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Documento BOE-A-2001-23241

Resolución de 16 de octubre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Germán Lastra López, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Gijón, número 3, doña María Fernández Álvarez a practicar determinadas cancelaciones en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 2001, páginas 45945 a 45946 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2001-23241

TEXTO ORIGINAL

En el Recurso gubernativo interpuesto por don Miguel Angel Lastra López, en representación de don Germán Lastra López, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Gijón, número 3, doña María Fernández Álvarez a practicar determinadas cancelaciones en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El Juzgado de Primera Instancia, número 2 de Avilés, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1999, en el procedimiento de tercería de dominio, número 232/98, estimando la demanda formulada por el recurrente, declarando que la finca registral 10119, objeto de embargo, pertenece a don Germán L.L. ordenando el alzamiento de dicho embargo.

Con fecha 5 de mayo de 1999 se dictó sentencia en el proceso de menor cuantía, número 234/99 iniciado por don Germán L.L. contra el «Banco Popular Español, Sociedad Anónima», Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y la entidad «La Casona, Sociedad Limitada», estimando la demanda declarando la cancelación de los asientos regístrales correspondientes a la finca, ordenándose la sustitución de su antiguo titular por la del actor, así como la cancelación de cargas, hipotecas y embargos que graven la citada finca o en lo sucesivo puedan presentarse y que traigan causa de obligaciones del propietario cuya titularidad se cancela.

II

Presentada la anterior sentencia en el Registro de la Propiedad número tres de Gijón fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento por los siguientes defectos subsanables. 1) No consta la liquidación del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados (artículo 254 de la Ley Hipotecaria). 2) No constan las circunstancias personales (estado civil, nombre y apellidos del cónyuge, régimen económico matrimonial, carácter de la adjudicación, domicilio y documento nacional de identidad), que respecto del actor señala el artículo 51 regla 9.ª del Reglamento Hipotecario. 3) No consta la firmeza de la resolución judicial. 4) No consta que hayan trascurrido los plazos previstos en los artículos 775, 776 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el supuesto de rebeldía del demandado. De acuerdo con el artículo 787 del citado cuerpo legal, puede solicitarse anotación preventiva. 5) Se advierte que subsanados los defectos señalados se procederá a practicar los asientos ordenados salvo la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo letras C y D, a favor del estado, por el defecto de no haber sido demandado. Gijón a 2 de julio de 1999. El Registrador». Firma ilegible.

III

Don Germán L.L., interpuso contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que, manifiesta la conformidad en cuanto a subsanar los defectos señalados en los números uno a cuatro de la calificación. Que en cuanto al defecto número cinco considera el recurrente que la sentencia al ordenarla cancelación de inscripciones no impone la condición de que sea demandado el Estado. Que la resolución del Registro trata de componer un listisconsorcio pasivo necesario diferente del contemplado en la sentencia, hecho a base de incorporar los embargos letras C y D producidos con posterioridad a la demanda. Que el fallo de la sentencia ya contempla la posibilidad impredecible de que, constante el pleito, surjan o puedan presentarse al Registro otros embargos o cargas que trajesen razón del anterior propietario de la finca, con lo cual con la negativa del Registrador a ejecutar la sentencia en sus propios términos, dejando persistentes anotaciones posteriores a la demanda con causa traída de obligaciones del anterior propietario, se vulneran los artículos 76 y 79 de la Ley Hipotecaria y 174, párrafo segundo de su Reglamento.

IV

El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que el Registrador puede calificarlos obstáculos que surjan del Registro (artículo 100 del Reglamento Hipotecario) con la finalidad de que los titulares o terceros no sufran las consecuencias de la indefensión judicial. Que los asientos regístrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) lo que determina que para su cancelación se precise bien el consentimiento del titular registral o bien la oportuna resolución judicial dictada en juicio declarativo entablado contra él (artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Que la relatividad de la cosa juzgada impide que la sentencia se haga efectiva contra personas que no fueron parte en el procedimiento (artículo 1252 del Código Civil). Que tampoco consta registralmente la anotación preventiva de la demanda con el fin de posibilitar el alcance cancelatorio de la sentencia estimatoria respecto de los asientos posteriores (artículo 198 del Reglamento Hipotecario.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias desestimó el recurso y confirmó la nota del Registrador, fundándose en sus alegaciones.

VI

El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones y añadió que el Registro de la Propiedad tuvo cabal conocimiento de la primera sentencia antes de que fuese presentado mandamiento de embargo por parte del Estado, conociéndose que dicho embargo se pretendía sobre finca ajena a toda relación entre la Hacienda Pública y el deudor.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española y 20 y 82 de la Ley Hipotecaria.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: En juicio de tercería de dominio se dicta sentencia ordenando la cancelación de determinadas cargas existentes sobre las fincas, así como de cualesquiera otras que en lo sucesivo pudieran presentarse y que trajeran causa del propietario anterior. El Registrador deniega la cancelación de dos embargos que accedieron al Registro después de la demanda y antes de la sentencia, por no haber sido demandado el Estado, titular de dichas anotaciones. El interesado recurre la calificación. Desestimado el recurso, apela el auto presidencial.

2. El recurso no puede prosperar. La proscripción de la indefensión establecida por el artículo 24 de la Constitución Española y sus corolarios regístrales constituidos por los principios de tracto sucesivo y salvaguardia judicial de los asientos impiden practicar una cancelación si el favorecido por el asiento registral no ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las leyes para evitar su indefensión. El argumento del recurrente consistente en que se le priva de la tutela judicial no es entendible cuando no ha utilizado los procedimientos legales para evitar que surgieran terceros protegidos.

Esta Dirección General ha acordado Desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.

Madrid, 16 de octubre de 2001.‒La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

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