Está Vd. en

Documento BOE-A-2001-24733

Conflicto de jurisdicción número 5/2001 suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos, frente al Ayuntamiento de Cardeñadijo en la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 27 de diciembre de 2001, páginas 49926 a 49927 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2001-24733

TEXTO ORIGINAL

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los excelentísimos señores Vocales citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dictan la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil uno.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores reseñados, el conflicto de Jurisdicción entre el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos, en autos de Juicio de menor cuantía número 188/99, seguido a instancia de «Construcciones Río Urbel, Sociedad Limitada», contra «Villarrincón, Sociedad Limitada», frente al Ayuntamiento de Cardeña dijo en la ejecución de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, en el rollo de apelación número 341/2000.

Antecedentes de hecho

Primero.

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Burgos ha dictado Sentencia con fecha 16 de mayo de 2000, en los autos de menor cuantía número 188/1999, seguidos en ese Juzgado, en el sentido de desestimar la demanda formulada por «Construcciones Río Urbel, Sociedad Limitada», y declarando no haber lugar al suplico de la demanda, ni a acceder a la reconvención.

Segundo.

Construcciones «Río Urbel, Sociedad Limitada» formula recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, recurso de apelación número 341/2000, que dicta Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2000, por la que se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por «Construcciones Río Urbel, Sociedad Limitada», contra la referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos, y la revoca parcialmente en el sentido de condenar a la demandada, en las dos instancias, «Villarrincón, Sociedad Limitada», a retirar la red de saneamiento que se ha instalado sobre la finca de la actora, sin hacer imposición de las costas en las dos instancias.

Tercero.

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos, dicta Providencia con fecha 13 de diciembre de 2000, por la que se requiere a la condenada «Villarrincón, Sociedad Limitada», para que en el plazo de un mes lleve a cabo lo establecido en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, referida en el antecedente anterior.

Cuarto.

La representación procesal de «Villarrincón, Sociedad Limitada», presenta escrito interponiendo recurso de reposición contra la referida Providencia solicitando de la Sala la deje sin efecto por la imposibilidad de esa parte de ejecutar la sentencia por impedirlo el Ayuntamiento de Cardeñadijo. Se dio traslado del recurso de reposición a «Construcciones Río Urbel, Sociedad Limitada», que lo impugna solicitando de la Sala dicte Auto desestimando dicho recurso con imposición de costas.

Con fecha 12 de enero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Burgos dicta auto por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto, manteniendo en todos sus pronunciamientos la Providencia de fecha 13 de diciembre de 2000.

Quinto.

El Ayuntamiento de Cardeñadijo (Burgos), presenta el 18 de enero de 2001, escrito planteando Conflicto de Jurisdicción ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos, con motivo del cumplimiento de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, en el rollo de apelación 341/2000, pues considera que el servicio de alcantarillado así como el de aguas son única, exclusiva y excluyente competencia municipal. Dado traslado del escrito a la parte actora solicita se rechace dicho conflicto.

El Juzgado de Primera Instancia número 8 dicta con fecha 13 de marzo de 2001 Auto por el que mantiene la jurisdicción de ese Juzgado para la ejecución se la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, ordenando se oficie al Ayuntamiento anunciándole que queda planteado el conflicto de jurisdicción y la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Conflictos.

Sexto.

Recibidas las actuaciones de instancia junto con los documentos del Ayuntamiento de Cardeñadijo se forma el oportuno rollo y se requiere al Ayuntamiento para que remita a este Tribunal las actuaciones administrativas referidas a este Conflicto, y recibidas se da traslado al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento a fin de que emitan su informe en el plazo de diez días, y evacuando el trámite en la forma que queda reflejada en autos se señala la audiencia del día 22 de octubre de 2001.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Pedro Antonio Mateos García, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.

El presente conflicto de jurisdicción ha sido planteado por el Ayuntamiento de Cardeñadijo al Juzgado de Primera Instancia número ocho de Burgos, en razón de entender que era de competencia municipal única, exclusiva y excluyente –en cuanto el alcantarillado y el suministro de agua constituían servicios públicos municipales–, la retirada o modificación de la red de saneamiento instalada en terrenos de la actora, «Construcciones Río Urbel, Sociedad Limitada», por la entidad demandada «Villarrincón, Sociedad Limitada», ordenada en la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Burgos de 30 de septiembre de 2000, y cuya ejecución se acordó por el Juzgado requerido, a medio de providencia de 13 de diciembre de 2000, que concedía un mes para la realización de las obras, siendo confirmada aquélla en el auto de 12 de enero de 2001.

Segundo.

El artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción, ciertamente determina cual aducía la parte promotora de la ejecución de sentencia, para instar el mantenimiento de la jurisdicción por el Juzgado, que no podía plantearse conflictos a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por autos o sentencias firmes, y aunque no cabe la menor duda de que estamos en presencia de una resolución de aquella naturaleza, cual es la dictada por la Audiencia Provincial que se ejecuta por el Juzgado de Primera Instancia requerido, no podemos desconocer al propio tiempo que el mismo precepto citado excepciona «salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquéllos, (los autos o sentencias firmes), o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución», que es cabalmente lo sucedido en el supuesto contemplado, por cuanto la invasión de las facultades municipales que se sostiene por el Ayuntamiento, ha tenido lugar en los trámites de ejecución llevados a cabo por el Juzgado para cumplir en sus propios términos la sentencia de la Audiencia Provincial, y en consecuencia hemos de tener por bien formulado el conflicto, habida cuenta que no resulta conculcado el precepto que dejamos parcialmente transcrito.

Tercero.

Las redes de distribución de aguas y del alcantarillado, según la normativa de las Corporaciones Locales, constituyen desde luego auténticos servicios públicos municipales, de la competencia «única, exclusiva y concluyente de los Ayuntamientos», cual sostiene el de Cardeñadijo promotor del conflicto, el cual además aduce, con gran énfasis, que así está reconocido en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio, pero una tal adscripción ha de ser reconocida, de modo indudable, en relación con las redes municipales que prestan los respectivos servicios en términos de generalidad para los vecinos, pero no cabe extenderla a la particular instada por la entidad «Villarrincón, Sociedad Limitada», constructora de las viviendas, cuando sirve para facilitar precisamente a las mismas aquellas prestaciones, radica en terrenos de propiedad privada, de la sociedad demandante en el proceso reivindicatorio, según se reconoció por la Audiencia Provincial a medio de sentencia firme y no consta desarrollada actuación municipal alguna para alterar aquella naturaleza del suelo bajo el que discurre la particular red de saneamiento cuestionada.

Cuarto.

En consecuencia con cuanto dejamos expuesto y no habiéndose constatado en el supuesto de autos, según informó el Ministerio Fiscal que la Administración Municipal haya ejercitado, dentro del ámbito de sus atribuciones, las acciones correspondientes enderezadas al «cumplimiento de los fines que la ley otorga a los Ayuntamientos en orden a la correspondiente declaración de aprovechamiento público de la tan reiterada tubería...» para que resulte integrada en las competencias del Ayuntamiento sobre los servicios de suministro de aguas y de alcantarillado, es visto como el presente conflicto ha de ser decidido declarando que la competencia para conocer de la jurisdicción controvertida, de la ejecución de lo resuelto por la Audiencia Provincial firmemente, corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos, todo ello sin perjuicio de cuanto se hace constar por el Juzgado requerido de inhibición en el fundamento segundo del auto de 13 de marzo de 2001, manteniendo su propia jurisdicción, al expresar «sin perjuicio de que el Ayuntamiento exponga o facilite la forma más adecuada de ejecutar lo resuelto o llegar a solución distinta, si resulta inejecutable por modificación o adecuación de la normativa urbanística».

En consecuencia con todo lo expuesto,

FALLAMOS

Que la competencia controvertida en las presentes actuaciones entre el Juzgado de Primera Instancia de Burgos y el Ayuntamiento de Cardeñadijo corresponde al expresado órgano judicial.

Esta nuestra sentencia se comunicará a los órganos contendientes con devolución de las respectivas actuaciones.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente: Excelentísimo señor don Francisco Javier Delgado Barrio; Vocales: Excelentísimos señores don Pedro Antonio Mateos García; don Rodolfo Soto Vázquez; don José Luis Manzanares Samaniego; don Miguel Vizcaíno Márquez, y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid