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Documento BOE-A-2001-3219

Resolución de 20 de diciembre de 2000, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del seguro de rendimientos, ante condiciones climáticas adversas, en uva de vinificación y su complementario, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 15 de febrero de 2001, páginas 5981 a 6048 (68 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2001-3219

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2000, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 1999, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro, de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del seguro de rendimientos, ante condiciones climáticas adversas, en uva de vinificación y su complementario, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2000.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 20 de diciembre de 2000.‒La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I
Condiciones especiales del Seguro de Rendimientos y del Seguro Complementario en Uva de Vinificación

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2000, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de uva de vinificación, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Las presentes condiciones especiales regulan el Seguro de Rendimientos en Uva de Vinificación, así como el Complementario al mismo, que el Agricultor podrá contratar contra los riesgos de pedrisco, helada y marchitez fisiológica en el ámbito correspondiente o sólo pedrisco, según la modalidad de seguro elegida, para todas aquellas parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen la producción declarada en las mismas para el Seguro de Rendimientos en Uva de Vinificación.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado se cubren, exclusivamente, los daños en cantidad producidos, durante el período de garantía establecido para los diferentes riesgos, sobre la producción de uva de vinificación en los siguientes términos:

I. Seguro de rendimientos:

El asegurado en el momento de suscribir el seguro deberá optar por una de las dos modalidades de seguro de rendimientos existentes, que se relacionan a continuación:

Modalidad A:

Las garantías del seguro, amparan simultáneamente:

1. Los daños en cantidad ocasionados por la helada y pedrisco sobre la producción real esperada en cada una de las parcelas que componen la explotación y acaecidos dentro del período de garantías establecido en la condición sexta.

Para la variedad Bobal, en el ámbito de aplicación correspondiente, se cubren además los daños directos en cantidad por destrucción total o parcial de inflorescencias por marchitez fisiológica sobre la producción real esperada de cada una de las parcelas y acaecidos durante el período de garantías.

2. La diferencia que se registre en la explotación en su conjunto, entre el valor de la producción garantizada y el valor de la producción real final. Esta pérdida deberá estar ocasionada a consecuencia de adversidades climáticas que no puedan ser normalmente controladas por el agricultor. Se incluyen también, entre dichas adversidades, los daños en cantidad producidos por el pedrisco, la helada y, en su caso, la marchitez fisiológica con anterioridad al inicio de garantías de los mismos a nivel de parcela.

Modalidad B:

Las garantías del seguro amparan simultáneamente:

1. Los daños en cantidad ocasionados por el pedrisco sobre la producción real esperada en cada una de las parcelas que componen la explotación y acaecidos dentro del período de garantías.

2. La diferencia que se registre en la explotación en su conjunto, entre el valor de la producción garantizada y el valor de la producción real final. Esta pérdida deberá estar ocasionada a consecuencia de adversidades climáticas que no puedan ser normalmente controladas por el agricultor. Se incluyen también, entre dichas adversidades, los daños en cantidad producidos por el pedrisco con anterioridad al inicio de garantías de los mismos a nivel de parcela.

II. Seguro complementario:

Contra los daños producidos por el pedrisco, helada y, en su caso, marchitez fisiológica en la modalidad A, y para el pedrisco en la modalidad B, sobre la producción complementaria, establecida por el asegurado para cada parcela.

Esta producción complementaria se fijará libremente por el agricultor como diferencia entre las esperanzas reales de producción en el momento de la formalización del seguro complementario y la producción declarada para cada parcela en el seguro de rendimientos.

En ningún caso será considerada como pérdida o daño en cantidad la pérdida económica que pueda derivarse para el asegurado, como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Se entiende, a los efectos del seguro, por:

Parcela: Porción de terreno del mismo cultivo (secano o regadío) y variedad que, constituyendo una superficie continua, figura inscrita en el Registro Vitícola a nombre del titular de la explotación, encontrándose, en su caso, ya regularizada o solicitada su regularización.

Parcelas de regadío: A efectos del seguro, se considera parcela de regadío aquella que, teniendo infraestructura de riego adecuada, cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Se encuentre en una zona regable definida por la Confederación Hidrográfica del ámbito de la parcela.

b) Disponga de la correspondiente concesión de agua o pozo legalizado para el riego por la Confederación Hidrográfica competente.

En este caso, se considerará suficiente si existe solicitud de concesión de agua o de legalización de pozo para riego al citado organismo.

c) Pueda efectuar el riego con agua embalsada procedente de escorrentía, disponiendo de, al menos, una dotación de 2.000 m3/ha por campaña agrícola.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa, que por efecto del impacto ocasione pérdidas sobre el producto asegurado como consecuencia de daños traumáticos, en el período de garantías establecido.

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases del desarrollo vegetativo del cultivo que, debido a la formación del hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado, como consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación, siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del seguro:

1. Muerte de las yemas o conos vegetativos, apareciendo oscurecimiento y necrosis en todo o parte de los mismos.

2. Detención irreversible del desarrollo de brotes, pámpanos o racimos, como consecuencia del marchitamiento y desecación por muerte o rotura de los tejidos, pudiendo llegar a provocar la caída de los mismos.

3. Muerte de los órganos florales.

No quedan amparados en este riesgo los daños producidos por un deficiente cuajado, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas diferentes a la helada.

4. Alteración de las características del fruto, tales como desecación y/o rotura de la piel de los frutos.

Marchitez fisiológica de la variedad Bobal: Destrucción total o parcial de inflorescencias, a causa de condiciones climáticas adversas para el desarrollo vegetativo de esta variedad durante la primavera, tal como bajas temperaturas por encima de 0 oC, descensos bruscos de las mismas, contrastes hídricos acusados acompañados de períodos de abundante nubosidad y deficiente iluminación.

En todo caso, para que un siniestro esté garantizado por el seguro tendrán que presentarse en las cepas afectadas desecaciones y necrosis parciales o totales de brotes e inflorescencias, pudiendo presentar, además, engrosamientos más o menos agrietados en la base de los sarmientos o/y aparecer zonas enrojecidas en tallos y hojas que pueden aumentar en extensión e intensidad, hasta ocupar la totalidad de los mismos (pigmentación antociánica).

A efectos de las modalidades A y B, se entiende por:

Adversidades climáticas: Aquellas condiciones meteorológicas adversas, no controlables normalmente por el agricultor, que siendo constatables tanto en la explotación asegurada como en la zona en que se ubique, provoquen una pérdida de producción.

Daño en cantidad: Es la pérdida en peso sufrida en la producción real esperada a consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

Estado fenológico B-yemas de algodón: Se considera que la yema ha alcanzado este estado cuando se encuentra dilatada, con las escamas separadas y la protección algodonosa parduzca muy visible.

Estado fenológico C-punta verde: Se considera que la yema ha alcanzado este estado cuando continúa hinchándose y alargándose hasta presentar la punta verde que es el brote joven.

Estado fenológico F-racimos visibles: Cuando al menos el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico F. Se considera que una vid o cepa ha alcanzado o sobrepasado dicho estado cuando al menos el 50 por 100 de los brotes de la misma se encuentran en el estado fenológico F o posteriores. Un brote ha alcanzado el estado fenológico F cuando en el extremo del brote aparecen los racimos rudimentarios netamente visibles y éste tiene de cuatro a seis hojas extendidas o abiertas.

Estado fenológico I (floración o cierna): Se considera que una inflorescencia está en este estado cuando en sus flores la corola en forma de capuchón se separa de su base y es realzada hacia arriba por los estambres, permaneciendo el ovario desnudo, disponiéndose los órganos masculinos en forma de radios alrededor de él.

Plantación regular: Superficie de uva de vinificación sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Vendimia: Momento en que los racimos son separados de la vid.

Segunda. Ámbito.

I. Seguro de rendimientos:

El ámbito de aplicación de este seguro abarcará a todas las parcelas, tanto de secano como regadío en plantación regular, destinadas a uva de vinificación, correspondientes a explotaciones declaradas como asegurables por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante, MAPA) y que se encuentren inscritas en el Registro Vitícola en situación regularizada o solicitada su regularización en la fecha de contratación del seguro.

Para el riesgo de marchitez fisiológica por parcelas en la variedad Bobal, el ámbito de aplicación se extiende a las siguientes provincias, comarcas y términos municipales:

Provincia Comarcas
Albacete. Mancha y Manchuela.
Cuenca.

Serranía baja: Manchuela y Mancha baja.

Serranía media: Términos municipales: Enguidanos, La Pesquera y Paracuellos.

Valencia. Alto Turia, Requena-Utiel, Hoya de Buñol, Valle de Ayora.

II. Seguro complementario:

El ámbito de aplicación de este seguro abarcará todas las parcelas acogidas a alguna de las modalidades del seguro de rendimientos y que en el momento de su contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el citado seguro.

Tercera. Explotación asegurable y titular del seguro.

Explotación asegurable: El conjunto de parcelas en producción inscritas en el Registro Vitícola, tanto de secano como de regadío, regularizadas o solicitada su regularización en la fecha de contratación del seguro, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, incluidas a nombre del titular de la explotación.

Titular del seguro: La persona, tanto física como jurídica, que figure como titular en el Registro Vitícola anteriormente mencionado y en la base de datos de explotaciones asegurables del MAPA.

Cuarta. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de uva de vinificación.

No son producciones asegurables:

Las parcelas que no se encuentren regularizadas, ni solicitada su regularización en el Registro Vitícola.

Las parcelas que encontrándose regularizadas no se encuentren en producción.

Plantaciones con edades inferiores a las relacionadas a continuación para secano y regadío, según el tipo de plantación, a contar desde el año de plantación de la parcela:

Tipo de plantación:

Secano:

Con barbado, cuatro años.

Con planta injertada, tres años.

Regadío:

Con barbado, tres años.

Con planta injertada, dos años.

Parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas de cultivo.

Dichas producciones quedarán excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido se incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Estas producciones excluidas podrán asegurarse en el Seguro Combinado de Uva de Vinificación.

Quinta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro:

Las pérdidas producidas por sequía en parcelas de regadío, salvo que a causa de períodos prolongados de sequía la autoridad de la cuenca hidrográfica correspondiente establezca oficialmente restricciones en las dotaciones de agua para riego.

Los daños producidos por plagas y enfermedades, salvo que por condiciones climáticas adversas afecten tanto a la explotación asegurada como en la zona en que se ubique y los tratamientos realizados no sean efectivos o no se hayan podido realizar.

Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción, así como los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Igualmente, quedan excluidos los daños producidos por inundaciones en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo, en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Sexta. Período de garantía.

Inicio de garantías:

Adversidades climáticas (modalidades A y B): Se inician con la toma de efecto, una vez transcurrido el período de carencia.

Pedrisco (modalidades A y B y sus complementarios), helada y marchitez fisiológica en la variedad Bobal (modalidad A y su complementario): Para la cobertura por parcela de estos riesgos, las garantías se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y no antes del momento establecido según los riegos cubiertos.

Helada y pedrisco: Desde que la yema ha alcanzado el estado fenológico B.

No obstante lo anterior, para que un daño de helada en desborre esté garantizado por el seguro, será necesario que el número de yemas de carga perdidas totalmente en la parcela en estado fenológico B y C sea superior al 10 por 100 del total de yemas que constituyen la carga de las cepas de la parcela.

Quedan excluidas de las garantías del seguro las yemas que no se encuentren en el estado fenológico B o posteriores.

Marchitez fisiológica en la variedad Bobal: Desde que el brote ha alcanzado el estado fenológico ».

No obstante lo anterior, para que un daño causado por el riesgo de marchitez fisiológica de la variedad Bobal esté garantizado por el seguro será necesario que las pérdidas debidas a inflorescencias afectadas sean superior al 10 por 100.

Final de garantías (modalidades A y B y sus complementarios): El período de garantías del seguro finalizará en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la vendimia.

Fecha en que se sobrepase la madurez comercial del fruto.

Fecha límite que para cada provincia figura a continuación:

El 31 de octubre, para las provincias de Alicante, Albacete, Almería, Badajoz, Illes Balears, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, A Coruña, Cuenca, Gerona, Granada, Huelva, Jaén, Las Palmas, Lugo, Málaga, Murcia, Ourense, Oviedo, Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Toledo, Valencia y Vizcaya.

El 10 de noviembre, para las provincias de Barcelona, Burgos, Castellón, Guadalajara, Guipúzcoa, Huesca, León, Lleida, Madrid, Navarra, Palencia, La Rioja, Salamanca, Soria, Tarragona, Teruel, Valladolid, Zamora y Zaragoza.

El 30 de noviembre, para las provincias de Álava, Ávila, Santander y Segovia.

Para el riesgo de marchitez fisiológica en la modalidad A en la variedad Bobal, el período de garantías a nivel de parcela finaliza cuando la inflorescencia alcanza el estado fenológico I (floración o cierna), quedando por tanto excluidos de las garantías los racimos cuajados o en estados posteriores. En todo caso, la tasación definitiva se realizará antes de la recolección.

Séptima. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro deberá suscribir la declaración de seguro en los plazos que establezca el MAPA.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que suscriban el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Octava. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Novena. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

A efectos de aplicación de las primas correspondientes, se tendrán en cuentas las zonificaciones establecidas en los apartados 1 y 2.

Décima. Obligaciones del tomador del Seguro y Asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de uva de vinificación de todas las parcelas asegurables incluidas en el registro vitícola que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

Excepcionalmente, será admisible una diferencia de parcelas no aseguradas cuya superficie no exceda del 20 por 100 de la superficie de las parcelas aseguradas. A efectos del cálculo de la indemnización dichas parcelas serán no indemnizables, deduciéndose de la indemnización neta obtenida para adversidades climáticas en el conjunto de la explotación, el porcentaje resultante de la división entre la superficie de las parcelas no aseguradas y el total de superficie de las parcelas aseguradas.

b) Consignar en la declaración de seguro, para todas y cada una de las parcelas aseguradas, su identificación mediante las referencias de polígono y parcela que constan en la ficha de la explotación del Registro Vitícola.

En caso de imposibilidad de conocer las referencias, se recabará información de los organismos competentes de agricultura de las Comunidades Autónomas.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se procederá de la siguiente manera, según el riesgo acaecido:

Si los siniestros han sido producidos por adversidades climáticas, una vez obtenida la indemnización neta en el conjunto de la explotación por estos riesgos, se deducirá un porcentaje de esta indemnización obtenido como división entre la superficie que supone la/s parcela/s en las que se ha incumplido esta obligación respecto a la superficie total de la explotación, con un valor máximo del 20 por 100.

Si los siniestros producidos son debidos a los riesgos de pedrisco, helada y marchitez fisiológica se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono o parcela.

En caso de ocurrencia de ambos tipos de riesgos se aplicarán las dos penalizaciones.

c) Reflejar en la declaración de seguro el tipo de cultivo, secano o regadío, así como el número de cepas existentes en cada parcela asegurada.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.

e) Consignar en la declaración de siniestro, o, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, aportar la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración dicha fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial sexta.

f) Permitir en todo momento a Agroseguro, y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la ficha de la explotación del Registro Vitícola, los planos de las mismas, el documento de legalización del agua o pozo para riego y, en su caso, la solicitud de regularización de parcelas, así como cualquier otra documentación que obre en su poder relacionada con las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados d) y f), cuando impida la adecuada valoración del daño por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Undécima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones, en su caso, serán únicos y fijados libremente por el asegurado, con los límites mínimos y máximos establecidos a estos efectos por el MAPA.

Decimosegunda. Rendimiento unitario.

I. Seguro de rendimientos:

El asegurado fijará en la declaración de seguro el rendimiento unitario en cada parcela, teniendo en cuenta los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que el rendimiento resultante de considerar la producción y la superficie de las parcelas aseguradas, no supere el rendimiento máximo que le sea asignado por el MAPA para la explotación, según el tipo de cultivo asegurado (blancas secano, blancas regadío, tintas secano y tintas regadío) en cada término municipal.

Si el rendimiento unitario asegurado, superase el rendimiento establecido por tipo de cultivo y término municipal, aquél quedará automáticamente corregido de manera proporcional en las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo de prima.

I.1 Solicitud de cambio de titularidad de la explotación:

Aquellos agricultores que no figuren en la base de datos de explotaciones asegurables, por haber cambiado su explotación de titular en los últimos años, podrán solicitar el cambio de titular. Para ello deberán:

1. Formalizar la declaración de seguro a nombre del antiguo titular de la explotación (el que figura en la base de datos de explotaciones asegurables).

2. Cursar la solicitud a Agroseguro en su domicilio social, en el impreso establecido al efecto. Dicha solicitud debe ser recibida en Agroseguro antes de la finalización del período de suscripción. Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que vayan acompañadas de al menos la siguiente documentación:

Copia del documento nacional de identidad/código de identificación fiscal del antiguo/s titular/es y del nuevo titular de la explotación.

Certificación de la Consejería o Departamento de Agricultura competente en la gestión del Registro Vitícola de que las parcelas de viñedo de la explotación objeto de aseguramiento, figuran a nombre del nuevo titular o está en trámite su inscripción.

Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se considere oportuna para justificar el cambio de titularidad solicitado.

I.2 Solicitud de revisión de rendimientos:

Los agricultores que consideren que los rendimientos asignados no se ajustan a la realidad productiva de su explotación, a consecuencia de errores en su serie productiva, podrán solicitar un incremento de dichos rendimientos máximos. Para ello deberán:

1. Formalizar la declaración de seguro con el rendimiento asignado (el que figura en la base de datos de explotaciones asegurables).

2. Cursar la solicitud de modificación de rendimientos a Agroseguro en su domicilio social, en el impreso establecido al efecto. Dicha solicitud debe ser recibida en Agroseguro antes de la finalización del período de suscripción.Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que vayan acompañadas de al menos la siguiente documentación:

Copia del documento nacional de identidad/código de identificación fiscal del titular de la explotación.

Copia de las pólizas de seguro de los años, dentro de la serie 89-99, que se considere que los datos productivos son erróneos.

Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se considere oportuna para justificar el aumento o revisión de rendimiento solicitado.

I.3 Resolución y comunicación de las resoluciones:

La resolución de la solicitud, tanto de cambios de titularidad como de revisión de rendimientos, se comunicará por Agroseguro al asegurado en los cuarenta y cinco días siguientes a la finalización del período de suscripción, procediéndose de la forma siguiente:

Solicitud cambio titularidad:

a) Si la solicitud de cambio de titularidad es aceptada, Agroseguro procederá a la actualización de la declaración de seguro con los datos del nuevo titular.

b) Si se rechaza el cambio de titular solicitado, Agroseguro procederá a anular la declaración de seguro formalizada inicialmente, extornando la totalidad de la prima de coste.

Solicitud de revisión de rendimientos:

a) Si la solicitud de incremento de rendimiento es atendida favorablemente, ya sea total o parcialmente, Agroseguro procederá a la actualización de la declaración de seguro con el nuevo rendimiento y a la regularización del correspondiente recibo de prima, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en Agroseguro en el plazo de veinte días desde la comunicación de la resolución.

b) Si se rechaza el incremento de rendimiento, tendrá validez la declaración de seguro formalizada inicialmente, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en Agroseguro en el plazo de veinte días desde la comunicación de la resolución.

I.4 Ajustes posteriores de rendimientos:

Si el rendimiento asegurado superase al rendimiento asignado, aquél quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo de la prima.

Si durante la vigencia de la declaración de seguro se detectase que el rendimiento asignado a la explotación es superior al potencial productivo de la misma, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios realizará el análisis y control del rendimiento asignado que, en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del rendimiento asignado.

II. Seguro complementario:

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, debiendo tener en cuenta que la suma de la producción complementaria más la producción declarada en el seguro de rendimientos deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistosos entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Decimotercera. Capital asegurado.

I. Seguro de rendimientos.

a) Pedrisco (modalidades A y B): El capital asegurado, se corresponderá con el 100 por 100 del valor de la producción establecida en la declaración de seguro para cada parcela.

b) Helada y marchitez fisiológica en la variedad Bobal (Modalidad A): El capital asegurado se corresponderá con el 80 por 100 del valor de la producción establecida en la declaración de seguro para cada parcela.

c) Adversidades climáticas (modalidades A y B): El capital asegurado se corresponderá con el 70 por 100 del valor de la producción establecida en la declaración del seguro para la explotación, quedando por tanto como descubierto obligatorio el 30 por 100 restante.

II. Seguro complementario.

a) Pedrisco (modalidades A y B): El capital asegurado, se corresponderá con el 100 por 100 del valor de la producción declarada para cada parcela en la declaración de seguro complementario.

b) Helada y marchitez fisiológica (modalidad A): El capital asegurado se corresponderá con el 80 por 100 del valor de la producción establecida para cada parcela en la declaración de seguro complementario.

El valor de la producción asegurada en ambos seguros, será el resultado de aplicar a la producción declarada para cada parcela de la declaración del seguro de rendimientos o complementario, el precio unitario asegurado.

Decimocuarta. Comunicación de daños.

El tomador de seguro, el asegurado o beneficiario deberá comunicar a Agroseguro, en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las oficinas de peritación de las correspondientes zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, cualquier incidencia que pueda suponer un daño al cultivo, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como incidencias ocurran.

a) Notificación de incidencias por adversidades climáticas: Aquellas incidencias producidas por adversidades climáticas que se prevean no vayan a suponer una pérdida indemnizable en el conjunto de la explotación, se comunicarán como incidencias, no siendo necesario remitir el impreso de declaración de siniestro.

Agroseguro podrá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección de las incidencias a que se refiere este apartado.

A todos los efectos, esta comunicación no será considerada como declaración de siniestro.

Si habiendo efectuado comunicación de incidencias éstas no transcurrieran de la forma prevista, y se considerara que las mismas van a suponer una pérdida indemnizable, se deberá efectuar una declaración de siniestro tal como se indica en el apartado siguiente.

b) Declaración de siniestro: Todas las incidencias producidas por pedrisco, helada, marchitez fisiológica y aquellas producidas por adversidades climáticas que se prevean vayan a ser indemnizables, se comunicarán mediante el impreso de declaración de siniestro establecido al efecto.

c) Para ambas comunicaciones se recogerán como mínimo los siguientes datos:

NIF o CIF (número o código de identificación fiscal).

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas, así como su identificación del Registro Vitícola.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa, o causas, del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No tendrán la consideración de notificación de incidencia ni declaración de siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquella que no recoja los datos anteriores.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimonovena no siendo necesario su nuevo envío por correo.

En todo caso, es obligatorio que cualquier siniestro se comunique a lo más tardar, treinta días antes de la recolección, salvo para siniestros ocurridos en dicho intervalo. Si el incumplimiento de esta obligación diera lugar a que la tasación deba realizarse sobre muestras testigo, el asegurador no vendrá obligado a abonar al asegurado el valor y los gastos de mantenimiento de las mismas, quedando en poder del asegurado, una vez finalizado el proceso de tasación.

Decimoquinta. Características de las muestras testigos.

Como ampliación a la condición doce, párrafo 3, de las generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la vendimia, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo:

a) Si los siniestros únicamente han sido causados por pedrisco (modalidades A y B) y helada o marchitez fisiológica (modalidad A), las muestras testigo se dejarán solamente en las parcelas afectadas.

b) Si los siniestros han sido causados por adversidades climáticas se dejarán muestras testigo en todas y cada una de las parcelas que componen la explotación, estén o no afectadas por el siniestro.

Las muestras testigo deberán tener las siguientes características:

Cepas completas sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de las cepas de la parcela siniestrada.

La distribución de las cepas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando una fila completa de cada 20 en aquellos casos que por la extensión de la parcela esto sea posible, o formando una disposición regular (cruz, aspa...) si no lo fuera.

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de daños.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en la parcela siniestrada por el riesgo de pedrisco, helada y, en su caso, marchitez fisiológica llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

En el caso de que las muestras no cumplieran las condiciones antes expuestas para parcelas reclamadas por adversidades climáticas se procederá de la forma siguiente:

Si la superficie de las parcelas que incumplan lo anteriormente indicado representan menos del 25 por 100 de la superficie total de la explotación, se considerará a efectos del cálculo de la indemnización para el conjunto de la explotación, que en dichas parcelas había una producción real final equivalente al 125 por 100 de la producción asegurada.

Si dicho porcentaje representa más del 25 por 100 se perderá el derecho a la indemnización.

Decimosexta. Siniestro indemnizable.

1. Riesgo de pedrisco (Modalidades A y B): Para que un siniestro de pedrisco, garantizado a nivel de parcela tal como se indica en la condición primera, sea indemnizable, los daños causados han de ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada, correspondiente a la parte afectada de la parcela siniestrada.

Ahora bien, si el pedrisco afectara a una extensión inferior al 10 por 100 de su superficie total, para que el siniestro pueda ser considerado como indemnizable, los daños ocasionados deberán ser superiores al 10 por 100 de la décima parte de la producción real esperada en la totalidad de la parcela.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera alguno de los siniestros en la misma parcela asegurada los daños producidos serán acumulables.

2. Riesgo de helada y marchitez fisiológica en la variedad Bobal (Modalidad A): Para que un siniestro causado por estos riesgos a nivel de parcela, tal como se indica en la condición especial primera, sea indemnizable, los daños causados han de ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si durante el período de garantías se repitiera algún siniestro de los riesgos de pedrisco, helada y marchitez fisiológica en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos, serán acumulables.

3. Adversidades Climáticas: Para que un siniestro producido por adversidades climáticas sea indemnizable el valor de la producción real final en el conjunto de parcelas que componen la explotación, incrementada en su caso con el valor de las pérdidas indemnizables producidas por helada, marchitez fisiológica en la variedad Bobal y pedrisco (modalidad A) o pedrisco (modalidad B), debe ser inferior al 70 por 100 del valor de la producción base de la explotación (valor de la producción garantizada).

Decimoséptima. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable causado por los riesgos de pedrisco (modalidad A y B), helada y marchitez fisiológica (modalidad A), en los términos establecidos en los puntos 1 y 2 de la condición especial decimosexta, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Decimoctava. Cálculo de la indemnización.

Se procederá de la siguiente forma:

a) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la norma general de peritación.

b) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

I. Seguro de rendimientos:

Daños por pedrisco (modalidades A y B), helada y marchitez fisiológica en la variedad Bobal (modalidad A): Amparados a nivel de parcela.

Considerando lo mencionado en los párrafos anteriores, se evaluará el porcentaje de daños debido a la ocurrencia de estos riesgos, aplicando el mismo a la producción real esperada o a la producción declarada, si es inferior a aquélla.

Como complemento de lo establecido en la condición vigesimotercera de estas especiales, en siniestros cuyo efecto haya sido la destrucción total de las yemas o brotes herbáceos, se considerará a efectos de valoración de daños en cantidad, en función del tipo de poda y yemas de carga por cepa, la siguiente corrección al factor de recuperación, por emisión de nuevos brotes portadores de racimos:

Variedad: Airen.

Poda en vaso con pulgares a «dos yemas»: 50 por 100 del número de brotes o sarmientos aparecidos a partir de yemas secundarias, casqueras y ciegas cuando proceda, que sean portadores de racimos susceptibles de ser recolectados y comercializables antes de la finalización del período de garantía.

Poda larga con pulgares a «tres yemas» o con «uvero» o «vara»: Igual a lo indicado para el resto de variedades.

Resto de variedades:

Poda en vaso con pulgares a «dos yemas» y poda larga con pulgares a «tres yemas», o con «uvero» o «vara»: Según las características productivas de la parcela (variedad, edad, suelo) se determinará en cada caso, el porcentaje de brotes o sarmientos aparecidos a partir de yemas secundarias, ciegas, casqueras u otras yemas, que se consideran como factor de recuperación, por ser portadores de racimos susceptibles de ser recolectados y comercializables antes de la finalización del período de garantía.

Los complementarios de los porcentajes arriba establecidos, se consideran como componentes de una cosecha normal, computando por este motivo como Producción Real Esperada de la parcela.

El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños así evaluados, los precios establecidos a efectos del seguro, la franquicia y la regla proporcional si procede.

Daños por adversidades climáticas:

Para las valoraciones a realizar en las disminuciones de cosecha debidas a resto de riesgos, se utilizará el siguiente procedimiento:

Se cuantificará para cada parcela la producción real esperada, la producción real final y las pérdidas de producción debidas al pedrisco, la helada y, en su caso, la marchitez fisiológica en la variedad Bobal, durante el período de garantía establecido a nivel de parcela.

A las producciones anteriores se les aplicará el precio de aseguramiento, obteniéndose el valor de la producción real esperada y el valor de la producción real final, así como, en su caso, el valor de las pérdidas debidas al pedrisco (modalidades A y B), la helada y la marchitez Fisiológica en la variedad Bobal en la modalidad A.

Se calculará la suma de los valores anteriores de todas las parcelas que comprende la explotación.

Se calculará el valor de la producción base de la explotación, entendiendo por tal, la menor entre el valor de la producción asegurada y el valor de la producción real esperada de la explotación.

Se calculará el valor de la producción garantizada de la explotación que será el 70 por 100 del valor de la producción base de la explotación.

Se establecerá el carácter indemnizable o no del siniestro según lo establecido en la condición decimosexta.

Si el siniestro resultara indemnizable el importe bruto de la indemnización se obtendrá como diferencia entre el valor de la producción garantizada y el valor de la producción real final, incrementada, en su caso, con el valor de las pérdidas indemnizables por pedrisco (modalidades A y B), helada y marchitez fisiológica (modalidad A) de la variedad Bobal.

El importe bruto de la indemnización resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que respectivamente procedan de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Peritación.

II. Seguro complementario:

Se aplicará el porcentaje de daños debido a la ocurrencia de pedrisco, helada y marchitez fisiológica en la variedad Bobal sobre el exceso de producción que exista en la parcela siniestrada, teniendo este exceso de producción, el límite que figura declarado en la póliza complementaria.

El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños evaluados, la regla proporcional si procede, los precios establecidos a efectos del seguro y la franquicia.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimonovena. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección si procediera, en un plazo no superior a siete días para el riesgo de pedrisco, veinte días en caso de helada y marchitez fisiológica de la variedad bobal y de treinta días en el caso de daños causados por adversidades climáticas, a contar desde la recepción por Agroseguro de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la norma general de peritación.

Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Vigésima. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única cada una de las modalidades de seguro de rendimientos establecidos. En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro, en la modalidad A o en la modalidad B.

Vigesimoprimera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o cualquier otro método.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización de la poda o podas adecuadas que exija el cultivo.

4. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

5. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. Se entenderá que se presenta esta situación cuando la autoridad de la Cuenca Hidrográfica correspondiente establezca oficialmente restricciones en las dotaciones de agua para riego.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigesimosegunda. Medidas preventivas.

Si el asegurado dispusiera de instalaciones fijas o semifijas de protección antihelada y de mallas de protección antigranizo adecuadas para tal fin, lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas de primas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existieran, no hubiesen sido aplicadas, o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

Vigesimotercera. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros en lo que sea de aplicación se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación aprobada por Orden Ministerial de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y, en su caso, por la norma específica para la peritación del seguro de rendimientos en uva de vinificación, cuando sea dictada. Con carácter supletorio se tendrá en cuenta la morma específica para la peritación de uva de vinificación aprobada por Orden de 16 de febrero de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 23).

Vigesimocuarta. Bonus malus.

Para aquellos asegurados que suscriban este seguro, se establecerá un sistema de bonus-malus por asegurado en función de sus resultados.

Para los seguros suscritos en el Plan 2000 y con carácter excepcional, se concederá una bonificación del 5 por 100 del coste en el Seguro de Rendimientos.

APÉNDICE 1

Zonificación de la comarca de Campiña Alta-Córdoba

Término municipal 2: Aguilar de la Frontera

Zona II:

Polígonos: 5, 6, 9, 10, 13, 15, 17, 18, 22, 25, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 35 y 56.

Polígono 16: Parcelas, de la 2 a la 134, ambas inclusive, y la 161.

Polígono 19: Parcelas, de la 54 a la 86, ambas inclusive.

Polígono 21: Parcelas, de la 32 a la 44, ambas inclusive.

Polígono 24: Parcelas, de la 39 a la 146, ambas inclusive.

Polígono 26: Parcelas, de la 77 a la 176, ambas inclusive.

Polígono 61: Parcelas, de la 1 a la 18, ambas inclusive, y de la 77 a la 98, ambas inclusive.

Zona I: Resto de polígonos catastrales y de parcelas de los polígonos 16, 19, 21, 24, 26 y 61, no incluidos en zona II.

Término municipal: 44. Monturque

Zona II:

Polígonos: 3, 4, 8, 9, 10 y 11.

Polígono: 5. Parcelas: La 8; de la 52 a la 79, ambas inclusive; de la 105 a la 122, ambas inclusive; la 124; de la 179 a la 190, ambas inclusive y la 196.

Zona I: Resto de polígonos catastrales y de parcelas del polígono 5 no incluidas en zona II.

Término municipal: 42. Montilla

ZONA II: Polígonos: 22, 25, 27, 28 y 30.

ZONA I: Resto de polígonos catastrales, no incluidos en Zona II.

Término municipal: 45. Moriles

Zona II:

Polígonos: 7, 16 y 17.

Zona I: Resto de polígonos catastrales no incluidos en Zona II.

Términos municipales que son integramente zona I: Restantes términos municipales de la comarca.

APÉNDICE 2

Zonificación de la comarca sur. Valladolid (1)

Término municipal: 158. La Seca

Zona I:

Polígono 1: 24, 41, 42, 5044 a 5047, 5049 a 5052, 5065 a 5076.

Polígono 3: 47, 48, 52, 77 a 83, 90 a 108, 110, 119 a 125, 5080 a 5086, 5088, 5094, 5123, 5134, 5137, 5138, 5142 a 5160, 5164, 5219, 5220, 5224 a 5227, 5233 a 5241, 5243, 5245 a 5270, 5272 a 5284, 5286 a 5309, 5313 a 5320, 5322, 5324, 5333, 5357 y 5358.

Polígono 4: 8 a 11, 49, 51, 53, 59 a 62, 71, 74-B, 75-B, 76-B, 77-B, 79, 80, 162 a 164, 166, 168 a 176, 178, 5008, 5014 a 5021, 5023 a 5026, 5034, 5065 a 5075, 5077, 5078, 5080 a 5083, 5085 a 5089, 5093 a 5100, 5103 a 5106, 5108 y 5109.

Polígono 5: Resto de parcelas no incluidas en zona II.

Polígono 6: Resto de parcelas no incluidas en zona II.

Zona II:

Polígonos completos: 2, 7 y 8 y las parcelas de los polígonos 1, 3 y 4: No incluidas en zona I.

Polígono 5: 5, 18, 19, 96, 97, 102, 103, 110 a 113, 117 a 129, 131 a 141, 5011, 5112, 5113, 5117, 5118, 5183, 5211, 5212, 5268, 5272 a 5276, 5320 a 5326.

Polígono 6: 1 a 5, 6-1, 6-2, 7 a 24, 25-A, 25-B, 26 a 36, 38 a 43, 44-A, 54-B, 84 a 104, 106 a 109, 111 a 113, 119, 127, 130 a 134, 136 a 139, 141 a 143, 5000 a 5017, 5021 a 5024, 5029 a 5031, 5075 a 5093, 5095, 5100, 5103, 5111, 5112, 5116, 5120, 5121, 5124, 5229 a 5232, 5270 a 5272, 5285 a 5287 y 5325.

(1) Los intervalos de parcelas van limitados por los números de la primera y la última parcela, debiendo considerarse en todos los casos, ambas inclusive.

Término municipal: 159. Serrada

Zona I:

Polígono 2: 73 a 78, 80 a 82, 83-1, 83-2, 84, 85-1, 85-2, 85-3, 85-4, 86 a 96, 105, 106-1, 106-2, 107, 109-1, 110 a 112, 119, 121, 129-1, 129-2, 129-3, 140 a 144, 146, 147 y 165.

Polígono 3: Resto de parcelas no incluidas en Zona II.

Polígono 4: 1 a 7, 10, 11, 17 a 22, 29, 30, 33 a 37, 38-1, 38-2, 39 a 46, 55 a 63, 69 a 74, 78 a 86, 87-1, 87-2, 87-3, 88 a 102, 108-1, 108-2, 109, 110, 111-1, 111-2, 111-3, 114 a 120, 122-1, 168, 175 y 176.

Polígono 5: 1, 2-1, 2-2, 3, 4, 5-1, 5-2, 6, 7-1, 7-2, 8, 17 a 23, 24-1, 24-2, 24-3, 24-4, 25, 64, 65, 66, 67-1, 67-2, 68 y 69.

Polígono 6: 22 a 25, 68 a 102, 105 y 107.

Zona II:

Polígonos 1, 7 y 8 completos y las parcelas de los polígonos 2, 4, 5 y 6 no incluidas en Zona I.

Polígono 3: 70, 79 a 82, 87, 88-1, 88-2, 89-1, 89-2, 89-3, 89-4, 90 a 92, 96 a 100, 139-1, 139-2, 140 a 152, 153-1, 153-2, 154, 155-1, 158, 159, 160-1, 161, 164 a 168, 170, 173, 180-1, 194 a 196, 209, 304, 309-1, 309-2, 310 a 312, 319, 320, 324 y 325.

Término municipal: 218. Villanueva de Duero

Zona I:

Polígono 7: 1, 113, 115, 116, 118 a 128, 129-1, 129-2, 130 a 140.

Polígono 8: 18 a 21, 35, 36, 38, 39, 41, 42, 46, 47, 48-1, 48-2, 48-3, 49 a 53, 86 a 88, 90-1, 90-2, 95-1, 95-2, 96-1, 96-2, 97 a 104, 109 a 112, 114 a 116, 135 a 139, 141, 143, 144 a 149, 161 a 170.

Polígono 9: 24, 25, 26-1, 26-2, 27 a 29, 35 a 39, 115 y 116.

Zona II:

Resto de Polígonos Catastrales completos no incluidos en Zona I, así como el resto de parcelas de los polígonos 7, 8 y 9 no incluidos en Zona I.

Términos municipales que integramente son zona II: Restantes términos municipales de la comarca.

ANEXO II

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