En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valladolid,
don Mariano Jesús Mateo Martínez, contra la negativa de la Registradora
de la Propiedad de Valladolid número cinco, doña María José Triana
Álvarez a inscribir un acta de manifestación de finalización de obra nueva.
Hechos
I
El 12 de marzo de 2001, el Notario de Valladolid, don Mariano Jesús
Mateo Martínez autorizó acta de manifestación en la que el Administrador
único de la Sociedad "Amadeus Valladolid, Sociedad Limitada" hace constar
que con fecha 28 de febrero de 2001 han quedado finalizadas las obras
correspondientes a un edificio de cuatro plantas y otra bajo cubierta y
tres plantas de sótano en Valladolid destinado a uso residencial-hotelero.
II
Presentada copia de la anterior escritura junto con certificado del
mismo técnico que certificó la obra nueva en construcción, con firma legitimada
y visado por el Colegio de Arquitectos correspondiente, fue calificado con
la siguiente nota: "Presentado el precedente documento el día 4 de marzo
de 2002, bajo el asiento 385 del diario 31, el Registrador que suscribe
ha procedido a su calificación y, previo examen de los antecedentes del
Registro y de la diligencia extendida el día 1 de marzo de 2002 por el
Notario autorizante para hacer constar que en esta escritura, se omitió
transcribir el último párrafo de la descripción de la obra nueva contenido
en la escritura ante su fe de fecha 10 de septiembre de 1999 número
1620 de protocolo que dice así: La superficie de la parcela ocupada asciende
a 387,41 metros cuadrados, y el total de los metros cuadrados edificados
asciende a 2.483,93 metros cuadrados útiles y 3.028,82 metros cuadrados
construidos, queda así subsanada la citada omisión; ha resuelto suspender
la práctica del asiento solicitado, por observarse el siguiente defecto: No
haberse procedido en la forma que preceptúa al efecto el artículo 49 del
Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas
complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria
sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza
urbanística. Contra la presente calificación podrá interponerse recurso
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, según el trámite
previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, en el
plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la calificación, recurso
que se deberá presentar en este Registro para la Dirección General de
los Registros y del Notariado, debiéndose acompañar el título objeto de
la calificación, en original o por testimonio y una copia de la calificación
efectuada. La resolución expresa o presunta de la Dirección General de
los Registros y del Notariado será recurrible ante los órganos del orden
jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. La
demanda deberá interponerse en el plazo de dos meses desde la notificación
de la resolución practicada al interesado, o tratándose de recurso
desestimado por silencio administrativo, en el plazo de un año desde la fecha
de interposición del recurso gubernativo ante los Juzgados de la capital
de la provincia a la que pertenezca el lugar en que está situado el inmueble.
Todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contener
entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido
en el título calificado o la de este mismo. Valladolid, a 18 de marzo de
2002. El Registrador, Firma Ilegible."
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo
contra la citada calificación, y alegó: 1.o Que la causa o causas impeditivas
de la inscripción puede estar en el artículo 49 del Real Decreto 1093/1997,
de 4 de julio, o en cualquiera de los por él llamados; y, como consecuencia de
lo anterior (concreción de la causa) no hay en la nota motivación jurídica
de la misma, y se solicita que para conocer la motivación jurídica, se
dé traslado al recurrente del informe de la Registradora a este recurso,
conforme a lo dispuesto en los artículos 84.1 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
2.o Que no obstante lo anterior, por economía temporal, en base a la
transmisión verbal del empleado de la Registradora al interesado, parece
ser que la causa impeditiva de la inscripción se encuentra en que la
certificación del técnico, justificativa de la finalización de la obra se sirve
del modelo de certificación final de obra de la Orden de 28 de enero
de 1972, y por su antigüedad no puede cumplir lo exigido en el Real
Decreto 1093/97, de 4 de julio. 3.o A. Que parece notorio la diferente
exigencia del artículo 22 de la Ley del Suelo 6/1998, de 13 de abril (posterior
a 1997), a igual que ya lo hace el artículo 37.2 del texto refundido de
la Ley del Suelo de 1992, según se trate: a) de edificios ya construidos;
b) edificios en construcción y c) obra nueva en construcción, ya inscrita
respecto de la que se pretende hacer constar en el Registro de la Propiedad
la finalización de la obra. B. Que consta ya en el Registro, la denominada
por la doctrina, triple concordancia descriptiva entre escritura de obra
nueva en construcción, licencia y certificación, cuando se inscribe la
declaración de obra nueva en construcción y esa descripción y sus
concordancias, están ya bajo la salvaguardia de los Tribunales y no se ha
modificado la misma. El técnico que emite el certificado del final de la obra
es el mismo que en su día emitió la anterior certificación y asumió una
determinada descripción. C. Que es mayoritaria la posición doctrinal de
que inscrita una obra-nueva en construcción, finalizada esta para hacer
constar en el Registro dicha circunstancia sí pueden utilizarse los
certificados finales de obra a que se refiere la Orden Ministerial de 28 de
enero de 1972, lo que también parece resultar de la Resolución de 21
de noviembre de 2001.
IV
La Registradora en defensa de la nota, informó: Que se trata de
determinar si a efectos de hacer constar en el Registro de la Propiedad, la
terminación de la obra nueva declarada en construcción, es adecuado el
certificado final de la Dirección de la Obra, expedido conforme al modelo
oficial, o si es lo mismo si dicho certificado, reúne los requisitos establecidos
al efecto en el capítulo VI del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por
el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la
Propiedad de Actos de naturaleza urbanística. Que a partir de la Ley del
Suelo de 1990, la legislación urbanística exige unos requisitos para la
inscripción de la declaración de obra nueva en el Registro de la Propiedad,
que hasta entonces no exigió la legislación hipotecaria. Esta exigencia
recogida posteriormente en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1992,
ha sido confirmada por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio y por
la nueva Ley del Suelo 6/1998, de 13 de abril. Dichos requisitos son: a)
la licencia municipal de edificación; y b) la certificación del técnico
competente acreditativa de que la obra nueva se ajusta al proyecto para el
que se obtuvo la licencia. Que para acreditar que la obra nueva declarada
en la escritura se adapta al proyecto y a la licencia, se precisa el certificado
del técnico competente exigido por el artículo 22 de la citada Ley del
Suelo 6/1998 de 13 de abril y también los artículos 46, 47, 49 y 50 del
Real Decreto 1093/97, de 4 de julio. El artículo 46 citado exige que la
certificación de finalización de obra, contenga la triple concordancia
descriptiva entre escritura, licencia y certificación; e insiste al aludir a que
la obra nueva se ajusta al proyecto correspondiente, en cuanto a dichos
extremos, es decir en cuanto a la descripción que contiene la escritura
de obra nueva. Que el artículo 49 del citado Real Decreto establece como
ha de justificarse por el técnico competente los extremos a que se refieren
los artículos anteriores (45 y siguientes): Por incorporación a la matriz
de la escritura o del acta de previa certificación del técnico, con firma
legitimada notarialmente, que contenga la descripción de la obra nueva,
coincidente con la del propio título en cuanto a los extremos que deban
acreditarse. Es decir, se exige, entre otros extremos, que en la certificación
del técnico consta la descripción de la obra nueva y es evidente que en
el certificado incorporado al acta, cuya nota de calificación se recurre
esta descripción no se contiene, ni tampoco ha comparecido el técnico
en el acto de otorgamiento de la escritura conforme al apartado a) del
artículo citado ni se ha presentado la certificación que expresa el
apartado c) del mismo artículo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 22 de la Ley del Suelo de 13 de abril de 1998,
46 a 50 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio y las Resoluciones de
esta Dirección General de 4 de marzo de 1996, 23 de octubre de 2000
y 21 de noviembre de 2001.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes:
Se presenta en el Registro una escritura de declaración de terminación
de una obra nueva a la que se incorpora el certificado del mismo técnico
que certificó la obra nueva en construcción, cuya firma se legítima, y que
está visado por el Colegio de Arquitectos correspondiente.
La Registradora suspende la inscripción por "no haberse procedido
en la forma que preceptúa al efecto el artículo 49 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio".
2. Aunque, dada una nota de calificación que adolece de imprecisión,
no es fácil dilucidar cuál es el defecto a que se refiere la Registradora,
parece que ha de tratarse de que en el certificado de final de obra no
consta la descripción de la finca. A este respecto cabe decir que, si el
certificado de final de obra se extiende por el mismo arquitecto que certificó
la obra en construcción (que está inscrita), y la firma de éste es legitimada
por el Notario y visada por su Colegio Profesional, el único obstáculo
que podría oponerse a la constancia registral del fin de la obra sería la
duda sobre la identidad de la obra inscrita y aquélla a la que se refiere
la certificación ahora presentada. Pero no existiendo en el presente
supuesto ninguna duda al respecto, debe procederse a la constancia registral
que ahora se solicita, advirtiendo a la Registradora de su obligación de
utilizar la debida precisión y claridad en las notas de calificación.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,
revocando la nota de la Registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 1 de junio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad número 5 de Valladolid.
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