Está Vd. en

Documento BOE-A-2001-4163

Orden de 19 de febrero de 2001 por la que se ratifica el Reglamento de la denominación de origen "Cataluña" y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 1 de marzo de 2001, páginas 7784 a 7794 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-4163

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 479/1981, de 27 de febrero, sobre traspaso de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de denominación de origen, señala en el apartado B, 2, c) de su anexo, que la citada Comunidad Autónoma, una vez aprobados los Reglamentos de las denominaciones de origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que hará siempre que aquellos cumplan la legislación vigente.

Aprobado el texto del Reglamento de la Denominación de Origen «Cataluña» y de su Consejo Regulador mediante la Orden de 22 de junio de 1999 y modificado mediante la Orden de 12 de diciembre de 2000, ambas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, y teniendo en cuenta la corrección de erratas de ésta última, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» el 9 de febrero de 2001, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Cataluña» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 22 de junio de 1999 y modificado mediante la Orden de 12 de diciembre de 2000, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, que figura como anexo a la presente disposición, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de febrero de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Alimentación.

ANEXO
Reglamento de la Denominación de Origen «Cataluña» y de su Consejo Regulador
CAPÍTULO 1
Generalidades
Artículo 1.

De acuerdo con lo que dispone la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, que aprueba el Estatuto de la viña, el vino y de los alcoholes, su Reglamento aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y el Reglamento (CEE) 823/87 quedan protegidos por la Denominación de Origen «Cataluña» los vinos que tengan las características definidas en este Reglamento y que cumplan en la producción, la elaboración, la crianza, la designación y la comercialización todos los requisitos que se exigen en este Reglamento y en el resto de la legislación vigente.

Artículo 2.

2.1 El nombre de la Denominación de Origen queda reservado a los vinos que cumplen los requisitos y las condiciones que establece este Reglamento.

2.2 Queda prohibida la utilización en otros vinos no amparados por la Denominación de Origen «Cataluña» de otros nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con el que está protegido puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta Reglamentación, incluidos los que vayan precedidos de la terminología «tipo», «estilo», «cepa» y otras expresiones análogas.

Artículo 3.

La defensa de la Denominación de Origen «Cataluña», la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento y también el fomento y el control de calidad de los vinos amparados, quedan encargados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Cataluña», al Instituto Catalán de la Viña y el Vino, al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con su defensa en el resto del estado y en el ámbito internacional.

CAPÍTULO 2
Producción
Artículo 4.

4.1 La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Cataluña» está constituida por los terrenos inscritos en el Registro vitícola de Cataluña ubicados en los términos municipales que se relacionan en el anexo 1 de este Reglamento y que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el anexo 2 de este Reglamento, con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los que están protegidos por la Denominación de Origen.

4.2 La calificación de las parcelas a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, y quedarán delimitadas en la correspondiente documentación cartográfica.

4.3 Dado el caso de que un titular de las parcelas esté en desacuerdo con la resolución del Consejo podrá presentar recurso ante el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, el cual resolverá con informe previo de los organismos técnicos que considere necesarios.

Artículo 5.

5.1 La elaboración de vinos protegidos se realizará exclusivamente con uva de las variedades relacionadas en el anexo 2.

5.2 El Consejo Regulador podrá proponer al Instituto Catalán de la Viña y el Vino otras variedades que, atendiendo a la ordenación del cultivo de la viña en Cataluña y previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos.

Si el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, efectuados los trámites oportunos y previos los informes necesarios, considera procedente la inclusión de estas variedades entre las autorizadas, trasladará el expediente al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para que siga los trámites establecidos para la modificación de este Reglamento.

Artículo 6.

6.1 Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguirlas mejores calidades.

6.2 Las prácticas de cultivo de la viña se realizarán de manera que expresen el mejor equilibrio entre la vegetación y la calidad de la producción, y tendrán en cuenta las características de los sistemas de cultivo de cada explotación. En cualquier caso, la densidad máxima será de 4.500 cepas por hectárea.

6.3 La formación de la cepa y su conducción será la que se considere óptima para obtener la máxima calidad y riqueza aromática de los vinos, y se efectuará de la siguiente manera:

a) Tradicional en vaso, con pulgares de dos yemas vistas y con carga máxima de 24 yemas por cepa.

b) Formación en espaldera con división de la vegetación y carga máxima de 34 yemas por cepa.

c) El número máximo de yemas por hectárea se determinará por la medida y el peso de los racimos que produzcan. El Consejo Regulador determinará para todas las variedades de uva el grupo al que pertenecen de acuerdo con los criterios siguientes:

c.1) Para las variedades que producen uva de medida equivalente al macabeo, parellada, Pedro Ximénez, picapoll, merlot, garnacha tinta, garnacha peluda, monastreil, samsó, crusilló, mazuela, trepat, tempranillo, garnacha tintorera, el número máximo de yemas será de hasta 36.000 yemas por hectárea.

c.2) Para las variedades que producen uva de medida equivalente a la garnacha blanca, sauvignon blanco, subirat parent, malvasía de Sitges y syrah, el número de yemas será de hasta 40.000 yemas por hectárea.

c.3) Para las variedades que producen uva de medida equivalente al chardonnay, moscatel de Alejandría, riesling, gewurztraminer, cabernet, franc, cabernet, sauvignon y pinot noir, el número máximo de yemas será de hasta 50.600 yemas por hectárea.

d) Las parcelas hídricamente reequilibradas serán sometidas a un control de calidad específico por parte del Consejo Regulador y del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

No obstante, el Instituto Catalán de la Viña y el Vino a propuesta del Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o trabajos que constituyan un avance en la técnica vitícola y que se compruebe que no afectan desfavorablemente la calidad de la uva o del vino producidos.

Artículo 7.

7.1 La vendimia se realizará con todo cuidado y se dedicará exclusivamente la uva sana a la elaboración de vinos protegidos, con el grado de maduración necesario, se rechazará todo el que no esté en perfectas condiciones y con una graduación alcohólica natural superior o igual a 9,5 por 100 volumen para la zona C-II, y para la zona C-III (b) en 10 por 100 volumen.

7.2 El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de la recolección para que se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, como también del transporte de la uva vendimiada para que se haga sin deterioro de la calidad.

Artículo 8.

8.1 La producción máxima admitida por hectárea es de 120 quintales métricos para las variedades blancas, y de 100 quintales métricos para las variedades tintas.

8.2 La uva procedente de parcelas, cuyo rendimiento sea superior al límite autorizado, no podrá ser utilizado en la elaboración de vinos protegidos por la Denominación de Origen «Cataluña», y será necesario que el Consejo Regulador adopte las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9.

9.1 Para la autorización de nuevas plantaciones y replantaciones que quieran ser amparadas por la Denominación de Origen «Cataluña» será preceptivo el informe del Consejo Regulador, el cual determinará la posibilidad de inscripción en el registro correspondiente.

9.2 No se admitirá la inscripción en el registro de viñas de aquellas nuevas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación de las diferentes variedades en la vendimia.

CAPÍTULO 3
Elaboración
Artículo 10.

10.1 Las técnicas utilizadas en la manipulación de la uva, del mosto y del vino, el control de la fermentación y el proceso de conservación tenderán a obtener productos de máxima calidad.

10.2 La transformación de la uva en mosto y del mosto en vino apto para ser calificado con la Denominación de Origen «Cataluña», así como el almacenaje y demás de procesos hasta el embotellado y el etiquetado se realizarán por separado de otros productos que no correspondan a la citada condición, y en instalaciones inscritas en el Registro de bodegas que prevé el artículo 18.

Artículo 11.

En la producción de mosto se seguirán las prácticas tradicionales, aplicadas con una tecnología moderna orientada a la mejora de la calidad de los vinos.

Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción de mosto y del vino, y la separación del vino del orujo, de manera que el rendimiento no sea superior a 70 litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán de ninguna manera ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

El límite de litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, hasta un máximo de 74 litros de vino por cada 100 kilogramos de uva, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia y con los asesoramientos y las comprobaciones previas que sean necesarias.

CAPÍTULO 4
Crianza y menciones
Artículo 12.

12.1 La zona de crianza de los vinos de la Denominación de Origen Cataluña coincide con los términos municipales que integran la zona de producción, relacionados en el anexo 1 de este Reglamento.

12.2 Se podrán someter a crianza los vinos de la Denominación de Origen «Cataluña» aptos para esta finalidad.

Artículo 13.

13.1 La utilización en la presentación de los vinos, de las menciones crianza, reserva y gran reserva se efectuará de acuerdo con lo que prevé este artículo.

13.2 Para poder utilizar el término crianza, la duración mínima del proceso de crianza será de dos años naturales.

13.3 Cuando la crianza se realice en proceso mixto de madera de roble y botella, la permanencia mínima en envases de madera de roble será de seis meses.

13.4 Para poder hacer constar el término reserva, el proceso de crianza será:

Para los vinos tintos, la duración de este proceso no será inferior a los treinta y seis meses, con una permanencia mínima en envase de madera de roble de doce meses.

Para los vinos blancos y rosados, la duración de este proceso no será inferior a veinticuatro meses como mínimo, con una permanencia mínima en envase de madera de roble de seis meses.

13.5 Para la utilización del término gran reserva el proceso de crianza será:

Para los vinos tintos, será necesario una permanencia en envase de madera de roble de veinticuatro meses como mínimo, y una crianza en botella de treinta y seis meses como mínimo.

Para los vinos blancos y rosados, la duración de este proceso será como mínimo de cuarenta y ocho meses, con una crianza en madera de roble como mínimo de seis meses.

13.6 En todos los procesos de crianza los envases de madera de roble tendrán una capacidad inferior o igual a 1000 litros.

Artículo 14.

La designación de los vinos de la Denominación de Origen «Cataluña» podrá ser completada con las menciones facultativas siguientes:

14.1 El nombre de una variedad si el vino procede en un 85 por 100 o más de esta variedad.

14.2 El nombre de dos variedades siempre que el citado vino proceda en su totalidad de las variedades indicadas.

14.3 El año de la vendimia si el vino procede de un 85 por 100 o más de la uva recogida en el año que se prevé que conste en la designación.

14.4 Los vinos designados con la mención vino novel únicamente podrán comercializarse con la indicación del año de la cosecha y a partir del 11 de noviembre del año en que la uva haya sido vendimiada.

14.5 Los vinos designados con la mención vino joven únicamente podrán comercializarse con la indicación del año de la cosecha y a partir del 20 de diciembre del año en que la uva haya sido vendimiada.

CAPÍTULO 5
Calificación de los vinos
Artículo 15.

15.1 Las personas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en el Registro de elaboradores de la Denominación de Origen «Cataluña» que deseen la obtención de la calificación y la certificación del vino, deben presentar ante el Consejo Regulador una solicitud de admisión por cada partida homogénea de vino según el modelo normalizado facilitado por el Consejo Regulador.

Al modelo normalizado que el Consejo Regulador facilite a las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de elaboradores parala obtención de la calificación de los vinos, deberá adjuntarse copia de todos los comprobantes y justificantes del movimiento de las uvas, mostos o vinos. Para las uvas, copia de la Declaración de producción y el justificante de compraventa que figura como anexo 3 del modelo oficial establecido por la Unión Europea; para los mostos o vinos, el modelo administrativo de acompañamiento según el modelo establecido por la Unión Europea.

15.2 El proceso de calificación implica la verificación de la conformidad de los vinos presentados con las condiciones de producción y elaboración y las características específicas que se establecen en este reglamento, así como la superación de los exámenes analíticos y organolépticos reglamentarios.

15.3 Para la ejecución de los exámenes analíticos y organolépticos citados se extraerán muestras de cada partida homogénea de vino objeto de la solicitud de admisión.

15.4 El Consejo Regulador establecerá un comité de calificación de vinos, formado por cinco expertos y un delegado del presidente que actuará como coordinador. El comité tiene como cometido informar sobre la calidad de los vinos, tanto en su fase de producción como en la fase de comercialización, y podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios, previamente autorizados por el Consejo Regulador.

15.5 Para la calificación del vino el comité se ajustará a las normas establecidas por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Artículo 16.

16.1 Los vinos calificados de la Denominación de Origen «Cataluña» que por cualquier causa presenten defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, serán descalificados por el Consejo Regulador, lo que supondrá la pérdida del derecho al uso de la Denominación de Origen en los productos.

También será descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro descalificado previamente.

16.2 La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción, elaboración o crianza, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán quedar en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador.

16.3 La parte interesada podrá presentar recurso contra cualquier descalificación ante el Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

CAPÍTULO 6
Características de los vinos
Artículo 17.

17.1 Los vinos amparados por la Denominación de Origen «Cataluña» responderán a los tipos y graduaciones alcohólicas adquiridas mínimas siguientes:

Tipos de vino: Blancos.

Grado alcohólico adquirido (mínimo) por 100 volumen: 10.

Tipos de vino: Rosados.

Grado alcohólico adquirido (mínimo) por 100 volumen: 10,5.

Tipos de vino: Tintos.

Grado alcohólico adquirido (mínimo) por 100 volumen: 11,5.

Tipos de vino: De aguja.

Grado alcohólico adquirido (mínimo) por 100 volumen: 10,5.

Tipos de vino: De licor.

Grado alcohólico adquirido (mínimo) por 100 volumen: 15.

17.2 Los vinos de campaña tendrán una acidez volátil real, expresada en ácido acético, inferior a 0,60 gramos por litro para los vinos blancos y rosados, e inferior a 0,80 gramos por litro para los vinos tintos.

La acidez volátil real, expresada en ácido acético, de los vinos blancos y rosados de edad superior a un año no podrá ser superior a 0,80 gramos por litro; en los vinos tintos este límite se podrá superar en 0,60 gramos por litro por cada grado de alcohol que exceda de 11 y año de envejecimiento, con un máximo de 1,2 gramos por litro páralos vinos de crianza.

17.3 La acidez total, expresada en ácido tartárico, será como mínimo de 4,5 gramos por litro para los vinos tintos, y de 5 gramos por litro para los vinos blancos y rosados.

17.4 Los vinos deben presentar las calidades organolépticas y enológicas que les caracterizan, especialmente en lo que se refiere al color, el aroma y el sabor.

Los análisis organolépticos y físico-químicos se ajustarán a lo que dispone la Orden de 20 de septiembre de 1989 del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y serán obligatorias para la calificación de los vinos.

Los vinos que, a juicio del Consejo Regulador, no hayan adquirido estas características no podrán ser amparados por la Denominación de Origen «Cataluña», y serán descalificados tal como establece el artículo 16.

CAPÍTULO 7
Registros
Artículo 18.

18.1 El Consejo Regulador llevará los siguientes registros:

a) Registro de viñas.

b) Registro de bodegas de elaboración.

c) Registro de bodegas de almacenaje.

d) Registro de bodegas embotelladoras.

e) Registro de bodegas de crianza.

18.2 Todas las parcelas, cuya uva se destine a la elaboración de vinos protegidos, las bodegas elaboradoras, las de almacenaje, las de crianza y las embotelladoras de vinos amparados por la Denominación de Origen Cataluña deberán figurar inscritas en el registro o registros correspondientes.

Artículo 19.

19.1 Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador en los impresos que el Consejo disponga e indicarán los datos, los documentos y los comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.

19.2 El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento, los acuerdos que haya adoptado o a la normativa vigente sobre condiciones complementarias mínimas de carácter técnico que deban tener las viñas y las bodegas.

19.3 La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en los registros que con carácter general estén establecidos en la normativa vigente, lo que deberá ser acreditado previamente a la inscripción en los registros del Consejo Regulador.

Artículo 20.

20.1 En el Registro de viñas se inscribirán las parcelas de viña situadas en la zona de producción cuya uva se destine a la elaboración de los vinos protegidos.

20.2 En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, el del masovero, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier titular de dominio útil; el nombre de la viña, lugar y término municipal en que esté situada, la superficie de producción, la variedad o variedades de uva y tantos datos como sean necesarios para su clasificación y localización.

20.3 A la instancia de inscripción se adjuntará plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas y la autorización de plantación expedida por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

20.4 Será condición imprescindible para proceder a la inscripción en el Registro de viñas del Consejo Regulador que la viña esté inscrita previamente en el Registro vitícola de Cataluña.

Artículo 21.

21.1 En el Registro de bodegas de elaboración se inscribirán las bodegas situadas en la zona de producción en que se haya decidido vinificar uva o mosto procedente de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la Denominación de Origen «Cataluña» y cumplan los requisitos recogidos en esta norma.

21.2 En la inscripción figurará el nombre de la empresa, el domicilio, la localidad y la zona del emplazamiento, las características, el número y la capacidad de los envases y la maquinaria, el sistema de elaboración y los datos que sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación de la bodega.

En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales se hará constar esta circunstancia y se indicará el nombre del propietario. Se adjuntará un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalación.

Las bodegas deberán estar inscritas en el Registro de industrias agrarias, en el Registro de sanidad y aquellos otros que con carácter general estén establecidos en la normativa vigente.

Artículo 22.

En el Registro de bodegas de almacenaje se inscribirán las bodegas situadas en la zona de producción que se dediquen al almacenaje de vinos amparados por la Denominación de Origen «Cataluña». En la inscripción figurarán los datos a los que se refiere el artículo 21.2.

Artículo 23.

En el Registro de bodegas embotelladoras se inscribirán las bodegas situadas en la zona de producción que se dediquen al embotellado de vinos amparados por la Denominación de Origen «Cataluña». En la inscripción figurarán, además de los datos a los que se refiere el artículo 21.2, los datos relativos a la inscripción en el Registro de envasadoras y embotelladoras de vinos y bebidas alcohólicas de la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, así como los datos específicos de estos tipos de bodegas, como instalaciones y maquinaria.

Artículo 24.

24.1 En el Registro de bodegas de crianza se inscribirán las bodegas que, situadas en la zona de producción, se dediquen a la crianza o al envejecimiento de vinos con Denominación de Origen «Cataluña». En la inscripción figurarán, además de los datos a los que se refiere el artículo 21.2, todas aquellas específicas de este tipo de bodegas.

24.2 Los locales y bodegas inscritas destinados a la crianza deberán estar exentas de vibraciones, con temperatura y estado higrométrico constante durante todo el año, y ventilación adecuada, además de otros requisitos estimados necesarios.

Artículo 25.

En las bodegas inscritas en los diferentes registros de la Denominación de Origen «Cataluña» se podrá realizar la elaboración, el almacenaje o la manipulación de la uva, mostos o vinos obtenidos de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción de la Denominación de Origen, siempre que estas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos de la Denominación de Origen «Cataluña» y que se garantice el control de estos procesos, sin perjuicio de normas más restrictivas que imponga la regulación de otros vcprd con los que haya superposición de la zona de producción y para instalaciones con doble inscripción.

Artículo 26.

26.1 Para la vigencia de las inscripciones a los correspondientes registros, es indispensable cumplir en todo momento los requisitos que prevé este capítulo.

Será necesario comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos que consten en la inscripción cuando se produzca alguna. El Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones siempre que sus titulares no se ajusten a las citadas prescripciones.

26.2 Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y la forma que sea determinada por el Consejo Regulador.

26.3 Las bodegas inscritas en el Registro de elaboradores y con la autorización previa del Consejo Regulador, podrán expedir vinos aptos para ser calificados, a las empresas que, en la elaboración de sus productos, de acuerdo con la normativa comunitaria o del Estado miembro, puedan utilizar vinos de calidad.

Artículo 27.

Contra los acuerdos del Consejo Regulador se podrán interponer los recursos que prevé la normativa general vigente ante el Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

CAPÍTULO 8
Derechos y obligaciones
Artículo 28.

28.1 Sólo las personas naturales o jurídicas que hayan inscrito las viñas o instalaciones en los registros indicados en el artículo 16 pueden producir uva o mosto con destino a la elaboración de vinos amparados o elaborar y criar vinos que deban ser protegidos por la Denominación de Origen «Cataluña».

28.2 Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «Cataluña» a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los registros correspondientes que hayan sido producidos y elaborados de acuerdo con las normas exigidas por este Reglamento y que cumplan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

28.3 Sólo por el hecho de la inscripción en los registros correspondientes, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de las normas y acuerdos que dentro de sus competencias dicten el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Instituto Catalán de la Viña y el Vino y el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Cataluña».

Artículo 29.

Las marcas, los símbolos, los emblemas, las leyendas publicitarias o cualquier tipo de propaganda que se utilice aplicado a los vinos protegidos por la Denominación de Origen «Cataluña», no pueden ser utilizados en la comercialización de vinos de mesa o bebidas derivadas del vino.

Artículo 30.

30.1 En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente, de manera destacada, el nombre de la Denominación de Origen, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

30.2 Antes de poner en circulación las etiquetas, éstas deben estar autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que detalla este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan significar una confusión para el destinatario final, así como también podrá ser anulada la utilización de una etiqueta concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria, previa audiencia a la firma interesada, todo esto sin perjuicio de las competencias que correspondan a los organismos oficiales encargados del control del cumplimiento de las normas generales de etiquetado.

30.3 Cualquiera que sea el tipo de envase en el que se expidan los vinos para el consumo, irá provistos de precintos de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas expedidas por el Consejo Regulador o de cualquier otro sistema de control que establezca, que deberán estar colocadas en la propia bodega de acuerdo con las normas que dicte el Consejo Regulador, y siempre de manera que no permitan una segunda utilización.

30.4 Para los vinos de crianza, el Consejo Regulador entregará un distintivo donde se haga constar esta calidad, y autorizará que conste en las etiquetas.

30.5 El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema, como símbolo de la Denominación de Origen, previa aprobación del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

30.6 El Consejo Regulador controlará mediante un libro de registro todas las entradas del sistema de control establecido y anotará todas las salidas, su numeración y el destino.

Artículo 31.

31.1 De acuerdo con la normativa comunitaria los envases que contengan vinos con Denominación de Origen «Cataluña» deberán estar en todo momento identificados, tanto en la bodega como en los registros reglamentarios.

31.2 En los transportes de vinos amparados por la Denominación de Origen «Cataluña» se deberá llevar el documento de acompañamiento que acredite la condición de la Denominación de Origen «Cataluña», así como la bodega de procedencia y el destino.

31.3 La expedición de los productos a los que se refiere el apartado anterior deberá ser autorizada por el Consejo Regulador con anterioridad a su ejecución.

31.4 Tanto los registros como los documentos de acompañamiento citados en los párrafos anteriores, deben cumplir las condiciones que establece el Decreto 260/1998, de 6 de octubre, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, por el que se determinan los documentos que deben acompañar al transporte de los productos vitivinícolas y se establece la normativa aplicable al transporte, a los registros y a las declaraciones de determinadas prácticas en el sector.

Artículo 32.

32.1 El embotellado de vinos amparados por la Denominación de Origen Cataluña debe ser realizado en las bodegas inscritas en el Consejo Regulador.

32.2 En casos determinados, el Consejo Regulador podrá hacer excepciones a lo que señala el apartado anterior, previo estudio, siempre que el embotellado se haga bajo la vigilancia directa del Consejo Regulador.

32.3 Los vinos amparados por la Denominación de Origen únicamente pueden ser expedidos en envases que no perjudiquen su calidad y prestigio, y deben ser aprobados previamente por el Consejo Regulador.

32.4 Los envases de los vinos embotellados amparados por la Denominación de Origen «Cataluña» deben ser de vidrio, con las capacidades aprobadas previamente por el Consejo Regulador.

Artículo 33.

A requerimiento de las bodegas inscritas, el Consejo Regulador realizará la certificación de la Denominación de Origen «Cataluña» en el documento de acompañamiento correspondiente.

Artículo 34.

El Consejo Regulador, en cada campaña, facilitará a las personas físicas y jurídicas inscritas en el Registro de viñas un documento en el que se expresará la superficie de la viña que está inscrita, un desglose de variedades, y también la producción máxima admisible para la citada campaña. Acompañará a este documento un talonario con matriz, para que el viticultor dé un talón acreditativo del origen a la bodega elaboradora en el momento de entregarle la correspondiente partida de uva.

Artículo 35.

Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior y con la finalidad de poder controlar la producción, la elaboración y las existencias, como también las calidades, los tipos y todo lo que sea necesario para acreditar el origen y la calidad de los vinos, las personas físicas y jurídicas titulares de las viñas y de las bodegas están obligadas a presentar las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de viñas presentarán, en las dependencias del Consejo Regulador, antes del 31 de diciembre, una copia de la declaración de cosecha.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de bodegas de elaboración presentarán en el Consejo Regulador, antes del 31 de diciembre, una copia de la declaración de producción.

c) Todas las firmas inscritas en el Registro de bodegas de almacenaje, de bodegas de elaboración, de bodegas de crianza, y en el de bodegas embotelladoras, presentarán, trimestralmente y en un plazo de treinta días, un impreso que les facilitará el Consejo Regulador, con la declaración de entrada y salida de productos y partidas realizada durante el trimestre, en el que se indicarán la procedencia de los vinos adquiridos y las existencias que tienen a último día del trimestre.

d) Todas la firmas inscritas en el Registro de bodegas embotelladoras presentarán al Consejo Regulador, antes del 31 de diciembre, una declaración sobre las existencias de contraetiquetas o precintos que tengan.

CAPÍTULO 9
Consejo Regulador
Artículo 36.

36.1 El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Cataluña» es un organismo integrado en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y adscrito al Instituto Catalán de la Viña y el Vino, como órgano desconcentrado, con las atribuciones que este Reglamento le atribuya.

36.2 El ámbito de competencia del Consejo Regulador está determinado por:

a) En relación con el ámbito territorial, las respectivas zonas de producción y crianza.

b) En relación con los productos, los protegidos por la Denominación de Origen.

c) En relación con las personas físicas o jurídicas, las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 37.

La misión del Consejo Regulador es aplicar este Reglamento y velar por su cumplimiento por lo tanto ejerce las funciones que le encarga el ordenamiento jurídico.

Artículo 38.

38.1 El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Cataluña» estará constituido por:

a) El presidente, designado por el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca a propuesta del Consejo Regulador, con informe favorable del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

b) Cinco vocales en representación del sector vitícola, titulares de viña inscrita en el Registro de viñas del Consejo Regulador.

c) Cinco vocales en representación del sector vinícola, titulares de bodegas inscritos en el Registro de bodegas del Consejo Regulador, que se distribuirán de acuerdo con la normativa electoral.

d) A las reuniones del Consejo Regulador asistirán los presidentes del resto de denominaciones de origen vitivinícolas adscritas al Instituto Catalán de la Viña y el Vino, así como dos representantes designados por el citado Instituto, con especiales conocimientos en viticultura y enología, todos ellos con voz pero sin voto.

38.2 Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años y podrán ser reelegidos.

38.3 En el caso de cese de un vocal por cualquier causa, será designado un sustituto de la forma establecida.

38.4 El plazo para la toma de posesión de los vocales es como máximo de un mes contado a partir de la fecha de su designación.

38.5 Causará baja el vocal o la empresa que representa cuando, durante el período de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o diez de alternas, o por perder su vinculación con el sector que lo eligió.

Artículo 39.

Los vocales escogidos de la forma que determinan los apartados b) y c) del artículo anterior deben estar vinculados a los sectores que representan, ya sea directamente, ya sea por el hecho de ser directivos o técnicos de sociedades que se dediquen a las actividades que ha de representar. No obstante, una misma persona natural o jurídica, inscrita en varios registros, no podrá tener representación doble en el Consejo, una en el sector vitícola y otra en el sector vinícola.

Artículo 40.

40.1 Corresponde al presidente:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en otro miembro del Consejo.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Elaborar el presupuesto anual y su liquidación que deberá elevar al Instituto Catalán de la Viña y el Vino, para su correspondiente aprobación, así como administrar los ingresos y caudales del Consejo Regulador y ordenar sus pagos.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, indicar el orden del día, someter a su decisión los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador en cumplimiento de las prescripciones derivadas de este órgano.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar al Instituto Catalán de la Viña y el Vino de las incidencias que se produzcan en la producción y en el mercado.

i) Transmitir al Instituto Catalán de la Viña y el Vino aquellos acuerdos que para su cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que este Reglamento le confiere, y aquellos que por su importancia se crea que han de ser conocidos por el citado Instituto.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o le sean encargadas en el ámbito de su competencia.

40.2 La duración del mandato del presidente será de cuatro años y podrá ser reelegido.

40.3 El presidente cesará cuando expire el plazo de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o por decisión del Instituto Catalán de la Viña y el Vino, a propuesta del Pleno del Consejo Regulador, aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros.

40.4 En el caso de cese o defunción del presidente, el Consejo Regulador propondrá al consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, en un plazo de un mes, con el informe favorable del Instituto Catalán de la Viña y el Vino, el candidato para la designación de nuevo presidente.

40.5 Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de nuevo presidente serán presididas por el director del Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Artículo 41.

41.1 El Consejo Regulador se reunirá con carácter ordinario, como mínimo, una vez al semestre.

41.2 El Consejo se reunirá cuando lo convoque el presidente, ya sea a iniciativa propia, ya sea a petición de la mitad de los vocales, los cuales aportarán los temas a incluir en el orden del día. Será obligatorio en este caso que la sesión tenga lugar en un plazo máximo de quince días.

41.3 Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con siete días de antelación, y será necesario adjuntar a la convocatoria el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a petición del presidente se citarán los vocales por telegrama o por cualquier otro medio que se acuerde, con veinticuatro horas de antelación como mínimo. En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

41.4 Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, será necesario que lo soliciten al menos tres vocales con ocho días de antelación como mínimo.

41.5 Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya.

41.6 Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que sean válidos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que componen el Consejo. El presidente tendrá voto de calidad.

41.7 Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos que se estime necesario, podrán constituirse comisiones que estarán formadas por el presidente y vocales titulares del sector viticultor y del sector vinicultor de manera paritaria y, si procede, por el personal del Consejo Regulador designado por el Pleno del organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución del pleno del Consejo, se acordarán también las comisiones específicas que pertenecen a ésta y las funciones que ejercerán. Todas las propuestas de resolución que acuerden las comisiones serán comunicadas al Pleno del Consejo para su aprobación, si procede, en la primera reunión que se convoque.

Artículo 42.

42.1 Para el cumplimiento de sus finalidades, el Consejo Regulador contará con el personal necesario, de acuerdo con las plantillas aprobadas por el Pleno del Consejo, que figurarán dotadas en las partidas de su presupuesto.

42.2 El Consejo tendrá un secretario designado por el propio Consejo, a propuesta del presidente, del cual dependerá directamente, y tendrá como funciones específicas las siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz y sin voto, cursar las convocatorias, extender las actas y custodiar los libros y los documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interno del Consejo Regulador.

d) Las funciones que le encargue el presidente relacionadas con la preparación de los asuntos de competencia del Consejo.

42.3 Para las funciones técnicas que tenga encargadas el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, cuya dirección recaerá en técnicos competentes.

42.4 Para los servicios de control y vigilancia contará con inspectores, los cuales serán habilitados por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino con atribuciones para vigilar y controlar la producción de los vinos protegidos por la Denominación de Origen «Cataluña» en aquellas viñas o instalaciones inscritas en los correspondientes registros del Consejo Regulador, así como el movimiento y existencias de uva, mostos y vinos que opten a ser amparados por la Denominación de Origen «Cataluña».

42.5 El Consejo Regulador podrá contratar para trabajos urgentes al personal que necesite, siempre que tenga aprobada una dotación para este concepto en el presupuesto.

42.6 A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 43.

43.1 La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

43.1.1 Con el producto de las tasas que se fijan en el artículo 307 de la Ley 15/1997, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, a los que se aplicarán los tipos máximos siguientes:

a) El 1 por 100 de la cuota sobre plantaciones.

b) El 1,5 por 100 de la cuota por productos protegidos.

c) Por la certificación de la Denominación de Origen, visado de facturas y por la venta de sistemas de control de productos establecidos, la cuota se fija en 500 pesetas por cada certificación o factura y el doble del valor del coste del sistema de control establecido.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son:

De la a), los titulares de las plantaciones inscritas.

De la b), los titulares de las bodegas inscritas que expidan vino al mercado.

De la c), los titulares de bodegas inscritas que soliciten certificado o los que adquieran precintos, contraetiquetas o sistemas de control establecidos.

43.1.2 De acuerdo con lo que dispone el artículo 90.1.4 de la Ley 25/1970, el Consejo Regulador velará para que en ningún caso pueda tener lugar una doble imposición.

43.1.3 Las subvenciones, los legados y donativos que reciba.

43.1.4 Los bienes que constituyan su patrimonio, los productos y su venta.

43.1.5 Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán ser variados dentro de los límites señalados en el artículo 90 de la Ley 25/1970 y en el Decreto 835/1972, por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino a propuesta del Consejo Regulador, cuando las necesidades del Consejo asilo aconsejen.

43.2 La liquidación de las tasas la realizará el Consejo Regulador y se notificará a los interesados en la forma que prevé la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. El control de la gestión económica corresponde a la Intervención Delegada del Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 44.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y que afecten a una pluralidad de sujetos se pueden notificar mediante circulares que se harán públicas en las oficinas del Consejo, en los ayuntamientos, en las oficinas comarcales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y alas organizaciones legalmente constituidas del sector.

De la misma manera, la exposición de estas circulares puede anunciarse a los medios de comunicación que crea oportuno el Consejo.

Contra los acuerdos y las resoluciones que adopte el Consejo Regulador, se puede recurrir, en todo caso, ante el Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Artículo 45.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Cataluña» establecerá los mecanismos apropiados de colaboración con el resto de consejos reguladores vitivinícolas, cuya zona de producción coincida total o parcialmente con la región determinada de Cataluña a los efectos del cumplimiento de todo lo que dispongan los correspondientes reglamentos.

CAPÍTULO 10
Infracciones, sanciones y procedimientos
Artículo 46.

Todas las actuaciones que sea necesario llevar a cabo en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, alas del Decreto 835/1972, a las de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, a las del Decreto 1945/1983, sobre infracciones y sanciones en materia agroalimentaria y defensa del consumidor, y a las del Decreto 278/1993, de la Generalidad de Cataluña, sobre el procedimiento sancionador en los ámbitos de competencia de la Generalidad.

Artículo 47.

47.1 Las infracciones a lo que dispone este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con advertencia, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal del uso de la Denominación o baja en el registro o registros, tal y como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia de la Ley 25/1970 pueden ser impuestas.

47.2 Las bases para la imposición de sanciones se determinan de conformidad con lo que dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

47.3 Para la aplicación de las sanciones que prevé este Reglamento se tendrán en cuenta las normas que establece el artículo 121 del Decreto 835/1972.

Artículo 48.

48.1 Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el inspector o veedor y el propietario o representante de la finca, establecimiento o almacén, o encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes pueden consignar todos los datos o manifestaciones que consideren convenientes para la estimación de los hechos que se reflejen, como también de todas las incidencias que ocurran en el momento de la inspección o del levantamiento del acta. Las circunstancias que el inspector o veedor consigne en el acta se considerarán hechos probados, excepto cuando por la otra parte se demuestre el contrario. Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta, el inspector así lo hará constar y procurará obtener la firma de algún agente de la autoridad o de testimonios.

48.2 En el caso que lo estime conveniente el inspector o veedor, o el propietario de la mercancía o un representante suyo, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará como mínimo, por triplicado y en cantidad suficiente para poderla examinar y analizar, se precintará y etiquetará y quedará una en poder del propietario o representante.

48.3 Cuando el inspector o veedor que levante el acta lo estime necesario puede disponer que la mercancía quede retenida hasta que el instructor del expediente disponga lo más oportuno, dentro de un plazo de 45 días a partir de la fecha del acta de inspección.

Las mercancías retenidas se considerarán mercancías en depósito y no pueden, por lo tanto, ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En el caso de que se estime procedente pueden ser precintadas.

48.4 El Consejo Regulador puede solicitar los informes que estime necesarios para aclarar o completar lo que conste en las actas levantadas por los inspectores o veedores, como diligencia previa a la posible incoación del expediente.

Artículo 49.

49.1 La incoación y la instrucción de los expedientes sancionadores corresponde al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros. En los otros casos, el Consejo regulador lo pondrá en conocimiento del organismo oficial competente.

49.2 En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, en el caso de que la resolución corresponda al propio Consejo Regulador, deben actuar como instructor y secretario dos personas con la calificación adecuada, que no sean vocales del mismo y que serán designados por el mismo Consejo.

49.3 Si el Consejo considera conveniente que la instrucción del expediente la realice el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, la podrá solicitar.

Artículo 50.

50.1 La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponde al propio Consejo cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas. Si las excede alzará su propuesta al Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

50.2 Al efecto de determinar la competencia a la que se refiere el apartado anterior, se sumará el valor del decomiso al de la multa.

50.3 La decisión sobre el decomiso definitivo de productos o el destino de estos productos corresponde a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

Artículo 51.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 129.1 del Decreto 835/1972, serán sancionadas con multa de 20.000 pesetas hasta el doble del valor de las mercancías o productos afectados, cuando este valor supere la citada cantidad, y con el decomiso correspondiente, las infracciones siguientes, cuando sean cometidas por personas no inscritas en los registros del Consejo Regulador:

a) El uso indebido de la Denominación de Origen.

b) La utilización de nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen o con sus signos o emblemas característicos puedan inducir a confusión sobre la naturaleza u origen de los productos.

c) La utilización de nombres geográficos protegidos por la Denominación de Origen en etiquetas, documentos comerciales o propaganda de productos aún que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en», y otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen, o pueda producir confusión en el destinatario.

Artículo 52.

52.1 Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de la Denominación de Origen se clasifican a efectos de su sanción de la siguiente manera:

a) Faltas administrativas de documentación: Se sancionarán con multas del 1 por 100 al 10 por 100 de la base de producción para cada hectárea, en el caso de viñas, o del valor de las mercancías afectadas, y las que sean de carácter leve con advertencia.

Estas faltas son en general las inexactitudes en las declaraciones, documentos de acompañamiento, asientos en los registros y otros documentos, especialmente las siguientes:

1. Falsear o omitir en las declaraciones para la inscripción en los diferentes registros los datos y comprobantes que sean necesarios en cada caso.

2. No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción a los registros.

3. El incumplimiento por omisión o falsedad de lo que establece el artículo 33 de este Reglamento en relación con las declaraciones de cosecha y de movimiento de las existencias de productos.

4. El incumplimiento del artículo 31.

5. La utilización de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador.

6. Las demás infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a la que se refiere este apartado a).

b) Infracciones de lo que establece el Reglamento sobre producción y elaboración de los productos amparados: Se sancionarán con multas del 2 por 100 al 20 por 100 de la base por cada hectárea si se trata de viñas, o del valor de las mercancías afectadas, y en este último caso, además, con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. El incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo.

2. Expedir o utilizar para la elaboración de productos amparados, uva, mostos o vinos con rendimientos superiores a los autorizados o descalificados.

3. Utilizar en la elaboración de vinos protegidos uvas de las variedades no autorizadas.

4. El incumplimiento de las normas de elaboración, envejecimiento o crianza de los vinos protegidos.

5. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a la que se refiere este apartado b).

c) Infracciones por uso indebido de la Denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas de 20.000 pesetas hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquel valor supere esta cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los nombres bajo su protección en la comercialización de otros vinos no protegidos o de otros productos de especie similar, como también las infracciones del artículo 29.

2. La utilización de la Denominación de Origen en vinos que no hayan sido elaborados, producidos o criados de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente o por este Reglamento, o que no cumplan las condiciones enológicas y organolépticas que han de caracterizarlos.

3. Las actuaciones contrarias al artículo 26.

4. La utilización de locales y de depósitos no autorizados.

5. La indebida negociación o utilización de documentos, precintos, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc, propios de la Denominación de Origen.

6. La expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad citadas en sus medios de comercialización.

7. La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados en tipos de envases no aprobados por el Consejo.

8. La expedición, circulación o comercialización de vinos de la Denominación de Origen desprovistos de los precintos, etiquetas o contraetiquetas numeradas o sin el medio de control establecido por el Consejo Regulador.

9. Efectuar el embotellado o precintado de los envases en locales que no sean las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador o no se ajusten a los medios de control establecidos por el Consejo.

10. En general, cualquier acto que contravenga lo que dispone este Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie la Denominación, o suponga su uso indebido.

52.2 En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en los apartados b) y c), podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la Denominación de Origen o la baja en sus registros.

La suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación llevará aparejado el cese del derecho a obtener certificados, precintos, contraetiquetas y otros documentos del Consejo. La baja supondrá la exclusión del infractor de los registros del Consejo y como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes de la Denominación de Origen.

Artículo 53.

De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o la razón social del nombre que figure en la etiqueta. De las que se hayan cometido en productos al por mayor, será responsable el tenedor de estos productos, y de las que se deriven del transporte de las mercancías la responsabilidad recaerá sobre las personas que al efecto determine el vigente Código de comercio y disposiciones complementarias.

Artículo 54.

54.1 Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, si procede, o el pago del importe de su valor en el caso que el decomiso no sea factible.

54.2 Todos los gastos ocasionados por la inmovilización, la destrucción o la desnaturalización irán a cargo del infractor.

54.3 En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se atenderá además de a las sanciones administrativas, a lo que dispone el Código penal.

Artículo 55.

En el caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50% a las máximas señaladas en este Reglamento.

En el caso de que el reincidente cometa una nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de los máximos citados.

Se considera reincidente el infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en los cinco años anteriores.

Artículo 56.

56.1 Cuando la infracción que se trate de sancionar constituya, además, una infracción de la reglamentación vitivinícola, se trasladará la oportuna comunicación a la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

56.2 En los casos en que la infracción afecte el uso indebido de la Denominación de Origen, y que esto implique una falsa procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los tribunales y ejercer las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

ANEXO 1

Abrera.

Agramunt, l’antic agregat de Montclar.

Agullana.

Aiguamúrcia.

Albi, l´.

Aleixar, l´.

Alfarrás.

Albinyana.

Alcover.

Alella.

Alforja.

Algerri.

Alió.

Almenar.

Almoster.

Alòs de Balaguer.

Alpicat.

Altafulla.

Ametlla de Mar, l´.

Ametlla de Segarra, l´.

Arbeca.

Arboç, l´.

Argentera, l´.

Argentona.

Arnes.

Artés.

Artesa de Segre.

Ascó.

Avinyó.

Avinyonet del Penedès.

Avinyonet de Puigventós.

Balaguer.

Balsareny.

Barberá de la Conca.

Batea.

Begues.

Begur.

Belianes.

Bellaguarda.

Bellvei.

Bellmunt del Priorat.

Bellprat.

Benissanet.

Bisbal del Penedès, la.

Bisbal de Falset, la.

Biure.

Blancafort.

Boadella d’Empordà.

Bonastre.

Borges del Camp, les.

Bot.

Botarell.

Bràfim.

Cabanes.

Cabanyes, les.

Cabassers.

Cabra del Camp.

Cabrera d’Igualada.

Cabrils.

Cadaqués.

Calafell.

Calders.

Callús.

Calonge.

Cambrils.

Canovelles.

Cantallops.

Canyelles.

Capellades.

Capçanes.

Capmany.

Cardona.

Carme.

Caseres.

Castell-Platja d’Aro.

Castell de Mur, els agregats de Cellers i Guàrdia de Tremp.

Castellbisbal.

Castellet i la Gornal.

Castellfollit del Boix.

Castellgalí.

Castellnou de Bages.

Castelló de Farfanya.

Castellvell del Camp.

Castellví de la Marca.

Castellví de Rosanes.

Catllar, el.

Cervelló.

Cervià de les Garrigues.

Cistella.

Ciutadilla.

Colera.

Collbató.

Colldejou.

Conesa.

Constantí.

Copons.

Corbera de Llobregat.

Corbera d’Ebre.

Cornudella de Montsant.

Creixell.

Cubelles.

Cunit.

Darnius.

Duesaigües.

Esparreguera.

Espluga Calba, l´.

Espluga de Francolí, l´.

Espolla.

Falset.

Fatarella, la.

Figuera, la.

Figueres.

Figuerola del Camp.

Flix.

Floresta, la.

Fogars de Montclús.

Fonollosa.

Font-rubí.

Foradada.

Forès.

Fulleda.

Gandesa.

Garcia.

Garidells, els.

Garriguella.

Gavet de la Conca i els agregats de Sant Cristòfol de la Vall, Sant Martí de Barcedana i Sant Miquel de la Vall.

Gelida.

Gimenells.

Ginestar.

Granada, la.

Granyanella.

Granyena de Segarra.

Gratallops.

Guiamets, els.

Guimerà.

Horta de Sant Joan.

Hostalets de Pierola, els.

Igualada.

Isona i Conca Dellà, i els agregats de Conques, Figuerola dÓrcau, Orcau-Bastús i Sant Romà d’Abella.

Jonquera, la.

Jorba.

Llacuna, la.

Llançà.

Lleida, les unitats de població de Sucs i Raïmat.

Llers.

Llimiana.

Lloar, el.

Llorenç.

Maldà.

Manresa.

Margalef.

Marçà.

Martorell.

Martorelles.

Masarac.

Masllorenç.

Masnou, el.

Masó, la.

Maspujols.

Masquefa.

Masroig, el.

Mediona.

Menàrguens.

Milà, el.

Miravet.

Molar, el.

Mollet de Peralada.

Montgat.

Monistrol de Calders.

Mont-ras.

Mont-roig del Camp.

Montblanc.

Montbrió del Camp.

Montferri.

Montmell, el.

Montoliu de Segarra.

Montornès de Segarra.

Montornès del Vallès.

Móra d’Ebre.

Móra la Nova.

Morell.

Morera de Montsant, la, i la seva pedania Escala Dei.

Nalec.

Navarcles.

Navàs.

Nou de Gaià, la.

Nulles.

Òdena.

Olèrdola.

Olesa de Bonesvalls.

Olivella.

Omells de na Gaia, els.

Omellons, els.

Orpí.

Òrrius.

Pacs del Penedès.

Palafrugell.

Palamós.

Palau-saverdera.

Pallaresos, els.

Palma d’Ebre, la.

Pau.

Pedret i Marzà.

Penelles.

Perafort.

Peralada.

Perelló, el.

Piera.

Pinell de Brai, el.

Pira.

Pla de Santa Maria, el.

Pla del Penedès.

Pobla de Cérvoles, la.

Pobla de Claramunt, la.

Pobla de Mafumet, la.

Pobla de Massaluca, la.

Pobla de Montornès, la.

Poboleda.

Pont dÁrmentera, el.

Pont de Molins.

Pontons.

Porrera.

Port de la Selva, el.

Portbou.

Pradell de la Teixeta, el.

Prat de Comte.

Preixana.

Preixens.

Premià de Dalt.

Premià de Mar.

Puigdàlber.

Puigpelat.

Querol.

Rabós.

Rajadell.

Renau.

Reus.

Riera de Gaià, la.

Riudecanyes.

Riudecols.

Riudoms.

Riumors.

Roca del Vallès, la.

Roda de Barà.

Rodonyà.

Rocafort de Queralt.

Roses.

Rourell, el.

Sallent.

Salomó.

Sant Fost de Campsentelles.

Sant Sadurní d’Anoia.

Sant Jaume deis Domenys.

Sant Pere de Riudebitlles.

Sant Cugat Sesgarrigues.

Sant Joan de Vilatorrada.

Sant Martí de Tous.

Sant Lloreng d’Hortons.

Sant Quintí de Mediona.

Sant Climent Sescebes.

Sant Esteve Sesrovires.

Sant Martí de Riucorb.

Sant Pere de Ribes.

Sant Salvador de Guardiola.

Sant Fruitós de Bages.

Sant Martí Sarroca.

Santa Cristina d’Aro.

Santa Margarida i els Monjos.

Santa Maria de Miralles.

Santa Maria d’Oló.

Santa Oliva.

Santa Fe del Penedès.

Santa Maria de Martorelles.

Santa Margarida de Montbui.

Santpedor.

Sarral.

Secuita, la.

Selva del Camp, la.

Selva de Mar, la.

Senan.

Sitges.

Solivella.

Subirats.

Talarn.

Tarragona.

Tàrrega.

Tarrés.

Teià.

Terrades.

Tiana.

Tivissa.

Torre de Claramunt, la.

Torre de Fontaubella, la.

Torre de l’Espanyol, la.

Torredembarra.

Torrelavit.

Torrelles de Foix.

Torroja del Priorat.

Tremp, l’antic terme municipal, i els agregats de Gurb, Palau de Noguera, Puigcercós, Suterranya i Vilamitjana.

Ulldemolins.

Vallbona de les Monges.

Vallbona d’Anoia.

Vallclara.

Vallfogona de Riucorb.

Vallirana.

Vall-llobrega.

Vallromanes.

Valls.

Vallmoll.

Vendrell, el.

Verdú.

Vespella.

Vila-rodona.

Vilafant.

Vilafranca del Penedès.

Vilajuïga.

Vilalba dels Arcs.

Vilallonga del Camp.

Vilamaniscle.

Vilanant.

Vilanova del Camí.

Vilanova d’Escornalbou.

Vilanova i la Geltrú.

Vilanova del Vallès.

Vila-seca.

Vilassar de Dalt.

Vilabella.

Vilaverd.

Vilella Alta, la.

Vilella Baixa, la.

Vilosell, el.

Vilobí del Penedès.

Vimbodí.

Vinaixa.

Vinebre.

Vinyols.

ANEXO 2

1. La elaboración de los vinos protegidos de acuerdo con los reglamentos (CEE) 3800/81 y 3255/94 y posteriores modificaciones, se realizará exclusivamente con uva de las variedades siguientes:

A) Variedades blancas recomendadas:

Chardonnay.

Garnacha blanca.

Macabeo, Viura.

Moscatel de Alejandría, moscatel de Málaga.

Parellada, Montonenc, Montonega.

Riesling.

Sauvignon blanco.

Xarel·lo, Cartoixà, Pansal, Pansa blanca.

Variedades tintas recomendadas

Cabernet franco.

Cabernet sauvignon.

Garnatxa tinta, Lladoner.

Garnatxa peluda.

Merlot.

Monastrell, Morastell, Garrut.

Pinot noir.

Samsó, Crusilló, Mazuela.

Trepat.

Tempranillo.

B) Variedades blancas autorizadas:

Gewurztraminer.

Malvasía, Subirat parent.

Malvasía de Sitges, Malvasía grossa.

Pedro Ximénez.

Picapoll.

Variedades tintas autorizadas

Garnacha tintorera.

Syrah.

2. El Consejo podrá proponer al Instituto Catalán de la Viña y el Vino la calificación de variedades experimentales en autorizadas, atendiendo a la ordenación del cultivo de la viña en Cataluña y cuando, previstos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos.

Si el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, efectuados los trámites oportunos y previos los ensayos e informes necesarios, considerase procedente la inclusión de alguna de estas variedades experimentales entre las autorizadas, elevará el expediente al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para que sigan los trámites establecidos para la modificación de esta relación.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid