En el recurso gubernativo interpuesto por don Luis-Javier García Muñoz
y don Carlos Tristán Ibarlucea, en nombre de "Nuevos Espacios Hoteleros,
Sociedad Limitada", contra la negativa de la Registradora de la Propiedad
de Aranjuez, doña María-Victoria Tenajas López, a inscribir una escritura
de concesión administrativa y cesión onerosa.
Hechos
I
El 5 de marzo de 2001, ante el Notario de Aranjuez, don Francisco
Calderón Álvarez, el ilustrísimo Ayuntamiento de dicha ciudad y "Konin 22,
Sociedad Anónima", otorgaron escritura de elevación a público de contrato
de concesión administrativa de cesión de derechos y autorización para
hipotecar, sobre el edificio Palacio de Godoy, en Aranjuez, propiedad del
Ayuntamiento para su rehabilitación y explotación como hotel. La citada
sociedad se obliga a la rehabilitación del edificio y el pago de un canon
anual equivalente al diez por ciento del valor catastral de la finca durante
cincuenta y cinco años para su explotación como hotel después de su
acondicionamiento, según los planos que se incorpora.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad
de Aranjuez, fue calificada con la siguiente nota: "Calificado el precedente
documento se deniega su inscripción, por cuanto la concesión
administrativa ha de constituirse sobre bienes de dominio público y no
patrimoniales del Ayuntamiento concedente (artículos 78 y 92 del Reglamento
de Bienes de Entidades Locales -Real Decreto 1382/1986 de 13 de
junioy artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento). Contra esta
calificación puede: A) Interponer recurso ante la Dirección General de
los Registros y del Notariado en el plazo de un mes, con sujeción a los
trámites establecidos en el artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
B) Interponer cualquier otro recurso que estime procedente. Aranjuez, 1
de marzo de 2002. Do: María Victoria Tenajas López. Registradora de
Aranjuez."
III
Don Luis Javier García Muñoz y don Carlos Tristán Ibarlucea, como
Consejeros Delegados Mancomunados de la entidad mercantil "Nuevos
Espacios Hoteleros, Sociedad Limitada", interpusieron recurso gubernativo
contra la citada calificación, y alegaron: 1.o Posibilidad de que las
concesiones sean inscritas en el Registro.-Que no sólo la Ley, sino que las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
y la doctrina corroboran dicha posibilidad. En este sentido hay que citar
los artículos 334.10 del Código Civil ; 31 y 44.6, 60 y 61 del Reglamento
Hipotecario ; la Resolución de 27 de enero de 1998, entre otros, y varias
posiciones doctrinales. Que, en conclusión, las concesiones son inscribibles
y nada se dice en la Ley Hipotecaria ni en el Reglamento, acerca de que
sólo se admitirán las concesiones sobre bienes de dominio público. Que,
es evidente, que las concesiones obras públicas son siempre inscribibles.
2.o La legalidad de la actuación del ilustrísimo Ayuntamiento de Aranjuez
al adjudicar la remodelación y gestión, mediante concesión, del edificio
denominado Comandancia Militar para su explotación como hotel. El
principio de respeto a la presunción de legalidad y validez de los actos
administrativos. Que la Registradora basa su calificación denegatoria en el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 99 del Reglamento Hipotecario, y se
considera que en base a los citados preceptos de calificación debería haber
sido estimatoria de la inscripción. Que hay que señalar la estricta sujeción
al ordenamiento administrativo de la actuación del ilustrísimo
Ayuntamiento que ha cumplido todos los requisitos exigidos por la legislación
de régimen local y por la regulación de contratos de las administraciones
públicas. Que, por tanto, no hay nada que pueda romper la presunción
de legalidad y validez de los acuerdos que dieron lugar a la firma del
contrato de concesión para la rehabilitación y explotación del edificio
de la Comandancia. Que, en este sentido, conviene recordar la Resolución
de 27 de enero de 1998 en su Fundamento de Derecho 3.o y la de 18
de noviembre de 1986. 3.o El ordenamiento administrativo en absoluto
impide que el aprovechamiento y explotación de los bienes patrimoniales
de las Administraciones Públicas se lleve a cabo mediante concesión.
Máxime cuando se está, como es el caso que se estudia, ante un contrato que
puede calificarse de "concesión de obra pública". Que hay que centrarse
en la interpretación de los artículos 78 y 92 del Reglamento de Bienes
de las Entidades Locales. Que para nada pueden entenderse vulnerados
los anteriores preceptos y debe considerarse nula la calificación
denegatoria. La Registradora no ha tomado en consideración: a) La posibilidad
de constituir concesiones sobre bienes patrimoniales de las
Administraciones Públicas. En este sentido se cita, además de los artículos antes
mencionados, la Ley de Patrimonio del Estado aprobada por Decreto
1022/1964, de 15 de abril, artículos 31 y 32 ; la Ley 7/1986, de 13 de
junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, artículo 43 ; la sentencia
del Tribunal Constitucional 58/1982, de 27 de julio ; la sentencia del
Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 1999 ; el artículo 65.d) de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales. b) El
contrato suscrito por el Ayuntamiento de Aranjuez y la empresa "Konin
22, Sociedad Anónima", como contrato de concesión de obra pública. Que
el contrato, en efecto, es un verdadero contrato de concesión de obra
pública, regulado expresamente en los artículos 130 a 134 de la Ley 13/1995,
de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente
cuando se inició el expediente de contratación y, por tanto, aplicable al
contrato controvertido (disposición transitoria primera de la Ley 53/1999,
de 28 de diciembre). Que se trata de un contrato que puede ser considerado
de concesión de obra pública, que ha sido preparado, convocado y
adjudicado de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas de 1995, que tiene la consideración jurídica de bien
inmueble, según el artículo 334.10 del Código Civil y que es perfecta y
plenamente inscribible, según el artículo 44.6 del Reglamento Hipotecario.
Que no debe olvidarse que la propia Junta de contratación Administrativa
en su informe de 33 de junio de 2001, califica en repetidas ocasiones
el contrato suscrito por el Ayuntamiento de Aranjuez y la empresa Konin
22, como "contrato de concesión de obra pública". 4.o Conclusión: Nulidad
de la calificación recurrida. Que tanto desde el punto de vista de la
legislación hipotecaria como de la legislación administrativa la calificación
denegatoria es nula de pleno derecho.
IV
El Notario autorizante del documento informó: Que el primer precepto
que invoca la Registradora en defensa de su calificación, el artículo 78
del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en modo alguno impide
o prohibe que puedan también estar sujetos a concesión los bienes
patrimoniales, que es el defecto puesto de manifiesto en la nota. Que los bienes
patrimoniales, son perfectamente aptos para el cumplimiento del interés
público, que es definitiva donde debe converger toda actuación de las
Administraciones Públicas (cfr. artículo 103 de la Constitución Española).
Que aunque el régimen privado es el propio y normal de tales bienes,
nada impide identificarlos también con las finalidades asignadas al
demanio, concretadas en el uso y servicios públicos, lo cual en cierta medida
se pone de manifiesto, ya en la existencia de un conjunto de prerrogativas
o potestades administrativas ejercitables indistintamente en uno y otro
ámbito, como vienen a reconocer expresamente los artículo 82 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, y
44 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales. Que el artículo 92
del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales se limita a expresar
cual es la normativa aplicable a la preparación y adjudicación de los
arrendamientos y cualquier otra forma de cesión de los bienes patrimoniales,
pero que en modo alguno puede servir de fundamento para concluir en
la imposibilidad de que un bien patrimonial pueda ser objeto de concesión
administrativa. Que hay que mantener la validez del contrato celebrado,
y se entiende que se trata de un contrato mixto (artículo 6 de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas), en el que además de
contenerse una cesión de uso de un bien patrimonial por un tiempo
determinado, a cambio de una renta o canon anual, confluyen en él otras
características que lo asemejan al contrato de concesión de obras públicas,
toda vez que su objeto es la remodelación de unos edificios, consistiendo
la contraprestación a favor del adjudicatario en el derecho a explotar
esa obra (cfr. artículos 120 y 130 de la Ley antes citada). Que, en última
instancia, cualquiera que sea la denominación que las partes hayan querido
darle, se trata de un contrato bilateral celebrado al amparo del principio
de libertad de pacto, recogido en el artículo 1.255 del Código Civil. Que
su inscripción tiene amparo, no sólo en los artículos 31, 60 y 61 del
Reglamento Hipotecario, sino también en el artículo 2.5.o de la Ley Hipotecaria
y en última instancia, al sistema de numerus apertus consagrado en
nuestro derecho por los artículos 2.2.o de la Ley Hipotecaria y 7 de su
Reglamento.
V
La Registradora de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: 1. Que
las concesiones son susceptibles de inscripción en el Registro de la
Propiedad, no se pone en discusión en la nota de calificación. 2. Que se
considera que: a) No se ha cumplido la legalidad vigente que claramente
diferencia entre concesiones administrativas (según el artículo 78 del
Reglamento de Bienes de Entidades Locales, para bienes de dominio público)
y "arrendamiento o cualquier otra forma de cesión de uso" (según el artículo
92 del mismo Texto Legal, para bienes patrimoniales). Que no hay que
olvidar lo que dice el artículo 62.e) de la Ley de Procedimiento
Administrativo ; b) Que entra dentro de la competencia del Registrador la
calificación de los trámites e incidencias esenciales del procedimiento seguido
no sólo porque lo determinen los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y
99 del Reglamento Hipotecario, sino además porque así lo confirman las
Resoluciones de 5 de marzo de 1953, 26 de abril de 1988 y 21 de diciembre
de 1990. 3. Que la defensa de la nota se basa en la imposibilidad de
constituir sobre un bien patrimonial una autotitulada concesión
administrativa: a) Que es un bien patrimonial resulta no sólo del Registro de
la Propiedad y de la escritura, sino también de la propia Administración
concedente. b) Que la calificación como concesión administrativa es
también circunstancia que se desprende de la propia escritura y el
Ayuntamiento también la califica como tal, a lo largo de todo el contrato. Que
la imposibilidad de constituir una concesión administrativa sobre un bien
patrimonial, se basa en: a) La legislación local: Artículos 78, párrafo 1.o,
y 92, párrafo 1.o ; b) Legislación Estatal. La Ley del Patrimonio del Estado
(Decreto 1022/1964, de 15 de abril) artículos 126, párrafo 1.o, 127, párrafo
1.o y 128, párrafo 1.o, y los artículos 227, 228 y 229 del Reglamento para
la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado (Decreto 3588/1964,
de 5 de noviembre) ; c) Doctrina científica, que coincide en que la
concesión administrativa es sobre el dominio público ; d) Jurisprudencia.
Cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1923
y 26 de octubre de 1999. 4. Sobre la consideración del contrato discutido
como contrato de concesión de obra pública. Que son dos los requisitos
exigidos para definir una concesión administrativa de obra pública: Que
recaiga sobre bienes de dominio público y que esté destinada a un servicio
de interés general. Ninguno de estos dos presupuestos se dan en este
caso. Que los artículos 130 a 134 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de Administraciones Públicas, alegados por el recurrente
también definen lo que es contrato de concesión de obra pública y parecen
referidos a supuestos algo distintos a los que ahora nos ocupa. Que del
catálogo de obras públicas relacionado en el artículo 120 de la citada
Ley, es una característica común de todos ellos que todas las obras son
destinadas a un servicio de interés general, circunstancia que no se produce
en el caso que se estudia. Que hay que recordar en relación con el informe
de 22 de junio de 2001, de la Junta de Contratación Administrativa, lo
que dice la Resolución de 21 de diciembre de 1990.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 2.2 y 2.5 de la Ley Hipotecaria ; 78 y 92 del
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ; el Real Decreto 1382/1986,
de 13 de junio, y la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre
de 1999.
Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes:
Se presenta en el Registro escritura pública por la que un Ayuntamiento
otorga a una Sociedad la concesión del uso de un edificio que es bien
patrimonial de aquél. Por el contrato, la Sociedad se obliga a la
rehabilitación del edificio y al pago de un canon anual equivalente al diez
por ciento del valor catastral de la finca. Se establece que la sociedad
concesionaria tendrá derecho al uso de la finca durante cincuenta y cinco
años para su explotación como hotel, después de su acondicionamiento
para ello, de acuerdo con planos que se incorporan.
La Registradora deniega la inscripción "por cuanto la concesión
administrativa ha de constituirse sobre bienes de dominio público".
2. Nuestro sistema registral establece el sistema de numerus apertus
para la constitución de derechos reales (cfr. artículo 2.2 de la Ley
Hipotecaria), siendo inscribibles los derechos que son reales aunque no sean
típicos o nominados y, además, otros que no son tales, como el
arrendamiento (cfr. artículo 2.5 de la misma Ley), por lo que el único problema
que plantea la escritura presentada es si lo que se constituye en la escritura
presentada es un derecho inscribible. La Registradora entiende que no
puede constituirse una concesión sobre bienes patrimoniales, pero, sin
necesidad de entrar en tal cuestión, es lo cierto que se constituye a favor
de la "concesionaria" un derecho al uso exclusivo del bien cedido, durante
cincuenta y cinco años, a cambio de determinadas obligaciones y del pago
de un canon anual. Es obvio, por tanto, que, independientemente del
nombre que se dé al derecho concedido (concesión, derecho de superficie,
derecho de arrendamiento, etc.), lo cual es irrelevante (pues lo esencial
es el contenido del mismo), o, aunque no se le dé ninguno, el derecho
configurado tiene todas las características que permiten su inscripción,
pues, o bien se le considera como un derecho real, o bien como uno de
arrendamiento, no siendo relevante la denominación que las partes den
al contrato si los derechos y obligaciones de ambas están correctamente
establecidos.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,
revocando la calificación de la Registradora.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 16 de julio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sra. Registradora de la Propiedad de Aranjuez.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid