De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
el ejercicio 2002, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 30
de noviembre de 2001, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del
Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que
suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados.
Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente
podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de
coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, S. A.
La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978,
aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica
textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus
respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que
requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de
interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones
especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en
la contratación del seguro combinado de fresa y fresón, con cobertura
de los riesgos de helada, pedrisco, lluvia y daños excepcionales por
inundación y viento, así como la modalidad de fresón para las provincias de
Barcelona, Cádiz, Huelva, Sevilla y Valencia, por lo que esta Dirección
General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas
del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios
Combinados para el ejercicio 2002.
Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos
incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,
en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como
órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre
de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo
remitirá al órgano competente para resolverlo ; todo ello de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 29 de julio de 2002.-La Directora general, María del Pilar
González de Frutos.
Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras
de los Seguros Agrarios Combinados, S. A.".
ANEXO I-1
Condiciones especiales del seguro combinado de fresa y fresón
De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2002, aprobado por
Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Fresa y Fresón contra
los riesgos de Helada, Pedrisco, Lluvia y daños excepcionales por
Inundación-Lluvia Torrencial y Viento, en base a estas Condiciones Especiales,
complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de
las que este anexo es parte integrante.
Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los
daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de Fresa y Fresón
en cada parcela, por los riesgos que para cada provincia figuran en el
cuadro 1, y acaecidos durante el periodo de garantía.
A efectos del Seguro se entiende por:
Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica
mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido
a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto
asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a
continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o
del producto asegurado, y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías
del Seguro.
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida
y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto
asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.
Lluvia: Precipitación atmosférica de agua en estado líquido que por
su intensidad, persistencia o inoportunidad origine daños por
agrietamiento del fruto, como consecuencia de su excesiva hidratación.
Daños excepcionales:
A) Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione
por acción mecánica pérdidas en el producto asegurado siempre y cuando
se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:
Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto
mecánico del Viento en la parte vegetativa del cultivo asegurado.
Daños o señales evidentes producidos por el Viento en el entorno de
la parcela siniestrada.
En el supuesto de que por la ocurrencia de Viento con las características
anteriormente descritas, se produzcan rozaduras, contusiones o heridas
en los frutos, dichos daños estarán garantizados.
No es objeto de la garantía del Seguro los daños producidos por viento
que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos tales como
los daños producidos por el levantamiento de partículas de arena o tierra
debidas al viento y los producidos por vientos cálidos, secos o salinos.
B) Inundación-lluvia torrencial: Daños producidos en la parcela
asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el
desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas,
avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:
Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura
rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales,
márgenes, canales y acequias.
Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales
producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno
de la parcela siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de
precipitación que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de inundación-lluvia torrencial según la
definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a
consecuencia de:
Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto
asegurado.
Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las
plantas.
Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto
asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes
al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,
siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la
infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización
correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,
según los casos, en base a la Condición Especial Vigésimo primera
-Reposición o Sustitución del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos
no producidos por las labores no realizadas.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas,
canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios
de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las
compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el
funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean
consecuencia del riesgo cubierto.
Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre
la parcela asegurada.
Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,
infraestructura o de la capa arable de la parcela.
Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización
administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de
coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de
éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para
el desvío de las aguas.
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales
o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación
específica.
Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción
real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada
por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto
asegurado u otros órganos de la planta.
Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a
consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia
directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u
otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño
en cantidad ni en calidad la pérdida económica que pudiera derivarse
para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la
recolección o posterior comercialización del producto asegurado.
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los
siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro
del periodo de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos
mínimos de comercialización que las normas establezcan.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,
zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por
cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones
en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas
serán reconocidas como parcelas diferentes.
Recolección: Cuando los frutos son separados de la planta.
Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este
Seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de Fresa y Fresón
y que se encuentran situadas en las provincias relacionadas en el cuadro 1.
En la provincia de Murcia el ámbito de aplicación queda restringido
a las parcelas situadas en la Comarca Campo de Cartagena.
Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias
(Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades
Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes,
deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.
Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables,
las correspondientes a las distintas variedades de Fresa y Fresón cuya
producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía
y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles
u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo
de la planta.
No son producciones Asegurables:
a) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de
material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
b) Los cultivos en túneles cuyo material de cobertura no reúna las
adecuadas características de utilización, haya sobrepasado la vida útil del
mismo, no se encuentre en buen estado de uso y no conserve en perfecto
estado sus propiedades físicas y sus cualidades termoaislantes.
c) Las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación
situadas en "huertos familiares".
d) Los cultivos en parcelas en que no se haya realizado la práctica
del "acolchado" o enarenado.
e) Las plantaciones de 2.o año que tengan más de un 20 por 100
de marras, del total de plantas.
Las producciones mencionadas, quedan por tanto, excluidas en todo
caso de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido
ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.
Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición General
Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos
por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidos
a la lluvia o a otros factores, sequía, o cualquier otra causa que pueda
preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado
para el riesgo de Inundación-Lluvia Torrencial en la Condición Primera
de estas Especiales, así como aquellos daños ocasionados por los efectos
mecánicos, térmicos o radioactivos, debidos a reacciones o
transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.
Quinta. Período de garantía.-Las garantías de la Póliza se inician
con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca
antes de que el cultivo alcance el estado fenológico "D" (botón blanco).
Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas
a continuación:
En el momento de la recolección, y en su defecto a partir de que
sobrepase su madurez comercial.
En la fecha límite que para cada provincia figura en el cuadro 1 como
fecha límite de garantías.
Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el cuadro 1
para cada provincia en el apartado "Duración Máxima de Garantías",
contados, en cada parcela desde el momento de la aparición del estado
fenológico "D" en al menos el 50 por 100 de las plantas existentes en la parcela.
El asegurado está obligado a consignar en la Declaración de Seguro la
fecha de realización del trasplante en cada una de las parcelas.
A los efectos del Seguro se entiende por:
Botón Blanco (estado fenológico "D"). Cuando al menos el 50 por 100
de las plantas de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado
fenológico "D". Se considera que una planta ha alcanzado el estado
fenológico "D" cuando el estado fenológico mas frecuentemente observado es
la apreciación de los botones de forma ostensible, sin que los pétalos
se hayan desplegado.
Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor
del seguro.-El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la
Declaración de Seguro en los plazos que establezca el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante M.A.P.A.).
Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las
producciones de la misma clase que el asegurado posea en todo el territorio
nacional, si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de Fresa
y Fresón situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de
aplicación de este Seguro, la formalización del Seguro con inclusión de todas
ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los
fijados por el M.A.P.A. para las distintas provincias en que radiquen dichas
parcelas.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya
prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho
plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último
día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido
el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de
suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las 24 horas del día en que se pague
la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente
se haya suscrito la Declaración de Seguro.
Séptima. Período de carencia.-Se establece un periodo de carencia
de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la póliza.
Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al
contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o
transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor
de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito
que, por parte de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de
los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (en adelante Agroseguro), se
establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima
será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo
o fecha de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la
Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima
correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.
Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya
incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que
efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha
de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del
Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya
efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un
día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior
a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha
Entidad la transferencia.
Asimismo, se aceptará como fecha de orden de pago la del envío de
carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo
copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la
Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago
con su importe (remesa de pago).
Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además
de las expresadas en la Condiciones Octava de las Generales de la Póliza,
el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:
a) Asegurar toda la producción de Fresa y Fresón que posea en el
ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación,
salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho
a la indemnización.
b) Consignar en la Declaración de Seguro si la plantación es de
carácter anual o bianual.
c) Consignar en la Declaración de Seguro la fecha de trasplante, y
la variedad empleada en cada parcela.
d) Si en la parcela coexisten Fresa y Fresón, se hará constar esta
circunstancia en la Declaración del Seguro, indicando la superficie ocupada
y la producción esperada de cada uno de ellos, considerándose a efectos
del Seguro, como parcelas distintas.
e) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral
correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de
Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información
en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del
Ministerio de Hacienda.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas
o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de
siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta
a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono
y parcela.
En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria
no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva
parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán
consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva
ordenación de la propiedad.
f) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo
no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.
g) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el
documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha
prevista de la primera recogida posterior al siniestro. También se reflejará
en el citado documento la fecha de la última recolección. Si posteriormente
al envío de la Declaración, esta última fecha prevista variara, el Asegurado
deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro.
Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata
no se señalara la fecha de la recolección final, a los solos efectos de lo
establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha
queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Quinta.
h) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella
designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la
identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a
la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas
aseguradas.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados
f) y h) cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro,
llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso
de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.
Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las
distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas
e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por
el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por
el M.A.P.A. a estos efectos.
Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el
Asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la Declaración
de Seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas
reales de la producción teniendo en cuenta para ello, los factores limitantes
del mismo, tales como la salinidad del agua de riego.
Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada
en alguna(s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.
De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar
los rendimientos.
Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado se fija en los
distintos riesgos, en:
Riesgo de Pedrisco, Helada y Lluvia: El capital asegurado será el 80
por 100 del valor de la producción consignado en la Declaración de Seguro,
quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado
el 20 por 100 restante.
Riesgos excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial y Viento): El
capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido
en la Declaración de Seguro.
Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada,
durante el periodo de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá
reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario
correspondiente.
A estos efectos el agricultor deberá remitir a Agroseguro, calle
Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente
solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:
Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.
Fecha de ocurrencia.
Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.
Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia
realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre,
apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación
Colectivo, número de orden), cultivo, localización geográfica de la(s)
parcelas(s) (Provincia, Comarca, Término), número de hoja y número de
parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).
Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes
que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización
del periodo de carencia.
Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y
comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro
de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento
de la emisión del recibo de prima del Seguro.
Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo
siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado
o Beneficiario a Agroseguro, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las
Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, dentro del plazo
de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo
efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de
incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios
causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido
conocimiento del siniestro por otro medio.
No tendrán la consideración de Declaración de Siniestro ni por tanto
surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos, o
denominación social y domicilio del asegurado, referencia del Seguro y causa
del siniestro.
En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse
por telegrama, télex o telefax, indicando al menos, los siguientes datos:
Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador
del Seguro, en su caso.
Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas.
Teléfono de localización.
Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).
Causa del siniestro.
Fecha del siniestro.
Fecha prevista de recolección.
No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá
remitir en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro,
totalmente cumplimentada.
En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada
sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo
establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario
su nuevo envío por correo.
Decimocuarta. Muestras testigos.-Como ampliación a la Condición
Doce, párrafo 3 de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el
momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación
de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo
amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento
para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección,
obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo, con las siguientes
características:
Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún
tipo de manipulación posterior al siniestro.
El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100
del número total de plantas de la parcela siniestrada.
La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo
en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas
a lo largo de la misma.
En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser
representativas del conjunto de la población.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características
indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho
a la indemnización en dicha parcela.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que
al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de
Daños.
Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea
considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos
cubiertos han de ser superiores respecto a la Producción Real Esperada en la
parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señalan
a continuación:
Riesgos de Helada, Pedrisco y Lluvia: 10 por 100 de la Producción
Real Esperada.
A estos efectos, si durante el período de garantía se repitieran varios
siniestros de estos riesgos en la misma parcela asegurada, los daños
causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán
acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que
no superen el 2 por 100 de la Producción Real Esperada correspondiente
a la parcela asegurada.
Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de
determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo
indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia
de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizables todas
las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.
Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial y Viento).
Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado
acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser
individualmente superiores al 10 por 100 de la Producción Real Esperada
de la parcela asegurada.
Se considera que siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial es
indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos
cubiertos, deducidos los daños indemnizables de Helada, Pedrisco y Lluvia,
sea superior al 30 por 100 de la Producción Real Esperada de la parcela
afectada.
Se considera que un siniestro de Viento es indemnizable, cuando la
suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos, deducidos
los daños indemnizables de Helada, Pedrisco y Lluvia y el exceso sobre
el mínimo indemnizable de Inundación.-Lluvia Torrencial, sea superior
al 30 por 100 de la Producción Real Esperada de la parcela afectada.
Decimosexta. Franquicia.
I. Helada, Pedrisco y Lluvia: En el caso de siniestro indemnizable,
quedará siempre a cargo del Aseguro el 10 por 100 de los daños.
II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial y Viento): En
el caso de siniestros de riegos excepcionales que superen el mínimo
indemnizable, tal como se indica en la condición anterior, se indemnizará el
exceso sobre el 20 por 100 del valor obtenido como diferencia entre la
suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos y los daños
indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo
del asegurado el citado porcentaje (20 por 100).
Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a
utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:
A) Al realizar cuando proceda la inspección inmediata de cada
siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta
para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación
cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía
o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto
asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los
daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos
de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.
2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños
respecto a la producción real esperada de la parcela.
3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los
siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la
Condición Especial Decimoquinta.
4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros
ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la Condición
Especial Decimoquinta.
5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para
lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta
en siniestros de inundación-lluvia torrencial según lo establecido en la
Condición Decimosexta.
6. El importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños
así evaluados, se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a
efectos del seguro.
7. El importe resultante se incrementará o minorará con las
compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.
El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo
con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente
Norma Específica.
8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia para los
riesgos de Helada, Pedrisco, Lluvia y Viento, el porcentaje de cobertura
establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta
forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.
Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante, de copia del
Acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad
con su contenido.
Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el
Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro
deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección
en un plazo no superior a veinte días en caso de Helada e Inundación-Lluvia
Torrencial y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos
desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,
previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros,
Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se
determine en la autorización.
A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado o Tomador del
Seguro o persona designada al efecto en la Declaración de siniestro con
una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo
acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso
de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme
a derecho lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Empleo de los medios de lucha preventiva.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad
a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada
a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.
Asimismo, Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección
en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los 30
días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el
Artículo Cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978 sobre
Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las
variedades de Fresa y Fresón. En consecuencia el Agricultor que suscriba este
Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que
posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro.
Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones
técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:
a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:
1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.
La planta utilizada en el trasplante deberá haber acumulado en su
caso, el número de "horas frio" necesarias.
2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
3. Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad
de la misma, idoneidad de la especie o variedad y densidad de plantación.
La planta utilizada en el trasplante deberá reunir las condiciones sanitarias
convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento
en que se consideren oportunos.
5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
En las plantaciones bianuales se realizarán tratamientos fitosanitarios
específicos para el control de los hongos del suelo.
6. La práctica obligatoria del "acolchado" o enarenado, en su caso,
deberá realizarse de forma técnicamente correcta.
7. Limpieza de flores y estolones en parcelas de plantación estival
y cultivo bianual.
8. Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío salvo
causa de fuerza mayor.
9. En el cultivo de fresón bajo túneles, los elementos de forzado se
manejarán adecuadamente sobre todo en lo referente a:
Fecha de instalación.
Ventilación necesaria.
En aquellos túneles, con cubiertas de plástico no térmico, el Agricultor
deberá poner todos los medios a su alcance para evitar la inversión térmica.
A efectos del Seguro, se entiende por "inversión térmica", el fenómeno
que se produce en los túneles con cubiertas de plástico no térmico, cuando
por determinadas circunstancias climáticas, la temperatura dentro del
túnel es inferior a la del exterior.
Si por negligencia del asegurado, se procediera al levantamiento
definitivo de los plásticos, en un momento en que siendo previsible la
ocurrencia de siniestros de Helada, la mayoría de los agricultores de la comarca
no hubieran procedido al citado levantamiento, en caso de producirse
un siniestro de Helada, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el
grado de culpa del asegurado.
Mantenimiento de la cubierta de plástico, en buenas condiciones de
uso.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas
prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en
la Declaración del Seguro.
b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en
cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales
o preventivas de carácter fitosanitario.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas
Mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Vigésimo primera. Sustitución o reposición del cultivo.-Cuando por
daños prematuros cubiertos en la Póliza, fuera posible la reposición o
sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo
y forma, e inspección y autorización por Agroseguro de la reposición o
sustitución, la indemnización correspondiente, se fijará por mutuo acuerdo
entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución, los gastos realizados
por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la
reposición exclusivamente los gastos ocasionados por ésta.
En ningún caso, la indemnización por reposición más la
correspondiente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital
asegurado ; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de
tasación final.
En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente
Declaración de Seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo,
el Asegurado previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva
Declaración de Seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo,
si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera
cerrado.
A estos efectos, la reposición total del cultivo, se considerará como
una sustitución del mismo.
Vigésimo segunda. Medidas preventivas.-Si el Asegurado dispusiera
de las medidas preventivas siguientes:
Instalaciones fijas o semifijas contra helada.
Túneles de plástico.
Mallas de protección antigranizo.
Lo hará constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de
las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que
dispusieran de dichas medidas.
No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales
medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones
normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena
de las Generales de la póliza de Seguros Agrícolas.
Vigésimo tercera. Normas de peritación.-Como ampliación a la
Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece
que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General
de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 21 de julio de 1986
("Boletín Oficial del Estado" de 31 de julio), y, por la Norma específica aprobada
por Orden del 13 de septiembre de 1988 ("Boletín Oficial del Estado" de 16
de septiembre).
CUADRO I (Ver imagen página 36470)
Además de los riesgos que se indican por cultivo y provincia en los
cuadros siguientes se cubren en todas ellas los daños excepcionales
de los riesgos de viento e inundación-lluvia torrencial
Fresa y fresón
Duración
máxima
de garantías
-Meses
Provincia Riesgos Fecha límite
de garantías (*)
Alicante ................... Helada.
Pedrisco.
Lluvia.
15 de junio. 5,5
Almería .................... Helada.
Pedrisco.
Lluvia.
30 de junio. 6
Asturias ................... Pedrisco.
Lluvia.
30 de septiembre. 7
Baleares ................... Helada.
Pedrisco.
Lluvia.
31 de julio. 5,5
Cáceres .................... Helada.
Pedrisco.
Lluvia.
31 de julio. 4
La Coruña ................. Lluvia. 30 de septiembre. 7
Girona ..................... Pedrisco.
Lluvia.
15 de septiembre. 5,5
Lleida ...................... Pedrisco.
Lluvia.
31 de julio. 4
Madrid ..................... Helada.
Pedrisco.
15 de julio. 4
Málaga ..................... Helada.
Pedrisco.
Lluvia.
30 de junio. 6
Murcia (comarca:
Campo de Cartagena) ..... Helada.
Pedrisco.
15 de junio. 5,5
Ourense ................... Helada.
Pedrisco.
Lluvia.
30 de septiembre. 7
Pontevedra ............... Helada.
Pedrisco.
Lluvia.
30 de septiembre. 7
Salamanca ................ Helada.
Pedrisco.
30 de junio. 4
Tarragona ................. Helada.
Pedrisco.
Lluvia.
30 de junio. 4,5
(*) Todas las fechas límite de garantías corresponden al ejercicio siguiente al
de aplicación del Plan de Seguros Agrarios.
ANEXO I-2
Condiciones especiales de la modalidad de fresón para Barcelona, Cádiz,
Huelva, Sevilla y Valencia
De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2002, aprobado por
Consejo de Ministros se garantiza la producción de Fresón contra los
riesgos de Helada, Pedrisco, Viento y daños excepcionales por
Inundación-Lluvia Torrencial, en base a estas Condiciones Especiales, complementarias
de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo
es parte integrante.
Primera. Objeto del seguro.-Con el límite del Capital Asegurado, se
cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de
Fresón en cada parcela, cultivadas al aire libre y en túneles (microtúneles
y macrotúneles), por los riesgos de Helada, Pedrisco, Viento y daños
excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial, siempre que dichos riesgos
acaezcan dentro del correspondiente período de garantía.
En el caso de cultivo en "túneles", si por acción del viento se destruyen
éstos total o parcialmente, quedan cubiertos los daños en cantidad y calidad
causados por los riesgos cubiertos que puedan acaecer mientras se procede
a la reparación de los mismos, con el límite de tiempo disponible para
la citada reparación según se determina en la Condición Especial Quinta.
A efectos del Seguro, se entiende por:
Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica
mínima de cada una de las fases del desarrollo vegetativo que debido
a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto
asegurado, a consecuencia de los efectos que se indican a continuación,
siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del Seguro: Necrosis
del fruto o/y de la porción pistilada de la flor, presentando ésta, un aspecto
ennegrecido por el centro, en contraste con el amarillo normal,
acompañadas normalmente por una detención irreversible del desarrollo de
parte del fruto, originándose frutos malformados, pudiendo mostrar éstos,
los aquenios muy juntos o característicamente vacíos y ocasionalmente
hendirse por la punta.
No serán objeto del seguro, las deformaciones de frutos producidas
por causas diferentes a la Helada, entre otras:
Condiciones climáticas adversas de temperatura y humedad y/o
inadecuado manejo de los elementos de forzado.
Escasez o ausencia de insectos polinizadores.
Carencias de microelementos minerales.
Manejo incorrecto de las aplicaciones de nitrógeno y herbicidas.
Presencia de hongos e insectos.
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida
y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto
asegurado como consecuencia de daños traumáticos. También se cubren
las pérdidas en el cultivo por caída o derrumbamiento de los macrotúneles.
Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione,
por acción mecánica, pérdidas por rozaduras, contusiones o heridas en
los frutos, o bien desgarros, roturas o tronchados sobre la parte vegetativa
del cultivo.
También se cubren las pérdidas en el cultivo derivados de la caída
o derrumbamiento de los macrotúneles.
No es objeto de la garantía del seguro, los daños producidos por viento
que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como
los daños producidos por el levantamiento de partículas de arena o tierra
debidas al viento y los producidos por vientos cálidos, secos o salinos.
Daños excepcionales:
Inundación-lluvia torrencial: Daños producidos en la parcela asegurada
por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de
los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y
riadas, con los siguientes efectos en la zona:
Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura
rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales,
márgenes, canales y acequias.
Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales
producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno
de la parcela siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de
precipitación que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se
garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:
Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto
asegurado.
Caída o derrumbamiento de los macrotúneles.
Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las
plantas.
Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto
asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes
al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,
siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la
infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización
correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,
según los casos, en base a la Condición Especial Vigésimo primera
-Reposición o Sustitución del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos
no producidos por las labores no realizadas.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas,
canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios
de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las
compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el
funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean
consecuencia del riesgo cubierto.
Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre
la parcela asegurada.
Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,
infraestructura o de la capa arable de la parcela.
Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización
administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de
coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de
éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para
el desvío de las aguas.
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales
o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación
específica.
Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la Producción
Real Esperada a consecuencia de él o los siniestros cubiertos, ocasionados
por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto
asegurado u otros órganos de la planta.
Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a
consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia
directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u
otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño
en cantidad y/o en calidad la pérdida económica que pudiera derivarse
para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la
recolección o posterior comercialización del producto asegurado.
En los siniestros de Helada, únicamente se considerarán como daños
en cantidad y calidad los causados directamente sobre el producto
asegurado (flor y/o fruto).
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los
siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro
del periodo de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos
mínimos de comercialización que las normas establezcan.
Valor de la producción real esperada: Es el resultado de aplicar a
la Producción Real Esperada de la parcela siniestrada, el precio unitario
asegurado.
Valor de la pérdida de producción: Es el resultado de aplicar a la
pérdida de producción causada por los riesgos cubiertos, el precio que
a efectos de indemnización resulte, según la fecha de ocurrencia de los
siniestros.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,
zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o
cultivo (anual, 21 año), o tipo de protección, (aire libre, microtúnel y
macrotúnel) o variedades diferentes.
Además de lo expresado con anterioridad y únicamente para las
provincias de Cádiz, Huelva y Sevilla, se considerará también parcela a efectos
del seguro, a la porción de tierra cuyas lindes estén identificadas
claramente por sectores de riego cuya superficie sea igual o superior a 0,5 ha.
Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia
de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas
diferentes.
Segunda. Ámbito de aplicación-El ámbito de aplicación de este
Seguro queda limitado a las siguientes Provincias, Comarcas y Términos
Municipales:
SIGUE CUADRO (Ver imagen página 36472)
Provincia Comarca Término municipal
Barcelona. Maresme. Alella, Arenys de Mar, Arenys de Munt,
Argentona, Badalona, Cabrera de Mar,
Cabrils, Calella, Canet de Mar, Malgrat de
Mar, Masnou, Mataró, Pineda de Mar,
Premiá de Dalt, Sant Ciscle de Vallalta, Sant
Andreu de Llevaneras, Sant Cebria de
Vallalta, Sant Pol de Mar, Santa Sussana,
Sant Vicente de Mont-Alt, Teia, Tordera
y Vilassar de Mar.
Cádiz. C a m p i ñ a d e
Cádiz.
Arcos de la Frontera, Bornos y Villamartín.
Sierra de Cádiz. Puerto Serrano, Algodonales y Prado del
Rey.
Huelva. Andévalo
Occidental.
Almendro (El), Ayamonte, San Bartolomé
de la Torre, Villablanca y Villanueva de
los Castillejos.
Condado
Campiña.
Beas, Bollullos del Condado, Bonares,
Chucena, Manzanilla, Niebla, Palma del
Condado, Rociana del Condado, San Juan del
Puerto, Trigueros, Villalba del Alcor y
Villarrasa.
Condado
Litoral.
Todos.
Costa. Todos.
Sevilla. Las Marismas. Aznalcazar y Villamanrique.
La Campiña. Arahal, Coronil (El), Lebrija, Marchena,
Paradas y Utrera.
Sierra Sur. Montellano, Morón de la Frontera y Puebla
de Cazalla.
Valencia. Campos de
Llíria.
Benaguasil, Pobla de Vallbona (La), y
Riba-Roja de Túria.
Hoya de Buñol. Alfarp, Cortes de Pallás, Chiva y Turís.
Sagunto. Massamagrell, Náquera, Puçol, Rafelbunyol,
Sagunt y Serra.
Huerta de
Valencia.
Albal, Alcácer, Beniparrell, Manises,
Picanya, Picassent, Silla,Torrent, Valencia y
Xirivella.
R i b e r a s d e l
Júcar.
Alberic, Alcàntera de Xúquer, Alzira,
Alcúdia (L'), Algemesí, Alginet, Almussafes,
Antella, Benifaió, Benimodo,
Benimuslem, Carcaixent, Cárcer, Carlet,
Villanueva de Castellón (Castello de la Ribera),
Cotes, Gavarda, Guadassuar, Masalavés,
Pobla Llarga (La), Polinyà de Xúquer, San
Juan de Enova,Sellent, Senyera, Sollana,
Sumacàrcer y Tous.
Gandía. Alfauir, Almoines, Barx, Benifairó de la
Valldigna, Gandía, Palma de Gandía, Tavernes
de la Valldigna y Xeraco.
Enguera y La
Canal.
Anna, Bolbaite, Chella, Enguera, Estubeny
y Navarrés.
Xàtiva. Alcúdia de Crespins (L'), Barxeta, Canals,
Cerdà, Enova (L'), Genovés, Granja de la
Costera (La), Lugar Nuevo de Fenollet,
Llanera de Ranes, Llosa de Ranes,
Manuel, Montesa, Novetlè, Rafelguaraf,
Rotglá y Corbera, Torrella, Vallada, Vallés
y Xátiva.
Valles de
Albaida.
Todos.
Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias
(Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades
Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes,
deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.
Tercera. Producciones asegurables.-Son asegurables las distintas
variedades de Fresón de día corto y duración anual de la plantación, así
como las plantaciones de 21 año en Huelva y Valencia cuya producción
sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y cuyo cultivo
se realice:
Al Aire libre y en Macrotúnel en la provincia de Barcelona.
Al aire libre, en Macrotúnel y Microtúnel en la provincia de Valencia.
En Macrotúnel y Microtúnel en las provincias de Cádiz, Huelva y Sevilla.
Las plantaciones de 2.o año serán asegurables únicamente con plásticos
términos:
Huelva: Macrotúnel y microtúnel.
Valencia: Microtúnel.
A efectos del Seguro se entiende por:
Macrotúnel: Estructura formada por arcos metálicos, semicirculares
con bases de 3 a 8 mts. de base, situados a una distancia de 1,5-2,5 mts.
unos de otros sobre los que se tiende la lámina de plástico no rígido,
debiendo poseer ésta, un espesor mínimo de 500 galgas, excepto para
el P.V.C. plastificado, que será de 300 galgas.
A efectos de aplicación de la tarifa, el Asegurado que posea parcelas
de Fresón cultivadas en macrotúnel, deberá indicar en la Declaración de
Seguro, para cada parcela en función de las características de tipo de
cubierta, la opción que le corresponda entre las siguientes:
Opción A: Plásticos no térmicos.
Opción B: Plásticos térmicos.
Las opciones "A" y "B" establecidas anteriormente, pasan a denominarse
"C" y "D" respectivamente, para aquellos macrotúneles que en el ámbito
de aplicación cumplan con las características mínimas del Anexo 2,
establecidas a efectos de aplicación de los gastos de salvamento - Condición
Especial Decimoctava.
A efectos del Seguro, se entiende por:
Microtúnel: Estructura formada por arquillos metálicos semicirculares
en hierro generalmente galvanizado de hasta 1,5 mts. de base y 1 m. de
altura en su punto más alto, sobre los que se tiende una lámina de plástico
no rígido, debiendo poseer ésta un espesor mínimo de 200 galgas.
A efectos de aplicación de la tarifa, el Asegurado que posea parcelas
de Fresón cultivadas en microtúnel, deberá indicar en la Declaración de
Seguro, para cada parcela en función de las características de su cobertura,
la opción que le corresponda entre las siguientes:
Opción A: Plásticos no térmicos.
Opción B: Plásticos térmicos.
La duración para los plásticos de las opciones asegurables, tanto en
microtúnel como en macrotúnel, serán:
Una campaña para plásticos con espesor menor de 600 galgas.
Dos campañas para plásticos con espesor igual o mayor de 600 galgas.
Con independencia del espesor, podrá ser mayor de dos campañas
para aquellos plásticos en que se pueda acreditar su duración mediante
la correspondiente certificación del fabricante.
No son producciones asegurables:
a) Las plantaciones de variedades de día neutro y de "día largo".
b) Las obtenidas en aquellos túneles que no reúnan los requisitos
anteriores.
c) Los cultivos en túneles cuyo material de cobertura no reúna las
adecuadas características de utilización, haya sobrepasado la vida útil del
mismo, no se encuentre en buen estado de uso y no conserve en perfecto
estado sus propiedades físicas y sus cualidades termoaislantes.
d) Los cultivos en parcelas en que no se haya realizado la práctica
de "acolchado".
e) Las plantaciones de 21 año con pérdidas de planta o marras
superior al 20 por 100 del total de plantas de la parcela.
f) Las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación
situadas en "huertos familiares".
g) Las plantaciones que se encuentren en estado de abandono.
h) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de
material vegetal como de técnicas o prácticas culturas.
Las producciones mencionadas, quedan por tanto, excluidas en todo
caso de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido
ser incluidas por el tomador o el Asegurado en la Declaración del Seguro.
Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la Condición
Tercera de las Generales se excluyen de las garantías del Seguro, los daños
producidos por: Plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la
planta debidos a la Lluvia o a otros factores, sequía o cualquier causa
que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo
lo indicado para el riesgo de Inundación-Lluvia Torrencial en la Condición
Primera de estas Especiales, así como aquellos daños ocasionados por
los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o
trasmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.
Quinta. Período de garantía.-Las garantías de la póliza se inician
con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y no
antes de la fecha, Estado Fenológico, o momento establecido según el tipo
de cultivo y riesgo:
SIGUE CUADRO (Ver imagen página 36473)
Tipo de cultivo Riesgo Ámbito Inicio de garantías
Cultivo anual. Pedrisco,
inundación-lluvia
torrencial y viento.
Todo. Con el arraigo de las
plantas una vez
realizado el trasplante.
Helada. Todo. Desde que se alcanza el
estado fenológico "D"
(botón blanco).
C u l t iv o d e
2.o año.
Pedrisco,
inundación-lluvia
torrencial y viento.
H u el v a y
Valencia.
1 de octubre.
Helada. H u el v a y
Valencia.
Desde que se alcanza el
estado fenológico "D"
(botón blanco).
Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las relacionadas
a continuación:
En el momento de la recolección y en su defecto a partir de que
sobrepase su madurez comercial.
En las fechas límites siguientes, según ámbito y tipo de cultivo:
SIGUE CUADRO (Ver imagen página 36473)
Fecha límite
de garantíasÁmbito Tipo cultivo
Barcelona, Cádiz y Sevilla ............... Todos. 30 de junio.
Valencia ...................................... Todos. 15 de julio.
Huelva ........................................ Anual 30 de junio.
2.oaño. 15 de febrero.
En caso de que por acción del viento, se destruyan los túneles parcial
o totalmente, el cultivo está garantizado por los riesgos de helada, pedrisco
y viento, que puedan acaecer mientras se reparan, con un tiempo límite
desde la ocurrencia del siniestro de 3 días para los "microtúneles" y de 10
días para los "macrotúneles".
Para el cultivo en "macrotúnel" si transcurrido ese plazo, no se hubiesen
efectuado las reparaciones oportunas, las garantías del seguro quedarán
en suspenso hasta que el agricultor comunique a la Agrupación Española
de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.,
(en adelante Agroseguro), que dichas reparaciones han sido efectuadas.
A los efectos del Seguro se entiende por:
Botón Blanco (estado fenológico "D"). Cuando al menos el 50 por 100
de las plantas de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado
fenológico "D". Se considera que una planta ha alcanzado el estado
fenológico "D" cuando el estado fenológico mas frecuentemente observado es
la apreciación de los botones de forma ostensible, sin que los pétalos
se hayan desplegado.
Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor
del seguro.-El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la
Declaración de Seguro en los plazos que establezca el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, (en adelante M.A.P.A.).
Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las
producciones de la misma clase que el asegurado posea en todo el ámbito de
aplicación del Seguro, si el asegurado poseyera parcelas destinadas al
cultivo de Fresón situadas en estas provincias, la formalización del Seguro
con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes
finalice de entre los fijados por el M.A.P.A. para estas provincias.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya
prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho
plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último
día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido
el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de
suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las 24 horas del día en que se pague
la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente
se haya suscrito la Declaración de Seguro.
Séptima. Período de carencia.-Se establece un periodo de carencia
de seis días completos contados desde las 24 horas del día de entrada
en vigor de la póliza.
Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al
contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o
transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor
de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la Entidad Crédito que,
por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación.
La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario
como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la
Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima
correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.
Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya
incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que
efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha
de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del
Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya
efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un
día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior
a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha
Entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del
envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,
incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción
de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho
pago con su importe (remesa de pago).
Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además
de las expresadas en la Condición Octava de las generales de la póliza,
el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:
a) Asegurar toda la producción de Fresón que posea en el ámbito
de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos
debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la
indemnización.
b) Consignar en la Declaración de Seguro, la variedad sembrada en
cada parcela.
c) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral
correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de
Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información
en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del
Ministerio de Hacienda.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas
o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de
siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta
a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono
y parcela.
En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria
no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva
parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán
consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva
ordenación de la propiedad.
d) Cumplimentar en el momento de la contratación del seguro un
cuestionario con las características de los macrotúneles si se contratan
las opciones C y D, reflejando para cada uno de ellos, la fecha de
construcción, así como la vida útil y fecha de instalación de la cubierta.
En caso de siniestro, Agroseguro podrá solicitar la acreditación de
estos extremos mediante el justificante de la empresa fabricante e
instaladora.
e) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un
plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.
f) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el
documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha
prevista de la primera recogida posterior al siniestro. También se reflejará
en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si
posteriormente al envío de la Declaración, esta última fecha prevista
variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente
a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o en el documento de
inspección inmediata no se señalara la fecha de la recolección final, a
los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se
entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la
Condición Especial Quinta.
g) Comunicar a Agroseguro, los desperfectos que se originen en los
"macrotúneles" por acción del viento, en un plazo máximo de 48 horas
desde que se originó el mismo.
Asimismo, deben comunicar a Agroseguro a los efectos de lo establecido
en la Condición Especial Quinta, que se ha procedido a la reparación
de los desperfectos en los macrotúneles citados en el párrafo anterior.
Estas comunicaciones se realizarán por telegrama, télex o telefax,
indicando para:
Comunicación de desperfectos: Los datos que figuran en la Condición
Especial Decimotercera, en caso de urgencia.
Comunicación de reparación: Los datos anotados en la comunicación
de desperfectos correspondientes a la mencionada condición, añadiendo
la importancia del daño en los túneles.
En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños
y perjuicios causados por la falta de comunicación de los desperfectos,
salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento de los mismos por
otro medio.
h) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella
designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la
identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a
la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas
aseguradas.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados
e) y h), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro,
llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso
de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.
Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las
distintas variedades y únicamente a efectos del pago de primas, serán
fijados libremente por el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios
máximos establecidos por el M.A.P.A. a estos efectos.
Los precios a aplicar en caso de indemnización, se calcularán teniendo
en cuenta lo establecido en la Condición Especial Decimoséptima.
Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el
Asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela en la Declaración
de Seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas
reales de la producción, teniendo en cuenta para ello, los factores limitantes
del mismo, tales como la salinidad del agua de riego.
Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada
en alguna (s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.
De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar
los rendimientos.
Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado se fija en los
distintos riesgos en:
Riesgo de Pedrisco, Helada y Viento: El capital asegurado será el 80
por 100 del valor de la producción consignado en la Declaración de Seguro,
quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado
el 20 por 100 restante.
Riesgo de Inundación-Lluvia Torrencial: El capital asegurado será el 100
por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro.
Reducción del capital asegurado.-Cuando la producción declarada por
el agricultor se vea mermada, durante el periodo de carencia por cualquier
tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de
la prima de inventario correspondiente.
A estos efectos el agricultor deberá remitir a Agroseguro, calle
Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente
solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:
Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.
Fecha de ocurrencia.
Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.
Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia
realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre,
apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación
Colectivo, número de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s)
(Provincia, Comarca, Término), número de hoja y número de parcela en
la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).
Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes
que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización
del periodo de carencia.
Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y
comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro
de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento
de la emisión del recibo de prima del Seguro.
Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo
siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado
o Beneficiario a Agroseguro, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las
Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, en el impreso
establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la
fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones
como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá
reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo
que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro
medio.
No tendrá la consideración de Declaración de Siniestro ni por tanto
surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o
denominación social y domicilio del asegurado, referencia del Seguro y causa
del siniestro.
En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse
por telegrama, télex o telefax, indicando al menos, los siguientes datos:
Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador
del Seguro, en su caso.
Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas.
Teléfono de localización.
Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).
Causa del siniestro.
Fecha del siniestro.
Fecha prevista de recolección.
No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá
remitir en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro,
totalmente cumplimentada.
En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada
sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo
establecido en la Condición Especial Decimonovena, no siendo necesario
su nuevo envío por correo
Decimocuarta. Muestras testigo.-Como ampliación a la Condición
Doce, párrafo 3 de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el
momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación
de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo
amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento
para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección,
obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo, con las siguientes
características:
Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún
tipo de manipulación posterior al siniestro.
El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100
del número total de plantas de la parcela siniestrada.
La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo
en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas
a lo largo de la misma.
En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser
representativas del conjunto de la población.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características
indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho
a la indemnización en dicha parcela.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que
al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de
Daños.
Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea
considerado como indemnizable, el valor de la pérdida de producción ha
de ser superior respecto al Valor de la Producción Real Esperada en la
parcela afectada, a los porcentajes que según riesgo se señala a
continuación:
Riesgo de Helada, Pedrisco y Viento: 5 por 100 del Valor de la Producción
Real Esperada, excepto en las plantaciones de 21 año de las provincias
de Huelva y Valencia en que será del 8 por 100.
A estos efectos, si durante el período de garantía se produjeran sobre
una misma parcela asegurada varios siniestros de estos riesgos, el valor
de la pérdida de producción causado por cada uno de ellos serán
acumulables.
No obstante, para las plantaciones de 21 año en la provincia de Huelva
y Valencia, a efectos del cálculo del mínimo indemnizable para el riesgo
de pedrisco, serán acumulables los siniestros de helada y de viento ; sin
embargo a efectos de este cálculo para el riesgo de helada, sólo serán
acumulables los siniestros de este mismo riesgo
En todo caso, no serán acumulables ni indemnizables, aquellos
siniestros que individualmente produzcan un valor de la pérdida de producción
que no supere el 2 por 100 del Valor de la Producción Real Esperada
correspondiente a la parcela asegurada.
Riesgos excepcionales:
Riesgo de Inundación-Lluvia Torrencial: Deben ser superiores al 30
por 100 del Valor de la Producción Real Esperada de la parcela.
Para que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial sea acumulable
entre sí o con otros riesgos, deberá superar aisladamente el 10 por 100
del Valor de la producción Real Esperada.
Para que un siniestro de Inundación Lluvia Torrencial sea
indemnizable, cuando hayan ocurrido otros riesgos asegurados, el valor del total
de las pérdidas de producción acumulables de todos los riesgos en la
parcela asegurada, deducidos los daños indemnizables de Helada, Pedrisco
y Viento, deberán ser superiores al 30 por 100.
Decimosexta. Franquicia.
I. Helada, Pedrisco y Viento:-En todo el ámbito de aplicación y para
los riesgos de Helada, Pedrisco y Viento, excepto en las plantaciones de
21 año para el riesgo de Helada en las provincias de Huelva y Valencia,
en caso de siniestro indemnizable quedará a cargo del asegurado el 10
por 100 del valor de la pérdida de producción.
Para el riesgo de Helada en las plantaciones de 21 año de las provincias
de Huelva y Valencia en el supuesto de siniestro indemnizable, es decir,
cuando el valor de la pérdida de producción ocasionado por un siniestro
de Helada supere el 8 por 100 del Valor de la Producción Real Esperada,
se indemnizará cuando proceda, el exceso sobre dicho porcentaje,
quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta, dicho
valor.
II. Riesgos excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial): En el caso
de siniestros de Inundación-Lluvia Torrencial que superen el mínimo
indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará
el exceso sobre el 20 por 100 del valor obtenido como diferencia entre
el valor total de las pérdidas de producción acumulables de todos los
riesgos cubiertos y el valor de las pérdidas de producción indemnizables
de Helada, Pedrisco y Viento, referidos ambos sobre el Valor de la
Producción Real Esperada.
Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a
utilizar en la valoración de los daños es el siguiente:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada
siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta
para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación,
cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el periodo de garantía
o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto
asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de daños,
tomando como base el contenido de los anteriores documentos de
inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.
2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños
respecto a la producción real esperada de la parcela.
Para la determinación de los daños, se tendrán en cuenta las siguientes
consideraciones:
a) En caso de siniestro total de Pedrisco, Inundación y Viento: A
partir de la fecha de ocurrencia del siniestro, se sumarán los porcentajes
de recolección mensual estimados, teniendo en cuenta para su
determinación los porcentajes de recolección mensual medios y máximos
establecidos en el anexo 1, y que correspondan hasta el final de las garantías.
b) En caso de siniestro parcial de Pedrisco, Inundación, Viento y
Helada: Se determinarán los daños producidos por el siniestro, teniendo en
cuenta los porcentajes medios y máximos de recolección mensual indicados
en el Anexo 1, con un periodo límite de repercusión máxima de 60 días
para Pedrisco y Viento y de 45 días para la Helada y la Inundación.
A efectos de lo indicado en los párrafos anteriores, los porcentajes
de recolección mensual medios y máximos indicados en el Anexo 1, van
referidos sobre la Producción Real Esperada de la parcela.
Los daños que se han producido por la totalidad de los siniestros,
que a criterio del perito, afectan a cada mes, en ningún caso podrán superar,
a efectos de indemnización, los porcentajes de recolección mensual
máximos establecidos en el Anexo 1.
En ningún caso, la suma de los porcentajes de recolección mensual
que se establezcan para la parcela siniestrada, podrá superar el 100 por 100.
3. Se obtendrá el valor de la pérdida de producción causada por los
siniestros cubiertos, aplicando a los kgs. perdidos, el precio que a efectos
de indemnización resulte de ponderar las producciones que estimadas
por el perito se han perdido por mes(s) en porcentaje sobre la Producción
Real Esperada con el precio correspondiente al mes(s) en porcentaje sobre
el precio unitario asegurado.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los precios
establecidos por mes en porcentaje sobre el precio unitario asegurado son:
SIGUE CUADRO (Ver imágenes páginas 36475 a 36476)
Porcentaje del precio
unitario aseguradoMeses
Provincia de Barcelona
Cultivo: Al aire libre
Marzo ................................................................ 253
Abril ................................................................. 180
Mayo ................................................................. 105
Junio ................................................................ 65
Cultivo: En macrotúnel
Enero ................................................................ 312
Febrero ............................................................. 267
Marzo ................................................................ 173
Abril ................................................................. 123
Mayo ................................................................. 71
Junio ................................................................ 44
Provincias de Cádiz, Huelva y Sevilla
Cultivo: En microtúnel de primer año
Enero ................................................................ 266
Febrero ............................................................. 228
Marzo ................................................................ 148
Abril ................................................................. 105
Mayo ................................................................. 45
Junio ................................................................ 27
Provincia de Huelva
Cultivo: En microtunel y macrotúnel de segundo año
Noviembre .......................................................... 117
Diciembre .......................................................... 103
Enero ................................................................ 98
Febrero ............................................................. 84
Provincias de Cádiz, Huelva y Sevilla
Cultivo: En macrotunel de primer año
Enero ................................................................ 234
Febrero ............................................................. 201
Marzo ................................................................ 130
Abril ................................................................. 93
Mayo ................................................................. 40
Junio ................................................................ 24
Provincia de Valencia
Cultivo: Al aire libre
Marzo y abril ....................................................... 115
Mayo y junio ....................................................... 93
Julio ................................................................. 75
Cultivo: En microtúnel de primer año
Marzo y abril ....................................................... 112
Mayo y junio ....................................................... 90
Julio ................................................................. 72
Cultivo: En microtúnel de segundo año
Diciembre, enero y febrero ..................................... 139
Marzo y abril ....................................................... 77
Mayo y junio ....................................................... 63
Julio ................................................................. 51
Porcentaje del precio
unitario aseguradoMeses
Cultivo: En macrotúnel
Enero y febrero ................................................... 180
Marzo y abril ....................................................... 103
Mayo y junio ....................................................... 85
4. Se obtendrá el Valor de la Producción Real Esperada.
5. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento del Valor
de la pérdida de producción respecto al Valor de la Producción Real
Esperada.
6. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los
siniestros ocurridos en la parcela asegurada, y el carácter de indemnizable,
según lo establecido en la Condición Decimoquinta de estas Condiciones.
7. Se determinará para cada riesgo, las pérdidas a indemnizar, para
lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta
en siniestro de Helada en las plantaciones de 2.o año de Huelva y Valencia
y la franquicia absoluta en Inundación, según lo establecido en la Condición
Decimoquinta.
8. En todos los casos, si los siniestros resultaran indemnizables, el
importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así
evaluados, se obtendrá aplicando a éstos, el precio unitario asegurado.
9. El importe resultante se incrementará o minorará con las
compensaciones y deducciones que respectivamente procedan.
El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo
con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente
Norma Específica.
Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá el coste
correspondiente a la recolección y transporte del producto asegurado.
En ningún caso serán indemnizables ni compensables los gastos de
reposición de la cubierta de los macrotúneles.
10. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia sobre el
valor de la pérdida de producción que corresponda, el porcentaje de
cobertura establecido y la regla proporcional, cuando proceda, cuantificándose
de esta forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o
Beneficiario.
Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante de copia del
Acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad
con su contenido.
Decimoctava. Gastos de salvamento.-Tendrán consideración de
gastos de salvamento el coste de los materiales y la mano de obra utilizada
si por causa de los riesgos cubiertos se destruyen los macrotúneles total
o parcialmente, abonándose la reconstrucción de la estructura y cubierta
de los "macrotúneles" que en el ámbito de aplicación cumplan las
características mínimas contempladas en el Anexo II y hayan optado por el
aseguramiento de sus producciones en las opciones "C" y "D", siempre
y cuando se den estos dos requisitos:
1) Que por causa de los riesgos cubiertos (Viento, Pedrisco e
Inundación-Lluvia Torrencial), se hayan producido daños evidentes en el anclaje
de los arcos cabeceros o extremos con roturas, o doblamiento y abatimiento
de los mismos.
2) Que la cuantía de los gastos necesarios para la reconstrucción
(estructura y cubierta), sobrepase las 0,18 euros/m2, referido a la superficie
total del macrotúnel.
Si como consecuencia del siniestro, la cuantía para la reparación de
la estructura, supera el 70 por 100 del valor de reconstrucción total de
la misma, los gastos de salvamento se determinarán en función del estado
de conservación, uso y antigüedad de la estructura, no pudiendo superar
el valor de la misma antes del siniestro.
El cálculo de los gastos de salvamento para el material de cubierta
utilizado en todos los casos, estará determinado por la vida útil, teniendo
en cuenta la duración máxima que se refleja en la Condición Tercera.
El cálculo de la depreciación mensual se hará con arreglo al tiempo
transcurrido desde su fecha de instalación hasta el momento del siniestro,
en función de la siguiente fórmula:
D.M. = 100/V.U.
D.M. = Depreciación mensual en porcentaje.
V.U. = Vida útil en meses.
El límite máximo de indemnización por gastos de salvamento no podrá
superar el 100 por 100 del Valor de la Producción correspondiente al
macrotúnel siniestrado, siendo el valor de ésta independiente de las
indemnizaciones percibidas como consecuencia de las pérdidas ocasionadas
sobre la producción.
Decimonovena. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por
el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de
Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la
inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de Helada e
Inundación y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde
la recepción por Agroseguro de la comunicación.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,
previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros,
Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se
determine en la autorización.
A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del
Seguro o persona designada al efecto en la Declaración de siniestro con
una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo
acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso
de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme
a derecho lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en
orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Empleo de los medios de lucha preventiva.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad
a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada
a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.
Asimismo, Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección
en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los
30 días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
Vigésima. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el Artículo
Cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978 sobre Seguros
Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de
Fresón cultivado en el ámbito de aplicación del Seguro. En consecuencia
el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de
las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación
del Seguro.
Vigésimo primera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las
condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las
siguientes:
a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:
1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.
2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
3. "Acolchado" del lomo o caballón, con plástico de un espesor mínimo
de 100 galgas, en buen estado de uso y sin sobrepasar su vida útil.
4. La planta utilizada en el trasplante deberá haber acumulado el
número de "horas frío" necesarias en su caso, y reunir unas condiciones
sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
5. Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad
del mismo, idoneidad de la especie o variedad y densidad de plantación.
6. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento
en que se consideren oportunos.
7. Tratamientos fitosanitarios en el momento y forma oportuna según
las necesidades del cultivo.
En las plantaciones de 2.o año se realizarán tratamientos fitosanitarios
específicos para el control de los hongos del suelo.
8. En el cultivo de fresón bajo túneles, los elementos de forzado se
manejarán adecuadamente sobre todo en lo referente a:
Fecha de instalación.
Ventilación necesaria.
En aquellos túneles, con cubiertas de plástico no térmico, el Agricultor
deberá poner todos los medios a su alcance para evitar la inversión térmica.
A efectos del Seguro, se entiende por "inversión térmica", el fenómeno
que se produce en los túneles con cubiertas de plástico no térmico, cuando
por determinadas circunstancias climáticas, la temperatura dentro del
túnel es inferior a la del exterior.
Si por negligencia del asegurado, se procediera al levantamiento
definitivo de los plásticos, en un momento en que siendo previsible la
ocurrencia de siniestros de Helada, la mayoría de los agricultores de la comarca
no hubieran procedido al citado levantamiento, en caso de producirse
un siniestro de Helada, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el
grado de culpa del asegurado.
Mantenimiento de la cubierta de plástico, en buenas condiciones de
uso.
9. Limpieza de flores y estolones en parcelas de plantación estival
y cultivo de 2.o año.
10. Realización de la poda en el momento oportuno para parcelas
de cultivo de 2.o año.
11. Riegos oportunos y suficientes que precise el cultivo.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas
prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en
la Declaración del Seguro.
b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en
cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales
o preventivas de carácter fitosanitario.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas
Mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Vigésimo segunda. Reposición o sustitución del cultivo.-Cuando por
daños prematuros cubiertos en la Póliza, fuera posible la reposición o
sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo
y forma, e inspección y autorización por Agroseguro de la reposición,
o sustitución, la indemnización correspondiente, se fijará por mutuo
acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución, los gastos
realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro
y en la reposición exclusivamente los gastos ocasionados por ésta.
En ningún caso, la indemnización por reposición más la
correspondiente a otros siniestros posteriores podrá sobrepasar el límite del capital
asegurado ; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de
tasación final.
En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente
Declaración de Seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo,
el Asegurado previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva
Declaración de Seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo,
si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera
cerrado.
A estos efectos, la reposición total del cultivo, se considerará como
una sustitución del mismo.
Vigésimo tercera. Medidas preventivas.-Si el Asegurado dispusiera
de las medidas preventivas siguientes:
Instalaciones fijas o semifijas contra heladas.
Mallas de protección antigranizo.
Lo hará constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de
las Bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que
dispusieran de dichas medidas.
No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales
medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones
normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena
de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas.
No se consideran medidas preventivas y por tanto no pueden disfrutar
de ningún tipo de bonificación, la utilización de túneles de plástico.
Vigésimo cuarta. Normas de peritación.-Como ampliación a la
Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece
que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General
de Peritación aprobada por O.M. de 21 de julio de 1986 ("Boletín Oficial
del Estado" de 31 de julio) y en lo que sea de aplicación de la Norma
Específica para la peritación de siniestros del cultivo de Fresa y Fresón,
aprobada por Orden Ministerial de 13 de septiembre de 1988, ("Boletín
Oficial del Estado" de 16 de Septiembre de 1988).
ANEXO 1 (Ver imagen página 36477)
Porcentajes de recolección mensual medios y máximos
Barcelona
Macrotúnel-1er año Aire libre
Meses
Porcentajes
medios
Porcentajes
máximos
Porcentajes
medios
Porcentajes
máximos
Enero ................................ - 4 -
-Febrero ............................. 2 7 -
-Marzo ................................ 8 15 - 2
Macrotúnel-1er año Aire libre
Meses
Porcentajes
medios
Porcentajes
máximos
Porcentajes
medios
Porcentajes
máximos
Abril ................................. 35 42 10 15
Mayo ................................. 40 43 55 60
Junio ................................ 15 15 35 35
Cádiz, Huelva y Sevilla
Microtúnel-1er año Macrotúnel-1e año
Meses
Porcentajes
medios
Porcentajes
máximos
Porcentajes
medios
Porcentajes
máximos
Enero ................................ 2 4 4 7
Febrero ............................. 10 15 10 15
Marzo ................................ 25 35 30 35
Abril ................................. 35 45 35 45
Mayo ................................. 23 25 15 25
Junio ................................ 5 10 6 10
Huelva
Microtúnel-20 año Macrotúnel-20 año
Meses
Porcentajes
medios
Porcentajes
máximos
Porcentajes
medios
Porcentajes
máximos
Noviembre ......................... 7 10 10 13
Diciembre .......................... 54 70 65 83
Enero ................................ 20 25 15 20
Febrero ............................. 19 25 10 14
Valencia
Microtúnel-1er año Aire libre
Meses
Porcentajes
medios
Porcentajes
máximos
Porcentajes
medios
Porcentajes
máximos
Marzo ................................ 10 13 -
-Abril ................................. 40 45 35 45
Mayo ................................. 25 35 35 45
Junio ................................ 20 25 25 30
Julio ................................. 5 8 5 8
Microtúnel-20 año Macrotúnel-1e año
Meses
Porcentajes
medios
Porcentajes
máximos
Porcentajes
medios
Porcentajes
máximos
Diciembre .......................... 5 8 -
-Enero ................................ 20 25 2 5
Febrero ............................. 20 25 5 8
Marzo ................................ 10 13 10 15
Abril ................................. 15 20 35 45
Mayo ................................. 12 15 38 40
Junio ................................ 12 13 10 13
Julio ................................. 8 10 -
-
ANEXO II
Características mínimas de los macrotúneles a efectos de gastos de
salvamento
Tipo Huelva
Edad máxima (vida útil): 8 años desde la fecha de construcción.
Arcos-dimensiones y materiales:
Los arcos que forman la estructura tendrán una altura máxima en
su punto más alto de 2,8 m. y de 4-8 m. de anchura (distancia entre los
pies de la parábola).
Distancia entre los arcos: de 2,2 m. a 2,5 m.
Los arcos serán de tubo galvanizado con las dimensiones mínimas
de 35 mm. de diámetro exterior y 1,5 mm. de espesor de tubo.
Cimentación de los arcos: Patas barrenadas de acero galvanizado, al
menos a 0,50 m. de profundidad con mínimos de 1,5 m. de longitud, pletina
de 120 mm. y 3 mm. de espesor.
Línea longitudinal de cumbrera de todos los arcos: Alambre
galvanizado, cuerda de rafia o cualquier elemento que dé estabilidad al conjunto.
Anclaje:
Arcos extremos: Irán anclados como mínimo con los siguientes
elementos:
Estacas:
Tres para túneles de más de 6 m. de anchura.
Dos para los túneles de 4 a 6 m. de anchura.
Las estacas tendrán las siguientes dimensiones mínimas: 0,8 m. de
longitud ; pletina de 120 mm. de diámetro; 3 mm. de espesor.
El alambre de amarre galvanizado de las estacas a los arcos, será en
una cantidad de al menos 5 kgs/ha. de superficie cubierta.
Puntales:
Dos puntales por arco hacia el interior del macrotúnel para lo túneles
de más de 6 m. de anchura.
Un puntal por arco para los túneles de 4 a 6 m. de anchura.
Los puntales tendrán las siguientes dimensiones mínimas: 3 m. de
longitud ; 36 mm. de diámetro; 3 mm. de espesor. Pletina: base de 100 mm.
y 2 mm. de espesor.
Lámina de plástico: Tensores de cuerda o rafia atados a los pies de
los arcos: 192 kgs/ha. mínimo.
Tipo general
Edad máxima (vida útil): 8 años desde la fecha de construcción.
Arcos-dimensiones y materiales:
Los arcos que forman la estructura tendrán una altura máxima en
su punto más alto de 2,5 m. y de 3-6 m. de anchura.
Distancia entre los arcos: de 1,5 m. a 2,5 m.
Los arcos serán de los siguientes materiales, con las dimensiones
mínimas que se establecen:
a) Arcos de hierro redondo macizo de 16 mm. de diámetro.
b) Arcos de tubo de hierro negro de 26 mm. de diámetro exterior
y 19 mm. de diámetro interior.
Ambos tipos de arcos es necesario que se encuentren libres de
herrumbres, debidamente protegidos con pintura antioxidante.
c) Arcos de tubo de hierro galvanizado de 33 mm. de diámetro exterior
y 26 mm. de diámetro interior.
Cimentación de los arcos:
Alguna de las siguientes cimentaciones:
a) Doblado de los extremos del arco y colocación de varilla de hierro
atada con alambre, con posterior relleno de piedras y tierra.
b) Peana prefabricada de hormigón y pie de tubo de hierro para
colocar los arcos.
c) Patas de hierro o acero galvanizado, clavadas a una profundidad
mínima de 0,5 m. y como mínimo de 0,70 m. de longitud total.
d) Arcos clavados a una profundidad mínima de 0,5 m.
Anclaje:
Arcos extremos:
Uno o dos vientos por arco, de alambre de 2,5 mm. de diámetro como
mínimo, anclados a muertos.
Puntales: Dos puntales por arco hacia el interior del macrotunel, a
base de tubos de hierro hueco o acero galvanizado con los diámetros y
espesores mínimos establecidos para los arcos, clavados en base firme
o enterrados por sus extremos en hormigón, o bien
Dos puntales de madera, en los extremos del arco, de 30 cm. de diámetro
como mínimo, apuntalados a una altura del mismo e inclinados hacia
dentro del túnel.
Lámina de plástico: Tensores de cuerda o rafia atados a los pies de
los arcos.
SIGUEN ANEXOS (Ver imágenes páginas 36479 a 36490)
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