Está Vd. en

Documento BOE-A-2001-24732

Conflicto negativo de jurisdicción número 1/2001 entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 26 de Melilla, frente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Melilla, seguido por presunto delito de maltrato familiar.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 27 de diciembre de 2001, páginas 49925 a 49926 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2001-24732

TEXTO ORIGINAL

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituida por su Presidente y los excelentísimos señores Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 29 de octubre de 2001.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 26 de Melilla, en actuaciones de sumario número 26/19/00 seguidas por denuncia de doña Lydia Sánchez Domínguez, contra don Abdelah Mohamed Daggti, sobre presunto delito de insulto a superior; frente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Melilla, en procedimiento abreviado número 1842/2000, seguido por presunto delito de maltrato familiar, entre las mismas partes, siendo Ponente el excelentísimo señor don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.

Por el Juzgado Togado Militar Territorial número 26 de Melilla se incoan diligencias previas número 26/18/00, en virtud de parte por escrito de la Cabo MPTM, doña Lydia Sánchez Domínguez, deduciéndose de lo actuado que en el período comprendido entre el mes de marzo de 2000 y el día 5 de julio del mismo año, el soldado MPTM don Abdelah Mohamed Daggti agredió a la Cabo doña Lydia Sánchez Domínguez en una vivienda de la familia del primero, sita en Melilla la Vieja, en la que ambos convivían como pareja de hecho, en un número no determinado de ocasiones, propinándole puñetazos y patadas en diversas zonas de su cuerpo tales como ojos, pómulos, cuello, brazos, manos y abdomen, tirándola al suelo en algunas de ellas, obligándola asimismo a entregarle prácticamente todo el sueldo que cobraba la Cabo, dejándole en su cuenta pequeñas cantidades de 10.000 ó 15.000 pesetas, habiéndole manifestado el soldado a su compañera que si denunciaba esos hechos la iba a buscar y a arruinarle la vida, habiendo sido testigo de los hematomas y contusiones que presentaba la Cabo diverso personal de la Unidad de destino de ambos, Batallón del Cuartel General de Melilla.

Emitido informe por el Fiscal Jurídico Militar, éste considera que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de insulto a un superior previsto y penado en el artículo 99.3.º del Código Penal Militar.

Practicadas las diligencias que se estimaron necesarias para el mejor y mayor esclarecimiento de los hechos, se infirió que los hechos objeto de investigación en el procedimiento podrían ser constitutivos de delito de insulto a superior, en su modalidad de maltratar de obra a un superior comprendido en el artículo 99.3.º del Código Penal Militar, en relación con el artículo 5 del mismo texto legal y el artículo 74 del Código Penal Común, habida cuenta de la concurrencia de una serie de agresiones físicas del inferior hacia quien era su superior jerárquica que pese a haber tenido lugar dentro del ámbito privado o familiar derivado de la relación de pareja de hecho que unía a ambos, tales agresiones tenían una clara repercusión en la Unidad, al ser conocidas por el personal de la misma, resintiéndose, en consecuencia, la disciplina bien jurídico protegido con el delito.

Segundo.

El Juzgado Togado Militar Territorial número 26, que por los citados hechos instruye el sumario 26/19/00, acordó en auto de fecha 26 de septiembre de 2000, con informe favorable del Fiscal Jurídico Militar, requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Melilla, que por los mismos hechos instruye las diligencias previas 1842/2000, por entender que aquellos tienen su encaje en el artículo 99.3.º del Código Penal Militar al ser constitutivos de un presunto delito de insulto a superior.

Tercero.

El Juzgado de Instrucción número 3 de Melilla incoó diligencias previas mediante auto de fecha 11 de octubre de 2000 por los hechos mencionados, y en fecha 18 de abril de 2001 dictó auto, previo requerimiento de inhibición del Juzgado Togado Militar número 26 de Melilla, acordando mantener la jurisdicción por entender que lo acontecido pudiera integrar un ilícito penal común pero no un delito militar.

Cuarto.

Quedó así formalmente planteado el conflicto positivo de jurisdicción, remitiendo ambos órganos judiciales las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción.

Fundamentos de Derecho

Único.

De las dos posturas enfrentadas competencialmente, y a la vista de las diligencias practicadas y la concreción alcanzada en la investigación de los hechos origen de las actuaciones, este Tribunal se decanta de acuerdo con las conclusiones del informe del Fiscal Togado por asignar la competencia al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Melilla ya que los argumentos vertidos en dicho informe sustancialmente coincidentes con los esgrimidos por el Tribunal del Juzgado referido en su auto de 18 de abril de 2001, abonan racional y coherentemente dicha determinación sin merma alguna de la línea de doctrina jurisdiccional sostenida por la praxis jurisprudencial de la Sala Quinta de esta Tribunal, dada la peculiaridad del supuesto sometido a consideración.

De suerte, y con reproducción de los referidos razonamientos, que agotan las posibilidades dialécticas del debate, se ratifica la anticipada decisión al afirmarse que los hechos relatados no integran un delito de insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar, siendo ello lo que determinaría su conocimiento por parte de la jurisdicción militar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987.

Para llegar a dicha conclusión resulta obligado hacer referencia, en primer término, a los requisitos exigidos para que se produzca la comisión del delito de insulto a superior del artículo 99.3 del CPM que, como reiteradamente tiene declarado la Sala V del Tribunal Supremo, son: La condición de militar de los intervinientes en el hecho, la relación jerárquica de subordinación entre inferior y superior, el maltrato de obra del primero contra el segundo y el elemento subjetivo de dolo, entendido como conocimiento de los elementos objetivos del tipo y el consentimiento en su producción (sentencia de 19 de julio de 1999).

En el presente conflicto de jurisdicción no se discute ni la condición de militares del sujeto activo y pasivo del delito ni la utilización de las vías de hecho por parte del primero de ellos, siendo la cuestión fundamental a dilucidar si la relación interpersonal entre la Cabo y el Soldado involucrados en los hechos era una relación completamente ajena a su carácter militar o, por el contrario, en ella eran relevantes sus respectivas condiciones de adscripción al Ejército.

Para una adecuada respuesta a la cuestión debatida hay que señalar antes de nada que reiterada jurisprudencia de la Sala V del Tribunal Supremo ha declarado el carácter permanente de la relación jerárquica en el marco castrense, que no desaparece cuando los hechos entre personal militar se producen en ocasión no relacionada con el servicio que cumplen, constituyendo esa relación una situación objetiva jerárquica que no se desvirtúa en cualquiera de las relaciones que entre ellos mantengan y en particular en caso de una disputa privada (sentencias de 11 de junio de 1993, 23 de mayo y 20 de septiembre de 1994, 4 de noviembre de 1998 y 28 de octubre de 1999). A ello hemos de añadir que en idéntico sentido se ha pronunciado esa Sala Especial de Conflictos Jurisdiccionales pudiendo citarse al respecto las sentencias de 6 de mayo de 1991, 28 de marzo de 1994 y 30 de marzo de 1999.

Sin embargo, llegados a este punto hemos de resaltar que ninguna de las resoluciones dictadas tanto por la Sala V del Tribunal Supremo como por la Sala Especial de Conflictos Jurisdiccionales se refiere a supuestos planteados en los que la relación entre ambos militares fuera de pareja de hecho, como el presente caso, por lo que esta Fiscalía entiende que hay que analizar el resto de las circunstancias concurrentes para determinar la jurisdicción competente.

Así, cuando entre superior y subordinado exista una relación de parentesco –conforme al artículo 23 del Código Penal Común– por ser uno de ellos respecto del otro cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los mismos grados, habrá que tener en cuenta el conjunto de las circunstancias concurrentes en cada caso, así como la relación que pudiera tener la agresión con el servicio, el lugar donde se produce y la presencia de personal militar, para así poder determinar la incidencia del hecho enjuiciado en la disciplina y, consecuentemente, la jurisdicción que deba conocer del mismo.

De este modo, entendemos que deber ser enjuiciadas por la jurisdicción penal ordinaria aquellas agresiones causadas por un subordinado a un superior cuando, mediando entre ellos una relación de parentesco, del conjunto de las circunstancias se deduzca que se ha producido en el seno de una relación totalmente ajena al carácter militar de ambos, al no quedar afectada la disciplina, que es el bien jurídico que se quiere proteger primordialmente en el delito de insulto a superior del artículo 99.3 del Código Penal Militar.

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, de las declaraciones de la Cabo Sánchez Domínguez ante el Juez togado y de la denuncia que interpuso en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, así como de la declaración también ante el Juez togado del soldado don Abdelah Mohamed Daggti, se desprende:

1. Que ambos militares eran pareja de hecho al momento de ocurrir los sucesos; 2, que la agresión se produjo en la vivienda en que ambos convivían y, por tanto, fuera de Acuartelamiento o Establecimiento Militar; 3, que, consiguientemente, la agresión no se produjo en acto de servicio ni con ocasión del mismo, y 4, que no se produjo en presencia de ningún otro miembro de las Fuerzas Armadas. Por ello, aplicando la tesis anteriormente expuesta, dado que la condición de militar es totalmente ajena al caso concreto que nos ocupa, los hechos enjuiciados no integrarían el delito de insulto a superior previsto en el artículo 66.3 del Código Penal Militar.

En conclusión, la relación de parentesco entre la Cabo y el Soldado por sí sola no justificaría el conocimiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de las agresiones causadas por el segundo a la primera; no obstante, teniendo en cuenta que del conjunto de las circunstancias existentes se deduce que la relación entre ambos, en los hechos debatidos, es totalmente ajena a la condición de militar, dicha jurisdicción no debe de ser la competente para conocer del asunto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que declaramos competente para conocer los hechos objeto del procedimiento abreviado número 1842/2000 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Melilla, así como del sumario número 26/19/00 del Juzgado Togado Militar Territorial número 26 de Melilla, al primero de los mencionados, al que, consiguientemente, se remitirán las actuaciones con certificación de esta resolución, la cual se comunicará igualmente al Juzgado Togado Militar Territorial número 26 de Melilla, a los efectos legalmente procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Presidente, excelentísimo señor don Francisco Javier Delgado Barrio; Magistrados, excelentísimos señores don Javier Aparicio Gallego, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Joaquín Giménez García y don Ángel Calderón Cerezo.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid