En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado de la
Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General
de la Seguridad Social, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad
de Santander, número 1, doña Concepción Molina Serrano, a practicar
una anotación preventiva de embargo.
Hechos
I
En expediente administrativo de apremio instruido en la unidad de
Recaudación Ejecutiva 04 de Cantabria contra determinada persona por
deudas a la seguridad social del Régimen General, fue dictado mandamiento
dirigido al Registrador de la Propiedad de Santander número 1, a fin de
que proceda al embargo de la finca registral número 49.556 de dicho
Registro en su totalidad dado que las deudas son todas ellas a cargo de la
sociedad de gananciales, por haberse devengado las correspondientes
deudas impagadas antes de la disolución legal del matrimonio por Sentencia
de 18 de enero de 2001. En dicho mandamiento se expresa que en
cumplimiento de diferentes Providencias de apremio, respecto a los periodos
que en las mismas se indican, y de la Providencia de embargo dictada
con fecha 31 de octubre de 2001, se realizó la diligencia de embargo de
bienes inmuebles, la cual es firme y ha sido notificada debidamente en
tiempo y forma al deudor y al cónyuge para cubrir los débitos que se
detallan.
II
Presentado el citado mandamiento de embargo en el Registro de la
Propiedad de Santander, número 1, fue calificado con la siguiente nota:
"Denegada la anotación preventiva de embargo ordenada en el precedente
mandamiento, por estar inscrita la finca con carácter privativo a favor
de la esposa doña María-Luisa C. C., en virtud de testimonio de Sentencia
de fecha 18 de enero de 2001 expedido el 13 de febrero de 2001, y no
haberse dirigido la demanda también contra ella, conforme al principio
de tracto sucesivo y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de fechas 28 de diciembre de 1998 y 18 de febrero
de 2000. Archivado duplicado del mandamiento. Contra la presente
calificación se podrá interponer recurso ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado, por medio de escrito presentado en este Registro
en el plazo de un mes, contado desde la fecha de notificación de la
calificación, por las personas y en los términos que establecen los
artículos 324 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Santander, 14 de febrero
de 2001.-La Registradora. Firma ilegible."
III
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en
representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso
gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que hay que señalar
lo que dice el artículo 1401 del Código Civil y la interpretación que del
mismo hace el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de marzo y 27 de
octubre de 1989 y 15 de junio de 1992, entre otras. 2. Que ninguna duda
existe de que las deudas por cuotas a la seguridad social son de carácter
ganancial, y así las mismas se incardinan en el número 4 del
artículo 1.362 del Código Civil. 3. Que estando en presencia de deudas de
carácter ganancial, contraidas durante la vigencia de la sociedad, se ha
de procurar la preservación de los derechos de los acreedores; es decir,
que de dichas deudas responden los bienes que fueron adjudicados al
consorte del deudor. Que de lo anterior y de la citada Sentencia de 20
de marzo de 1989 se desprende que se debe permitir a la Tesorería General
de la Seguridad Social que anote preventivamente el embargo sobre la
finca, pues dichas anotación trae causa de deudas contraidas durante la
vigencia de la sociedad de gananciales y ostentan a su vez, el carácter
de deudas de naturaleza ganancial. 4. Que a todo lo anterior hay que
añadir el carácter de autoridad que se atribuye a las Recaudaciones
Ejecutivas de la Seguridad Social y conforme a lo que dispone el artículo
130.2 del Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre. 5. Que en el convenio
regulador que se aprueba judicialmente consta el carácter ganancial de
la deuda mantenida con la Tesorería General de la Seguridad Social.
IV
La Registradora de la Propiedad en defensa de la nota informó: 1. Que
no obstante el carácter ganancial de las deudas reclamadas, la fecha de
la providencia de apremio es posterior a la inscripción de la sentencia
que aprueba el convenio regulador en el Registro de la Propiedad y
consecuentemente, también es posterior su notificación al cónyuge no deudor.
2. Que la nota de calificación recurrida no cuestiona ni el carácter
ganancial de los débitos reclamados, ni la responsabilidad de los bienes
ex-gananciales por dichos débitos, sino que se centra en la aplicación del
principio de tracto sucesivo contemplado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria,
en los términos expuestos en las Resoluciones de 28 de diciembre de 1998
y 18 de febrero de 2000. 3. Que el artículo 44, número 4 del Reglamento
Hipotecario en su párrafo segundo, establece los requisitos para que pueda
practicarse el embargo una vez disuelta la sociedad de gananciales y
constando en el Registro inscrita la liquidación. 4. Que consta en el
mandamiento la notificación al cónyuge no deudor, pero es posterior a la
liquidación de los gananciales aprobada por Sentencia de 18 de enero
de 2001, por lo que en el momento de la liquidación la esposa no tenía
conocimiento de la traba y entra plenamente en juego el principio de
tracto sucesivo que exige que la demanda se dirija contra el titular registral
del bien que se pretende embargar.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1.317, 1.362, 1.365,
1.375 y 1.401 del Código Civil, 538.1.3 y 581 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 2000 y 1.3, 18, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria;
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes:
Se presenta en el Registro mandamiento de embargo contra una persona
por deudas a la Seguridad Social.
El Registrador suspende la práctica de la anotación por hallarse la
finca inscrita a nombre de la esposa del demandado, al haberse disuelto
la sociedad de gananciales.
La Tesorería General de la Seguridad Social recurre la calificación.
2. Se alega por el recurrente que, puesto que las deudas que motivan
el embargo que se pretende anotar se devengaron durante la vigencia
de la sociedad conyugal, y como consecuencia de la explotación de los
negocios del marido, responden de ellas los bienes gananciales, incluso
después de la liquidación del consorcio, y tal alegación es exacta. Pero
lo que ocurre es que la sola afirmación por el Recaudador de que la deuda
que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales
no es suficiente para hacer posible la anotación. Es necesario para ello
que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda,
pues, no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de
ganancialidad de las deudas contraidas durante la vigencia de la sociedad de
gananciales (cfr. artículos 1362 y 1365 del Código Civil), ninguna deuda
contraida por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada
jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración
judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos
corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (cfr.
artículo 1375 del Código Civil). Entender lo contrario supondría la
indefensión del titular registral, al no poder alegar ni probar nada en contra
de dicha ganancialidad, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial
efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución Española.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando la calificación del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 3 de junio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sra. Registradora de la Propiedad número 1 de Santander.
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