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Documento BOE-A-2002-19785

Resolución de 10 de septiembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Blas Alonso Vera, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario número 1, don José Manuel Muñoz Roncero, a inscribir una escritura de segregación y compraventa.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 11 de octubre de 2002, páginas 36036 a 36038 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-19785

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Blas Alonso Vera,

contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario

número 1, don José Manuel Muñoz Roncero, a inscribir una escritura de

segregación y compraventa.

Hechos

I

El 13 de septiembre de 2001, ante don Francisco Javier Monedero

San Martín, Notario de Madrid, "Deval Internacional, S. A.", otorga escritura

por la que segrega y vende a don José Blas Alonso Vera, una parcela

de terreno de la finca registral número 591. Dicha parcela está identificada

catastralmente con el número 0896710 y 896713.

II

Presentada copia de la referida escritura en el Registro de la Propiedad

de Puerto del Rosario número 1, fue calificado con la siguiente nota:

"Calificado desfavorablemente en precedente documento otorgado el trece

de septiembre de dos mil uno, por el Notario de este Madrid, don Francisco

Javier Monedero San Martín, presentado bajo el asiento 1.000 diario 42,

retirado a solicitud del presentante y devuelto nuevamente con fecha

dieciocho de los corrientes, en unión de solicitud de licencia de segregación,

de certificación expedida el 30 de noviembre de 2001, por don Rafael

López Orive, Jefe de la demarcación de Costas de Canarias, y de escritura

de ratificación de don José Blas Alonso Vera, el Registrador que suscribe,

suspende la inscripción, por el mismo defecto subsanable que consta en

el número uno de la calificación anterior es decir: No se acredita el haber

obtenido la Licencia Municipal de Segregación de conformidad con lo

dispuesto en el número 2 del artículo 82 y artículo 166.1.a del Decreto

Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido

de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales

de Canarias ("Boletín Oficial de Canarias" de 15 de mayo de 2000), y

artículo 78 del Real Decreto 1093/1977, de 4 de julio, que exige para los

actos de segregación o división de terrenos que se acredite el otorgamiento

de la licencia prevista por la legislación urbanística aplicable o la

declaración municipal de innecesariedad que deberá testimoniarse literalmente

en el documento, resultando que en el título el Notario autorizante no

la testimonia ni el interesado aporta la licencia o declaración de su

innecesariedad. No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento

Hipotecario, contra la anterior calificación, podrá recurrirse gubernativamente,

dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de la nota, por

medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia

de Canarias. Este escrito deberá presentarse en este Registro, y el mismo

expresará sucintamente los derechos y fundamentos de derecho,

determinará con claridad y precisión los extremos de la nota del Registrador

que van a ser objeto de reclamación y se indicará un domicilio dentro

del territorio del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para

notificaciones. A este escrito se acompañarán los documentos calificados o

testimonio bastante de los mismos. Puerto del Rosario, a 26 de diciembre

de 2001. El Registrador, José Manuel Muñoz Roncero".

III

Don José Blas Alonso Vera interpuso recurso gubernativo contra la

anterior calificación, y alegó: Que la nota es improcedente y en

consecuencia la calificación registral no se ajusta a derecho por cuanto: 1. Que

el Registrador hace una lectura parcial del artículo 78 del Real Decreto

1093/1977, de 4 de julio, y del artículo 166.5, en sus apartados b) y c),

del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en el que se aprueba el

texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias

y Espacios naturales de Canarias, y así donde la Ley señala que se ha

de "acreditar", lo tome en "aportar". Que se ha acreditado el otorgamiento

de la licencia de segregación por silencio administrativo, tal como se

demuestra con la solicitud de licencia de segregación que tuvo entrada

en el Ayuntamiento con fecha 18 de julio de 2001 y con el acta de

protocolización, en el cual consta la resolución del señor Alcalde Presidente

denegando fuera de plazo legal la solicitud de licencia de segregación

solicitada. 2. Que se ha de traer a colación el artículo 43, apartados 1 y

4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

IV

El Notario autorizante de la escritura alegó: Que los defectos alegados

por el Registrador en su nota de calificación se reducen a uno, el no

haberse acreditado bien de manera expresa o, en su caso, presunta por

silencio administrativo positivo, la obtención de la preceptiva licencia

municipal de segregación. Que tanto en el ámbito de la legislación estatal

(artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y Procedimiento Administrativo Común) como en el propio de la legislación

autonómica Canaria (artículo 166 de la Ordenación del Territorio de

Canarias y Espacios Naturales de Canarias), consagran el principio del silencio

administrativo positivo, que deberá computarse en el supuesto que se

estudia una vez que hayan transcurrido tres meses desde la presentación

en forma de la correspondiente solicitud de licencia de segregación sin

que la Administración haya dictado resolución expresa. Que en este

supuesto el silencio administrativo debe entenderse positivo, ya que la segregación

practicada no contradice la ordenación territorial o urbanística, que son

los límites que actúan en el ámbito espacial de la legislación especial canaria

para evitar la adquisición de derechos en contra del interés público. Que

sin perjuicio de cualquier medio de prueba admitido en derecho, como

establece la Ley de Procedimiento Administrativo, el medio más idóneo

sería el Certificado de la Administración que deberá emitirse en el plazo

máximo de quince días desde que haya sido solicitado. Que no es admisible

la resolución administrativa posterior a los tres meses denegatoria de la

licencia solicitada, ya que vulneraría las más elementales normas de

procedimiento administrativo y, en donde la única actuación administrativa

posible sería la impugnación por la Administración de la licencia que

ha concedido por silencio administrativo positivo.

V

El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: 1. Que

en la propia escritura calificada, el Notario autorizante hace la advertencia

expresa de que la escritura no podrá ser inscrita hasta que termine la

tramitación de la licencia de segregación que el otorgante tiene solicitada.

2. Que el recurrente en su escrito alega que tiene licencia por haberla

obtenido por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 166 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del

Territorio de Canarias, sin prueba alguna de dicha manifestación, pues

no se estima probado suficientemente a efectos registrales, el haber

obtenido licencia de segregación por silencio administrativo, únicamente con

los documentos aportados, por los siguientes motivos: a) El artículo 166

del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias,

no resuelve el problema. b) La manera de probarse el silencio

administrativo está contenida en el artículo 43, redactado por Ley 4/1999, de

13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento

Administrativo Común. Que hay que señalar lo que dicen las Sentencias

del Tribunal Superior de 7 de abril de 1991, 18 de mayo de 1990 y 1

de julio de 1988. Que el núcleo central del problema que se está examinando

se reduce a precisar cómo puede probarse el silencio administrativo, no

bastando para su prueba la simple incorporación a la escritura de

determinados documentos administrativos, cuando de la propia escritura parece

deducirse que ni el interesado ni el Notario lo tienen claro. Que existe

un argumento que resulta definitivo para mantener la calificación: La

notificación del Ayuntamiento de La Oliva de fecha 13 de noviembre de 2001,

que el recurrente considera extemporánea, es denegatoria del otorgamiento

de la licencia de segregación por existir informe técnico desfavorable.

orqué frente al artículo 43 número 4 de la Ley de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común que

es claro y terminante, el Ayuntamiento de La Oliva dicta una resolución

denegatoria? Que en vista de lo expuesto, se considere que al no haberse

aportado la licencia de segregación ni haberse probado la obtención de

la misma por silencio administrativo, el documento no es inscribible.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 35.c); 38.3, 43, 46 y 58 de la Ley de Régimen Jurídico

de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común.

1. La única cuestión debatida en el presente recurso es la de si

puede entenderse suficientemente acreditada, a efectos registrales, la

obtención por silencio positivo de licencia de parcelación, cuando a la

escritura correspondiente se aporta ejemplar de la solicitud de la licencia

presentada en el Ayuntamiento correspondiente, el 18 de julio de 2001

y notificación de la resolución desestimatoria del Ayuntamiento adoptada

el 22 de octubre de 2001, con fecha da salida de 25 de octubre de 2001.

2. Si se tiene en cuenta: 1) Que la normativa aplicable al caso

concreto -sobre esto no hay cuestión planteada- confirma la aplicación del

silencio positivo a las solicitudes de licencia de parcelación, transcurridos

tres meses desde la formulación de la petición sin que haya recaído

resolución expresa; 2) El carácter categórico del número 5 del artículo 43

de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y

Procedimiento Administrativo Común, al hacer plenamente eficaces los actos

de la administración producidos por silencio administrativo; 3) Que la

constancia en el duplicado de la solicitud aportada, del sello de entrada

en el Ayuntamiento correspondiente, con la fecha en que ello se produjo,

acredita fehacientemente la fecha a partir de la cual empieza el cómputo

del plazo para resolver [confróntese los artículos 35.c), 38.3 y 46 de la

Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento

Administrativo Común]; 4) Que la notificación de la resolución

desestimatoria del Ayuntamiento correspondiente tiene inequívoco carácter de

documento público y, por tanto, acredita "erga omnes" el contenido y fecha

del acto administrativo notificado (confróntese los artículos 46 y 58 de

la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y

Procedimiento Administrativo Común); 5) Que la existencia de esta resolución

administrativa desestimatoria al estar dictada fuera de plazo confirma

de manera incuestionable la estimación por silencio positivo de la solicitud,

estimación que ya impedirá la posterior resolución denegatoria

(confróntese los artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración

del Estado y Procedimiento Administrativo Común); 6) Que el certificado

del acto administrativo presunto no es el medio exclusivo sino uno más

de los que pueden utilizarse para la acreditación de aquél (confróntese

el artículo 43.5 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del

Estado y Procedimiento Administrativo Común); 7) Que si hubiera habido

suspensión del plazo para resolver (confróntese el artículo 42.5 y 6 de

la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y

Procedimiento Administrativo Común), ésta hubiera debido reflejarse en la

resolución expresa denegatoria, pues actúa como presupuesto de validez de

la misma; no puede confirmarse el defecto impugnado, cualquiera que

sean las razones del retraso en resolver expresamente.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la

nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia

del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 10 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana

LópezMonís Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad número 1 de Puerto del Rosario.

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