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Documento BOE-A-2002-1844

Orden APA/142/2002, de 25 de enero, por la que se regulan las capturas de especies pelágicas en el Cantábrico y Noroeste, durante la campaña de 2002.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 2002, páginas 3832 a 3833 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-1844
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/01/25/apa142

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se ordena y reglamenta el ejercicio de la pesca con artes de "cerco", en el caladero nacional, establece la posibilidad de fijar cuotas máximas de capturas, por embarcación y día y para cada campaña, en aquéllas especies pesqueras cuya regulación se considere conveniente.

El Reglamento (CEE) 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, determina la obligación, para los capitanes de los buques pesqueros comunitarios, de llevar un Diario de Pesca y presentar, a las autoridades competentes del Estado miembro en que efectúe el desembarque, una Declaración donde figuren las cantidades desembarcadas. Los modelos oficiales, tanto del Diario de Pesca como de la Declaración de Desembarque, son los establecidos en el Reglamento (CEE) 2807/83 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1983.

El esquema de Control que establecen los Reglamentos comunitarios citados, viene referido en gran medida al seguimiento de los desembarques, por ello se hace necesario disponer de un sistema acorde con estos Reglamentos y que permita una mejor verificación del cumplimiento de lo establecido.

El Reglamento (CE) 2555/2001 del Consejo, de 18 de diciembre de 2001, establece, para el año 2002, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas.

Mediante la presente Orden se procede a determinar para 2002, las cuotas máximas de capturas autorizadas para cada especie pelágica en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste. Asimismo, considerando la situación en que se encuentran las poblaciones de sardina ibérica y la experiencia recogida durante las anteriores campañas, se establece una veda temporal para su pesca.

Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) 850/1998.

Ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las Comunidades Autónomas del litoral Cantábrico y Noroeste y al sector pesquero afectado.

La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 9,12 y 69 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Volumen de capturas y desembarques diarios.

Las embarcaciones de pabellón español, autorizadas para la pesca con artes de "cerco", en el Caladero Cantábrico y Noroeste, que se encuentren incluidas en el Registro de Buques Pesqueros y en el censo oficial de buques de esta modalidad de pesca, o procedentes de otros censos, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros, se atendrán en el volumen de sus capturas y desembarques diarios durante la campaña de 2002, a los límites máximos siguientes, respetando en todo caso los Totales Admisibles de Capturas (TACs) y Cuotas establecidos por el Reglamento (CE) 2555/2001, del Consejo, de 18 de diciembre de 2001, por el que se establecen, para el año 2002, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas.

Caballa/verdel (Scomber scombrus): 10.000 kilogramos.

Rincha (Caballa de 20 a 23 centímetros de talla): 6.000 kilogramos.

Jurel/chicharro negro (Trachurus trachurus): 6.000 kilogramos.

Jurel/chicharro blanco (Trachurus mediterraneus): 10.000 kilogramos.

Sardina (Sardina pilchardus): 7.000 kilogramos.

Parrocha (Sardina de 11 a 15 centímetros de talla): 500 kilogramos.

Anchoa (Engraulis encrasicholus): 10.000 kilogramos.

Anchoa pequeña (más de 60 piezas/kilogramo y tamaño superior a la correspondiente talla mínima establecida): 2.000 kilogramos.

Mezcla o varios: 10.000 kilogramos.

En cualquier caso no podrá sobrepasar los 7.500 kilogramos el conjunto de sardina y parrocha.

Artículo 2. Medidas específicas para la gestión de la pesquería de sardina.

Se prohíbe la pesca de sardina en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste en las zonas y periodos siguientes:

1. Zona situada al oeste del meridiano 007o 01,8' W, desde el día 1 de febrero al 15 de abril del año 2002, ambos inclusive.

2. Zona situada al este del meridiano 007o 01,8' W, desde el día 1 de febrero al 15 de marzo del año 2002, ambos inclusive.

Artículo 3. Puertos autorizados para el desembarque de especies pelágicas.

Están autorizados los siguientes puertos para el desembarque de especies pelágicas:

Comunidad Autónoma del País Vasco: Fuenterrabía, Pasajes de San Pedro, San Sebastián, Guetaria, Motrico, Ondárroa, Lequeitio, Elanchove, Mundaca, Bermeo, Ciérvana y Santurce.

Comunidad Autónoma de Cantabria: Castro Urdiales, Laredo, Colindres, Santoña, Santander y San Vicente de la Barquera.

Comunidad Autónoma de Asturias: Lastres, Gijón, Avilés, Cudillero y Luarca.

Comunidad Autónoma de Galicia: Ribadeo, Foz, Burela, San Ciprián, Cillero, Cariño, Sada, La Coruña, Malpica de Bergantiños, Lage, Camariñas, Portosín, Aguiño, Riveira, Cambados, Portonovo, Bueu, Marin y Vigo.

En el caso de que se pretenda realizar el desembarque de especies pelágicas en algún puerto distinto de los mencionados, deberá previamente comunicarse esta circunstancia, con una antelación mínima de dos horas, al órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la provincia correspondiente, así como a las autoridades pesqueras de la Comunidad Autónoma en cuyo litoral radique el puerto en cuestión.

Artículo 4. Tallas mínimas.

En todo caso, las tallas de las especies no podrán ser inferiores a las establecidas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.

No obstante, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 2555/2001, del Consejo, de 18 de diciembre de 2001, por el que se establecen, para el año 2002, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, en el caso del jurel (Trachurus spp.) se admitirá un 5 por 100 en peso y en cómputo total, con talla comprendida entre 12 y 15 centímetros Al ser la cuota de jurel asignada a España para 2002, en las divisiones CIEM VIIIc y IX de 30.932 TM, la cantidad total admitida de jurel de talla comprendida entre 12 y 15 centímetros, es de 1.546,6 TM. A los efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.

A efectos de control y gestión de esta cuota, las correspondientes Federaciones Provinciales de Cofradías de Pescadores, remitirán a la Secretaría General de Pesca Marítima, antes del día 15 de cada mes, la información relativa a las cantidades de jurel de talla comprendida entre 12 y 15 centímetros capturadas durante el mes anterior.

Artículo 5. Formalización de los documentos.

Los capitanes de los buques despachados para la pesca de cerco deberán cumplimentar el "Diario de pesca" de la Unión Europea, asimismo, los de los buques que capturen especies sometidas a TACs y Cuotas deberán formular, en base a la misma reglamentación, la correspondiente Declaración de desembarque, documentos ambos en los que se reflejarán las capturas de las especies reguladas en la presente orden ; todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y en los Reglamentos (CEE) 2847/93 del Consejo y 2807/83 de la Comisión.

Artículo 6. Verificación de desembarques.

El órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el litoral verificará la coincidencia entre las cantidades declaradas y las realmente desembarcadas.

Artículo 7. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo establecido en la presente Orden, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 25 de enero de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/01/2002
  • Fecha de publicación: 30/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/2002
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Asturias
  • Cantabria
  • Especies pelágicas
  • Galicia
  • País Vasco
  • Pesca marítima

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