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Documento BOE-A-2002-18961

Orden APA/2387/2002, de 12 de septiembre, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Aceite Monterrubio" y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 1 de octubre de 2002, páginas 34848 a 34855 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-18961

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto

1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para

la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario

de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones

Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5. del Reglamento (CEE)

2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de

las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los

productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección

transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de

registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro como Denominación de Origen

Protegida para el "Aceite Monterrubio", que se ajusta a lo dispuesto en el

Reglamento (CEE) 2081/92, y a la Ley 25/1970 y disposiciones

complementarias, y aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen

Protegida "Aceite Monterrubio", por Orden de 10 de mayo de 2001 por la

que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Aceite

Monterrubio", que ha sido modificada por Orden de 14 de enero de 2002,

de modificación de la Orden de 10 de mayo de 2001, por la que se aprueba

el Reglamento de la Denominación de Origen "Aceite Monterrubio", que

a su vez ha sido corregida por la Corrección de errores de la Orden de

14 de enero de 2002, de modificación de la Orden de 10 de mayo de

2001, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen

"Aceite Monterrubio", y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto

4187/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios

del Estado a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones

de Origen, Viticultura y Enología, corresponde al Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen

Protegida "Aceite Monterrubio", aprobado por Orden de 10 de mayo de 2001

de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de

Extremadura, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen

"Aceite Monterrubio", modificado por Orden de 14 de enero de 2002, de

modificación de la Orden de 10 de mayo de 2001, por la que se aprueba

el Reglamento de la Denominación de Origen "Aceite Monterrubio", y

corregido por la corrección de errores de la Orden de 14 de enero de 2002,

de modificación de la Orden de 10 de mayo de 2001, por la que se aprueba

el Reglamento de la Denominación de Origen "Aceite Monterrubio", que

figura como anexo a la presente disposición, con el carácter transitorio

establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que

la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 12 de septiembre de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen "Aceite Monterrubio"

y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento

aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Real Decreto 728/1988,

de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las

denominaciones de origen, específicas o genéricas de productos

agroalimentarios no vínicos y el Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo de

14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones geográficas y de

las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas alimenticios,

y en el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula

el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en

el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y

de las Indicaciones Geográficas Protegidas, quedan protegidos con la

Denominación de Origen "Aceite Monterrubio", los aceites de oliva vírgenes

extra que, reuniendo las características definidas en este Reglamento hayan

cumplido en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos

en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación

de Origen "Aceite Monterrubio".

2. Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, razones

sociales, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud

fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los

que son objetos de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan

precedidos de los términos "tipo", "estilo", "variedad", "envasado en", "con

almazara" y otros análogos.

Artículo 3.

1. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su

Reglamento, la vigencia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y

control de la calidad de los aceites amparados, quedan encomendados

al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de

Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y al Ministerio

de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas

competencias.

2. La Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de

Extremadura aprobará el Manual de Calidad y el Manual de

Procedimientos, elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma

EN-45011: "Criterios generales relativos a los organismos de certificación

que realizan la certificación de productos", y que será puesto a disposición

de los inscritos.

3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Economía,

Industria y Comercio de la Junta de Extremadura los acuerdos que afecten

a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 4.

1. La zona de producción de los aceites de oliva vírgenes amparados

por la Denominación de Origen "Aceite Monterrubio" está constituida por

los terrenos ubicados en los términos municipales de Benquerencia de

la Serena (y sus pedanías), Cabeza del Buey, Capilla, Castuera, Esparragosa

de la Serena, Garlitos, Higuera de la Serena, Malpartida de la Serena,

Monterrubio de la Serena, Peraleda del Zaucejo, Peñalsordo, Quintana de

la Serena, Sancti-Espíritu, Valle de Serena, Zalamea de la Serena y Zarza

Capilla, todos ellos de la provincia de Badajoz.

2. La calificación de los terrenos y de los olivares a efectos de su

inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador,

debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica

correspondiente que obre en el Consejo Regulador, con base en el Inventario

Agronómico del Olivar.

3. En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo

con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá

recurrir ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta

de Extremadura que resolverá, previo informe del Organismo competente

de la Junta de Extremadura y de los Organismos técnicos que estime

necesarios.

Artículo 5.

1. La elaboración de los aceites de oliva vírgenes protegidos por la

Denominación de Origen "Aceite Monterrubio", se realizará, en un 90 por

100, con aceituna de las variedades "Cornezuelo" y "Picual" o "Jabata",

y el resto con las variedades "Mollar", "Corniche", "Pico-Limón", "Morilla"

y "Cornicabra".

2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía,

Industria y Comercio de la Junta de Extremadura que sean autorizadas

nuevas variedades que, previos ensayos y experiencias convenientes, se

compruebe producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados al

aceite tradicional de la zona.

Artículo 6.

Las prácticas del cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir

la mejor calidad de los aceites de oliva virgen extra.

Artículo 7.

1. La recolección se realizará dedicando exclusivamente a la

elaboración de aceites protegidos, la aceituna sana recogida directamente del

árbol, por el sistema que garantice un menor daño al fruto.

El transporte debe hacerse sin que el fruto sufra alteraciones de

cualquier tipo, por lo se prestará especial atención a la limpieza, al tipo de

contenedor utilizado, al lugar de depósito momentáneo y al tiempo

invertido.

2. El fruto que no esté sano, el que por las condiciones climáticas

o de producción específicas del año, no reúna las características exigidas

para producir los aceites representativos de la Denominación, así como

el caído al suelo antes de la iniciación de la recolección, no podrá emplearse

para la obtención de los aceites de oliva vírgenes extra protegidos.

3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de

la recolección o de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente

grado de madurez, y acordar el ritmo de recogida de la aceituna por zonas,

a fin de que esté en relación con la capacidad de molturación de las

almazaras. También podrá dictar normas sobre el transporte de la aceituna

para que éste se efectúe sin el deterioro de la calidad del fruto.

CAPÍTULO III

De la elaboración

Artículo 8.

Para obtener aceites de oliva vírgenes acogidos a la Denominación

de Origen "Aceite Monterrubio", deberá transcurrir un plazo no superior

a sesenta y seis horas entre la recolección de las aceitunas y la extracción

de sus aceites ; si bien, este plazo lo establecerá cada año el Consejo

Regulador, basándose en las características de la cosecha y en las condiciones

ambientales.

Artículo 9.

Los aceites de oliva vírgenes extra amparados por la Denominación

de Origen "Aceite Monterrubio" serán los elaborados en la zona de

producción y elaborados a partir de aceitunas de las variedades indicadas

en el artículo 5.

Artículo 10.

Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna

y en la extracción y conservación de los aceites, serán las adecuadas para

obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres

propios de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la

legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el

avance de la elayotecnia, suficientemente experimentadas, que no

produzcan demérito de la calidad de los aceites.

CAPÍTULO IV

Características de los aceites

Artículo 11.

1. Los aceites protegidos por la Denominación de Origen "Aceite

Monterrubio", serán necesariamente de oliva virgen extra, y con las siguientes

características:

Acidez: Hasta 0,5o como máximo.

Indice de peróxidos: Menor que 20.

K270: Menor de 0,.20.

Humedad: No superior al 0,1 por 100.

Impurezas: No superior al 0,1 por 100.

Sabor: Frutado, aromático, almendrado y con sabor ligeramente amargo

y picante.

2. Los aceites de oliva vírgenes de la Denominación de Origen "Aceite

Monterrubio" son de color amarillo verdoso, frutados, aromáticos,

almendrados y con sabor ligeramente amargo y picante, y de gran estabilidad.

Artículo 12.

Los aceites de oliva vírgenes extra deberán presentar las características

relacionadas en el artículo 11 y las cualidades organolépticas propias de

los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Los aceites

que no reúnan dichas características no podrán ser amparados por la

Denominación de Origen "Aceite Monterrubio".

CAPÍTULO V

Registros

Artículo 13.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguiente Registros:

a) Registro de Olivares.

b) Registro de Almazaras.

c) Registros de Plantas Envasadoras.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador,

acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso

sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten

a los preceptos del Reglamento, o aquellos incluidos en el Manual de Calidad

y Manual de Procedimientos del Consejo Regulador, sobre condiciones

complementarias de carácter técnico que deberán reunir los cultivos,

almazaras, locales de almacenamiento y plantas envasadoras.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de

la obligación de inscribirse en aquellos registros que con carácter general

estén establecidos, y en especial en el Registro de Industrias Agrarias

de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de

Extremadura. El documento que lo demuestre deberá acompañarse a la solicitud

de inscripción.

Artículo 14.

1. En el Registro de Olivares, podrán inscribirse todas aquellas

parcelas plantadas con las variedades de olivos "Cornezuelo, Jabata o Picual,

Mollar, Corniche, Pico-Limón, Morilla y Cornicabra" situadas en la zona

de producción, cuya aceituna sea destinada a la elaboración de aceites

protegidos por la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurará: CIF, NIF o DNI del propietario y en

su caso el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro

titular de propiedad útil ; el nombre y el número de la parcela, polígono

y término municipal en que está situado, año de plantación, superficie

de producción, número de olivos y cuantos datos sean necesarios para

la localización y clasificación del olivar.

3. El Consejo Regulador entregará a los propietarios de olivares

inscritos una credencial de dicha inscripción.

Artículo 15.

1. En el Registro de Almazaras podrán inscribirse todas aquellas

situadas en la zona de producción en las que se pueda molturar aceituna

procedente de olivares inscritos y que el Consejo Regulador compruebe que

son aptas para elaborar aceites que puedan optar a ser protegidos por

la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurarán: El nombre de la empresa, CIF o DNI,

domicilio, características de la maquinaría y capacidad de los depósitos,

sistemas de elaboración o extracción y cuantos datos sean precisos para

la perfecta identificación y catalogación de la almazara. En el caso de

que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará

constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

3. Se acompañará plano a escala conveniente donde queden reflejados

todos los datos y detalles de construcción e instalaciones.

4. Será condición necesaria para la inscripción de una almazara de

entidad asociativa (Cooperativa o S.A.T.) en el Registro de Almazaras,

que las parcelas de olivares de todos sus socios, cuya aceituna puede

ser destinada a la elaboración de aceites protegidos, estén inscritas en

el Registro de Olivares. La Cooperativa o S.A.T., podrá solicitar inscripción

en nombre de todos sus socios.

5. Para la inscripción de las almazaras en el registro correspondiente,

el Consejo Regulador comprobará que reúne las características necesarias

a fin de que la molturación de la aceituna y la obtención del aceite

garanticen la calidad del mismo.

6. Las instalaciones de elaboración que posean otras líneas de

producción distintas de las utilizadas para la Denominación de Origen "Aceite

Monterrubio" deberán declarar expresamente de qué tipos de producto

se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por el Consejo

Regulador en su correspondiente Manual de Calidad y Manual de

Procedimientos del Consejo Regulador, para garantizar el perfecto control

de los productos y el origen y calidad de los aceites protegidos.

Artículo 16.

1. En el Registro de Plantas Envasadoras podrán inscribirse todas

aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen al envasado

de aceites amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción

figurarán los datos a que se refiere el artículo 13 punto 2 y 4.

2. Las plantas de envasado, deberán reunir las condiciones necesarias

para garantizar la perfecta conservación del producto y su posterior

envasado.

3. Las instalaciones de envasado que posean otras líneas de

producción distintas de las utilizadas para la Denominación de Origen "Aceite

Monterrubio" deberán declarar expresamente de qué tipos de producto

se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por el Consejo

Regulador en su correspondiente Manual de Calidad y Manual de

Procedimientos del Consejo Regulador, para garantizar el perfecto control

de los productos y el origen y calidad de los aceites protegidos.

Artículo 17.

Las inscripciones en estos Registros serán voluntarias al igual que

la correspondiente baja de los mismos. Una vez producida ésta, deberá

transcurrir un tiempo mínimo de tres años antes de proceder a una nueva

inscripción, salvo cambios de titularidad.

Para poder obtener la certificación del aceite con la Denominación

de Origen será necesario la inscripción en los Registros.

Artículo 18.

En las almazaras y plantas envasadoras inscritas en los registros, deberá

existir una neta separación entre materias primas y su proceso de

elaboración, almacenamiento y manipulación de los productos destinados

a ser amparados por la Denominación de Origen, y los que no están

destinados a este fin.

Artículo 19.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes

registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que

impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador

cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción

cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá

suspender o revocar las inscripciones cuando los titulares de las mismas

no se atuvieran a tales prescripciones.

El Consejo Regulador podrá efectuar inspecciones periódicas para

comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

2. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas

en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VI

Derechos y obligaciones

Artículo 20.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos sus

olivares, almazaras y plantas envasadoras en los registros a que se refiere

el artículo 13 podrán, respectivamente, producir aceituna con destino a

la elaboración de aceites protegidos, molturar dicha aceituna y obtener

aceites que podrán ser certificados como Denominación de Origen "Aceite

Monterrubio" y envasados bajo el amparo de la Denominación.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen "Aceite

Monterrubio" a los aceites de oliva vírgenes extra procedentes de olivares, almazaras

y plantas envasadoras inscritos en los correspondientes registros, que

hayan sido producidos, elaborados y envasados conforme a las normas

exigidas por este Reglamento y que reúnan las características

físico-químicas y organolépticas establecidas en el artículo 11.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación,

etiqueta, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas que, una

vez inscritas y registradas en el Consejo Regulador, han obtenido la

certificación del producto.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros

correspondientes, para poder obtener la certificación del aceite, deberán cumplir

las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad, Manual de

Procedimientos y de las actuaciones que dentro de sus competencias dicten

el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de

Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y el propio

Consejo Regulador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, así como

a satisfacer las exacciones que les correspondan.

Artículo 21.

1. Los procesos de refinación y extracción de aceites de orujo no

podrán realizarse ni en las almazaras inscritas ni en los locales anejos

a las mismas.

2. Las instalaciones de envasado deberán estar situadas en el interior

de la zona de producción amparada por la Denominación de Origen.

3. El Consejo Regulador podrá autorizar, en caso necesario, a las

industrias que elaboren, almacenen o envasen aceites que, inicialmente

no van a ser amparados por la Denominación de Origen, la coexistencia,

en la industria, con aceites que inicialmente se destinan a la Denominación

de Origen o aceites que ya están amparados por ella, siempre y cuando

se garantice la correcta separación de los mismos. El Consejo Regulador

en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos, establecerá las

normas a cumplir con objeto de tener un perfecto control de estos

productos. Las zonas de almacenamiento cumplirán lo establecido en los

puntos 2 y 3 del artículo 16.

Artículo 22.

Los nombres de las razones sociales de las firmas inscritas con que

figuran en los Registros, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas

publicitarias o cualquier otros tipo de propaganda, que se utilicen en los

aceites protegidos por la Denominación de Origen, no podrán ser

empleados, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de otros

aceites, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa

solicitud del interesado a dicha entidad, la cual, caso de que entienda

que su aplicación no causa perjuicio a los aceites amparados elevará la

correspondiente propuesta a la Consejería de Economía, Industria y

Comercio de la Junta de Extremadura.

Artículo 23.

1. En las etiquetas, contraetiquetas y precintos de los aceites

envasados figurará, obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la

Denominación de Origen "Aceite Monterrubio", además de los datos que

con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

La forma de aparecer en las etiquetas, el nombre de la Denominación

de Origen "Aceite Monterrubio", siempre será acordado por el Consejo

Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad

y en el Manual de Procedimientos.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, litografías, etc.,

éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que

se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas

etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el

consumidor, así como podrá ser revocada la autorización de una concedida

anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a que se aludía

en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

3. Los envases serán, exclusivamente, de vidrio o metálicos: El Consejo

Regulador podrá excepcionalmente autorizar cualquier otro material para

envase siempre que sea inerte y no haga desmerecer el color y aspecto

visual del contenido, para cumplir las exigencias comerciales y/o

normativas de terceros países. Este material, autorizado excepcionalmente para

comercialización a terceros países, no podrá ser utilizado en los envases

destinados a comercio interior.

Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expida los aceites de

oliva virgen extra para el consumo, irá provisto de precinto de garantía

y contraetiqueta numerada, que será controlada, suministrada y expedida

por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el

Manual de Calidad, Manual de Procedimiento y otros documentos internos.

Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición del

aceite y de forma que no permita una segunda utilización.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como

símbolo de la Denominación de Origen. Así mismo el Consejo Regulador podrá

hacer obligatorio que en el exterior de las almazaras y plantas de envasado

inscritas, y en lugar visible y destacado, figure la identificación de la

Denominación de Origen.

Artículo 24.

Los aceites de oliva vírgenes extra protegidos por la Denominación

de Origen "Aceite Monterrubio" podrá expedirse sin perder la concesión

de la certificación, a granel, en bidones o cisternas sin límite de capacidad,

siempre que su destino sea de firma inscrita a otra inscrita. En todo caso,

los envases deberán ir precintados e identificados y, acompañará al

transporte el volante de circulación que el Consejo Regulador expedirá

previamente según las normas establecidas por el Consejo Regulador en el

Manual de Calidad y Manual de Procedimientos para el transporte de

producto amparado.

Artículo 25.

1. El envasado de los aceites de oliva virgen extra amparados por

la Denominación de Origen "Aceite Monterrubio" deberá ser realizado

exclusivamente en las plantas envasadoras inscritas por el Consejo Regulador.

El aceite que, estando en posesión de certificado, no se envase en plantas

inscritas, perderá la concesión y todo derecho de amparo bajo la

Denominación de Origen.

2. Los aceites de oliva vírgenes amparados por la Denominación de

Origen "Aceite Monterrubio" podrán circular y ser expedidos por las

almazaras y plantas envasadoras inscritas, en los tipos de envases que no

perjudiquen su calidad y prestigio y aprobados por el Consejo Regulador,

de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad y Manual de

Procedimientos.

Artículo 26.

Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias,

así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar

el origen y calidad de los aceites, las personas físicas o jurídicas titulares

de olivares, almazaras y plantas envasadoras, vendrán obligadas a

presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Olivares presentarán,

una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 1 de marzo

de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada una de las

plantaciones inscritas, indicando el destino de la aceituna y, en caso de venta,

el nombre del comprador, según las normas establecidas en el Manual

de Calidad y Manual de Procedimientos. Así mismo se declarará la cantidad

de aceituna no sana o de soleo obtenida y su destino.

b) Todas la firmas inscritas en el Registro de Almazaras deberán

declarar antes del 1 de marzo la cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar

la procedencia de la aceituna y el destino de los aceites que venda,

indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias de aceites deberán

declarar en los diez primeros días de cada mes, el movimiento de

mercancías durante el mes anterior y las existencias referidas al día primero

del mes en curso.

c) Las firmas inscritas en el Registro de Plantas Envasadoras

presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de

entradas y salidas de aceites habidas en el mes anterior, indicando la

procedencia o destino de los aceites y declaración de existencias referidas

al día 1 del mes en curso.

Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos

meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más

que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual.

d) Todas las firmas inscritas cumplimentarán, además, los

formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador, o bien

los que, con carácter general, pueda establecer la Consejería de Economía,

Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, sobre producción,

elaboración, existencias en almacenes, comercialización, etc.

Artículo 27.

1. Los aceites de oliva vírgenes extra certificados deberán mantener

sus cualidades características. Cuando un aceite de oliva virgen certificado,

por cualquier causa, presente defectos, alteraciones sensibles o que en

su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento y

las normas establecidas en el Manual de Calidad y Manual de

Procedimientos del Consejo Regulador, o los preceptos de elaboración señalados

por la legislación vigente, el Consejo Regulador retirará la certificación

a ese aceite, lo que llevará consigo la inhabilitación para el uso del nombre

de la Denominación de Origen. Así mismo no podrá ser certificado cualquier

producto obtenido por mezcla con otros que previamente han perdido

la certificación. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen

sancionador recogido en el capítulo VIII.

2. La retirada de la certificación de los aceites podrá ser realizada

por el Consejo Regulador en cualquier fase del almacenamiento, del

envasado y de la comercialización. A partir de la retirada del certificado, el

aceite deberá permanecer en envases independientes y debidamente

rotulados bajo control del Consejo Regulador, hasta su expedición al mercado,

que en ningún caso podrá ser con Denominación de Origen. Todo ello

sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el

capítulo VIII.

CAPÍTULO VII

Del Consejo Regulador

Artículo 28.

1. El Consejo Regulador es un organismo dependiente de la Consejería

de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, con

carácter desconcentrado de la misma, con atribuciones decisorias en cuantas

funciones se le encomienden en este Reglamento, y de acuerdo con lo

que se determina en las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación,

en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento,

envasado, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, en las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 29.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de

este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las

funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y

disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican

en los artículos de este Reglamento.

En general, ejercer las funciones que le sean delegadas por la

Administración y las demás que le confiere la normativa vigente y el presente

Reglamento ; así como aquellas que vengan exigidas para verificar el

cumplimiento de las normas establecidas y certificar, según la norma EN 45011,

la conformidad del aceite "Aceite Monterrubio" a su Reglamento.

El Consejo Regulador tiene la capacidad de delegar las funciones que

considere necesario en personas o comités que estime adecuados para

llevarlas a cabo.

Artículo 30.

1. El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por

doce Vocales:

a) Seis Vocales en representación del sector olivarero, elegidos

democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Olivares de la

Denominación de Origen.

b) Seis Vocales en representación del sector elaborador, elegidos

democráticamente por y entre los inscritos en los Registros de Almazaras

y Plantas Envasadoras de la Denominación de Origen.

De entre estos doce Vocales, se elegirá un Presidente y un

Vicepresidente, perteneciendo el Presidente y el Vicepresidente a sectores

distintos.

El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado

por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de

Extremadura. Y el Vicepresidente elegido por el Consejo Regulador y ratificado

por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de

Extremadura.

La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá nombrar dos

delegados técnicos, que asistirán a las sesiones del Consejo, con voz y

voto.

2. Por cada uno de los de Vocales del Consejo Regulador se designará

un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo

ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá

a designar sustituto en la forma establecida, si bien, la gestión del nuevo

Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo

de un mes, a contar desde la fecha de designación.

6. Causará causa el Vocal que durante el periodo de vigencia de su

cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este

Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente

causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco

alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen

o dejar de estar vinculado al sector que representa.

Artículo 31.

1. Los Vocales a los que se referirán los apartados a) y b) del artículo

anterior, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien

directamente o por ser directivos o componentes de Sociedades que se

dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma

persona, física o jurídica, no podrá tener en el Consejo representación

doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

2. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos o

representantes a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos

de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado

a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma

establecida.

Artículo 32.

1. Al Presidente, como representante del Consejo Regulador, le

corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador: Esta representación podrá

delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador,

administrar los ingresos y fondos y ordenar los pagos de éste.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden

del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia

y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión, o

renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los Organismos superiores de la incidencias que en

la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la

Junta de Extremadura aquellos acuerdos que para cumplimiento general

adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este

Reglamento y aquellos, que por su importancia estime deben ser conocidos

por la misma.

j) Supervisar el desarrollo de las certificaciones.

k) Asegurar la adecuación y eficacia del sistema de calidad.

l) Establecer y mantener relaciones exteriores.

m) Inscripción en los correspondientes registros.

n) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le

encomiende la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de

Extremadura.

2. La duración del mandato de Presidente será de cuatro años,

pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

Al expirar el término de su mandato.

A petición propia una vez aceptada su dimisión.

Por decisión motivada de la Consejería de Economía, Industria y

Comercio de la Junta de Extremadura.

A propuesta del Consejo Regulador, con acuerdo de cese por mayoría

absoluta y previa votación secreta de los demás miembros del Consejo

Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo

de un mes, propondrá a la Consejería de Economía, Industria y Comercio

de la Junta de Extremadura, un candidato.

5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador, y las que tengan

por objeto la elección de un Presidente, serán presididas por una Mesa

de Edad, compuesta por el Vocal de mayor edad y el de menor edad.

Artículo 33.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por

propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio

celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días

de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del

día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los

previamente señalados.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto

a juicio del Presidente, e citará a los vocales por medios adecuados, con

constancia de su recepción y veinticuatro horas de anticipación, como

mínimo, y constatación de la recepción. Esta citación no será precisa

cuando, en casos de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros

del Consejo Regulador y manifiesten unánimemente su conformidad.

4. Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado,

no incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten, al menos,

cuatro de los Vocales con derecho a voto, salvo que estén presentes todos

los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto

por unanimidad.

5. Cuando un miembro del Consejo Regulador no pueda asistir a una

sesión, lo notificará al Consejo Regulador, exponiendo el motivo de su

ausencia, y podrá delegar su representación por escrito en otro vocal,

con indicación expresa de la sesión de que se trate, sin que ninguno de

éstos pueda ostentar más de dos representaciones incluida la propia.

6. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de

los miembros presentes, y para que aquéllos sean válidos, será necesario

que concurran la mitad más de uno de sus miembros con derecho a voto.

El Presidente tendrá voto de calidad cuando haya paridad.

7. Contra las resoluciones del Consejo Regulador cabrá recurso

ordinario ante el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta

de Extremadura.

8. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos que se

estime necesario, podrá constituirse una Comisión permanente, que estará

formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector olivarero

y otro del sector elaborador designados por el pleno del Consejo. En la

sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión permanente

se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones

que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión permanente

serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se

celebre.

Artículo 34.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador dispondrá

del personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por aquél

y que figuren dotadas en su presupuesto.

2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo,

a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá y que tendrá

como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus

acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las

convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto

personal como administrativos.

d) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo

y, por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o

cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

e) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos

aprobados.

f) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente,

relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la

competencia del Consejo.

3. Para el servicio de certificación el Consejo Regulador contará con

un Área de Certificación que se encargará del desarrollo de las actividades

de certificación, con las siguientes funciones:

a) Gestión de las solicitudes de inscripción en los Registros del

Consejo Regulador realizadas por los operadores.

b) Gestión de las solicitudes de certificación realizadas por los

operadores que quieran amparar su producción bajo la Denominación de

Origen "Aceite Monterrubio".

c) Realización de la inspección de instalaciones de las Plantas

Olivareras y Almazaras- Envasadoras que vayan a certificar su producción.

d) Evaluación de la documentación de las almazaras y plantas

envasadoras.

e) Realización de toma de muestras del aceite y gestión de las mismas.

f) Elaboración de Informes con los resultados de la auditoría: Informe

de auditoría e Informe del laboratorio.

g) Remitir los informes al Comité de Certificación del Consejo

Regulador, para que éste lleve a cabo la evaluación de los mismos y la emisión

del dictamen.

4. El Consejo Regulador podrá contratar o subcontratar personal y

servicios, que fueran necesarios, para la realización de auditorías o

inspecciones, realización de análisis y ensayos o de otros trabajos así lo

requieran, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este

concepto.

5. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como

eventual, le será aplicada la legislación laboral vigente.

Artículo 35.

El Consejo Regulador nombrará un Comité de Certificación formado

por los representantes de las partes implicadas con el producto. El Comité

de Certificación será seleccionado por el Consejo Regulador previo estudio

de su competencia y conocimiento del producto. Sus cometidos son los

siguientes:

a) Tomar las decisiones relativas a la concesión, retirada y cancelación

de las certificaciones.

b) Supervisar las actuaciones del consejo Regulador para

salvaguardar su imparcialidad, objetividad e independencia de las actividades de

certificación de la producción amparada.

Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador

y el Comité de Certificación, en caso referente a certificación de producto,

cabrá, en caso necesario, recurso de alzada ante el Consejero de Economía,

Industria y Comercio dentro del plazo de un mes, tal como prevén los

artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y de Procedimiento

Administrativo Común, a la redacción dada por la ley 4/1999, de 13 de

enero.

Por el Consejo Regulador se dictarán las normas para la constitución

y funcionamiento del Comité de Certificación.

Artículo 36.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con

los siguientes recursos:

Primero.-Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan

en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, cuyas bases y

tipos aplicables serán los siguientes:

a) Exacción anual sobre las plantaciones inscritas en el Registro de

Olivares. La base será el producto del número de hectáreas de olivar

inscritas a nombre de cada interesado, por el valor medio, en pesetas, de

la producción de 1 hectárea en la zona y campaña precedente.

El tipo de esta exacción será del 0,40 por 100. En caso de árboles

diseminados o de plantaciones en bordes se considerará el marco medio

de la zona, a fin de determinar la superficie sujeto de exacción.

b) Exacción sobre productos amparados. La base es el valor resultante

de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por

el volumen vendido. El tipo a aplicar será del 1,25 por 100 en los productos

amparados y vendidos en el mercado interior, y del 1,50 por 100 en los

productos amparados y vendidos en el mercado extranjero.

c) Exacción de 100 pesetas (0,60 euros) por derecho de expedición

de cada certificado de origen y exacción de hasta el doble del precio de

coste de los precintos y contraetiquetas por utilización de éstas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: De la a) los

titulares de los olivares inscritos ; de la b) los titulares de almazaras y

plantas envasadoras inscritos que expidan aceite al mercado, y de la c)

los titulares de almazaras, almacenes y plantas envasadoras inscritos

solicitantes de certificados de origen o adquirientes de precintos o

contraetiquetas.

Segundo.-Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

Tercero.-Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de

indemnizaciones por daños ocasionados al Consejo o a los intereses que

representa.

Cuarto.-Los bienes que constituya se patrimonio y los productos de

las ventas del mismo.

2. Los tipos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del

Consejo Regulador, por la Consejería de Economía, Industria y Comercio

de la Junta de Extremadura, cuando las necesidades presupuestarias del

Consejo así lo exijan.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos

corresponden al Consejo Regulador.

4. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo

Regulador y de la contabilidad se efectuará por el Organismo competente y

con las normas, atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente

en esta materia.

Artículo 37.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular

y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares

expuestas en las oficinas del Consejo Regulador y en los locales de los

Ayuntamientos de los términos municipales afectados por la Denominación

de Origen. La exposición de dichas circulares se anunciarán en el Boletín

Oficial de Extremadura, debiendo quedar de manifiesto al público en las

referidas oficinas durante un plazo mínimo de diez días.

Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán

recurribles, en todo caso, ante la Consejería de Economía, Industria y

Comercio de la Junta de Extremadura.

CAPÍTULO VIII

De las infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 38.

Todas las actuaciones que sean preciso desarrollar en materia de

expedientes sancionadores se ajustaran a las normas de este Reglamento, a

la Ley 25/1970, de 2 de diciembre ; Estatuto de la Viña, del Vino y de

los Alcoholes a su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto

835/1972, de 23 de marzo ; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio,

que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del

consumidor y de la producción agroalimentaria ; Ley 30/1992, del Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que

se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora, al Decreto 9/1994, de 7 de febrero, por el que se aprueba

el reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la

Comunidad Autónoma de Extremadura, al Decreto 32/1996, de 27 de febrero,

por el que se regula las competencias en materia de Fraude y Calidad

agroalimentarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura y a cuantas

disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo

que establece el Real Decreto 4187/1982 sobre traspaso de funciones y

servicios del Estado a la Junta de Extremadura en materia de

Denominaciones, Viticultura y Enología.

Artículo 39.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos

del Consejo Regulador serán sancionadas por apercibimiento, multa y las

accesorias de decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso

de la Denominación de Origen, baja en el Registro o Registros de la

Denominación de acuerdo con lo dispuesto, tal como se expresa en los artículos

siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación

general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinan conforme

dispone el artículo 120 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto

de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y el artículo 120 del Decreto

835/1972, de 23 de marzo, reglamento de aplicación de la Ley de 2 de

diciembre de 1970.

Artículo 40.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo,

las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de

la Denominación se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

A) Faltas administrativas. Se sancionan con apercibimiento o con

multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son en general las inexactitudes en las declaraciones, libros

de registro, volantes de circulación y otros documentos de control que

garantizan la calidad y origen de los productos, y especialmente los

siguientes:

1. Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean

precisos en los diferentes Registros.

2. No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier

variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la

inscripción en los Registros.

3. Omitir o falsear datos relativos a producción o movimientos de

productos.

4. Las restantes infracciones al Reglamento o los acuerdos del Consejo

Regulador, en materia a que se refiere este apartado.

B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción,

elaboración, almacenamiento y características de los aceites amparados.

Se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos

afectados, pudiendo en el caso de productos terminados aplicarse, además,

el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas

de almacenamiento y transporte.

2. Utilizar en la elaboración de aceites protegidos, aceituna no

autorizada a que se refiere el artículo 5 y, en general, cualquier práctica que

influya en la calidad del producto.

3. Emplear en la elaboración de aceites protegidos, aceitunas de

variedades distintas a las autorizadas, según se refiere el artículo 5.

4. El incumplimiento del plazo de molturación, normas de elaboración

y condiciones establecidas en los artículos 8 y 10 de este Reglamento.

5. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del

Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado B).

C) Infracciones por uso indebido de la Denominación o por actos

que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multa

de 20.000 pesetas (120,20 euros) al doble del valor de la mercancía o

producto afectado, cuando aquel supere dicha cantidad, llevando aparejado

el decomiso del producto en cuestión.

Estas infracciones son las siguientes:

1. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas,

símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los

nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros no protegidos.

2. El uso de la Denominación en aceites no protegidos que no hayan

sido elaborados, producidos, almacenados o envasados de acuerdo a las

normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o

que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han

de caracterizarlos.

3. El uso de nombres comerciales, razones sociales, marcas o etiquetas

no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere

este apartado C).

4. La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos,

etiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación de Origen, así como

la falsificación de los mismos.

5. La expedición de aceites que no correspondan a las características

de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

6. La expedición, circulación o comercialización de aceites

amparados, en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

7. La expedición, circulación o comercialización de aceites de la

Denominación desprovistos de las contraetiquetas numeradas o carentes del

medio de control establecido por el Consejo Regulador.

8. Efectuar la elaboración, el envasado, el etiquetado en locales que

no sean las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.

9. El impago de las exacciones parafiscales a que se refiere el artículo

36.1. primero, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas

exacciones.

10. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este

Reglamento o los acuerdos del Consejo, y que perjudiquen o desprestigien

a la Denominación o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 41.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los

Registros del Consejo Regulador son, entre otras:

a) Usar indebidamente la Denominación de Origen.

b) Utilizar nombres comerciales, razones sociales, marcas,

expresiones, signos y emblemas que por su identidad gráfica o fonética con los

nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o

emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre

la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos

adquiridos que sean debidamente reconocidos por los Organismos

competentes.

c) Emplear los nombres protegidos por la Denominación de Origen,

en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por

el término "tipo" u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la

Denominación de Origen o tienda a producir confusión al consumidor, respecto

a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa de 20.000 (120,20

euros) pesetas hasta el doble del valor de las mercancías cuando aquel

supere dicha cantidad y además, con su decomiso.

Artículo 42.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores,

se tendrán en cuenta las siguientes normas:

Primera.-Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de

las reglamentaciones, sin transcendencia directa para los consumidores

o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello

por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

Segunda.-Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga transcendencia directa sobre los

consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el

Consejo regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente,

con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas

por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados

mínimo y máximo.

Tercera.-Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar

información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación

exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe manifiestamente mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la

Denominación, sus inscritos o los consumidores.

Cuarta.-En los casos de infracciones graves, además de las sanciones

establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso

de la Denominación o la baja en los registros de la misma.

La suspensión temporal, no superior a tres meses, del derecho al uso

de la Denominación llevará aparejada la suspensión del derecho a

certificados, precintos, contraetiquetas y demás documentos del Consejo

Regulador.

La baja supondrá la expulsión del infractor en los Registros del Consejo

y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la

Denominación.

Artículo 43.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción

única o como accesoria en su caso, o el pago del importe de su valor

en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación

efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará

a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.

Artículo 44.

En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados

al mercado exterior, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las

máximas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones

que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas

podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución

firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento

en el año anterior.

Se podrán publicar en el "Diario Oficial de la Junta de Extremadura",

las sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.

Artículo 45.

1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al

Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de los

registros contemplados en el presente Reglamento.

2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo

Regulador, actuarán de Instructor y Secretario aquellas personas que

designe el mismo, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado a) 4.1 del

artículo 4 del Decreto 32/1996, de 27 de febrero.

3. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este

Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad

Autónoma de Extremadura y no inscritas en los Registros del Consejo, será

la Dirección General del Comercio de la Consejería de Economía, Industria

y Comercio la encargada de incoar e instruir el expediente.

4. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto

en es Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad

Autónoma de Extremadura es competencia del Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación.

Artículo 46.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el

Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa

señalada no exceda de 250.000 pesetas (1.502,53 euros), en estos casos ni

el Secretario ni el Instructor del expediente pueden pertenecer al Consejo.

Si excediera, se elevará propuesta a la Consejería de Economía, Industria

y Comercio de la Junta de Extremadura.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por

empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de

Extremadura y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador

corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de

Extremadura.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por

empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura

contra esta Denominación de Origen corresponderá a la Administración

General del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado

1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino

corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de

la Denominación de Origen y ello implique una falsa indicación de

procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones

administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las

acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad

industrial.

7. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con

multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y

análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado

y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes,

de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes leyes de Presupuestos

Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y demás

disposiciones aplicables en la materia.

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