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Documento BOE-A-2001-3637

Orden de 14 de febrero de 2001 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Bróculi, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 2001, páginas 6942 a 6944 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-3637

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de

diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979,

de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual

de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de

Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito

de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos,

precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de

Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en

Bróculi, en su virtud

D I S P O N G O :

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco

y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Bróculi, regulado en

la presente Orden serán todas las parcelas que se encuentren situadas

en las zonas relacionadas en el anejo I.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo

agricultor o explotadas en común por entidades asociativas, sociedades

mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente

para cada clase en una única declaración de seguro.

3. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos

o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier

régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán

reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los solos efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado

en la presente Orden, se consideran como clases distintas cada una de

las modalidades establecidas en el anejo II.

2. Son producciones asegurables todas las variedades de Bróculi,

entendiéndose como producción únicamente las pellas principales y

laterales o secundarias que sean susceptibles de recolección dentro del período

de garantía y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización

de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del

desarrollo de la planta.

b) Que el ciclo productivo se ajuste a alguna de las modalidades

definidas en el anejo II.

En las Comarcas Media y La Ribera de la Comunidad Foral de Navarra,

únicamente serán asegurables, en las modalidades "C" y "D", las variedades:

Fiesta, Greembelt, Lord, Marathon, Samurai, Shogum y 98073.

ENESA, previa comunicación a la "Agrupación Española de Entidades

Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima"

(AGROSEGURO), podrá modificar los plazos límite de siembra o trasplante

en casos debidamente justificados.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material

vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al

autoconsumo.

Estas producciones quedan, por tanto, excluidas, en todo caso, de la

cobertura del seguro regulado en la presente Orden, aún cuando por error

hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración

de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la

presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas

mínimas de cultivo:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante

o la siembra.

b) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las

características del terreno.

c) Realización adecuada de la siembra o trasplante atendiendo a la

oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra

o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones

sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento

que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo

causa de fuerza mayor.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha

antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales

o preventivas de carácter fitosanitario.

Las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general,

cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con

las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada

en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada

parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá

ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Si AGROSEGURO no estuviera de acuerdo con la producción

declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las

partes. De no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado

demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

1. El precio unitario a aplicar para las distintas especies y variedades

y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago

de prima e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará

por el asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con

el límite máximo siguiente:

Todas las variedades: 45 pesetas/kilogramo (27,04 euros/100

kilogramos).

2. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad

se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro son

precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

3. ENESA podrá proceder a la modificación del citado precio máximo,

con anterioridad al inicio del período de suscripción, y dando comunicación

de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto una vez

finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas,

una vez realizado el trasplante. Si se realiza siembra directa, a partir

del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las

relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección cuando la producción es separada

de la planta y, en su defecto, a partir de que sobrepase su madurez

comercial.

En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada

modalidad y zona en el anejo II, como finalización del período de garantía.

Cuando el número de meses, contados a partir del inicio de las

garantías, sobrepase el límite establecido para cada modalidad y zona en el

anejo II, como duración máxima del período de garantía.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Los períodos de suscripción se iniciarán el 1 de marzo y finalizarán

en las fechas establecidas en el anejo II.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas

en distintas provincias, la formalización del Seguro con inclusión de todas

ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los

anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren

dichas parcelas.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período

de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación

a AGROSEGURO de dicha modificación.

En caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente

declaración de seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo,

el asegurado, previo acuerdo con AGROSEGURO, podrá suscribir una

nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo,

si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera

cerrado.

2. La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las veinticuatro horas

del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre

que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador

del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este

artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas

declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de

suscripción del seguro regulado en la presente Orden, se considerará como

pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de

la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA y en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas

sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 14 de febrero de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO I (Ver imagen página 6944)

Bróculi

Zonas Provincias Comarcas

Zona I. Alicante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Meridional, Marquesado.

Almería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bajo Almanzora, Campo Dalías y Campo Níjar y Bajo Andarax.

Cádiz . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Costa Noroeste de Cádiz y Campo de Gibraltar.

Castellón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . La Plana.

Granada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Alhama y La Costa.

Murcia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nordeste (exclusivamente los términos municipales de Abanilla y Fortuna), Centro, Río Segura,

Suroeste y Valle Guadalentín (para el término municipal de Lorca exclusivamente las

áreas I y II, citada en las condiciones especiales de este seguro), y Campo de Cartagena.

Sevilla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . La Vega.

Valencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Campo de Liria, Sagunto, Huerta de Valencia, Riberas del Júcar, Gandía y la Costera de Játiva

y Enguera y la Canal.

Zona II. Almería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Los Vélez, Alto Almanzora, Río Nacimiento, Campo Tabernas y Alto Andarax.

Barcelona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Maresme, Valles Oriental y Bajo Llobregat.

Castellón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Litoral Norte.

Murcia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nordeste (resto términos municipales) Noroeste, Suroeste y Valle de Guadalentín (exclusivamente

el área III del término municipal de Lorca, citada en las condiciones especiales de este seguro).

Tarragona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bajo Ebro, Campo de Tarragona y Bajo Penedés.

Zona III. Álava . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Montaña Alavesa y Llanada Alavesa.

Albacete . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Todas las comarcas.

Badajoz . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Todas las comarcas.

Barcelona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bagés, Penedés, Anoia y Vallés Occidental.

Cáceres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Todas las comarcas.

Granada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . De la Vega, Guadix, Baza y Huéscar.

Huesca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bajo Cinca.

Lleida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Noguera, Urgel y Segría.

Madrid . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Vegas.

Navarra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Media y La Ribera.

La Rioja . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Rioja Alta, Rioja Media y Rioja Baja.

Sevilla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . El Aljarafe y la Campiña.

Teruel . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bajo Aragón y Hoya de Teruel.

Toledo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Talavera, Torrijos, Sagra-Toledo, La Jara y La Mancha.

Valencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Valle de Ayora.

Zaragoza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Egea de los Caballeros, La Almunia de Doña Godina y Zaragoza.

ANEXO II (Ver imagen página 6944)

Bróculi

Período transplante

o siembra

Período

de suscripción

Duración

máxima

de garantía

-(meses)

Fecha límite

de garantíasModalidad

Inicio Final

Ámbito de aplicación Riesgos

Inicio Final

A 16.03 31.03 Zona II de Murcia . . . . . . . . . . . . . . Pedrisco, Helada, Viento e Inundación . . . . . . . 01.03 15.04 30.06 3,5

16.03 31.03 Zona III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pedrisco, Helada, Viento e Inundación . . . . . . . 01.03 15.04 30.06 3,5

B 16.07 31.08 Zona I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pedrisco, Viento e Inundación . . . . . . . . . . . . . . . . 01.07 31.08 30.11 3

16.07 31.08 Zona II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pedrisco, Viento e Inundación . . . . . . . . . . . . . . . . 01.07 31.08 30.11 3

06.07 20.08 Zona III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pedrisco, Helada, Viento e Inundación . . . . . . . 01.07 20.08 20.11 3,5

C 01.09 30.09 Zona I y Navarra . . . . . . . . . . . . . . . Pedrisco, Helada, Viento e Inundación . . . . . . . 01.09 30.09 31.01 * 4

01.09 30.09 Zona II y zona III excepto

Navarra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Pedrisco, Viento e Inundación . . . . . . . . . . . . . . . . 01.09 30.09 31.01 * 4

D 01.10 31.12 Zona I y Navarra . . . . . . . . . . . . . . . Pedrisco, Helada, Viento e Inundación . . . . . . . 01.10 31.12 30.04 * 4

E 01.01 * 15.03 * Zona I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pedrisco, Helada, Viento e Inundación . . . . . . . 01.01 15.03 31.05 * 4

01.01 * 15.03 * Zona II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pedrisco, Helada, Viento e Inundación . . . . . . . 01.01 * 15.03 * 15.06 * 4

Nota: Las fechas incluidas en el presente anejo corresponden al ejercicio de aplicación del Plan de Seguros Agrarios, excepto las fechas indicadas

con un (*) que hacen referencia al ejercicio siguiente al de la aplicación del plan de seguros.

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