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Documento BOE-A-2001-24734

Conflicto de jurisdicción número 9/2001 suscitado entre el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid y la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con expediente de apremio.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 27 de diciembre de 2001, páginas 49927 a 49928 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2001-24734

TEXTO ORIGINAL

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los excelentísimos señores Vocales citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dictan la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil uno.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores que se expresan, en el suscitado entre el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid y la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con el expediente administrativo de apremio seguido contra «C.V.D., Sociedad Anónima», en los autos número 837/94, respecto a la preferencia en la concurrencia del embargo administrativo y el judicial sobre los títulos de Deuda Pública amortizados.

Antecedentes de hecho

Primero.

En el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid se inició ejecución de sentencia contra la empresa «C.V.F., Sociedad Anónima» por reclamación de cantidad, acordándose en 12 de junio de 1997 por dicho Juzgado el embargo de Títulos de la Deuda Pública Especial, que se encontraban depositados en la cuenta de la quiebra de la entidad demandada en el Banco de Santander. En la misma fecha se libraron oficios en ese sentido a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y al Banco de España.

Se comunicó al Juzgado por el Banco de Santander el 25 de junio siguiente que la empresa «C.V.F., Sociedad Anónima» era titular de 10.760.000 pesetas nominales, correspondientes a los 1.076 Títulos de la Deuda depositados, oficiándose en el mismo día al Banco para que tuviese a disposición del Juzgado el importe referenciado.

El 20 de junio de 1997 se había recibido en el Banco de España el oficio del Juzgado de lo Social de Madrid acordando el embargo de los Títulos, acordándose su inmovilización a favor de dicho órgano jurisdiccional.

Esos mismos Títulos fueron embargados con fecha 23 de junio de 1997 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, notificándose al Banco de España en la misma fecha.

Segundo.

Al producirse la amortización final de la Deuda Pública Especial el 28 de junio de 1997, el Banco de España remitió el importe líquido de los títulos amortizados al Banco de Santander, dictándose en ese mismo día nueva diligencia de embargo por la Agencia Tributaria con respecto a dichas cantidades.

El 11 de julio el Banco de Santander, depositario de las sumas embargadas, puso en conocimiento de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid lo siguiente: que había procedido a la retención de dichas sumas, y que se tenía conocimiento de la actuación del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid con respecto a las mismas, asumiendo, salvo comunicación en contrario por parte de esa A.E.A.T, que debería darse a los fondos intervenidos el destino requerido por los mencionados órganos judiciales. Se rogaba, asimismo, que en otro caso se diese una expresa indicación que salvaguardase la actuación de la entidad depositaria, dado el posible conflicto de intereses entre la Agencia y el Juzgado.

La respuesta de la Dependencia de Recaudación consistió en requerir al Banco de Santander para que procediese al inmediato ingreso de las cantidades retenidas en el Tesoro Público, lo que así se llevó a cabo el 4 de septiembre de 1997.

Tercero.

Como consecuencia de ese último acto, el Juzgado de lo Social número 1 requirió a la A.E.A.T. para que procediese a consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones el importe de lo ingresado en el Tesoro, al ser este crédito laboral privilegiado y constar el embargo prioritario en el tiempo a favor del mismo Juzgado, requerimiento reiterado meses más tarde por dos veces, una vez que el Juzgado tuvo noticia directa, a través del Banco de Santander, de que la suma reclamada había sido ingresada en el Tesoro Público en cumplimiento del embargo administrativo posterior. Ha de hacerse constar que en ninguno de los requerimientos antedichos se planteó formalmente el conflicto jurisdiccional a que se refieren los artículos 2.o y concordantes de la L. O. de 18 de mayo de 1987.

No obstante, y como consecuencia de las intimaciones recibidas del Juzgado de lo Social número 1 (en la última de las cuales se había hecho saber a la Administración que se había remitido testimonio de particulares al Juzgado de Instrucción decano de Madrid por si los hechos fueran constitutivos de delito de desobediencia del artículo 410 del Código Penal), el 9 de abril de 2001 la Delegación Especial de la A.E.A.T. rechazó el requerimiento del Juzgado de que se consignasen las cantidades ingresadas en el Tesoro Público en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones y requirió formalmente a dicho órgano judicial de inhibición a los efectos previstos en la L. O. 2/1987.

Cuarto.

Seguida la tramitación ordenada en los artículos 10 y siguientes de la L. O. expresada, el Juzgado acordó el 11 de junio siguiente: no acceder al requerimiento de inhibición efectuado, debiéndose mantener la competencia de este Juzgado a los efectos de entender del embargo efectuado con carácter preferente sobre los Títulos de deuda Pública Amortizados, con remisión de las actuaciones al Tribunal de Conflictos.

Recibidos los antecedentes en este Tribunal, se acordó formar rollo, designándose Ponente y dándose vista por el plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la Administración, quienes evacuaron sus respectivos informes interesando, el primero la resolución del conflicto a favor del Juzgado de lo Social y el segundo que se hiciese a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Se señaló para la decisión del conflicto el día 22 de octubre de 2001, convocándose a los miembros del Tribunal y pasándose las actuaciones para instrucción al excelentísimo señor Vocal Ponente, habiendo tenido lugar la votación y fallo del asunto en el día señalado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Rodolfo Soto Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Ha de comenzar por dejarse sentado que la competencia para entender de las actuaciones relativas al apremio y ejecución de los bienes embargados corresponde a la autoridad que hubiese trabado prioritariamente los bienes a realizar, como con manifiesta reiteración ha resuelto este Tribunal (entre otras muchas, Sentencias de 10 de noviembre de 1986, 14 de diciembre de 1990, 17 de noviembre de 1992, 22 de noviembre de 1994, 5 de marzo de 1996, 7 de julio de 1997, 23 de marzo de 1998 y 25 de octubre de 2000). E igualmente es cierto que en este caso concreto esa prioridad corresponde al Juzgado número 1 de lo Social, que acordó y llevó a efecto el embargo de los Títulos de la Deuda Especial el 12 de junio de 1997 con acuse de recibo del Banco de España del siguiente día 20, mientras que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no efectivizó el embargo hasta el 23 de junio del mismo año. A esa misma consecuencia llega incluso el informe del Abogado del Estado que obra unido a las actuaciones.

Sostiene sin embargo la Administración la procedencia de requerir de inhibición al Juzgado de lo Social basándose, sustancialmente, en dos argumentos: a) en que una vez ingresadas en el Tesoro Público las cantidades obtenidas por la realización de los Títulos de Deuda Especial el procedimiento de apremio administrativo ha de considerarse finalizado, y reconocida la exclusiva competencia de la Administración para la gestión y administración de los recursos económicos integrados en el mismo, sin que pueda el Juzgado decidir sobre el destino o reintegro de dichas cantidades; b) en que el requerimiento efectuado por el Juzgado de que las sumas mencionadas se trasladasen a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones es claramente extemporáneo, ya que el procedimiento de apremio ha concluido.

Frente a ello, el juzgado mantiene que habiéndose decretado con prioridad el embargo sobre los Títulos de la Deuda es a la autoridad judicial a la que corresponde la competencia para conocer de la aplicación y destino de las cantidades obtenidas con su realización; todo ello con independencia de la cuestión relativa a la prelación de los respectivos créditos que hayan dado lugar a su embargo, que resulta ajena al problema que se debate.

Segundo.

Los artículos 7.º y 8.º de la L. O. 2/1987 prohíben que se susciten conflictos de jurisdicción en todos aquellos asuntos que hayan sido resueltos por resolución judicial firme o acto que haya agotado la vía administrativa, salvo que el conflicto verse únicamente sobre la competencia para la ejecución de esos actos y resoluciones. Esta prohibición ha de entenderse extensible, incluso a los supuestos en que se hubiese procedido indebidamente en perjuicio de la competencia del organismo requiriente, si es que la interpelación se produce cuando el acto indebidamente realizado ha agotado sus efectos.

Constituyen precedentes concretos sobre este mismo tema las Sentencias de este Tribunal de 17 de noviembre de 1992 y 22 de junio de 1998, casos en los que se declaró la improcedencia en el planteamiento del conflicto en razón de que el órgano que había trabado el embargo con posterioridad había consumado, sin embargo, su actividad –la jurisdiccional en ambos supuestos–, al haber ya adjudicado los bienes o hecho entrega del metálico obtenido a sus destinatarios, pese a hallarse sujetos los bienes a un embargo decretado con anterioridad por la Administración.

La razón de las decisiones mencionadas no podía ser más evidente: A este Tribunal no le corresponde extenderse en cuestiones ajenas al conflicto planteado (artículo 17 de la L. O. 2/1987), y ha de limitar su fallo a resolver a cual de las dos autoridades en discrepancia corresponde seguir conociendo, o dejar de hacerlo, de la cuestión sobre la que dicha controversia se plantea. De manera que si la actuación controvertida ha concluido, el conflicto carece de razón de ser, tanto desde el punto de vista meramente especulativo como estrictamente normativo (artículos 7.º y 8.º).

Tercero.

No se ofrece duda al Tribunal de que el ingreso en el Tesoro Público de las sumas procedentes de la realización de los Títulos de la Deuda Especial, primeramente embargados por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, supone el agotamiento de la actividad de la Administración en el procedimiento de apremio seguido contra los mismos por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Ese ingreso implica la adjudicación en pago al Tesoro de los débitos tributarios correspondientes, con los efectos propios que se derivan de los artículos 2, 13, 22 y concordantes de la Ley General Presupuestaria, e implica igualmente la conclusión de dicho procedimiento. Y ello aunque, al haber procedido a la realización de los bienes embargados con anterioridad por el Juzgado de lo Social, se haya indudablemente quebrantado el orden de preferencia competencial derivado de la prioridad en la práctica del embargo.

Consecuencia de lo razonado es que cualquier pretensión de recabar el ejercicio de una competencia sobre el asunto del que se ha dejado de conocer de modo definitivo resulta improcedente, e impropia la tentativa de plantear un conflicto jurisdiccional en dichos términos; sin perjuicio naturalmente de las consecuencias legales que se puedan derivar —tanto ante la jurisdicción competente como en el ámbito administrativo— del ejercicio de un apremio y ejecución sobre bienes anteriormente embargados por otro organismo estatal.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el presente conflicto de jurisdicción, sin que haya lugar a conocer del mismo.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente: Excelentísimo señor don Francisco Javier Delgado Barrio.—Vocales: Excelentísimos señores don Rodolfo Soto Vázquez; don Pedro Antonio Mateos García; don José Luis Manzanares Samaniego; don Miguel Vizcaíno Márquez, y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

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