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Documento BOE-A-2001-2140

Conflicto de Jurisdicción número 7/2000 suscitado entre el Ministerio de Economía y Hacienda y el Juzgado de lo Social número 30 de Barcelona, con relación a los autos de ejecución 990/98.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 2001, páginas 3713 a 3714 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2001-2140

TEXTO ORIGINAL

Sentencia. En la Villa y Corte de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil;

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores que al final se expresan, el suscitado entre el Ministerio de Economía y Hacienda y el Juzgado de lo Social número 30 de Barcelona, con relación a los autos de ejecución 990/98 iniciados a 18 de marzo de 1998 contra la entidad mercantil «Iberia Compañía Anónima de Seguros Generales», ejecución a la que se han acumulado sucesivamente otras varias a lo largo de dicho año y del año 1999, todas ellas instadas por diversos acreedores.

Antecedentes de hecho

Primero.

Por Orden de 11 de marzo de 1998, de la Secretaría de Estado de Economía, por delegación del entonces Ministro de Economía y Hacienda, se encomendó a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (denominada en lo sucesivo CLEA) la liquidación de la entidad «Iberia Compañía Anónima de Seguros Generales»; Orden publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el 13 del mes antes mencionado.

Segundo.

En el Juzgado de lo Social número 30 de los de Barcelona, a partir del 18 de marzo de 1998, se han seguido, a instancia de varios acreedores, diversas actuaciones de ejecución contra «Iberia Compañía Anónima de Seguros Generales», ejecuciones acumuladas a la primera número 990/98 y en las que por auto de 23 de julio de 1999 se han cuantificado las cantidades a que ascienden dichas ejecuciones.

Tercero.

Tras diversas incidencias procesales en las que se planteó, tanto por «Iberia Compañía Anónima de Seguros Generales en liquidación», como por la CLEA la suspensión de la ejecución en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 30/1995, todas ellas rechazadas por el Juzgado de lo Social antes mencionado, el Juzgado dictó oficio el 6 de octubre de 1999 a la CLEA requiriendo el pago de las cantidades adeudadas en la ejecución 990/1998 y las acumuladas a ésta seguidas contra la Compañía anteriormente mencionada.

Previa propuesta de la CLEA, se requirió por el entonces Ministro de Economía y Hacienda, el 26 de enero de este año, de inhibición al Juzgado de lo Social número 30 de los de Barcelona en los autos anteriormente señalados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 2/1987, apoyándose para ello en el artículo 37.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, y en el artículo 32 del Real Decreto 2020/1985, de 22 de agosto, por el que se entendió aplicable al caso. Las partes ejecutantes personadas ante el Juzgado se opusieron al requerimiento de inhibición, lo que no se hizo por el Ministerio Fiscal. Por Auto de 10 de mayo pasado se acordó por el Juzgado mantener la jurisdicción para conocer de las actuaciones y, en consecuencia, remitir las actuaciones en pieza separada al Tribunal de conflictos, de acuerdo con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 2/1987; oficiándose al Ministro de Economía y Hacienda anunciando el planteamiento formal del conflicto de jurisdicción, así como el envío de las actuaciones y requiriéndole para que hiciera lo propio; se suspendió asimismo, de acuerdo con el Auto, la tramitación de las actuaciones «salvo las estrictamente necesarias para la realización de aquellas que hubieren de adoptarse en garantía de las acciones y evitación de que pueda eludirse la acción de la justicia o causarse daños irreparables». Por su parte, la Administración procedió en consecuencia con lo que acaba de expresarse.

Cuarto.

Recibidas las actuaciones de ambas partes en este Tribunal de Conflictos, se formó el rollo correspondiente, designándose como Ponente al que lo es de la presente Sentencia. A continuación se resolvió dar vista de las actuaciones recibidas al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal. Ambos mantuvieron la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda, alegando el primero de ellos, como ya se había hecho en el requerimiento de inhibición, Sentencias de este Tribunal de Conflictos: dos de 13 de julio de 1988, y otras de 11 de diciembre de 1995 y de 8 de marzo de 1996. Terminada la tramitación, se señaló para la vista de estos autos el día 18 del presente mes, como así se ha realizado.

Visto siendo ponente el excelentísimo señor don Fernando de Mateo Lage.

Fundamentos de Derecho

Primero.

La cuestión planteada en el presente conflicto consiste en determinar si, como mantuvo el entonces Ministerio de Economía y Hacienda, ha de suspender el Juzgado de lo Social número 30 de Barcelona las ejecuciones 990/98 y las acumuladas a ésta, seguidas por diversos acreedores contra la compañía «Iberia Compañía Anónima de seguros Generales, Sociedad Anónima», o bien han de proseguir dichas ejecuciones, según sostiene el órgano jurisdiccional mencionado.

Segundo.

Como se deduce de las actuaciones, la disolución administrativa y liquidación por la Comisión Liquidadora de las Entidades Aseguradoras (en adelante, CLEA) de la empresa ya citada, fueron acordadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 11 de marzo de 1998, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 del mismo mes y año; por lo tanto, los trámites de ejecución antes mencionados, instados por diversos acreedores contra la Sociedad, se iniciaron con posterioridad a la publicación de la declaración de la Orden de 11 de marzo de 1998, pues no comenzaron hasta el 18 del mismo mes y año.

Según sostiene el Abogado del Estado ante este Tribunal, como ya se hacía en el requerimiento de inhibición, ha de aplicarse la jurisprudencia establecida por este Tribunal de Conflictos en sus Sentencias de 13 de julio de 1988, correspondientes a los conflictos 9/1987 y 4/1988, así como en las Sentencias de este mismo Tribunal de 11 de diciembre de 1995 y 8 de marzo de 1996, relativas a los conflictos 6 y 7 de 1995.

Es evidente que en el presente caso ha de llegarse a la misma solución que en los supuestos resueltos por las sentencias anteriormente mencionadas, y ello por el principio de unidad de doctrina, aplicado ya en la Sentencia anteriormente citada de 8 de marzo de 1996, porque en el presente caso se ha invocado por la Administración el artículo 37.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación de los Seguros Privados, y que ha venido a reproducir lo que se establecía en el artículo 4 del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de junio, por el que se creó la CLEA, criterio seguido en el artículo 105.3 del Real Decreto 1384/1985, de 1 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, y confirmado en el Reglamento de la Comisión, aprobado por Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto, precepto posteriormente redactado conforme a la disposición adicional sexta de la Ley 21/1990, de 21 de diciembre, que adaptó al Derecho español la Directiva 88/357/CEE, viniendo a recogerlo el artículo 37.1 de la Ley 30/1995, anteriormente citada, sin que se puedan tener en cuenta las razones que se aducen en el auto por el que se mantuvo la jurisdicción por el Juzgado de lo Social número 30 de Barcelona ya que no tienen relación con lo que se plantea sobre competencia para la liquidación de la Sociedad «Iberia Compañía Anónima de Seguros Generales».

Hay que tener en cuenta que en el auto de 10 de mayo pasado el Juzgado aplica el artículo 28 de la Ley 30/1995, cuando en el presente caso el precepto de esta Ley en que se funda el requerimiento de inhibición y, por tanto, la posición de la Administración, es el artículo 37.1 de la misma Ley, tratándose de artículos que se encuentra en diversas secciones del capítulo tercero de la Ley, relativo a la intervención de entidades aseguradoras. El artículo 28 en el que se apoya el Juzgado de lo Social se halla en la Sección Segunda «Disolución y liquidación de Entidades Aseguradoras», y el artículo 37 se encuentra en la Sección Tercera «Liquidación Administrativa por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras», concretamente en la subsección tercera.

Por otra parte, no puede tenerse en cuenta la referencia que se hace por el Juzgado al artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores por las razones que ya fueron expuestas detalladamente a este respecto en las Sentencias antes citadas de 13 de julio de 1988 sobre el conflicto 9/87 y en la de 8 de marzo de 1996 que resolvió el conflicto 7/95, lo que hace innecesario su reproducción en la presente Resolución.

Finalmente, ha de expresarse que la interpretación a que se llega por el órgano jurisdiccional de la Sentencia 4/1988 del Pleno del Tribunal Constitucional, de 21 de enero, en que se mantuvo la constitucionalidad de los artículos 32 de la Ley 33/1984, de Ordenación del Seguro Privado (citado en su día por los órganos jurisdiccionales en los conflictos decididos por las sentencias de este Tribunal mencionadas), y el artículo 4.6 del Real Decreto-ley 10/1984, sentencia que ha sido citada también por la Administración, directamente y por sus representantes, no puede aceptarse porque, de la cita de alguno de sus párrafos sacados de contexto, no cabe deducir lo que pretende el Juzgado, siendo la sentencia acorde con los criterios que se acogen en la presente sentencia.

Como corolario de lo expuesto hasta aquí, el conflicto ha de resolverse a favor de la competencia de la CLEA para conocer de la liquidación de la Sociedad Anónima de que se trata, debiendo abstenerse, como se abstendrá, el Juez de lo Social número 30 de los de Barcelona, de perturbar la competencia controvertida, en tanto no sea rechazado por los acreedores el plan de liquidación de dicha Aseguradora.

Fallamos: Que debemos resolver el presente conflicto a favor de la competencia de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, para conocer de la liquidación de la Sociedad «Iberia Compañía Anónima de Seguros Generales», debiendo abstenerse, como se abstendrá, el Juez de lo Social número 30 de los de Barcelona, de perturbar la competencia controvertida, en tanto no sea rechazado por los acreedores el plan de liquidación de dicha Aseguradora.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente en funciones: Excelentísimo señor don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Vocales: Excelentísimos señores don Manuel Vicente Garzón Herrero, don Ramón Rodríguez Arribas, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Fernando de Mateo Lage, y don Antonio Sánchez del Corral y del Río.

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