En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don
José Aristónico García Sánchez contra la negativa del Registrador Mercantil
de Madrid número IX, don José Antonio Calvo y González de Lara, a
inscribir una escritura de elevación a público de determinados acuerdos
sociales (reducción y redenominación del capital social) de la sociedad
"Promotora de publicaciones, Sociedad Limitada".
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el 27 de diciembre de 2001 por el Notario
de Madrid don José Aristónico García Sánchez, se elevaron a público los
siguientes acuerdos de la sociedad "Promotora de Publicaciones, Sociedad
Limitada", adoptados por unanimidad en Junta general universal de 20
de diciembre de 2001: "1.o Queda reducido el capital social en
1.190.202,364 pesetas (equivalente a 7.153,26 euros), con la finalidad de
destinarlo a incrementar reservas de la compañía, y el procedimiento,
mediante la reducción del valor de cada una de las participaciones en
1,684 pesetas (equivalentes a 0,01 euros), por lo que cada una de ellas
pasa a tener un valor de 998,316 pesetas (equivalentes a 6 euros)... De
conformidad con lo establecido en el artículo 80.4 de la LSRL, queda
constituida la reserva por reducción de capital por el importe del nominal
reducido... 2.o Queda redenominado el capital social de acuerdo con lo
previsto en el artículo 21 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre
introducción del euro, el cual por aplicación al mismo del tipo de conversión
resulta ser de 4.240.626 euros, y queda representado por 706.771
participaciones sociales, números 1 al 706.771 ambos inclusive, de 6 euros
de valor nominal cada una...". Según consta en la certificación que sirve
de base a dicha escritura, el punto Tercero del orden del día consistía
en "Reducción del capital social y modificación, en consecuencia, del
artículo 5.o de los estatutos sociales y redenominación a Euros del capital
social y modificación, en consecuencia, del artículo 5.o de los Estatutos
sociales".
II
El día 22 de enero de 2002 se presentó copia de dicha escritura en
el Registro Mercantil de Madrid y fue calificada con la siguiente nota:
"El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del
documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código
de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no
practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s
defecto/s que impiden su práctica: Defectos. El artículo 79 LSRL sólo
admite dos formas de reducción de capital, el de restitución de aportaciones
o reducción para compensar pérdidas. A diferencia de la LSA no se admite
una reducción con la finalidad de incrementar reservas. La referencia
que en la escritura se hace al artículo 80.4 LSRL no es aplicable, pues
el citado artículo 80 regula la reducción de capital por restitución de
aportaciones.-En el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación
de esta calificación se puede interponer recurso de acuerdo con los
artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Madrid, 28 de enero de 2002.
El Registrador [Firma ilegible]".
III
El día 6 de marzo de 2002, el Notario autorizante de dicha escritura
interpuso recurso contra la anterior calificación con base en los siguientes
argumentos: 1.o La finalidad de la Junta General de "Propusa, Sociedad
Limitada", es únicamente el cumplimiento de la obligación legal de
redenominar el capital social en euros, como se deduce de que ambos actos,
la reducción y la redenominación figuran en el mismo punto del orden
del día, y de que la reducción acordada es de una peseta 684 milésimas
del valor nominal de cada acción, de modo que durante un instante solo
ideal la acción, que tenía un valor nominal de 1.000 pesetas pasa a valer
998,316 pesetas, exclusivamente porque es el equivalente exacto en pesetas
del valor en euros enteros que se buscaba, 6 euros. No hay voluntad de
reducir capital sino solo de redenominar eliminando decimales de la cifra
del valor nominal resultante de las acciones. La reducción de capital como
acuerdo autónomo, si redenominación simultánea hubiera sido irracional,
ridícula, pues representa el 0,0016 por 100 del capital desembolsado, y
además fuera de curso legal por recurrir a los céntimos, careciendo, por
tanto, de subsistencia por sí solo; 2.o El procedimiento utilizado para
la redenominación es la previa reducción del valor nominal de la acción,
con el exclusivo objeto de redondear a enteros la cifra resultante, siendo
indiferente conforme a las reglas de la lógica que el redondeo se realice
antes o después de la conversión de las pesetas en euros. Frente a la
afirmación del Registrador de que el medio utilizado para redondear no
es válido porque en las sociedades de responsabilidad limitada no se puede
reducir el capital para incrementar las reservas, cabe afirmar, y a pesar
de que es sobradamente conocido el iter legislativo del artículo 79.1 de
la Ley que regula dicho tipo social, lo siguiente: a) Que la enumeración
de finalidades de la reducción de capital del artículo 79.1 de dicha Ley,
como la del artículo 163 de la Ley de Sociedades Anónimas, no es
excluyente. Que a las dos finalidades que enumera aquel artículo y las cuatro
que relaciona éste habría que añadir, entre otras, la de amortizar acciones
o participaciones propias (pues no puede incluirse en la finalidad de
devolver aportaciones a los socios si las acciones o participaciones que se
amortizan se adquirieron a título gratuito o como consecuencia de un proceso
de absorción de sociedades, por ejemplo) y la de redondeo en la
redenominación prevista para ambas formas sociales en la Ley 46/1998, de
Introducción del Euro. Que así lo entiende una mayoría doctrinal muy
cualificada; b) Que, aunque fuera excluyente, la ratio iuris de la
prohibición queda desactivada por la garantía adoptada, pues aunque es cierto
que el traspaso de la cuenta de capital a la de reservas tiene gran
trascendencia, y fundamentalmente a efectos de responsabilidad de la sociedad
y de los socios, dado que la cuenta de reservas permite más fácilmente
un reparto entre los socios que si la cantidad reducida se mantiene en
la cuenta de capital, es también cierto que en el caso de la escritura
calificada ello no puede ocurrir, porque la Junta, aun no habiendo disminuido
en nada la cifra de retención, porque nada sale del patrimonios social,
adopta para garantía de los acreedores la máxima garantía prevista en
la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para el más grave
supuesto de riesgo que contempla, la disminución de la cifra de retención
por devolución de aportaciones a los socios: la creación de una reserva
de la que no se podrá disponer durante el plazo de cinco años salvo que
se haga con los requisitos de la reducción de capital; c) Que aunque
la reducción de capital acordada no estuviera cubierta por la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada, lo estaría por la Ley del Euro, que
admite la reducción de capital para el redondeo incrementando las reservas
con el sobrante si el redondeo es a la baja, y aunque en este caso el
redondeo se hace antes de la redenominación y no se hace al céntimo
sino al entero más próximo, la finalidad del acuerdo es la misma, la ratio
iuris del precepto se mantiene y no pueden serle aplicadas al caso
instituciones y garantías establecidas para otros actos y con otra finalidad.
Que entre la dos formas de redenominación que contempla la Ley 10/1998,
de 17 de diciembre, una, reglada, con redondeos y privilegios específicos,
y otra, la automática obligada, hay otra forma de redenominación
voluntaria y de forma libre, a la que no serán de aplicación los privilegios
del artículo 28.1.3, pero que no por ello cambia su naturaleza, ni deja
de ser una mera redenominación, que puede utilizar los resortes de la
Ley del Euro, como la detracción de las reservas voluntarias de lo que
falte para el redondeo o el incremento de las reservas con el exceso, y
a la que no pueden serle aplicadas por ello las limitaciones previstas para
esas instituciones-puente mientras sean solo puente, el aumento o
reducción de capital entre ellas, porque repugnan lógicamente con la naturaleza
del acto-base de la redenominación y con la finalidad que con ella se
persigue, serían desproporcionadas con el objeto y contrarias a la realidad
societaria. Que en este caso la reducción de capital es un simple
instrumento accesorio para posibilitar la redenominación, una mera operación
contable, un traspaso de cifras y cuentas, un caso puro de redenominación,
al que no pueden ser aplicadas las limitaciones y restricciones de la
reducción de capital, porque esta operación la sociedad "Propusa, Sociedad
Limitada" ni la quiere ni la busca, y d) Que la jurisprudencia registral
ya ha convalidado este criterio en la Resolución de este Centro Directivo
de 25 de mayo de 2001; 3.o Aunque el artículo 79.1 se interpretara en
su torpe sentido literal, no sería aplicable al caso en virtud de las normas
de la interpretación: En ningún momento pretende la Junta General de
la sociedad reducir el capital, sino sólo redenominar dejando redondeado
el valor de la participación en seis euros, sin decimales, y los operadores
jurídicos, entre ellos el Notario y el Registrador, deben dar preponderancia,
conforme al artículo 1.281 del Código Civil, a la finalidad y a la intención
perseguidas sobre las palabras utilizadas, y en caso de duda están obligados
a optar por la interpretación que permita a las expresiones utilizadas
producir efecto (artículo 1.283), sin restringir los que naturalmente se
deriven del modo con que hubieren explicado su voluntad (artículo 57
del Código de Comercio), y, por ello: a) La separación ideal en dos fases
(reducción y redenominación) de lo que constituye un acuerdo social único
e indisoluble, no puede ser interpretado como la existencia de dos actos
autónomos e independientes, y b) La remisión al artículo 80.4 de la Ley
nunca puede estimarse como un error, ni menos como una remisión
imposible como parece apuntar la nota de calificación, sino como la adopción
para este caso de redenominación de la garantía que dicho precepto
establece para otro supuesto; sin que tampoco exista precepto alguno que
impida esa aplicación analógica, y así lo piensa toda la doctrina citada;
4.o Que la finalidad del Registro Mercantil es dar publicidad a los actos
sociales facilitando a los comerciantes el cumplimiento de sus obligaciones,
en este caso la de redenominar, y con arreglo a esa finalidad la calificación
del Registrador no tiene la función de corregir los deberes de los operadores
jurídicos, sino la de facilitar la publicidad obligada a quienes lo soliciten
cumpliendo en forma razonable los requisitos legales.
IV
El 18 de marzo de 2002, el Registrador elevó a este centro directivo
el expediente, conforme a lo establecido en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria emitió informe en el que se contiene su informe, en el que expresa
los "Hechos" y los siguientes "Fundamentos jurídicos": 1.o Lo que se
pretende dilucidar con este recurso es la posibilidad de que existan más
formas de reducción de capital en las Sociedades de Responsabilidad
Limitada que las expresamente señaladas en la Ley, o, por el contrario,
considerar que sólo las formas y finalidades de reducción de capital
expresamente reconocidas en la Ley son las que pueden utilizar dichas
sociedades. La reducción de capital en una Sociedad de Responsabilidad
Limitada está regulada en los artículos 79 a 83 de dicha Ley; y, además, hay
que tener en consideración otros preceptos: artículos 40, 97.2, 102 y
104.1.e); 2.o El artículo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada se refiere como finalidades de la reducción de capital social
a la de restitución de aportaciones y la del restablecimiento del equilibrio
entre capital y patrimonio contable disminuido como consecuencia de las
pérdidas. La constitución o el incremento de la reserva legal como finalidad
de la reducción del capital social estaba previsto en el anteproyecto de
la Ley, pero esta posibilidad desapareció en el Proyecto que se presentó
al Congreso de los Diputados, y en dicho anteproyecto se consideró la
posibilidad de reducción para el incremento de la reserva legal, y en ningún
caso para incremento de las reservas voluntarias. El artículo 79 de dicha
Ley sigue el mismo camino que el artículo 163 de la Ley de Sociedades
Anónimas, en el que se detallan una serie de finalidades tasadas para
la reducción de capital. En todo caso la letra y la voluntad de la Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada son claras, en cuanto a
restringir las modalidades de reducción de capital en comparación con las
admitidas con la Ley de Sociedades Anónimas. En el régimen de las
sociedades anónimas se admite expresamente la reducción de capital con la
finalidad de incrementar las reservas legales o voluntarias (artículo 163
de la Ley, con desarrollo en el artículo 171 del Reglamento del Registro
Mercantil), lo que no ocurre en el régimen de las Sociedades limitadas;
3.o. No cabe ninguna aplicación analógica, ya que en cuanto a las reservas
voluntarias, al no haber derecho de oposición y al no haber restitución
de aportaciones, no existiría ninguna responsabilidad de los socios, ni
ningún derecho a favor de los acreedores, de manera que a través del
reparto entre los socios de reservas se burlaría el derecho de los acreedores
a exigir la integridad del capital social. Si se tratase de incrementar reservas
legales habría que entender aplicable todo lo establecido en los artículos
163 de la Ley de Sociedades Anónimas y 171 del Reglamento del Registro
Mercantil. No cabe, pues, admitir más finalidades de reducción que las
expresamente reguladas en la Ley, como viene impuesto por la carencia
absoluta de normas legales y reglamentarias que regulen finalidades
distintas, como la reducción por incremento de reservas. Una gran mayoría
de la doctrina científica se inclina por no admitir más finalidades de
reducción de capital que las expresamente señaladas en el artículo 79 de la
Ley; 4.o La reducción de capital acordada en la escritura que motiva
el recurso no está cubierta por la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, ni tampoco por la Ley del Euro, que admite expresamente la
reducción de capital para el redondeo, incrementando las reservas, porque
no se han aplicado los artículos 21 y 28 de la última Ley, ya que por
un lado la reducción de capital se ha realizado como paso previo al
redondeo, y aunque se considerara toda la operación un solo acto simultáneo,
reducción y redondeo, el ajuste no se ha llevado tal y como dice la Ley
del Euro, al céntimo más próximo, que es cuando las escrituras tienen
derecho a todos los beneficios legales y fiscales que contempla la citada
Ley. El recurrente se apoya para defender su tesis en la escasa entidad
de la reducción, 0,0016 por 100 del capital, pero se le olvida que en el
caso concreto la base de la reducción es de 1.190.202 pesetas. Y el
recurrente también se apoya en la Resolución de 25 de mayo de 2001, cuyo supuesto
de hecho no tiene nada que ver con el que se trata, pues se trataba de
un tema de derecho transitorio, la reducción se hacía ajustándolo al céntimo
más próximo, a 6,01, y su cuantía es de escasa importancia, por tratarse
de 2,66 euros; mientras que en el caso actual es de más de un millón
de pesetas y el ajuste no se hace al céntimo más próximo sino al entero
de euro más próximo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 71 y 79 y siguientes de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada; 3, 11, 21 y 28 de la Ley 46/1998, de Introducción
del Euro, y las Resoluciones de 25 de mayo y 29 de noviembre de 2001
y 7 de junio de 2002.
1. En el supuesto de hecho del presente recurso, se elevan a público,
mediante la escritura ahora calificada, los siguientes acuerdos: "1.o Queda
reducido el capital social en 1.190.202,364 pesetas (equivalente a 7.153,26
euros), con la finalidad de destinarlo a incrementar reservas de la
compañía, y el procedimiento, mediante la reducción del valor de cada una
de las participaciones en 1,684 pesetas (equivalentes a 0,01 euros), por
lo que cada una de ellas pasa a tener un valor de 998,316 pesetas
(equivalentes a 6,00 euros)... De conformidad con lo establecido en el artículo
80.4 de la LSRL, queda constituida la reserva por reducción de capital
por el importe del nominal reducido... 2.o Queda redenominado el capital
social de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 46/1998,
de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, el cual por aplicación
al mismo del tipo de conversión resulta ser de 4.240.626 euros, y queda
representado por 706.771 participaciones sociales, números 1 al 706.771
ambos inclusive, de 6 euros de valor nominal cada una..."
El Registrador Mercantil deniega el acceso al Registro de los acuerdos
referidos porque, según expresa en su calificación, "el artículo 79 LSRL
sólo admite dos formas de reducción de capital, el de restitución de
aportaciones o reducción para compensar pérdidas. A diferencia de la LSA
no se admite una reducción con la finalidad de incrementar reservas.
La referencia que en la escritura se hace al artículo 80.4 LSRL no es
aplicable, pues el citado artículo 80 regula la reducción de capital por
restitución de aportaciones".
2. Habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el presente
caso, más que decidir si, en general, puede o no admitirse la reducción
del capital social de las sociedades de responsabilidad limitada que tenga
por objeto incrementar las reservas voluntarias, a pesar de que no sea
ésta una de las finalidades expresamente previstas en el artículo 79 de
la Ley, lo que debe ahora determinarse es si cabe realizar una reducción
del capital para redenominarlo en euros y redondear su cifra en la forma
acordada, aunque para ello haya de crearse una reserva indisponible en
determinadas condiciones.
Entre las medidas que para la introducción del euro estableció la
Ley 46/1998, de 17 de diciembre, se encuentra la relativa a la
redenominación de la cifra del capital social y del valor nominal de las
participaciones, en los términos previstos en el artículo 21 de dicha Ley.
Por otra parte, para ajustar -hasta el céntimo más cercano- el valor
nominal de las participaciones que, a consecuencia de la redenominación,
hubieren arrojado una cifra con más de dos decimales, el artículo 28 admitió
un procedimiento sencillo que, aun partiendo del carácter sustantivo que
en nuestro ordenamiento tiene la cifra del capital social, permitió el
aumento o reducción de ésta mediante un régimen particular de adopción de
tales acuerdos -por el órgano de administración, para su ejecución en
un plazo no posterior al 31 de diciembre de 2001, sin aplicación de las
normas de publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y sin
que exista el derecho de oposición de los acreedores que, en su caso,
hubieran previsto los estatutos-, y con determinados beneficios fiscales
y arancelarios, si bien con la particularidad de que dichos régimen y
beneficios "no serán de aplicación a las sociedades que se constituyan a partir
del 1 de enero de 1999 y antes del 31 de diciembre de 2001 o que dentro
de dicho plazo hayan aumentado o reducido su cifra de capital social
sin haberla previamente redenominado".
Aparte dicho régimen especial para la adopción de tales acuerdos por
el órgano de administración, ninguna duda puede haber sobre la posibilidad
de que la Junta General adopte el acuerdo de reducción del capital social
para ajustar el valor nominal de las participaciones cuando se trata de
un ajuste que va más allá del céntimo más cercano, con la finalidad de
que dicho valor nominal quede fijado en unidades enteras de euro, si
bien respetando para ello las exigencias legales ordinarias impuestas para
tal modificación estatutaria (cfr. artículos 71 y 79 y siguientes de la Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada).
A juicio del Registrador, no quedan cumplidos tales requisitos porque
el artículo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas no
admite una reducción de capital con la finalidad de incrementar reservas.
No obstante, ha de tenerse en cuenta que, como resulta del total contenido
del título calificado, la reducción de capital ahora debatida no tiene,
propiamente y per se, la finalidad de incrementar las reservas voluntarias
de la sociedad sino, como ha quedado expuesto, fijar el valor nominal
de las participaciones sociales en unidades enteras de euro, y, desde este
punto de vista, la objeción invocada por el Registrador en su calificación
resulta excesiva e injustificadamente formalista si se tiene presente:
a) Que, al tratarse de acuerdo de Junta General universal adoptado por
unanimidad de los socios, no se plantea cuestión alguna respecto de la
inalterabilidad de la posición de aquéllos en la sociedad, y b) Que, aparte
la escasa entidad económica de la reducción -un céntimo de euro- en
relación con la cifra del valor nominal de cada una de las participaciones
sociales, resulta compatible con el sistema de garantías previsto en favor
de los acreedores, dado el vínculo de indisponibilidad al que se sujeta
la suma reducida -de suerte que, más bien, no tendrá más alcance que
el de una reducción contable-, por lo que debe concluirse que la exigencia
de los requisitos ahora debatidos resultaría de todo punto
desproporcionada y opuesta a la necesaria consideración de la ratio de la norma así
como de la actual realidad social en la que debe facilitarse el tráfico
mercantil, y en concreto respecto de la adaptación al euro mediante unos
apuntes contables más simplificados, sin imponer costes innecesarios y
siempre que no comporte merma de la seguridad jurídica ni contravención
de las normas mercantiles imperativas, interpretadas atendiendo al
espíritu y finalidad de las mismas. De este modo, si la operación de reducción
para redondear el valor nominal de las participaciones ahora debatida
puede llevarse a cabo mediante restitución de aportaciones, con la creación
de la reserva indisponible a la que se refiere el artículo 80.4 de la Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada, debe admitirse que la sociedad
pueda alcanzar el mismo objetivo, sin restitución alguna a los socios, pero
mediante la retención voluntaria de la misma cifra en el patrimonio social
neto con creación de la misma reserva, para conciliarla con el sistema
de garantías prevenido a favor de los acreedores; sin que para permitir
dicho redondeo pueda contemplarse el aumento del capital social como
alternativa única a la reducción del capital con restituciones a los socios.
Por todo ello, debe entenderse que en el supuesto concretamente debatido
el defecto invocado por el Registrador carece de entidad suficiente para
impedir la inscripción de los acuerdos sociales en cuestión.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación del Registrador.
Contra esta Resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de
la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 15 de julio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid, IX.
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