El Real Decreto 768/84, de 8 de febrero, sobre traspaso de funciones
y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia
de denominaciones de origen, señala en el apartado B, 1.o, 1, h) de su
anexo I, que la citada Comunidad Autónoma, una vez aprobados los
Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación,
lo que se hará siempre que aquellos cumplan la legislación vigente.
Aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen "Calatayud"
y de su Consejo Regulador, mediante la Orden de 12 de junio de 2000
del Departamento de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Aragón,
y modificado mediante la Orden de 26 de agosto de 2002 de dicho
Departamento, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
ratificar dicho Reglamento.
En su virtud dispongo:
Artículo único. Ratificación.
Se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen "Calatayud"
y de su Consejo Regulador, aprobado mediante la Orden de 12 de junio
de 2000 del Departamento de Agricultura de la Comunidad Autónoma
de Aragón, y modificado mediante la Orden de 26 de agosto de 2002,
que aparece como anexo a la presente Orden, a los efectos de su promoción
y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional
e internacional.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 24 de octubre de 2002.
ARIAS CAÑETE
ANEXO
Reglamento de la denominación de origen "Calatayud" y de su
Consejo Regulador
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1. Base legal.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,
denominada Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y en el
Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo,
así como la normativa de la Comunidad Europea y en particular el
Reglamento (CE) 1493/99 del Consejo de 17 de mayo por el que se establece
la organización común del mercado vitivinícola, quedan protegidos con
la Denominación de Origen "Calatayud" los vinos designados por esta
denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este
Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y crianza los
requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.
Artículo 2. Extensión de la protección.
1. La protección otorgada se extiende al nombre de la denominación
y al de los términos municipales que componen las zonas de producción
y crianza de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes
de la Ley 25/1970 y demás legislación aplicable.
2. Queda prohibida la utilización, en otros vinos, de nombres, marcas,
términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica
con los protegidos, pueden inducir a confusión con los que son objeto
de esta Reglamentación, incluso los que vayan precedidos de la
terminología "tipo", "estilo", "cepa", "embotellado en ...", "con bodegas en..." y
otras análogas.
Artículo 3. Órganos competentes.
La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su
Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento
y control de la calidad de los vinos amparados quedan encomendados
al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, al Departamento
de Agricultura de la Diputación General de Aragón y al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas
competencias.
CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4. Zona de producción.
1. Las uvas amparadas por la Denominación de Origen "Calatayud"
deberán producirse en parcelas ubicadas en la zona de producción a que
se refiere el apartado 2 de este artículo y que el consejo Regulador considere
aptas para la producción de vinos con la calidad necesaria, inscribiéndose
las correspondientes parcelas en el Registro de Viñas del Consejo regulador.
2. La zona de producción de las uvas amparadas por la Denominación
de Origen "Calatayud" está constituida por los terrenos y pagos vitícolas
ubicados en los términos municipales siguientes: Abanto, Acered, Alarba,
Alhama de Aragón, Aniñón, Ariza, Atea, Ateca, Belmonte de Gracián,
Bubierca, Calatayud, Cárenas, Castejón de las Armas, Castejón de Alarba,
Cervera de la Cañada, Cetina, Clarés de Ribota, Codos, El Frasno, Fuentes
de Jiloca, Godojos, Ibdes, Jaraba, Maluenda, Mara, Miedes, Monterde,
Montón, Morata de Jiloca, Moros, Munébrega, Nuévalos, Olves, Orera,
Paracuellos de Jiloca, Ruesca, Sediles, Terrer, Torralba de Ribota, Torrijo de
la Cañada, Valtorres, Velilla de Jiloca, Villalba del Perejil, Villalengua,
Villarroya de la Sierra, La Vilueña.
3. Cualquier modificación que se produzca en los límites de los
términos municipales incluidos en la zona de producción, no llevará aparejado
la baja en el Registro de Viñas de los viñedos afectados que se hallen
inscritos con la entrada en vigor del presente Reglamento.
4. Dentro de la zona de producción, el Consejo Regulador efectuará
la calificación de los terrenos que considera aptos para la producción
de uva de las variedades que se señalan en el artículo 5 con la calidad
necesaria para producir vinos de las características específicas de los
protegidos por esta Denominación de Origen, debiendo quedar delimitada
en la correspondiente documentación cartográfica.
Artículo 5. Variedades aptas.
1. La elaboración de los vinos protegidos por la Denominación de
Origen "Calatayud" se realizará exclusivamente con uvas de las variedades
siguientes:
Tintas: Garnacha tinta, Mazuela, Tempranillo, Cabernet Sauvignon,
Merlot, Syrah y Monastrell.
Blancas: Macabeo, Garnacha blanca, Chardonnay, Malvasía y Moscatel
de Alejandría.
2. La elaboración de vinos protegidos se realizará exclusivamente con
las variedades autorizadas, de acuerdo a lo establecido en el presente
artículo.
3. El Consejo Regulador podrá proponer al Departamento de
Agricultura la autorización de nuevas variedades que, previos ensayos y
experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos
para la elaboración de vinos protegidos y ejercen una acción mejorante
en los vinos tradicionales sin modificar sus características específicas.
Artículo 6. Prácticas de cultivo.
1. Las prácticas de cultivo tenderán a optimizar la calidad y
especificidad de los vinos.
2. La densidad de plantación por hectárea será de 1.300 cepas mínimo
y de 3.500 cepas máximo.
3. La poda se efectuará en vaso o en espaldera. En vaso las cepas
tendrán un máximo de seis pulgares con dos yemas, admitiéndose un
máximo de 14 yemas por cepa en todas las variedades para evitar que
problemas de fisiopatías (heladas principalmente) produzcan una merma
importante de cosecha, excepto en la Cabernet Sauvignon que, al no ser
fértiles las yemas inferiores del sarmiento, se admite hasta 18 yemas por
cepa. En espaldera, dependiendo del sistema de formación, cada planta
tendrá un máximo de 16 yemas en todas las variedades excepto en la
Cabernet Sauvignon que se admite hasta 24 yemas.
Independiente de la densidad de la plantación del viñedo, en todas
las variedades no se podrá superar el límite máximo de 30.000 yemas
por hectárea cuando la formación de las vides sea en vaso y 35.000 cuando
se trate de espaldera, excepto en el caso de la Cabernet Sauvignon cuyos
límites máximos serán 45.000 y 50.000 yemas respectivamente.
4. El riego se realizará para atender las necesidades hídricas del
cultivo, con objeto de asegurar una producción de calidad cuando las
condiciones ecológicas lo justifiquen, previa autorización del Departamento
de Agricultura, según lo establecido en el Anexo VI del Reglamento
(CE) 1493/99.
5. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá proponer al
Departamento de Agricultura, la autorización de nuevas prácticas
culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica
vitícola, se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad ni a
las cualidades específicas del vino producido.
6. Las disposiciones precedentes se ajustarán a los límites de
producción máxima establecidos en el artículo 7 de este Reglamento.
Artículo 7. Producción máxima.
1. La producción máxima admitida por hectárea será de 70 quintales
métricos en variedades tintas y de 80 quintales métricos en variedades
de uva blanca.
2. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por
el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los inscritos
interesados, efectuado con anterioridad a la vendimia, previos los
asesoramientos y comprobaciones necesarios. En cualquier caso, tal modificación
no podrá realizarse por encima del 25 por 100 de la producción máxima
admitida en el punto anterior.
3. La totalidad de la uva procedente de parcelas cuyos rendimientos
sean superiores a los límites autorizados, no podrá ser utilizada en la
elaboración de vinos protegidos por esta denominación, debiendo adoptar
el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar
el cumplimiento de este precepto.
CAPÍTULO III
De la elaboración, crianza y embotellado
Artículo 8. Zona de crianza.
La zona de crianza de los vinos amparados por la Denominación de
Origen Calatayud es la formada por los términos municipales que integran
la zona de producción.
Artículo 9. Vendimia.
1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando
exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con el grado
de madurez necesario y separando toda aquella que no esté en perfectas
condiciones.
2. Las uvas aptas para producir los vinos de la Denominación de
Origen tendrán un contenido en azúcares igual o superior a 170
gramos/litro de mosto.
3. El Consejo Regulador, a la vista de las características propias de
cada municipio, podrá proponer al órgano competente del Departamento
de Agricultura del Gobierno de Aragón la determinación de la fecha de
inicio de la vendimia, así como normas sobre el transporte de uva
vendimiada para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad.
Artículo 10. Técnicas de elaboración.
1. En la extracción de mosto se seguirán las prácticas tradicionales
aplicadas con una adecuada tecnología orientada hacia la obtención de
productos de la máxima calidad, de forma que tras la separación de los
orujos se obtenga un rendimiento máximo de 70 litros de vino por cada 100
kilogramos de uvas. Las fracciones de mosto o vino superiores al
rendimiento máximo autorizado obtenidos por presiones superiores, no
podrán ser destinados en ningún caso a la elaboración de vinos protegidos
por la Denominación de Origen.
2. El rendimiento máximo de mosto o vino expresado en el punto
anterior, podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas
campañas por el Departamento de Agricultura a propuesta del Consejo
Regulador con anterioridad a la vendimia, hasta un máximo de 74 litros por
cada 100 kilogramos de uva.
3. Para la extracción del mosto o vino sólo podrán utilizarse sistemas
mecánicos que no dañen o dislaceren los componentes sólidos del racimo,
en especial quedará prohibido el empleo de máquinas estrujadoras de
acción centrífuga de alta velocidad y prensas conocidas como "continuas".
4. En la elaboración de vinos protegidos no se podrán utilizar
prácticas de precalentamiento de la uva o calentamiento de los mostos o de
los vinos en presencia de orujos, tendentes a forzar la extracción de la
materia colorante.
Artículo 11. Crianza.
1. El proceso de crianza en los vinos amparados por la Denominación
de Origen "Calatayud", se realizará en todos los casos por el sistema de
añada con permanencia mixta en madera y botella, excepto en el vino
"añejo" que únicamente se someterá a crianza en madera. Los envases
de madera que se utilicen en este proceso deberán ser de roble, con una
capacidad máxima de 10 hectolitros.
2. Independientemente del tiempo de permanencia mixta en madera
y botella expresado en este apartado, en ningún caso la edad del vino
será inferior a dos años naturales. Para la utilización de las indicaciones
"crianza", "reserva", "gran reserva" y "añejo", los procesos de maduración
se ajustarán a los siguientes periodos mínimos de permanencia expresados
en meses:
SIGUE TABLA (Ver imagen página 39637)
Período mínimo de crianza (en meses)
Tipo de vino Indicación
Madera Botella Total
Crianza .......... - - 24
Tinto ....................... Reserva .......... 12 - 36
Gran reserva ... 24 36 60
Crianza .......... - - 24
Banco y rosado .......... Reserva .......... 6 - 24
Cuando se contemple la crianza por el sistema de "añadas" en proceso
mixto de "madera" y "botella", la permanencia mínima del vino en envases
de madera para tener derecho a la mención relativa a la crianza, deberá
ser de seis meses.
3. Únicamente se podrá utilizar las indicaciones "reserva" y "gran
reserva" en los vinos de añadas concretas que hayan adquirido una armonía
en el conjunto de sus cualidades organolépticas y una riqueza aromática
destacada, como consecuencia del proceso de maduración.
Artículo 12. Calificación de los productos.
1. Los vinos susceptibles de ser amparados por la Denominación de
Origen "Calatayud" se someterán a un sistema de evaluación de su aptitud
mediante un sistema de análisis físico-químicos y organolépticos a que
hace referencia el Reglamento (CE) 1493/99, de acuerdo con el
procedimiento establecido por la Orden de 21 de octubre de 1993, del
Departamento de Agricultura, teniendo en cuenta los requisitos establecidos
en este Reglamento y los recogidos en el Manual de Procedimiento del
Consejo Regulador.
2. Los vinos no calificados "aptos" o respecto a los cuales el Consejo
Regulador no haya certificado su conformidad, no estarán amparados por
la Denominación de Origen, no pudiendo ser comercializados bajo cualquier
referencia a "Calatayud".
Artículo 13. Embotellado.
1. Los vinos calificados aptos se comercializarán para el consumidor
en los tipos de envase que, a propuesta del Consejo Regulador para su
aprobación por el órgano competente del Departamento de Agricultura
del Gobierno de Aragón, no perjudiquen su calidad y prestigio. Con carácter
general los envases deberán ser de vidrio de las capacidades autorizadas
por la legislación correspondiente. Excepcionalmente a propuesta del
Consejo Regulador para su aprobación por el órgano competente del
Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón, se podrá autorizar para
usos especiales otros tipos de envase que entienda no perjudican la calidad
o prestigio de los vinos protegidos.
2. El embotellado de vinos amparados por la Denominación de Origen
"Calatayud" deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas
autorizadas por el Consejo Regulador.
3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos
para el consumo, en las etiquetas se expresará la mención "Denominación
de Origen Calatayud". A su vez los envases llevarán la contraetiqueta
numerada específica para cada tipo de vino, otorgada por el Consejo Regulador,
cuya función es actuar de certificado y permitir el seguimiento del producto
en la comercialización.
4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como
símbolo de la Denominación de Origen.
CAPÍTULO IV
De las características de los vinos
Artículo 14. Características de los vinos.
1. Los vinos amparados por la Denominación de Origen "Calatayud"
tendrán las siguientes características:
SIGUE TABLA (Ver imagen página 39638)
Anhídrido sulfuroso total
máximo (mgn gr./l.)
Tipo
Graduación
alcohólica
adquirida
mínima
(porcentaje
vol.)
Acidez total
min. (en gr./l.
de ácido
tartárico)
Acidez
volátil max.
(en gr./l.
de ácido
acético)
R 5 gr./l.
azúcares
T 5gr./l
azúcares
Blancos ............... 10,5 4,5 0,6 180 240
Rosados ............... 11,5 4,5 0,6 180 240
Tintos ................. 12,5 4,5 0,65 140 180
De licor ................ 15 4,5 0,6 150 200
Los vinos destinados a "crianza", "reserva" y "gran reserva", deberán
tener una graduación alcohólica adquirida mínima de 12,5.
2. La elaboración del vino de licor se realizará exclusivamente con
las variedades Moscatel de Alejandría, Garnacha fina y Malvasía, cuyos
vinos alcancen en el momento de la recolección una concentración de
azúcares superior a 20 grados Brix y excepcionalmente y tipificados como
vinos naturalmente dulces aquellos que sin adición de alcohol vínico,
alcancen en el momento de la recolección una concentración de azúcares
superior a 27.o Brix.
3. Se crea un tipo de vino tinto joven de alta expresión denominado
"Calatayud Superior". Para su elaboración se utilizarán uvas
exclusivamente de garnacha fina del país pertenecientes a viñedos de más de treinta
años de edad y con unas producciones que no superen los 3.500 kgs/ha.
La bodega que desee comercializar este tipo de vino deberá disponer
de un registro vitícola diferenciado, en donde queden reflejadas cada año
las parcelas seleccionadas en principio. Posteriormente podrán perder
dicha distinción si las uvas, en época de vendimia, no mantienen un estado
sanitario óptimo.
En campo las parcelas deberán estar claramente señaladas mediante
jalones y siglas de referencia, que permitan una rápida identificación.
Los vinos susceptibles de llevar este distintivo se someterán al mismo
proceso de calificación que el resto de los Vinos amparados por la
Denominación de Origen "Calatayud" según hace referencia al Reglamento
(CEE) 823/87, y de acuerdo con el procedimiento establecido por la Orden
de 21 de octubre de 1993, del Departamento de Agricultura, teniendo en
cuenta los requisitos establecidos en este Reglamento y los recogidos en
el Manual del Procedimiento del Consejo Regulador.
Posteriormente y una vez hayan superado los procesos de calificación
como vino de la Denominación de Origen "Calatayud" y antes del
embotellado, se someterán a un último proceso calificativo con análisis
físico-químico de las partidas donde se solicitará las determinaciones de % vol.
de alcohol, los IPT y el Indice de color, y se procederá a realizar una
nueva cata para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos para
hacerse valedor de ser un Vino con la calificación de "Calatayud Superior".
Los vinos amparados bajo este calificativo deberán tener las siguientes
características:
a) Graduación alcohólica mínima de 13,5 % vol. O sea 229 grs. de
azúcar por litro de mosto. Excepcionalmente el Consejo Regulador podrá
modificar el % vol., si la campaña así lo requiere.
b) Se fijan unos parámetros mínimos de IPT 50 y un Indice de Color
mínimo de 6,5 para el vino antes del proceso de embotellado.
c) En la segunda fase de calificación y concretamente en el análisis
organoléptico, los vinos no podrán obtener puntuaciones superiores a 39
punto según la ficha de cata internacional utilizada habitualmente por
el Comité de Cata de este Consejo Regulador.
Se diseñará una contraetiqueta específica para identificarlo y será
necesario hacer constar en la etiqueta de forma clara la frase "Calatayud
Superior" y debajo y a la mitad del tamaño de la frase anterior colocar "Garnacha
Fina del País".
CAPÍTULO V
De los Registros
Artículo 15. Registros del Consejo Regulador.
1. Todas las explotaciones vitícolas de producción y las bodegas cuyos
productos se destinen a la Denominación de Origen "Calatayud" deberán
figurar inscritas en los correspondientes Registros del Consejo Regulador.
2. El Consejo regulador llevará los siguientes Registros:
1. Registro de viñas.
2. Registro de bodegas de elaboración.
3. Registro de bodegas de almacenamiento.
4. Registro de bodegas de crianza.
5. Registro de bodegas de embotellado.
Artículo 16. Registro de Viñas.
1. En el Registro de Viñas se podrán inscribir aquellas cuyas parcelas
figuren inscritas en el Registro Vitícola, y estén situadas en la zona de
producción, cuyos terrenos el Consejo Regulador considere aptos y cuya
uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos, previas
las comprobaciones que en el Consejo Regulador estime necesarias.
2. En la inscripción figurará el nombre del titular de la explotación,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica ; el nombre de la viña, pago y
término municipal en que está situada, polígono, y parcela catastral,
superficie de producción, variedad o variedades del viñedo y cuantos datos
sean precisos para su clasificación y localización.
3. Con la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis
detallado, de las parcelas objeto de la misma y la autorización de
plantaciones expedida por el órgano correspondiente del Departamento de
Agricultura del Gobierno de Aragón.
Artículo 17. Registro de Bodegas.
1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán aquellas
situadas en la zona de producción en la que se vinifique uva procedente
de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la Denominación
de Origen.
2. En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se inscribirán
aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen exclusivamente
al almacenamiento de vinos amparados por la denominación de origen.
3. En el Registro de Bodegas de Crianza se inscribirán todas aquellas
situadas en la zona de crianza que se dediquen exclusivamente a la crianza
de vinos con denominación de origen o con derecho a ella.
4. En el Registro de Bodegas de Embotellado se inscribirán aquellas
situadas en la zona de producción que se dediquen al embotellado de
vinos con denominación de origen.
5. En la inscripción figurará el nombre de la Empresa, localidad y
zona de emplazamiento, domicilio social, características de la bodega,
material de construcción y capacidad de envases y maquinaria, sistema de
elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación
y catalogación de la bodega. En el caso de que la Empresa elaboradora
no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia
indicando el nombre del propietario. Se acompañará un plano o croquis a
escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de
construcción e instalaciones.
6. Será condición indispensable para la inscripción de una bodega
en el Registro correspondiente o para conservar su vigencia que el local,
las instalaciones y conducciones de líquidos y gases sean independientes
y con separación entre sus edificios por medio de la vía pública de cualquier
otro local donde se elaboren, manipulen o almacenen vinos de uvas
obtenidas de superficies vitícolas no inscritas, salvo cuando se trate de
productos embotellados y etiquetados en situación de tránsito de almacén.
7. Los locales o bodegas destinados a la crianza o envejecimiento
deberán estar exentos de trepidaciones, con temperatura constante y fresca
durante todo el año y con el estado higronométrico y ventilación adecuados,
además de los restantes requisitos que se estimen necesarios para que
el vino adquiera las características específicas de los vinos de la
Denominación de Origen "Calatayud".
8. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes
Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que
impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier
variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando
ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender
o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran
a tales prescripciones.
Artículo 18. Inscripciones.
1. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador,
acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso,
sean requeridos por las normas vigentes en los impresos que disponga
el Consejo Regulador.
2. Para la inscripción en los Registros será condición necesaria que
los solicitantes, personas físicas o jurídicas, cumplan los requisitos
establecidos en este Reglamento. El Consejo Regulador denegará las
inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento.
3. Cualquier variación de los datos registrados deberá ser comunicada
al Consejo Regulador para la actualización correspondiente, quien podrá
controlar y verificar la veracidad de los datos de inscripción.
4. Inscripción en los Registros tendrá una vigencia de tres años,
pudiendo ser renovada a solicitud del interesado al final de dicho periodo,
siempre y cuando se haya mantenido la actividad y supere los controles
que el Consejo Regulador establezca en su manual de procedimiento.
5. Inscripción en estos Registros no exime a los interesados de sus
obligaciones respecto de aquellos registros que con carácter general estén
establecidos, y en especial los registros de bodegas agroalimentarias y
sanitarios de la Diputación General de Aragón, cuya certificación deberá
acompañar a la solicitud de inscripción en el Consejo Regulador.
CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 19. Titulares de derechos.
1. La pertenencia a la Denominación de Origen, al igual que la baja
en la misma, es un derecho de todos los productores de la zona geográfica
de producción amparada que, de forma voluntaria, se comprometen a
cumplir lo establecido en este Reglamento.
2. Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en los
correspondientes Registros podrán producir uvas o vinos bajo la Denominación de
Origen "Calatayud".
3. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen "Calatayud" a los
vinos que hayan sido calificados por el Consejo Regulador.
4. Las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones o bodegas
inscritas en los Registros podrán utilizar el nombre de la Denominación
junto al de sus marcas o indicativos comerciales en los vinos amparados
por la Denominación de Origen.
5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento
o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador,
las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros deberán estar
al corriente de las obligaciones previstas en este Reglamento.
6. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros de la
Denominación de Origen quedan obligadas al pago de las exacciones
recogidas en este Reglamento y al cumplimiento del resto de sus obligaciones
que establezca la normativa vigente, así como al cumplimiento de las
disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que en el ámbito de
sus competencias adopte el Consejo Regulador.
Artículo 20. Derechos en la presentación y publicidad de los productos.
1. Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros del
Consejo Regulador, podrán utilizar el nombre de la Denominación de Origen
"Calatayud" en sus productos, en la publicidad, en la documentación o
en las etiquetas.
2. Las marcas, símbolos y leyendas publicitarias o cualquier tipo de
propaganda que se utilicen aplicados al "Vino de Calatayud", no podrán
ser empleados en la comercialización de otros vinos.
3. Asimismo el Consejo Regulador podrá autorizar a las explotaciones
o bodegas inscritas en los Registros de la Denominación el uso de un
signo distintivo en sus instalaciones que aluda a su pertenencia a la
Denominación de Origen.
4. Antes de la puesta en circulación de las etiquetas, éstas deberán
ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan
en este Reglamento, según las normas recogidas en el Manual de
Procedimiento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por
cualquier causa pueden dar lugar a confusión en el consumidor. Asimismo,
podrá ser anulada la autorización de las concedidas anteriormente, cuando
hayan variado las circunstancias que dieron origen a la autorización, previa
audiencia del interesado.
Artículo 21. Separación de productos.
1. En las bodegas inscritas en los distintos Registros de la
Denominación de Origen no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o
manipulación de uvas, mostos o vinos obtenidos de superficies vitícolas
no inscritas.
2. No obstante, las bodegas inscritas que a su vez lo estén en los
registros del Consejo Regulador del Cava, podrán elaborar y almacenar
vinos o mostos procedentes de la Región del Cava con derecho a dicha
Denominación, cuando el Consejo Regulador de Calatayud lo autorice tras
certificar la conformidad de los productos de su ámbito competencial,
según la metodología recogida en el Manual de Procedimiento.
Artículo 22. Autocontrol.
1. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros del
Consejo Regulador que suministren vinos amparados por la Denominación
de Origen "Calatayud", establecerán un sistema de autocontrol para
garantizar que los productos no tienen desviaciones con respecto a las normas
establecidas.
2. El sistema de autocontrol reflejará documentalmente todo el
proceso productivo o comercial en los cuadernos de explotación o de industria,
de acuerdo con los modelos que establezca el Consejo Regulador.
3. Toda expedición de mosto, vino o cualquier otro producto de la
uva o subproducto de la vinificación que circule dentro de la zona de
producción, entre bodegas o instalaciones inscritas, deberá ir acompañado
del correspondiente documento comercial autorizado o el documento que
esté vigente en cada momento, remitiéndose copia al Consejo Regulador.
4. El volumen de vino expedido por cada bodega inscrita, deberá
estar de acuerdo en todo caso con las cantidades de uva adquirida,
existencias de campañas anteriores y adquisiciones de vinos o mostos a otras
bodegas inscritas.
5. De las existencias de vino en crianza o envejecimiento en cada
bodega sólo podrán expedirse con la indicación específica crianza, reserva,
y gran reserva, aquellos vinos que hayan cumplido los requisitos que se
establecen en el artículo 11.
6. Para todos los tipos de vino se exigirá consignar la añada en las
etiquetas controlando el cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo 23. Declaraciones.
1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y
existencias, así como calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder
acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares
de las viñas y bodegas estarán obligados a presentar las siguientes
declaraciones:
a) Todos los inscritos en el Registro de Viñas presentarán una vez
terminada la recolección, y en todo caso antes del 30 de noviembre de
cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos
inscritos, indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre
del comprador. Si se producen distintos tipos de uvas, deberán declarar
la cantidad obtenida de cada una de ellas.
b) Todos los inscritos en el Registro de Bodegas de Elaboración
deberán declarar antes del 30 de noviembre la cantidad de mosto y vino
obtenido, diferenciando en los diversos tipos que elabora y debiendo consignar
la procedencia de la uva.
c) Las firmas inscritas en los Registros de Almacenamiento, de Crianza
y Embotelladoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada
mes, declaración de entradas y salidas de productos habidos en el mes
anterior, indicando el número de partida y la procedencia de los vinos
adquiridos. En tanto tengan existencias, deberán declarar mensualmente
las ventas efectuadas. A fecha 31 de julio, final de campaña, deberán
declarar al Consejo Regulador las existencias de vino que haya en bodega.
d) Las firmas inscritas en los Registros de Embotelladoras llevarán
un control interno del embotellado de vinos en el que figurará la partida,
la marca comercial y las numeración de precintas o contraetiquetas empleadas.
2. De conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 73 de la
Ley 25/1970, las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo
tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse
ni publicarse más que en una forma numérica, sin referencia alguna de
carácter individual.
Artículo 24. Controles para la certificación.
1. Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros,
así como sus productos, estarán sometidas al control realizado por el
órgano de certificación del Consejo Regulador con el objeto verificar que los
vinos que ostentan la Denominación de Origen "Calatayud" cumplen los
requisitos de este Reglamento.
2. Los controles se basarán en inspecciones de las instalaciones,
revisión de la documentación y análisis de los productos, de acuerdo a la
metodología recogida en el Manual de Procedimiento del Consejo
Regulador.
3. Cuando tras el proceso de control que realice el órgano de
certificación se determine que los vinos cumplen las condiciones de la
Denominación de Origen "Calatayud", el Consejo Regulador certificará su
conformidad mediante la entrega de etiquetas numeradas a las empresas
comercializadoras, de forma que en la comercialización se pueda realizar
el seguimiento del producto.
4. Cuando el órgano de certificación del Consejo Regulador compruebe
que los productos no se han obtenido de acuerdo a los requisitos de este
Reglamento, éstos no podrán comercializarse bajo el amparo de la
Denominación de Origen "Calatayud", sin perjuicio del régimen sancionador
recogido en el capítulo IX de este Reglamento.
5. Contra la certificación del Consejo Regulador cabrá imponer
recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura del Gobierno de Aragón,
quien resolverá lo que proceda que proceda a propuesta de la Dirección
General de Industrialización y Comercialización Agraria.
CAPÍTULO VII
Del Consejo Regulador
Artículo 25. Consejo Regulador.
1. El Consejo Regulador es un órgano colegiado desconcentrado
dependiente del Departamento de Agricultura, con atribuciones decisorias
en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento, de acuerdo
con lo que determina la legislación vigente.
2. Su ámbito de competencia estará determinado:
a) En relación con el territorio, por las respectivas zonas de
producción y crianza.
b) En relación con los productos, por los protegidos por la
denominación de Origen en cualquiera de sus fases de producción, circulación,
manipulación, elaboración y comercialización.
c) En relación con las personas, por las inscritas en los diferentes
Registros.
3. El Consejo Regulador tendrá su sede en Ainzón (Zaragoza).
Artículo 26. Funciones del Consejo Regulador.
Corresponde al Consejo Regulador:
a) Controlar la elaboración y embotellado de los vinos amparados
por la Denominación de Origen.
b) Velar por el prestigio de la Denominación de Origen y perseguir
su uso indebido.
c) Llevar los Registros de la Denominación de Origen.
d) Llevar un control de la entrada y salida del producto en las bodegas
inscritas.
e) Expedir Certificados de Origen y etiquetas numeradas de garantía.
f) Gestionar las exacciones y demás recursos económicos de la
Denominación de Origen.
g) Realizar la promoción y propaganda genérica para la expansión
de sus mercados, así como promover el establecimiento de acuerdos
colectivos interprofesionales entre los titulares de explotaciones y de bodegas
inscritas.
h) Representar y defender los intereses generales de la Denominación
de Origen, para lo cual actuará con plena capacidad jurídica.
i) Incoar e instruir los expedientes de acuerdo con el
artículo 94 de la Ley 25/1970.
j) En general, ejercer las funciones que le sean delegadas por la
Administración y las demás que le confiere la normativa vigente y el presente
Reglamento ; así como aquellas que vengan exigidas para verificar el
cumplimiento de las normas establecidas y certificar, según la norma EN 45.011,
la conformidad del "Calatayud" a su Reglamento.
Artículo 27. Composición.
1. El Consejo Regulador estará constituido por:
a) Un Presidente designado por el Consejero de Agricultura, a
propuesta del Consejo Regulador.
b) Cinco Vocales, en representación del sector vitícola, titulares de
viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador.
c) Cinco Vocales, en representación del sector vitícola, titulares de
bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador.
d) Dos vocales designados por el Departamento de Agricultura, con
especiales conocimientos en la materia.
2. El Consejero de Agricultura designará, a propuesta del Consejo
Regulador y entre sus vocales, un Vicepresidente.
3. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo.
4. El Consejo Regulador podrá acordar incorporar a sus sesiones,
con voz pero sin voto, a asesores técnicos, así como a personas o
representantes de organismos cuya asistencia pueda ser considerada de interés.
Artículo 28. Presidente.
1. Al Presidente corresponde:
a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación ordinaria
se entiende sin perjuicio del otorgamiento específico de poderes de
representación de la Denominación de Origen, para lo que será competente
el Consejo Regulador.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y
extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso,
las peticiones de los demás miembros formuladas con suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones del Consejo, moderar el desarrollo de los
debates y suspenderlos por causa justificada, sometiendo a la decisión del
mismo los asuntos de su competencia.
d) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.
e) Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.
f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de Consejo y
ejecutar los acuerdos adoptados.
g) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar
los pagos.
h) Organizar el régimen interior del Consejo, excepto en lo
concerniente al proceso de control y certificación.
i) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador,
previo acuerdo del mismo.
j) Informar a los organismos superiores y al Consejo Regulador de
las incidencias que en la producción y en el mercado se produzcan.
k) Remitir a la Diputación General de Aragón aquellos acuerdos que,
para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones
que le confiere este Reglamento y aquellos que, por su importancia, estime
deban ser conocidos por la misma.
l) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le
encomiende el Departamento de Agricultura de la Diputación General de
Aragón.
2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el
Presidente será sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el
Vocal de mayor edad.
3. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años,
pudiendo ser reelegido.
4. El Presidente cesará en sus funciones al término de su mandato,
por dimisión, incapacidad, fallecimiento o cese ordenado por el Consejero
de Agricultura.
Artículo 29. Vocales.
1. Corresponde a los vocales:
a) Recibir, con una antelación mínima de 48 horas, la convocatoria
conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los
temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los vocales
en igual plazo.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como
expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones
asignadas.
f) Otras funciones que sean inherentes a su condición.
2. vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
Por cada uno de los Vocales se designará un suplente, elegido en la misma
forma que el titular y perteneciente al mismo sector que el Vocal que
han de suplir.
3. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá
a designar un sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del
nuevo Vocal sólo durará hasta que se produzca la siguiente renovación
del Consejo.
4. Causará baja el Vocal que, durante el periodo de vigencia de su
cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula
este Reglamento, bien personalmente o la firma a que represente. También,
causará baja cuando pierda su vinculación con el sector o sociedad a
la que representaba, por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas
o cinco alternas, o por dejar de estar inscrito en los Registros del Consejo
Regulador.
5. Los Vocales del Consejo Regulador no podrán atribuirse las
funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se
les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado,
para cada caso concreto, por el propio Consejo.
Artículo 30. Secretario.
Corresponde al Secretario del Consejo Regulador:
a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus
acuerdos.
b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las
convocatorias, redactar las actas de las sesiones, y custodiar los libros y documentos
del Consejo.
c) Recibir los actos de comunicación de los Vocales con el Consejo
y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o
cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
d) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos
aprobados.
e) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo.
f) Las funciones que se le encomienden por el Presidente o el Consejo
Regulador relacionadas con la preparación o instrumentación de los
asuntos de la competencia del Consejo.
Artículo 31. Funcionamiento.
1. El Consejo Regulador podrá funcionar en Pleno y en Comisión
Permanente.
2. Forman el Pleno el Presidente, el Secretario y los Vocales.
3. La Comisión Permanente estará formada por el Presidente, el
Secretario y un mínimo de dos Vocales, elegidos por mayoría de los miembros
del Pleno.
Artículo 32. Sesiones del Consejo.
1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por
propia iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio
celebrar sesión, por lo menos, una vez al trimestre.
2. Para la válida constitución del Consejo Regulador, a efectos de
la celebración de sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdos, se requerirá
la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les
sustituyan, y de la mitad al menos de sus miembros, de acuerdo con las
previsiones del artículo 23.2, 25.2 y 26.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de
Procedimiento Administrativo Común y del artículo 29.1 del Texto
Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón,
aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de
Aragón.
3. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, como mínimo,
con 48 horas de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden
del día. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto
a juicio del Presidente, se citará a los Vocales, con veinticuatro horas de
anticipación, como mínimo.
4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que
no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos
los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto
por el voto favorable de la mayoría.
5. Cuando un vocal no pueda asistir a las sesiones del Consejo
Regulador, lo notificará al secretario y le sustituirá su suplente.
6. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de
miembros presentes. Para la validez de los mismos será necesario que
estén presentes más de la mitad de los miembros que compongan el Consejo.
7. En cualquier caso, el Consejo quedará válidamente constituido
cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden
por unanimidad.
8. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta
de nuevo Presidente serán presididas por el vocal de mayor edad. En
este caso, su voto no tendrá carácter cualificado a la hora de dirimir
posibles empates.
Artículo 33. Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente podrá constituirse para resolver
cuestiones de trámite o en aquellos casos en que el Consejo Regulador en
pleno estime necesario. En la sesión en que se acuerde la constitución
de dicha Comisión Permanente se acordarán también las funciones que
se le asignen.
2. De todos los debates y acuerdos de la Comisión Permanente se
dará cuenta al Pleno del Consejo Regulador en la primera sesión que
celebre.
Artículo 34. Actuaciones de Certificación.
1. El Consejo Regulador dispondrá de los medios necesarios y de
los procedimientos escritos reflejados en un Manual de Procedimiento,
que le permitan desarrollar su sistema de control y certificación de los
productos, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Ley 25/1970
y en este Reglamento, e inspirado en la metodología de trabajo de la norma
EN 45011.
2. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador podrá
contar con Veedores propios competentes para desarrollar las funciones
asignadas, habilitados previamente por el Departamento de Agricultura, con
atribuciones inspectoras sobre las explotaciones vitícolas e bodegas
inscritas en los Registros del Consejo Regulador, así como sobre los vinos
amparados por la Denominación de Origen.
Artículo 35. Publicidad de los Acuerdos del Consejo Regulador y
recursos.
1. La publicidad de los Acuerdos del Consejo Regulador tendrá lugar
a través de notificaciones y publicaciones en los términos que recoge la
Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.
2. Contra los acuerdos que adopte el Consejo Regulador cabrá imponer
recurso de alzada ante el Consejero del Departamento de Agricultura.
3. Los acuerdos del Consejo Regulador que incidan sobre los derechos
y deberes de los inscritos en los registros, deberán ser aprobados por
el Departamento de Agricultura de la Diputación General de Aragón.
Artículo 36. Recursos económicos.
1. El Consejo Regulador para el cumplimiento de sus funciones podrá
disponer de los siguientes recursos económicos:
a) Las subvenciones, legados y donaciones que reciban.
b) Las exacciones parafiscales que perciba, al amparo de lo previsto
en el artículo 90 de la Ley 25/1970, en los términos que recoge el artículo
37 de este Reglamento.
c) Los productos y ventas de bienes de su patrimonio.
2. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos
corresponde al Consejo Regulador.
3. La fiscalización de las operaciones económicas del consejo
Regulador y de la contabilidad se efectuará por la Intervención General de
la Diputación General de Aragón, de acuerdo con las normas establecidas
por este Centro Interventor, y con las atribuciones y funciones que le
asigne la legislación vigente en la materia.
Artículo 37. Exacciones parafiscales.
1. Corresponde al Consejo Regulador el cobro de las siguientes
exacciones parafiscales:
a) Exacción anual sobre las explotaciones inscritas en el Registro
de Explotaciones de Producción.
b) Exacción sobre los productos amparados.
c) Exacción por derechos de expedición de certificados de Origen,
etiquetas del Consejo Regulador, visados, operaciones de sellado u otro
tipo de documentación acreditativa del carácter de Denominación de
Origen de los productos.
2. Las bases de las exacciones serán respectivamente:
a) El producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada
interesado por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea
en la zona y campaña precedente.
b) El valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad
de producto amparado por el volumen producido.
c) El valor documentado
3. Los tipos impositivos aplicables serán respectivamente los
siguientes:
En las explotaciones inscritas el 1 por 100.
En las bodegas inscritas el 1,5 por 100.
En los certificados cien pesetas por cada certificado o visado de facturas
y el doble del precio de coste sobre las etiquetas numeradas del Consejo
Regulador.
4. Los titulares pasivos de cada una de las exacciones son:
De la a), los titulares de las plantaciones inscritas ; de la b), los titulares
de las bodegas inscritas que produzcan vino amparado, y de la c), los
titulares de bodegas inscritas, solicitantes de certificados, de visados de
facturas o adquirientes de etiquetas del Consejo Regulador.
CAPÍTULO VIII
De las infracciones y sanciones. Procedimiento
Artículo 38. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento se sancionará
conforme a lo previsto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre "Estatuto
de la Viña, del Vino y de los Alcoholes", y su Reglamento de desarrollo
aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo. Por el Real
Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y
sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción
agroalimentaria, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico
de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
y Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, y por el Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 39. De las infracciones.
Sin perjuicio del resto de infracciones y sanciones previstas en la
normativa citada en el artículo anterior, y al amparo de lo previsto en el
apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones de este
Reglamento cometidas por las personas inscritas en los Registros de la
Denominación de Origen se clasificarán de la forma siguiente:
A) Faltas administrativas: Son, en general, las inexactitudes y
omisiones en las declaraciones, guías, asientos, libros de registro y demás
documentos y, en concreto, las siguientes:
1) Falsear y omitir datos y comprobantes en los casos en que sean
requeridos para la inscripción en los Registros.
2) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador las
variaciones en los datos suministrados en el momento de la inscripción.
3) Omitir o falsear datos relativos a cosechas o movimientos de
existencia.
4) Expedir productos entre bodegas que no vayan acompañados del
volante o la cédula de circulación.
B) Infracciones antirreglamentarias a lo previsto en cuanto a
producción y elaboración de productos amparados y que, entre otras, son:
1) Incumplir las normas sobre prácticas de cultivo.
2) Expedir o utilizar para la elaboración de productos amparados
uva producida con rendimientos superiores a los autorizados o
descalificada.
3) Emplear en la elaboración de vinos protegidos uva de variedades
autorizadas en proporciones distintas a las establecidas.
4) Incumplir las normas de elaboración y crianza de vinos protegidos.
C) Infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen o
por actos que la perjudiquen o desprestigien y que, entre otros son:
1) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas,
símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación de Origen
o al nombre protegido por ella, en la comercialización de vinos no
protegidos.
2) El uso de la Denominación de Origen en vinos que no hayan sido
producidos, conservados o embotellados, conforme a las normas
establecidas por este Reglamento, o que no hayan obtenido el certificado de
conformidad por no reunir las características físico-químicas y organolépticas
que deben caracterizarles.
3) El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no
aprobadas por el Consejo Regulador en los casos a que se refiere este
apartado C).
4) La introducción en viñas o en bodegas inscritas uva, mosto o vino
procedente de viñas o bodegas no inscritas.
5) La indebida negociación o utilización de los documentos, etiquetas
del Consejo Regulador, etc. propios de la Denominación de Origen, así
como la falsificación de los mismos.
6) La expedición de vinos que no correspondan a las características
de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
7) La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados
por la Denominación de Origen desprovistos de contraetiquetas numeradas
del Consejo Regulador o de los medios de control establecidos por éste.
8) Efectuar la elaboración, el almacenamiento, el embotellado y el
etiquetado en instalaciones que no sean las inscritas en el Consejo
Regulador.
9) El impago de las exacciones parafiscales previstas en este
Reglamento por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.
10) Quebrantar el principio de separación de productos contemplado
en el artículo 21 de este Reglamento.
Artículo 40. Sanciones.
1. Las faltas administrativas se sancionarán con multas del 1 al 10
por 100 de la base por cada hectárea, en caso de viñedo, o del valor
de las mercancías afectadas. Las faltas leves se sancionarán con
apercibimiento.
2. Las infracciones antirreglamentarias se sancionarán con multas
del 2 al 20 por 100 de la base por cada hectárea, en caso de viñedo,
o del valor de las mercancías afectadas. En este último caso la mercancía
será decomisada.
3. Las infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen
o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio a que hace
referencia el apartado C), serán sancionadas con multas desde 20.000 pesetas
hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados cuando
se supere ese valor, y además con el decomiso de la mercancía o producto
afectado.
4. En los casos de infracciones graves, además de las multas previstas
en los apartados 2 y 3 de este artículo, podrá sancionarse al infractor
con la suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación de
Origen o la baja en los Registros de la misma, conforme a lo establecido
en el artículo 129 de la Ley 30/1992 y en el título V de la Ley 25/1970.
La suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación llevará
aparejada la suspensión del derecho a documentos del Consejo. La baja
supondrá la exclusión del infractor de los Registros del Consejo y como
consecuencia la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación
de Origen.
Artículo 41. Grado de aplicación de las sanciones.
1. Para la aplicación de las sanciones previstas en el presente
Reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Se aplicarán en su grado máximo:
1. En los casos de actuaciones que puedan causar desprestigio a la
Denominación de Origen.
2. En los casos de adulteración del producto con sustancias nocivas
para la salud.
3. En los casos de aguado del vino.
4. En los casos en que en las declaraciones de producción, la falsedad
represente más del 20 por ciento.
5. Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar
información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación
exigida por este Reglamento u obstrucción a los servicios de inspección de
la Denominación de Origen.
6. En todos los casos en que se pruebe manifiesta mala fe.
b) Se aplicarán en su grado medio:
1. En los casos de adulteración no previstos en el apartado anterior.
2. En los casos en que en las declaraciones de producción, la falsedad
represente del 15 por 100 al 20 por 100.
3. En los casos de oferta, anuncio o venta de cualquier bebida con
denominación que no le corresponda.
c) Se aplicará en su grado mínimo:
1. Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.
2. Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de
las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o
que no supongan un beneficio especial para el infractor.
3. En los casos en que no procede su aplicación en su grado máximo
o medio.
2. Se considera reincidente al infractor sancionado por resolución
firme por la comisión de una infracción de la misma naturaleza dentro
del año anterior a su comisión. En los casos de reincidencia, las multas
serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este
Reglamento. En caso de nueva incidencia, la cuantía de la multa podrá alcanzar
el triple de dichos máximos.
Artículo 42. Competencias.
1. La incoación e instrucción de expedientes sancionadores por
infracciones al presente Reglamento corresponderá al Consejo Regulador cuando
el infractor esté inscrito en algunos de su registros, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley 25/1970 Estatuto de la Viña, del
Vino y de los Alcoholes.
2. Para la fase de instrucción del procedimiento sancionador, incoado
por el Consejo Regulador, esté designará como ponentes de la misma al
Secretario y a un abogado que no podrán reunir la condición de vocales
del Consejo, a tenor de lo señalado en el artículo 134.2 de la Ley 30/1992
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y del artículo 3 del Decreto 28/2001, de 30 de
enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la
Comunidad Autónoma de Aragón.
3. La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá:
a) Al Consejo Regulador hasta la cantidad de 300 euros.
b) A los Directores del Servicio Provincial de Agricultura desde la
cantidad de 300,01 euros hasta la cantidad de 12.000 euros.
c) Al Director General competente por razón de la materia desde
la cantidad de 12.000,01 euros hasta la cantidad de 30.000 euros.
d) Al Consejero de Agricultura cuando la cuantía supere los 30.000
euros.
Artículo 43. Régimen sancionador de los sujetos no inscritos en los
Registros de la Denominación de Origen.
1. Las infracciones a este Reglamento cometidas por personas no
inscritas en los registros de la Denominación de Origen se clasifican de la
siguiente forma:
a) Usar indebidamente el nombre de la Denominación de Origen.
b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y
emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres
protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas
característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza
y el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que
sean debidamente reconocidos por los Organismos competentes.
c) Emplear los nombres geográficos protegidos por la Denominación
de Origen en etiquetas o propaganda de productos, aunque vaya precedido
de los términos "tipo" u otros análogos.
d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la
Denominación de Origen o tienda a producir confusión en el consumidor
respecto a la misma.
2. Sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto
en este capítulo a las personas inscritas en los registros del Consejo
Regulador, las personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador
que incumplan lo dispuesto en este Reglamento serán sancionadas
conforme a lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por
el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del
consumidor y de la producción agroalimentaria.
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