en que no se haya realizado la práctica de «acolchado».

e) Las plantaciones de segundo año con pérdidas de planta o marras superior al 20 por 100 del total de plantas de la parcela.

f) Las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares».

g) Las plantaciones que se encuentren en estado de abandono.

h) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturas.

Las producciones mencionadas, quedan por tanto, excluidas en todo caso de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración del seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición tercera de las generales se excluyen de las garantías del seguro, los daños producidos por: Plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidos a la Lluvia o a otros factores, sequía o cualquier causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para el riesgo de inundación en la condición primera de estas Especiales, así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o trasmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y no antes de la fecha, estado fenológico, o momento establecido según el tipo de cultivo y riesgo:

Tipo de cultivo Riesgo Ámbito Inicio de garantías
Cultivo anual. Pedrisco, inundación y viento. Todo. Con el arraigo de las plantas una vez realizado el transplante.
Helada. Todo. Desde que se alcanza el Estado fenológico «D» (botón blanco).
Cultivo de segundo año. Pedrisco, inundación y viento. Huelva y Valencia. 1 de octubre.
Helada. Huelva y Valencia. Desde que se alcanza el Estado fenológico «D» (botón blanco).

Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección y, en su defecto, a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En las fechas límite siguientes, según ámbito y tipo de cultivo:

Ámbito Tipo de cultivo Fecha límite de garantías
Barcelona, Cádiz y Sevilla. Todos. 30 de junio.
Valencia. Todos. 15 de julio.
Huelva. Anual segundo año. 30 de junio.
15 de febrero.

En caso de que por acción del viento, se destruyan los túneles parcial o totalmente, el cultivo está garantizado por los riesgos de helada, pedrisco y viento, que puedan acaecer mientras se reparan, con un tiempo límite desde la ocurrencia del siniestro de tres días para los «microtúneles» y de diez días para los «macrotúneles».

Para el cultivo en «macrotúnel» si transcurrido ese plazo, no se hubiesen efectuado las reparaciones oportunas, las garantías del seguro quedarán en suspenso hasta que el agricultor comunique a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», (en adelante Agroseguro), que dichas reparaciones han sido efectuadas.

A los efectos del seguro se entiende por:

Botón blanco (estado fenológico «D»). Cuando al menos el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «D». Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando el estado fenológico mas frecuentemente observado es la apreciación de los botones de forma ostensible, sin que los pétalos se hayan desplegado.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, (en adelante MAPA).

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en todo el ámbito de aplicación del Seguro, si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de Fresón situadas en estas provincias, la formalización del Seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el MAPA para estas provincias.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de fresón que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro, la variedad sembrada en cada parcela.

c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

d) Cumplimentar en el momento de la contratación del seguro un cuestionario con las características de los macrotúneles si se contratan las opciones C y D, reflejando para cada uno de ellos, la fecha de construcción, así como la vida útil y fecha de instalación de la cubierta.

En caso de siniestro, Agroseguro podrá solicitar la acreditación de estos extremos mediante el justificante de la empresa fabricante e instaladora.

e) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.

f) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de la primera recogida posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, esta última fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicar lo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de la recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

g) Comunicar a Agroseguro, los desperfectos que se originen en los «macrotúneles» por acción del viento, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se originó el mismo.

Asimismo, deben comunicar a Agroseguro a los efectos de lo establecido en la condición especial quinta, que se ha procedido a la reparación de los desperfectos en los macrotúneles citados en el párrafo anterior.

Estas comunicaciones se realizarán por telegrama, télex o telefax, indicando para:

Comunicación de desperfectos: Los datos que figuran en la condición especial decimotercera, en caso de urgencia.

Comunicación de reparación: Los datos anotados en la comunicación de desperfectos correspondientes a la mencionada condición, añadiendo la importancia del daño en los túneles.

En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de comunicación de los desperfectos, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento de los mismos por otro medio.

h) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los Peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados e) y h), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del pago de primas, serán fijados libremente por el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA a estos efectos.

Durante la vigencia de este contrato, a partir del 1 de enero de 2002, se realizarán todas las operaciones en euros, calculadas al tipo de conversión y con el procedimiento establecido por la legislación al efecto.

Los precios a aplicar en caso de indemnización, se calcularán teniendo en cuenta lo establecido en la condición especial decimoséptima.

Undécima. Rendimiento unitario.—Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela en la declaración de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción, teniendo en cuenta para ello, los factores limitantes del mismo, tales como la salinidad del agua de riego.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna (s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado para cada parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del Asegurado el 20 por 100 restante. El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el Asegurado.

Reducción del capital asegurado: Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a Agroseguro, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación, Colectivo, número de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s) (Provincia, Comarca, Término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del periodo de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a Agroseguro, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrá la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del Seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de Orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimonovena, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigo.

Como ampliación a la condición doce, párrafo 3 de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo, con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, el valor de la pérdida de producción ha de ser superior respecto al valor de la producción real esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que según riesgo se señala a continuación:

Riesgo de helada, pedrisco y viento: 5 por 100 del valor de la producción real esperada, excepto en las plantaciones de segundo año de las provincias de Huelva y Valencia en que será del 8 por 100.

A estos efectos, si durante el período de garantía se produjeran sobre una misma parcela asegurada varios siniestros de estos riesgos, el valor de la pérdida de producción causado por cada uno de ellos serán acumulables.

No obstante, para las plantaciones de segundo año en la provincia de Huelva y Valencia, a efectos del cálculo del mínimo indemnizable para el riesgo de pedrisco, serán acumulables los siniestros de helada y de viento; sin embargo a efectos de este cálculo para el riesgo de helada, sólo serán acumulables los siniestros de este mismo riesgo.

En todo caso, no serán acumulables ni indemnizables, aquellos siniestros que individualmente produzcan un valor de la pérdida de producción que no supere el 2 por 100 del Valor de la Producción Real Esperada correspondiente a la parcela asegurada.

Riesgo de Inundación: 30 por 100 del valor de la producción real esperada.

No serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros de inundación que individualmente no superen el 10 por 100 del valor de la producción real esperada.

Para que un siniestro de Inundación sea indemnizable, cuando hayan ocurrido otros riesgos asegurados, el valor del total de la pérdida de producción deducido el valor de las pérdidas de producción indemnizables de los otros riesgos, ambos sobre el valor de la producción real esperada, deberán ser superiores al 30 por 100.

No se considerarán en el cómputo del total de la pérdida de producción, los siniestros de Inundación que individualmente no superen el 10 por 100 del valor de la producción real esperada.

Decimosexta. Franquicia.

I. Helada, Pedrisco y Viento: En todo el ámbito de aplicación y para los riesgos de Helada, Pedrisco y Viento, excepto en las plantaciones de segundo año para el riesgo de Helada en las provincias de Huelva y Valencia, en caso de siniestro indemnizable quedará a cargo del asegurado el 10 por 100 del valor de la pérdida de producción.

Para el riesgo de Helada en las plantaciones de segundo año de las provincias de Huelva y Valencia en el supuesto de siniestro indemnizable, es decir, cuando el valor de la pérdida de producción ocasionado por un siniestro de Helada supere el 8 por 100 del Valor de la Producción Real Esperada, se indemnizará cuando proceda, el exceso sobre dicho porcentaje, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta, dicho valor.

II. Inundación: En el caso de producirse exclusivamente siniestros de inundación que superen el mínimo indemnizable tal y como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestro de Inundación en parcelas donde se hayan dado otros riegos cubiertos se indemnizará, cuando proceda, el exceso de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre el valor del total de la pérdida de producción de la parcela y el valor de las pérdidas de producción indemnizables de helada, pedrisco y viento, referidos ambos sobre el Valor de la Producción Real Esperada.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños es el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el periodo de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

Para la determinación de los daños, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) En caso de siniestro total de pedrisco, inundación y viento: A partir de la fecha de ocurrencia del siniestro, se sumarán los porcentajes de recolección mensual estimados, teniendo en cuenta para su determinación los porcentajes de recolección mensual medios y máximos establecidos en el anexo 1, y que correspondan hasta el final de las garantías.

b) En caso de siniestro parcial de pedrisco, inundación, viento y helada: Se determinarán los daños producidos por el siniestro, teniendo en cuenta los porcentajes medios y máximos de recolección mensual indicados en el anexo 1, con un periodo límite de repercusión máxima de sesenta días para pedrisco y viento y de cuarenta y cinco días para la helada y la inundación.

A efectos de lo indicado en los párrafos anteriores, los porcentajes de recolección mensual medios y máximos indicados en el anexo 1, van referidos sobre la Producción Real Esperada de la parcela.

Los daños que se han producido por la totalidad de los siniestros, que a criterio del perito, afectan a cada mes, en ningún caso podrán superar, a efectos de indemnización, los porcentajes de recolección mensual máximos establecidos en el anexo 1.

En ningún caso, la suma de los porcentajes de recolección mensual que se establezcan para la parcela siniestrada, podrá superar el 100 por 100.

3. Se obtendrá el valor de la pérdida de producción causada por los siniestros cubiertos, aplicando a los kilogramos perdidos, el precio que a efectos de indemnización resulte de ponderar las producciones que estimadas por el Perito se han perdido por mes(s) en porcentaje sobre la Producción Real Esperada con el precio correspondiente al mes(s) en porcentaje sobre el precio unitario asegurado.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los precios establecidos por mes en porcentaje sobre el precio unitario asegurado son:

Meses

Porcentaje del precio

unitario asegurado

(Porcentaje)

Provincia de Barcelona
Cultivo: al aire libre
Marzo. 253
Abril. 180
Mayo 105
Junio. 65
Cultivo: en Macrotúnel
Enero. 312
Febrero. 267
Marzo. 173
Abril. 123
Mayo. 71
Junio. 44
Provincias de Cádiz, Huelva y Sevilla
Cultivo: En microtúnel de primer año
Enero. 266
Febrero. 228
Marzo. 148
Abril. 105
Mayo. 45
Junio. 27
Provincia de Huelva
Cultivo: en Microtúnel y macrotúnel de segundo año
Noviembre. 117
Diciembre. 103
Enero. 98
Febrero. 84
Provincias de Cádiz, Huelva y Sevilla
Cultivo: En microtúnel de primer año
Enero. 234
Febrero. 201
Marzo. 130
Abril. 93
Mayo. 40
Junio. 24
Provincia de Valencia
Cultivo: al aire libre
Marzo y abril. 115
Mayo y junio. 93
Julio. 75
Cultivo: En microtúnel de primer año
Marzo y abril. 112
Mayo y junio. 90
Julio. 72
Cultivo: en Microtúnel y macrotúnel de segundo año
Diciembre, enero y febrero. 139
Marzo y abril. 77
Mayo y junio. 63
Julio. 51
Cultivo: En macrotúnel
Enero y febrero. 180
Marzo y abril. 103
Mayo y junio. 85

4. Se obtendrá el valor de la producción real esperada.

5. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento del valor de la pérdida de producción respecto al valor de la producción real esperada.

6. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, y el carácter de indemnizable, según lo establecido en la condición decimoquinta de estas condiciones.

7. Se determinará para cada riesgo, las pérdidas a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestro de helada en las plantaciones de segundo año de Huelva y Valencia y la franquicia absoluta en inundación, según lo establecido en la condición decimoquinta.

8. En todos los casos, si los siniestros resultaran indemnizables, el importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados, se obtendrá aplicando a éstos, el precio unitario asegurado.

9. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que respectivamente procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica.

Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá el coste correspondiente a la recolección y transporte del producto asegurado.

En ningún caso serán indemnizables ni compensables los gastos de reposición de la cubierta de los macrotúneles.

10. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia sobre el valor de la pérdida de producción que corresponda, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional, cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Gastos de salvamento.

Tendrán consideración de gastos de salvamento el coste de los materiales y la mano de obra utilizada si por causa de los riesgos cubiertos se destruyen los macrotúneles total o parcialmente, abonándose la reconstrucción de la estructura y cubierta de los «macrotúneles» que en el ámbito de aplicación cumplan las características mínimas contempladas en el anexo II y hayan optado por el aseguramiento de sus producciones en las opciones «C» y «D», siempre y cuando se den estos dos requisitos:

1) Que por causa de los riesgos cubiertos (Viento, Pedrisco e Inundación), se hayan producido daños evidentes en el anclaje de los arcos cabeceros o extremos con roturas, o doblamiento y abatimiento de los mismos.

2) Que la cuantía de los gastos necesarios para la reconstrucción (estructura y cubierta), sobrepase las 30 pesetas/metros cuadrados, referido a la superficie total del macrotúnel.

Si como consecuencia del siniestro, la cuantía para la reparación de la estructura, supera el 70 por 100 del valor de reconstrucción total de la misma, los gastos de salvamento se determinarán en función del estado de conservación, uso y antigüedad de la estructura, no pudiendo superar el valor de la misma antes del siniestro.

El cálculo de los gastos de salvamento para el material de cubierta utilizado en todos los casos, estará determinado por la vida útil, teniendo en cuenta la duración máxima que se refleja en la condición tercera.

El cálculo de la depreciación mensual se hará con arreglo al tiempo transcurrido desde su fecha de instalación hasta el momento del siniestro, en función de la siguiente fórmula:

D.M. = 100/V.U.

D.M. = Depreciación mensual en porcentaje.

V.U. = Vida útil en meses.

El límite máximo de indemnización por gastos de salvamento no podrá superar el 100 por 100 del valor de la producción correspondiente al macrotunel siniestrado, siendo el valor de ésta independiente de las indemnizaciones percibidas como consecuencia de las pérdidas ocasionadas sobre la producción.

Decimonovena. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de Helada e Inundación y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Asimismo, Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Vigésima. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de fresón cultivado en el ámbito de aplicación del seguro. En consecuencia el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro.

Vigésima primera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. «Acolchado» del lomo o caballón, con plástico de un espesor mínimo de 100 galgas, en buen estado de uso y sin sobrepasar su vida útil.

4. La planta utilizada en el trasplante deberá haber acumulado el número de «horas frío» necesarias en su caso, y reunir unas condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5. Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la especie o variedad y densidad de plantación.

6. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

7. Tratamientos fitosanitarios en el momento y forma oportuna según las necesidades del cultivo.

En las plantaciones de segundo año se realizarán tratamientos fitosanitarios específicos para el control de los hongos del suelo.

8. En el cultivo de fresón bajo túneles, los elementos de forzado se manejarán adecuadamente sobre todo en lo referente a:

Fecha de instalación.

Ventilación necesaria.

En aquellos túneles, con cubiertas de plástico no térmico, el Agricultor deberá poner todos los medios a su alcance para evitar la inversión térmica.

A efectos del seguro, se entiende por «inversión térmica», el fenómeno que se produce en los túneles con cubiertas de plástico no térmico, cuando por determinadas circunstancias climáticas, la temperatura dentro del túnel es inferior a la del exterior.

Si por negligencia del asegurado, se procediera al levantamiento definitivo de los plásticos, en un momento en que siendo previsible la ocurrencia de siniestros de Helada, la mayoría de los agricultores de la comarca no hubieran procedido al citado levantamiento, en caso de producirse un siniestro de helada, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Mantenimiento de la cubierta de plástico, en buenas condiciones de uso.

9. Limpieza de flores y estolones en parcelas de plantación estival y cultivo de segundo año.

10. Realización de la poda en el momento oportuno para parcelas de cultivo de segundo año.

11. Riegos oportunos y suficientes que precise el cultivo.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima segunda. Reposición o sustitución del cultivo.

Cuando por daños prematuros cubiertos en la póliza, fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por Agroseguro de la reposición, o sustitución, la indemnización correspondiente, se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución, los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición exclusivamente los gastos ocasionados por ésta.

En ningún caso, la indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo, el asegurado previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo, se considerará como una sustitución del mismo.

Vigésima tercera. Medidas preventivas.

Si el asegurado dispusiera de las medidas preventivas siguientes:

Instalaciones fijas o semifijas contra heladas. Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

No se consideran medidas preventivas y por tanto no pueden disfrutar de ningún tipo de bonificación, la utilización de túneles de plástico.

Vigésima cuarta. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio) y en lo que sea de aplicación de la norma específica para la peritación de siniestros del cultivo de fresa y fresón, aprobada por Orden de 13 de septiembre de 1988, («Boletín Oficial del Estado» del 16).

ANEXO 1
Porcentajes de recolección mensual medios y máximos

Barcelona

Meses Macrotúnel primer año Aire libre

Medios

Porcentaje

Máximos

Porcentaje

Medios

Porcentaje

Máximos

Porcentaje

Enero. 4
Febrero. 2 7
Marzo. 8 15 2
Abril. 35 42 10 15
Mayo. 40 43 55 60
Junio. 15 15 35 35

Cádiz, Huelva y Sevilla

Meses

Microtúnel primer año Macrotúnel primer año

Medios

Porcentaje

Máximos

Porcentaje

Medios

Porcentaje

Máximos

Porcentaje

Enero. 2 4 4 7
Febrero. 10 15 10 15
Marzo. 25 35 30 35
Abril. 35 45 35 45
Mayo. 23 25 15 25
Junio. 5 10 6 10

Huelva

Meses Microtúnel segundo año Macrotúnel segundo año

Medios

Porcentaje

Máximos

Porcentaje

Medios

Porcentaje

Máximos

Porcentaje

Noviembre. 7 10 10 13
Diciembre. 54 70 65 83
Enero. 20 25 15 20
Febrero. 19 25 10 14

Valencia

Meses Microtúnel primer año Aire libre

Medios

Porcentaje

Máximos

Porcentaje

Medios

Porcentaje

Máximos

Porcentaje

Marzo. 10 13
Abril. 40 45 35 45
Mayo. 25 35 35 45
Junio. 20 25 25 30
Julio. 5 8 5 8
Diciembre. 5 8
Enero. 20 25 2 5
Febrero. 20 25 5 8
Marzo. 10 13 10 15
Abril. 15 20 35 45
Mayo. 12 15 38 40
Junio. 10 13 10 13
Julio. 8 10
ANEXO II
Características mínimas de los macrotúneles a efectos de gastos de salvamento

Tipo Huelva

Edad máxima (vida útil): Ocho años desde la fecha de construcción.

Arcos-dimensiones y materiales:

Los arcos que forman la estructura tendrán una altura máxima en su punto más alto de 2,8 metros y de 4-8 metros de anchura. (distancia entre los pies de la parábola).

Distancia entre los arcos: de 2,2 metros a 2,5 metros.

Los arcos serán de tubo galvanizado con las dimensiones mínimas de 35 milímetros de diámetro exterior y 1,5 milímetros de espesor de tubo.

Cimentación de los arcos:

Patas barrenadas de acero galvanizado, al menos a 0,50 metros de profundidad con mínimos de 1,5 metros de longitud, pletina de 120 milímetros y 3 milímetros de espesor.

Línea longitudinal de cumbrera de todos los arcos:

Alambre galvanizado, cuerda de rafia o cualquier elemento que dé estabilidad al conjunto. Anclaje:

Arcos extremos: Irán anclados como mínimo con los siguientes elementos:

Estacas:

Tres para túneles de más de 6 metros de anchura.

Dos para los túneles de 4 a 6 metros de anchura.

Las estacas tendrán las siguientes dimensiones mínimas: 0,8 metros de longitud; pletina de 120 milímetros de diámetro; 3 milímetros de espesor.

El alambre de amarre galvanizado de las estacas a los arcos, será en una cantidad de al menos 5 kilogramos/hectáreas de superficie cubierta.

Puntales:

Dos puntales por arco hacia el interior del macrotúnel para lo túneles de más de 6 metros de anchura.

Un puntal por arco para los túneles de 4 a 6 metros de anchura.

Los puntales tendrán las siguientes dimensiones mínimas: 3 metros de longitud; 36 milímetros de diámetro; 3 milímetros de espesor. Pletina: base de 100 milímetros y 2 milímetros de espesor.

Lámina de plástico:

Tensores de cuerda o rafia atados a los pies de los arcos: 192 kilogramos/hectáreas mínimo.

Tipo general:

Edad máxima (vida útil): Ocho años desde la fecha de construcción. Arcos-dimensiones y materiales:

Los arcos que forman la estructura tendrán una altura máxima en su punto más alto de 2,5 metros y de 3-6 metros de anchura.

Distancia entre los arcos: de 1,5 metros a 2,5 metros.

Los arcos serán de los siguientes materiales, con las dimensiones mínimas que se establecen:

a) Arcos de hierro redondo macizo de 16 milímetros de diámetro.

b) Arcos de tubo de hierro negro de 26 milímetros de diámetro exterior y 19 milímetros de diámetro interior.

Ambos tipos de arcos es necesario que se encuentren libres de herrumbres, debidamente protegidos con pintura antioxidante.

c) Arcos de tubo de hierro galvanizado de 33 milímetros de diámetro exterior y 26 milímetros de diámetro interior.

Cimentación de los arcos:

Alguna de las siguientes cimentaciones:

a) Doblado de los extremos del arco y colocación de varilla de hierro atada con alambre, con posterior relleno de piedras y tierra.

b) Peana prefabricada de hormigón y pie de tubo de hierro para colocar los arcos.

c) Patas de hierro o acero galvanizado, clavadas a una profundidad mínima de 0,5 metros y como mínimo de 0,70 metros de longitud total.

d) Arcos clavados a una profundidad mínima de 0,5 metros.

Anclaje:

Arcos extremos:

Uno o dos vientos por arco, de alambre de 2,5 milímetros de diámetro como mínimo, anclados a muertos.

Puntales: Dos puntales por arco hacia el interior del macrotunel, a base de tubos de hierro hueco o acero galvanizado con los diámetros y espesores mínimos establecidos para los arcos, clavados en base firme o enterrados por sus extremos en hormigón, o bien

Dos puntales de madera, en los extremos del arco, de 30 centímetros de diámetro como mínimo, apuntalados a una altura del mismo e inclinados hacia dentro del túnel.

Lámina de plástico:

Tensores de cuerda o rafia atados a los pies de los arcos.

ANEXO II-2

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