Está Vd. en

Documento BOE-A-2001-22337

Conflicto de jurisdicción número 6/2001-T suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid y la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en expediente de apremio seguido contra la citada entidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 29 de noviembre de 2001, páginas 43983 a 43984 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2001-22337

TEXTO ORIGINAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid a 29 de octubre de 2001.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente: Excelentísimo señor don Javier Delgado Barrio; Vocales: Excelentísimos señores: Don Rodolfo Soto Vázquez, don Pedro Antonio Mateos García; don José Luis Manzanares Samaniego, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, el suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, en el procedimiento de suspensión de pagos número 851/1999 de la entidad «Red de Distribución de la Agrupación de Empresarios de Juegos de Madrid, Sociedad Anónima», y la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en expediente de apremio seguido contra citada entidad; respecto a la procedencia de la ejecución por la Agencia Tributaria del aval constituido por Banco Santander Central Hispano, en garantía de las obligaciones contraídas por la mencionada entidad con ocasión del funcionamiento de establecimientos de juegos colectivos, y siendo Ponente el excelentísimo señor don José Luis Manzanares Samaniego.

I. Antecedentes de hecho

Primero.

La Dependencia de Recaudación en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, actuando en virtud de convenio suscrito con la Comunidad de Madrid, tramitó expediente ejecutivo contra la «Red de Distribución de la Agrupación de Empresarios de Juegos de Madrid, Sociedad Anónima», como deudora, y una vez solicitada por ésta su declaración en suspensión de pagos, ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, aquélla reclamó del Servicio de juego de dicha Comunidad copia del aval existente en garantía de los derechos de dicha entidad y requirió después al avalista, el Banco Santander Central Hispano, para el abono tanto del principal de la deuda como del recargo de apremio.

Segundo.

A instancias de los interventores designados por el Juzgado y de la repetida entidad, dictó éste providencia de 28 de junio de 2000 en el sentido de no haber lugar a la ejecución del aval, resolución que fue confirmada por Auto de 30 de noviembre siguiente que desistió del recurso de reposición interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, comparecida ya en dicho procedimiento. El Delegado Especial en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dirigió seguidamente al Juzgado de Primera Instancia un requerimiento de inhibición que fue rechazado por Auto de 16 de mayo de 2001. Recibidas las correspondientes actuaciones en el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y dada vista al Fiscal y al Abogado del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 2/1985, defendió aquél la jurisdicción del Juzgado, mientras que éste solicitó la resolución del conflicto a favor de la Administración.

II. Fundamentos de Derecho

Primero.

Conforme a los artículos 127.4, 129.1 y 130 de la Ley General Tributaria, la providencia que inicia el procedimiento administrativo de apremio tiene la misma fuerza que la Sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago, pero «si la deuda estuviera garantizada con aval, prenda, hipoteca u otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio». Por su parte, los artículos 108 y 11 del Reglamento General de Recaudación disponen que si el garante no ingresara el importe de la deuda en el plazo señalado en el requerimiento se procederá contra sus bienes según el título ejecutivo ya existente contra el deudor principal. El procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo, no pudiendo acumularse a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución, pero sí suspenderse si concurriere con un procedimiento concursal cuando éste se iniciare con anterioridad al embargo practicado por el órgano recaudador. Dicho de otro modo, para la ejecución sobre el embargo será preferente, según las fechas, la Administración o el Juzgado, sin perjuicio de la prelación de créditos legalmente establecida.

Segundo.

Sucede además, y esto es determinante para la correcta resolución del presente caso, que aquí no se trata de una duplicidad de embargos, sino de la ejecución de un aval presentado por un tercero a favor de la Administración, de forma que por esa vía nunca podrá producirse un perjuicio a la masa de acreedores. No se privilegia a nadie permitiéndole una ejecución particularizada sobre los bienes del deudor, con el correlativo detrimento de los restantes acreedores, sino que se ejercita una deuda sobre un patrimonio ajeno al procedimiento de ejecución general. El aval se circunscribe al descubierto fiscal, de manera que ningún interés tiene para los demás acreedores de esta sociedad anónima, si bien por vía de subrogación pueda producirse un cambio de titularidad respecto a los créditos pendientes. Las propias Sentencias citadas por el Abogado del Estado, de 19 de diciembre de 1989 y 10 de abril de 1995, entre otras, son muy ilustrativas al respecto. Los artículos 1.831.2 y 1.844, párrafo último del Código Civil, merecen, de otro lado, una especial consideración. El primero porque excluye de la previa exclusión de los bienes del deudor, por lo que hace a la fianza, los supuestos de quiebra o concurso del mismo. Y el segundo, porque condiciona los efectos internos de la fianza entre cofiadores a que el pago se hubiese hecho en virtud de demanda judicial o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra.

Conviene añadir, de otra parte, que si bien el aval en cuestión fue prestado el 3 de marzo de 1997, para «responder de las obligaciones derivadas del artículo 16 del Decreto 5/1995», entre los que se mencionan los salarios, las indemnizaciones por razones laborales, los cargos sociales, las sanciones económicas y las deudas con la red de distribución, es su caso, es lo cierto que ese mismo precepto establece un orden de prelación encabezado por los premios y cuotas tributarias, incluso recargos, y que el expediente ejecutivo al que se contrae el conflicto se dirige contra un deudor de la Hacienda Pública. Cabe advertir, por último, que ningún otro acreedor en el procedimiento de suspensión de pagos se ha amparado en dicho aval y que, en cualquier supuesto, la cuestión suscitada por una teórica concurrencia de beneficios con aquél se mantendría al margen de una suspensión de pagos en la que únicamente se opera con el patrimonio del suspenso.

Tercero.

En consecuencia, procede resolver el presente conflicto de jurisdicción a favor de la Administración. A ésta y sólo a ésta corresponderá conocer en su caso de cuantas cuestiones puedan suscitarse respecto a la ejecución de un aval que no aminora el patrimonio del suspenso en perjuicio del colectivo de acreedores.

III. Fallo

Fallamos: Que debemos declarar y declaramos que procede resolver el presente conflicto de jurisdicción a favor de la Administración.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente: Excmo. Sr. D. Javier Delgado Barrio; Vocales: Excmos. Sres. D. Rodolfo Soto Vázquez; D. Pedro Antonio Mateos García; D. José Luis Manzanares Samaniego; D. Miguel Vizcaíno Márquez; D. Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid