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Documento BOE-A-2001-2141

Conflicto de Jurisdicción 8/2000, suscitado entre el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid frente a la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 2001, páginas 3714 a 3716 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2001-2141

TEXTO ORIGINAL

«Sentencia. En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil;

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores que al margen se expresan, el suscitado entre el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid en autos acumulados números 601 y 600/99 (ejecuciones acumuladas números 8 y 37/00), seguidos a instancia de don Miguel Ángel Revenga Lobato contra «Automatización de Procesos Industriales, Sociedad Limitada» (API); frente a la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, en expediente administrativo seguido contra la misma entidad «Automatización de Procesos Industriales, Sociedad Limitada» (API).

Antecedentes

Primero.

Por impagos de la entidad «Automatización de Procesos Industriales, Sociedad Limitada» (API), de deudas tributarias a la Hacienda Pública, se procedió por la Delegación en Jaén de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en 14 de febrero de 2000, a dictar diligencia de embargo de los créditos que la mercantil «Derivados del Propileno, Sociedad Anónima» (DERPROSA), tuviera frente a «Automatización de Procesos Industriales, Sociedad Limitada»: El requerimiento correspondiente se efectuó mediante correo certificado con acuse de recibo que tuvo lugar el día 18 de febrero de 2000 y quedó materializado sobre una deuda por importe de 311.700 pesetas que DERPROSA tenía a favor de API.

Asimismo, con fecha 14 de febrero de 2000, el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid acordó el embargo de los créditos que DERPROSA tuviera a favor de «Automatización de Procesos Industriales, Sociedad  Limitada», en el marco del procedimiento de ejecución número 8/2000, seguido a instancia de don Miguel Ángel Revenga Lobato contra «Automatización de Procesos Industriales, Sociedad Limitada». El auto por el que se despachó la ejecución de fecha 14 de febrero de 2000, no fue notificado a DERPROSA hasta el día 22 de febrero de 2000, esto es, cuatro días después de que se hubiera notificado a DERPROSA la diligencia de embargo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la que se refiere el párrafo anterior.

Segundo.

El día 13 de marzo de 2000, don Miguel Ángel Revenga Lobato solicitó al Juzgado de lo Social número 30 de Madrid que se requiriese a DERPROSA para que ingresara en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado la cantidad de 311.700 pesetas, para ser puesta a su disposición, por considerar preferente su crédito frente al crédito reclamado por la Hacienda Pública.

De dicha pretensión se dio traslado al Abogado del Estado, que se opuso a la misma mediante escrito de 30 de marzo de 2000 al considerar que el procedimiento de apremio era preferente al procedimiento de ejecución judicial para resolver cuantas cuestiones se refiriesen al embargo trabado por razón de la prioridad de la fecha con que se había producido éste; sin perjuicio del privilegio material que pudiera corresponder a los créditos laborales, lo que habría de hacerse valer en el procedimiento administrativo de apremio a través de la correspondiente tercería de mejor derecho.

Tercero.

En mayo de 2000, el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid dictó auto por el que acordó requerir a DERPROSA para que ingresara en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, para su entrega al trabajador ejecutante, la cantidad de 141.360 pesetas, importe al que, según el Juzgado, ascendería el crédito salarial privilegiado del actor, y para que abonase el resto del crédito objeto de embargo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Cuarto.

En 23 de mayo de 2000, la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dirigió al Juzgado de lo Social número 30 de Madrid requerimiento de inhibición al amparo de lo establecido en los artículos 3.1.e), 4, 5, 7, 8, 9.1 y 10.2 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, así como en los artículos 129.1 y 3 de la Ley 230/1963, General Tributaria y 93.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

El Juzgado de lo Social número 30 de Madrid tras de haber dado traslado del requerimiento a las partes y al Ministerio Fiscal y de oír a la parte actora que se opuso a la pretensión de inhibición y sin que hubieran formulado alegaciones las otras partes ni el Ministerio Fiscal, mediante Auto de 9 de octubre de 2000, decidió mantener su jurisdicción, disponiendo que se remitieran las actuaciones al Tribunal de Conflictos, quedando así formalmente planteado el conflicto de jurisdicción.

El Juzgado se funda −además de en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 273 de la Ley de Procedimiento Laboral− en el artículo 32.1 y 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que al marcar la preferencia de los créditos salariales correspondientes a los últimos treinta días y con el límite de que no supere el duplo del salario mínimo interprofesional se extiende frente a «cualquier otro crédito», por su carácter de crédito superprivilegiado, aunque aquél se encuentre garantizado por prenda o hipoteca. Siendo precisamente esta preferencia la que, a su juicio, justifica que debe rechazarse la inhibición planteada por la Agencia Tributaria no sólo en cuanto al carácter preferente de su crédito sino también en cuanto a la pretensión de que los actores hagan valer su derecho, vía tercería, en el procedimiento administrativo que ante ella se sustenta.

Quinto.

Recibido en el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción el procedimiento administrativo de apremio, en providencia de 7 de noviembre de 2000 se acordó la formación del oportuno rollo, la incorporación a él de las referidas actuaciones quedando a la espera de la remisión de las correspondientes al otro órgano en conflicto y la designación de Vocal Ponente.

El Juzgado de lo Social número 30 de Madrid remitió, a su vez, las actuaciones correspondientes en 7 de noviembre de 2000, que tuvieron entrada en este Tribunal el día 10 siguiente.

Sexto.

Por Providencia de 16 de noviembre de 2000 se acordó dar vista del procedimiento al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por la Administración interviniente por plazo común de diez días.

Séptimo.

El Ministerio Fiscal emitió el informe solicitado en el sentido de que es la Agencia Estatal de Administración Tributaria la que debe continuar el procedimiento y, por tanto, ha de resolverse en su favor la actual contienda, sin perjuicio de la preferencia material que pueda corresponder a los créditos salariales, extremo que no corresponde tratar en la presente situación.

Para llegar a tal conclusión, el Ministerio Fiscal se basa en la amplia y bien consolidada doctrina que hay en tal sentido, por la cual de surgir conflicto en caso de doble traba de bienes −que es lo que ocurre en el presente conflicto− tiene preferencia para seguir el procedimiento de embargo el órgano que haya actuado en primer lugar. Y la comunicación de embargo a DERPROSA fue en primer término hecha por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Octavo.

El Abogado del Estado estimó en su informe que procedía resolver el conflicto planteado a favor de la competencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para conocer de cuantas cuestiones se refieran a la ejecución y destino del producto obtenido por el embargo del crédito que «Automatización de Procesos Industriales, Sociedad Limitada», ostenta contra «Derivados del Propileno, Sociedad Anónima» (DERPROSA).

Para llegar a tal conclusión, el Abogado del Estado parte, a su vez, de lo establecido en el artículo 129 de la Ley General Tributaria, cuando señala que el procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo y que, sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los bienes viene establecido por la Ley en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada por la regla de que: «Cuando concurran con otros procesos o procedimiento singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente cuando el embargo efectuado en el curso del mismo sea el más antiguo». Y si bien es cierto que el embargo se acordó el mismo día por las dos Autoridades Judicial y Administrativa, fue notificado con anterioridad el acordado por la Autoridad Administrativa.

Cita el Abogado del Estado la Sentencia de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 23 de marzo de 1998, en conflicto de jurisdicción número 52/1997, cuando recuerda que la preferencia corresponde «a la autoridad que primeramente lo trabó, con independencia de la fecha en que se decretó el embargo, traba que consiste, según la naturaleza de los bienes, en la anotación del embargo en un Registro Público o en el depósito y administración de los mismos». Y, como añade tal sentencia, dándose el embargo de un derecho de crédito no incorporado a un título, como también es el caso de los presentes autos, «no cabe ninguna de las trabas específicas señaladas para las cosas corporales, debiendo entenderse que quedaron trabados los bienes en el momento en que se practicó la diligencia de embargo mediante la oportuna y fehaciente comunicación del mandamiento de embargo al obligado al pago». De este modo, y conforme a tal doctrina, en el caso de autos ha de considerarse más antiguo el embargo realizado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Noveno.

Mediante providencia de 20 de noviembre de 2000 se señaló el día 18 de diciembre siguiente a las diez horas para la decisión del presente conflicto.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor don Antonio Sánchez del Corral y del Río.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Como ha sostenido este Tribunal en anteriores sentencias y últimamente en la de 12 de julio de 2000 (conflicto número 3/2000), debe tenerse presente en la resolución de los conflictos que constituyen su cometido, que su objetivo propio —según viene legalmente definido en sus contornos esenciales en la Ley de Conflictos Jurisdiccionales— se encuentra tanto en la llamada «vindicatio potestatis» como en la preservación de una competencia propia cuando la otra parte contendiente desconoce, menoscaba o interfiere el legítimo ejercicio de la atribuida, en su caso, al órgano jurisdiccional o a la Administración. La competencia se erige así en concepto central en orden a las pretensiones posibles en el proceso de conflictos de jurisdicción.

El presente conflicto suscitado entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid tiene por objeto determinar si la competencia para continuar el procedimiento de apremio sobre un determinado crédito existente entre la entidad mercantil «Automatización de Procesos Industriales, Sociedad Limitada» (API), y «Derivados del Propileno, Sociedad Anónima» (DERPROSA), corresponde al Juzgado de lo Social número 30 de Madrid o a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre cuyo crédito una y otra autoridades han trabado embargo para atender al pago de las respectivas reclamaciones suscitadas ante ellos.

Es ajeno, por tanto, a este conflicto, como hacen notar en sus informes tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, el decidir sobre la preferencia material que pueda corresponder a los créditos que se sustentan sobre los bienes embargados, pues aquél ha de ceñirse a decidir sobre la preferencia para continuar en el ejercicio de su competencia a favor de una u otra de las Autoridades contendientes (Sentencia, entre otras, de 27 de octubre de 1997).

Segundo.

Esto sentado, debe tenerse en cuenta la doctrina ya consolidada en esta jurisdicción de conflictos −siendo adecuada a estos efectos la cita de la Sentencia de 23 de marzo de 1998−,según la cual la competencia para continuar el procedimiento de apremio en caso de concurrencia de embargos judiciales y administrativos sobre unos mismos bienes corresponde a la autoridad que primeramente lo trabó con independencia de la fecha en que se decretó el embargo; por lo que la cuestión se centra fundamentalmente en fijar con toda precisión aquella fecha.

Tal determinación ofrece, en el presente caso, la singularidad de que el embargo sobre el bien referido se acordó el mismo día por la autoridad judicial y la administrativa, si bien fue notificado con anterioridad el embargo acordado por la autoridad administrativa. Y, en este sentido, como bien entiende la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al requerir al Juzgado de lo Social número 30 para determinar la preferencia debe atenderse a aquella fecha en la que el embargo fue notificado y obliga a su cumplimiento.

Al recaer el embargo sobre un derecho de crédito no incorporado a un título no cabe ninguna de las trabas específicas señaladas para las cosas corporales, debiendo entenderse que quedó trabado el crédito de la empresa DERPROSA en el momento en que se practicó la diligencia de embargo mediante la oportuna comunicación del mandamiento de embargo al obligado al pago; lo que, además, viene exigido por el principio de seguridad jurídica, por cuanto, como bien se aduce por la autoridad requirente, el obligado por la diligencia de embargo habría quedado liberado de toda responsabilidad si, actuando con la máxima diligencia, hubiera procedido a cumplimentar la primera diligencia de embargo que se le notificó tan pronto como la hubiera recibido, sin dar tiempo material a recibir una segunda notificación de embargo procedente de otra autoridad.

Tercero.

Así, estando acreditado como más antiguo el embargo realizado por la Agencia Estatal de Administración Tributaría, corresponde a ésta decidir sobre las cuestiones que puedan plantearse en el procedimiento de apremio administrativo y debe inhibirse el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid de continuar el procedimiento de ejecución sobre el derecho que la empresa API ostenta sobre DERPROSA.

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha decidido:

Que debemos declarar y declaramos que el conflicto de jurisdicción examinado ha de resolverse a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente en funciones: Excelentísimo señor don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

Vocales: Excelentísimos señores don Manuel Vicente Garzón Herrero, don Ramón Rodríguez Arribas, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Fernando de Mateo Lage y don Antonio Sánchez del Corral y del Río.

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