Contido non dispoñible en galego
El Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, regula los sistemas de indemnización de los inversores, tanto de empresas de servicios de inversión, como de entidades de crédito. El apartado 6 de su artículo 8 establece el procedimiento que deben seguir la sociedad gestora del Fondo de Garantía de Inversiones para determinar la base de cálculo del importe de las aportaciones anuales que realicen las sociedades y agencias de valores y las sucursales en España de empresas de servicios de inversión extranjeras adheridas al Fondo.
En su disposición final tercera se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para determinar los criterios de valoración a aplicar a los valores e instrumentos financieros no cotizados que integran la base de cálculo de las aportaciones anuales al Fondo de Garantía de Inversiones. De acuerdo con esta habilitación, la presente Circular regula los criterios que deben aplicar las sociedades y agencias de valores adheridas a dicho Fondo para valorar las cuentas o posiciones que tengan depositadas o registradas los inversores en valores e instrumentos financieros no cotizados a integrar en la base para el cálculo del importe provisional de la aportación conjunta anual.
Asimismo, la Orden del Ministro de Economía de 14 de noviembre de 2001, habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar disposiciones de desarrollo del mencionado Real Decreto. Al amparo de esta habilitación, y para facilitar la elaboración del presupuesto anual del Fondo, que deberá someterse a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la presente Circular se señala la información que las entidades adheridas deben remitir a la sociedad gestora del Fondo de Garantía de Inversiones, a efectos de determinar la base de cálculo de la aportación conjunta anual de dichas entidades. También se subraya la obligación de ejercer un control permanente de las cuentas de efectivo de terceros y de la actividad de custodia.
En su virtud, y previo informe del Comité Consultivo de fecha 1 de octubre de 2001, el Consejo de la Comisión del Mercado de Valores, en su reunión del día 23 de noviembre de 2001, ha acordado lo siguiente:
La presente Circular será de aplicación a sociedades y agencias de valores y a las sucursales en España de empresas de servicios de inversión extranjeras adheridas a un Fondo de Garantía de Inversiones y a su sociedad gestora, a los efectos previstos en la letra b), apartado 6, del artículo 8 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.
A los efectos de calcular la base para determinar las aportaciones anuales a un Fondo de Garantía de Inversiones, a que se refiere el artículo 8 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, las cuentas o posiciones que tengan depositadas o registradas las entidades adheridas en valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, se valorarán, salvo que se haya declarado o conste otro valor mas significativo a efectos de su depósito o registro, aplicando los siguientes criterios:
a) Los valores de renta variable, por el valor nominal.
b) Los valores de renta fija, por su valor de reembolso.
c) Los instrumentos financieros, por el valor estimado de mercado al final del ejercicio, calculado con arreglo a los procedimientos de valoración generalmente aceptados respecto al instrumento de que se trate.
1. Al objeto de disponer de la información necesaria para la elaboración del presupuesto anual y para los cálculos de las aportaciones provisionales de las entidades adheridas y demás informaciones contenidas en dicho presupuesto, así como para el cálculo final de la aportación conjunta anual, la sociedad gestora recabará cuantos datos precise de las entidades adheridas al Fondo de Garantía de Inversiones.
En particular, las entidades adheridas deberán informar anualmente a al sociedad gestora del Fondo de Garantía de Inversiones, en el estado que se recoge como anexo a la presente Circular, antes del 31 de enero de cada año, y sobre la base de los datos correspondientes al ejercicio anterior, del número de depositantes y de los saldos de efectivo, valores e instrumentos financieros depositados o registrados de terceros, desglosando, en ambas informaciones, los cubiertos y no cubiertos por la garantía del Fondo y los superiores e inferiores al importe máximo garantizado, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 6 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, y diferenciando los saldos de valores e instrumentos financieros anotados en registros centrales españoles y extranjeros. La sociedad gestora remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una copia de las informaciones anuales recibidas de las entidades adheridas al Fondo.
2. Las entidades adheridas al Fondo de Garantía de Inversiones deben ejercer un control permanente de las cuentas representativas de los saldos transitorios de efectivo recibidos de terceros y de su actividad de depósito y custodia de valores e instrumentos financieros. Para ello, dichas entidades mantendrán en la base contable interna el adecuado desglose para su seguimiento e identificación con sus titulares. Dichas cuentas deberán estar permanentemente conciliadas con los extractos o certificados de cuentas de terceros emitidos por los registros centrales de anotaciones de los que la entidad sea miembro, con las posiciones comunicadas por otras entidades a quienes se hayan confiado el efectivo recibido y los valores e instrumentos financieros custodiados de terceros, y con los saldos de efectivo y de valores e instrumentos financieros directamente registrados o custodiados por la propia entidad.
Sin perjuicio de que la obligación de remitir información establecida en la norma 3.ª entre en vigor de acuerdo con lo prevenido en la disposición final de esta Circular, la obligación de utilizar el modelo concreto establecido en el anexo sólo será de aplicación a la remisión de información correspondiente a los presupuestos de los ejercicios 2002 y siguientes.
La presente Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de noviembre de 2001.–El Presidente, Blas Calzada Terrados.
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