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Documento BOE-A-2002-19851

Resolución de 15 de julio de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José Aristónico García Sánchez contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número IX, don José Antonio Calvo y González de Lara, a inscribir una escritura de elevación a público de determinados acuerdos sociales (reducción y redenominación del capital social) de la sociedad "Promotora de publicaciones, Sociedad Limitada".

Publicado en:
«BOE» núm. 245, de 12 de octubre de 2002, páginas 36111 a 36113 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-19851

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don

José Aristónico García Sánchez contra la negativa del Registrador Mercantil

de Madrid número IX, don José Antonio Calvo y González de Lara, a

inscribir una escritura de elevación a público de determinados acuerdos

sociales (reducción y redenominación del capital social) de la sociedad

"Promotora de publicaciones, Sociedad Limitada".

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el 27 de diciembre de 2001 por el Notario

de Madrid don José Aristónico García Sánchez, se elevaron a público los

siguientes acuerdos de la sociedad "Promotora de Publicaciones, Sociedad

Limitada", adoptados por unanimidad en Junta general universal de 20

de diciembre de 2001: "1.o Queda reducido el capital social en

1.190.202,364 pesetas (equivalente a 7.153,26 euros), con la finalidad de

destinarlo a incrementar reservas de la compañía, y el procedimiento,

mediante la reducción del valor de cada una de las participaciones en

1,684 pesetas (equivalentes a 0,01 euros), por lo que cada una de ellas

pasa a tener un valor de 998,316 pesetas (equivalentes a 6 euros)... De

conformidad con lo establecido en el artículo 80.4 de la LSRL, queda

constituida la reserva por reducción de capital por el importe del nominal

reducido... 2.o Queda redenominado el capital social de acuerdo con lo

previsto en el artículo 21 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre

introducción del euro, el cual por aplicación al mismo del tipo de conversión

resulta ser de 4.240.626 euros, y queda representado por 706.771

participaciones sociales, números 1 al 706.771 ambos inclusive, de 6 euros

de valor nominal cada una...". Según consta en la certificación que sirve

de base a dicha escritura, el punto Tercero del orden del día consistía

en "Reducción del capital social y modificación, en consecuencia, del

artículo 5.o de los estatutos sociales y redenominación a Euros del capital

social y modificación, en consecuencia, del artículo 5.o de los Estatutos

sociales".

II

El día 22 de enero de 2002 se presentó copia de dicha escritura en

el Registro Mercantil de Madrid y fue calificada con la siguiente nota:

"El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del

documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código

de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no

practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s

defecto/s que impiden su práctica: Defectos. El artículo 79 LSRL sólo

admite dos formas de reducción de capital, el de restitución de aportaciones

o reducción para compensar pérdidas. A diferencia de la LSA no se admite

una reducción con la finalidad de incrementar reservas. La referencia

que en la escritura se hace al artículo 80.4 LSRL no es aplicable, pues

el citado artículo 80 regula la reducción de capital por restitución de

aportaciones.-En el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación

de esta calificación se puede interponer recurso de acuerdo con los

artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Madrid, 28 de enero de 2002.

El Registrador [Firma ilegible]".

III

El día 6 de marzo de 2002, el Notario autorizante de dicha escritura

interpuso recurso contra la anterior calificación con base en los siguientes

argumentos: 1.o La finalidad de la Junta General de "Propusa, Sociedad

Limitada", es únicamente el cumplimiento de la obligación legal de

redenominar el capital social en euros, como se deduce de que ambos actos,

la reducción y la redenominación figuran en el mismo punto del orden

del día, y de que la reducción acordada es de una peseta 684 milésimas

del valor nominal de cada acción, de modo que durante un instante solo

ideal la acción, que tenía un valor nominal de 1.000 pesetas pasa a valer

998,316 pesetas, exclusivamente porque es el equivalente exacto en pesetas

del valor en euros enteros que se buscaba, 6 euros. No hay voluntad de

reducir capital sino solo de redenominar eliminando decimales de la cifra

del valor nominal resultante de las acciones. La reducción de capital como

acuerdo autónomo, si redenominación simultánea hubiera sido irracional,

ridícula, pues representa el 0,0016 por 100 del capital desembolsado, y

además fuera de curso legal por recurrir a los céntimos, careciendo, por

tanto, de subsistencia por sí solo; 2.o El procedimiento utilizado para

la redenominación es la previa reducción del valor nominal de la acción,

con el exclusivo objeto de redondear a enteros la cifra resultante, siendo

indiferente conforme a las reglas de la lógica que el redondeo se realice

antes o después de la conversión de las pesetas en euros. Frente a la

afirmación del Registrador de que el medio utilizado para redondear no

es válido porque en las sociedades de responsabilidad limitada no se puede

reducir el capital para incrementar las reservas, cabe afirmar, y a pesar

de que es sobradamente conocido el iter legislativo del artículo 79.1 de

la Ley que regula dicho tipo social, lo siguiente: a) Que la enumeración

de finalidades de la reducción de capital del artículo 79.1 de dicha Ley,

como la del artículo 163 de la Ley de Sociedades Anónimas, no es

excluyente. Que a las dos finalidades que enumera aquel artículo y las cuatro

que relaciona éste habría que añadir, entre otras, la de amortizar acciones

o participaciones propias (pues no puede incluirse en la finalidad de

devolver aportaciones a los socios si las acciones o participaciones que se

amortizan se adquirieron a título gratuito o como consecuencia de un proceso

de absorción de sociedades, por ejemplo) y la de redondeo en la

redenominación prevista para ambas formas sociales en la Ley 46/1998, de

Introducción del Euro. Que así lo entiende una mayoría doctrinal muy

cualificada; b) Que, aunque fuera excluyente, la ratio iuris de la

prohibición queda desactivada por la garantía adoptada, pues aunque es cierto

que el traspaso de la cuenta de capital a la de reservas tiene gran

trascendencia, y fundamentalmente a efectos de responsabilidad de la sociedad

y de los socios, dado que la cuenta de reservas permite más fácilmente

un reparto entre los socios que si la cantidad reducida se mantiene en

la cuenta de capital, es también cierto que en el caso de la escritura

calificada ello no puede ocurrir, porque la Junta, aun no habiendo disminuido

en nada la cifra de retención, porque nada sale del patrimonios social,

adopta para garantía de los acreedores la máxima garantía prevista en

la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para el más grave

supuesto de riesgo que contempla, la disminución de la cifra de retención

por devolución de aportaciones a los socios: la creación de una reserva

de la que no se podrá disponer durante el plazo de cinco años salvo que

se haga con los requisitos de la reducción de capital; c) Que aunque

la reducción de capital acordada no estuviera cubierta por la Ley de

Sociedades de Responsabilidad Limitada, lo estaría por la Ley del Euro, que

admite la reducción de capital para el redondeo incrementando las reservas

con el sobrante si el redondeo es a la baja, y aunque en este caso el

redondeo se hace antes de la redenominación y no se hace al céntimo

sino al entero más próximo, la finalidad del acuerdo es la misma, la ratio

iuris del precepto se mantiene y no pueden serle aplicadas al caso

instituciones y garantías establecidas para otros actos y con otra finalidad.

Que entre la dos formas de redenominación que contempla la Ley 10/1998,

de 17 de diciembre, una, reglada, con redondeos y privilegios específicos,

y otra, la automática obligada, hay otra forma de redenominación

voluntaria y de forma libre, a la que no serán de aplicación los privilegios

del artículo 28.1.3, pero que no por ello cambia su naturaleza, ni deja

de ser una mera redenominación, que puede utilizar los resortes de la

Ley del Euro, como la detracción de las reservas voluntarias de lo que

falte para el redondeo o el incremento de las reservas con el exceso, y

a la que no pueden serle aplicadas por ello las limitaciones previstas para

esas instituciones-puente mientras sean solo puente, el aumento o

reducción de capital entre ellas, porque repugnan lógicamente con la naturaleza

del acto-base de la redenominación y con la finalidad que con ella se

persigue, serían desproporcionadas con el objeto y contrarias a la realidad

societaria. Que en este caso la reducción de capital es un simple

instrumento accesorio para posibilitar la redenominación, una mera operación

contable, un traspaso de cifras y cuentas, un caso puro de redenominación,

al que no pueden ser aplicadas las limitaciones y restricciones de la

reducción de capital, porque esta operación la sociedad "Propusa, Sociedad

Limitada" ni la quiere ni la busca, y d) Que la jurisprudencia registral

ya ha convalidado este criterio en la Resolución de este Centro Directivo

de 25 de mayo de 2001; 3.o Aunque el artículo 79.1 se interpretara en

su torpe sentido literal, no sería aplicable al caso en virtud de las normas

de la interpretación: En ningún momento pretende la Junta General de

la sociedad reducir el capital, sino sólo redenominar dejando redondeado

el valor de la participación en seis euros, sin decimales, y los operadores

jurídicos, entre ellos el Notario y el Registrador, deben dar preponderancia,

conforme al artículo 1.281 del Código Civil, a la finalidad y a la intención

perseguidas sobre las palabras utilizadas, y en caso de duda están obligados

a optar por la interpretación que permita a las expresiones utilizadas

producir efecto (artículo 1.283), sin restringir los que naturalmente se

deriven del modo con que hubieren explicado su voluntad (artículo 57

del Código de Comercio), y, por ello: a) La separación ideal en dos fases

(reducción y redenominación) de lo que constituye un acuerdo social único

e indisoluble, no puede ser interpretado como la existencia de dos actos

autónomos e independientes, y b) La remisión al artículo 80.4 de la Ley

nunca puede estimarse como un error, ni menos como una remisión

imposible como parece apuntar la nota de calificación, sino como la adopción

para este caso de redenominación de la garantía que dicho precepto

establece para otro supuesto; sin que tampoco exista precepto alguno que

impida esa aplicación analógica, y así lo piensa toda la doctrina citada;

4.o Que la finalidad del Registro Mercantil es dar publicidad a los actos

sociales facilitando a los comerciantes el cumplimiento de sus obligaciones,

en este caso la de redenominar, y con arreglo a esa finalidad la calificación

del Registrador no tiene la función de corregir los deberes de los operadores

jurídicos, sino la de facilitar la publicidad obligada a quienes lo soliciten

cumpliendo en forma razonable los requisitos legales.

IV

El 18 de marzo de 2002, el Registrador elevó a este centro directivo

el expediente, conforme a lo establecido en el artículo 327 de la Ley

Hipotecaria emitió informe en el que se contiene su informe, en el que expresa

los "Hechos" y los siguientes "Fundamentos jurídicos": 1.o Lo que se

pretende dilucidar con este recurso es la posibilidad de que existan más

formas de reducción de capital en las Sociedades de Responsabilidad

Limitada que las expresamente señaladas en la Ley, o, por el contrario,

considerar que sólo las formas y finalidades de reducción de capital

expresamente reconocidas en la Ley son las que pueden utilizar dichas

sociedades. La reducción de capital en una Sociedad de Responsabilidad

Limitada está regulada en los artículos 79 a 83 de dicha Ley; y, además, hay

que tener en consideración otros preceptos: artículos 40, 97.2, 102 y

104.1.e); 2.o El artículo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada se refiere como finalidades de la reducción de capital social

a la de restitución de aportaciones y la del restablecimiento del equilibrio

entre capital y patrimonio contable disminuido como consecuencia de las

pérdidas. La constitución o el incremento de la reserva legal como finalidad

de la reducción del capital social estaba previsto en el anteproyecto de

la Ley, pero esta posibilidad desapareció en el Proyecto que se presentó

al Congreso de los Diputados, y en dicho anteproyecto se consideró la

posibilidad de reducción para el incremento de la reserva legal, y en ningún

caso para incremento de las reservas voluntarias. El artículo 79 de dicha

Ley sigue el mismo camino que el artículo 163 de la Ley de Sociedades

Anónimas, en el que se detallan una serie de finalidades tasadas para

la reducción de capital. En todo caso la letra y la voluntad de la Ley

de Sociedades de Responsabilidad Limitada son claras, en cuanto a

restringir las modalidades de reducción de capital en comparación con las

admitidas con la Ley de Sociedades Anónimas. En el régimen de las

sociedades anónimas se admite expresamente la reducción de capital con la

finalidad de incrementar las reservas legales o voluntarias (artículo 163

de la Ley, con desarrollo en el artículo 171 del Reglamento del Registro

Mercantil), lo que no ocurre en el régimen de las Sociedades limitadas;

3.o. No cabe ninguna aplicación analógica, ya que en cuanto a las reservas

voluntarias, al no haber derecho de oposición y al no haber restitución

de aportaciones, no existiría ninguna responsabilidad de los socios, ni

ningún derecho a favor de los acreedores, de manera que a través del

reparto entre los socios de reservas se burlaría el derecho de los acreedores

a exigir la integridad del capital social. Si se tratase de incrementar reservas

legales habría que entender aplicable todo lo establecido en los artículos

163 de la Ley de Sociedades Anónimas y 171 del Reglamento del Registro

Mercantil. No cabe, pues, admitir más finalidades de reducción que las

expresamente reguladas en la Ley, como viene impuesto por la carencia

absoluta de normas legales y reglamentarias que regulen finalidades

distintas, como la reducción por incremento de reservas. Una gran mayoría

de la doctrina científica se inclina por no admitir más finalidades de

reducción de capital que las expresamente señaladas en el artículo 79 de la

Ley; 4.o La reducción de capital acordada en la escritura que motiva

el recurso no está cubierta por la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada, ni tampoco por la Ley del Euro, que admite expresamente la

reducción de capital para el redondeo, incrementando las reservas, porque

no se han aplicado los artículos 21 y 28 de la última Ley, ya que por

un lado la reducción de capital se ha realizado como paso previo al

redondeo, y aunque se considerara toda la operación un solo acto simultáneo,

reducción y redondeo, el ajuste no se ha llevado tal y como dice la Ley

del Euro, al céntimo más próximo, que es cuando las escrituras tienen

derecho a todos los beneficios legales y fiscales que contempla la citada

Ley. El recurrente se apoya para defender su tesis en la escasa entidad

de la reducción, 0,0016 por 100 del capital, pero se le olvida que en el

caso concreto la base de la reducción es de 1.190.202 pesetas. Y el

recurrente también se apoya en la Resolución de 25 de mayo de 2001, cuyo supuesto

de hecho no tiene nada que ver con el que se trata, pues se trataba de

un tema de derecho transitorio, la reducción se hacía ajustándolo al céntimo

más próximo, a 6,01, y su cuantía es de escasa importancia, por tratarse

de 2,66 euros; mientras que en el caso actual es de más de un millón

de pesetas y el ajuste no se hace al céntimo más próximo sino al entero

de euro más próximo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 71 y 79 y siguientes de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada; 3, 11, 21 y 28 de la Ley 46/1998, de Introducción

del Euro, y las Resoluciones de 25 de mayo y 29 de noviembre de 2001

y 7 de junio de 2002.

1. En el supuesto de hecho del presente recurso, se elevan a público,

mediante la escritura ahora calificada, los siguientes acuerdos: "1.o Queda

reducido el capital social en 1.190.202,364 pesetas (equivalente a 7.153,26

euros), con la finalidad de destinarlo a incrementar reservas de la

compañía, y el procedimiento, mediante la reducción del valor de cada una

de las participaciones en 1,684 pesetas (equivalentes a 0,01 euros), por

lo que cada una de ellas pasa a tener un valor de 998,316 pesetas

(equivalentes a 6,00 euros)... De conformidad con lo establecido en el artículo

80.4 de la LSRL, queda constituida la reserva por reducción de capital

por el importe del nominal reducido... 2.o Queda redenominado el capital

social de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 46/1998,

de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, el cual por aplicación

al mismo del tipo de conversión resulta ser de 4.240.626 euros, y queda

representado por 706.771 participaciones sociales, números 1 al 706.771

ambos inclusive, de 6 euros de valor nominal cada una..."

El Registrador Mercantil deniega el acceso al Registro de los acuerdos

referidos porque, según expresa en su calificación, "el artículo 79 LSRL

sólo admite dos formas de reducción de capital, el de restitución de

aportaciones o reducción para compensar pérdidas. A diferencia de la LSA

no se admite una reducción con la finalidad de incrementar reservas.

La referencia que en la escritura se hace al artículo 80.4 LSRL no es

aplicable, pues el citado artículo 80 regula la reducción de capital por

restitución de aportaciones".

2. Habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el presente

caso, más que decidir si, en general, puede o no admitirse la reducción

del capital social de las sociedades de responsabilidad limitada que tenga

por objeto incrementar las reservas voluntarias, a pesar de que no sea

ésta una de las finalidades expresamente previstas en el artículo 79 de

la Ley, lo que debe ahora determinarse es si cabe realizar una reducción

del capital para redenominarlo en euros y redondear su cifra en la forma

acordada, aunque para ello haya de crearse una reserva indisponible en

determinadas condiciones.

Entre las medidas que para la introducción del euro estableció la

Ley 46/1998, de 17 de diciembre, se encuentra la relativa a la

redenominación de la cifra del capital social y del valor nominal de las

participaciones, en los términos previstos en el artículo 21 de dicha Ley.

Por otra parte, para ajustar -hasta el céntimo más cercano- el valor

nominal de las participaciones que, a consecuencia de la redenominación,

hubieren arrojado una cifra con más de dos decimales, el artículo 28 admitió

un procedimiento sencillo que, aun partiendo del carácter sustantivo que

en nuestro ordenamiento tiene la cifra del capital social, permitió el

aumento o reducción de ésta mediante un régimen particular de adopción de

tales acuerdos -por el órgano de administración, para su ejecución en

un plazo no posterior al 31 de diciembre de 2001, sin aplicación de las

normas de publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y sin

que exista el derecho de oposición de los acreedores que, en su caso,

hubieran previsto los estatutos-, y con determinados beneficios fiscales

y arancelarios, si bien con la particularidad de que dichos régimen y

beneficios "no serán de aplicación a las sociedades que se constituyan a partir

del 1 de enero de 1999 y antes del 31 de diciembre de 2001 o que dentro

de dicho plazo hayan aumentado o reducido su cifra de capital social

sin haberla previamente redenominado".

Aparte dicho régimen especial para la adopción de tales acuerdos por

el órgano de administración, ninguna duda puede haber sobre la posibilidad

de que la Junta General adopte el acuerdo de reducción del capital social

para ajustar el valor nominal de las participaciones cuando se trata de

un ajuste que va más allá del céntimo más cercano, con la finalidad de

que dicho valor nominal quede fijado en unidades enteras de euro, si

bien respetando para ello las exigencias legales ordinarias impuestas para

tal modificación estatutaria (cfr. artículos 71 y 79 y siguientes de la Ley

de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

A juicio del Registrador, no quedan cumplidos tales requisitos porque

el artículo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas no

admite una reducción de capital con la finalidad de incrementar reservas.

No obstante, ha de tenerse en cuenta que, como resulta del total contenido

del título calificado, la reducción de capital ahora debatida no tiene,

propiamente y per se, la finalidad de incrementar las reservas voluntarias

de la sociedad sino, como ha quedado expuesto, fijar el valor nominal

de las participaciones sociales en unidades enteras de euro, y, desde este

punto de vista, la objeción invocada por el Registrador en su calificación

resulta excesiva e injustificadamente formalista si se tiene presente:

a) Que, al tratarse de acuerdo de Junta General universal adoptado por

unanimidad de los socios, no se plantea cuestión alguna respecto de la

inalterabilidad de la posición de aquéllos en la sociedad, y b) Que, aparte

la escasa entidad económica de la reducción -un céntimo de euro- en

relación con la cifra del valor nominal de cada una de las participaciones

sociales, resulta compatible con el sistema de garantías previsto en favor

de los acreedores, dado el vínculo de indisponibilidad al que se sujeta

la suma reducida -de suerte que, más bien, no tendrá más alcance que

el de una reducción contable-, por lo que debe concluirse que la exigencia

de los requisitos ahora debatidos resultaría de todo punto

desproporcionada y opuesta a la necesaria consideración de la ratio de la norma así

como de la actual realidad social en la que debe facilitarse el tráfico

mercantil, y en concreto respecto de la adaptación al euro mediante unos

apuntes contables más simplificados, sin imponer costes innecesarios y

siempre que no comporte merma de la seguridad jurídica ni contravención

de las normas mercantiles imperativas, interpretadas atendiendo al

espíritu y finalidad de las mismas. De este modo, si la operación de reducción

para redondear el valor nominal de las participaciones ahora debatida

puede llevarse a cabo mediante restitución de aportaciones, con la creación

de la reserva indisponible a la que se refiere el artículo 80.4 de la Ley

de Sociedades de Responsabilidad Limitada, debe admitirse que la sociedad

pueda alcanzar el mismo objetivo, sin restitución alguna a los socios, pero

mediante la retención voluntaria de la misma cifra en el patrimonio social

neto con creación de la misma reserva, para conciliarla con el sistema

de garantías prevenido a favor de los acreedores; sin que para permitir

dicho redondeo pueda contemplarse el aumento del capital social como

alternativa única a la reducción del capital con restituciones a los socios.

Por todo ello, debe entenderse que en el supuesto concretamente debatido

el defecto invocado por el Registrador carece de entidad suficiente para

impedir la inscripción de los acuerdos sociales en cuestión.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la

calificación del Registrador.

Contra esta Resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de

la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley

Hipotecaria.

Madrid, 15 de julio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid, IX.

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