En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torredembarra,
don Ricardo Cabanas Trejo, contra la negativa del Registrador de la
Propiedad de Lloret de Mar número 1, don José Francisco Floran Fazio, a
inscribir un acta notarial de finalización de obra.
Hechos
I
Por acta autorizada ante el Notario de Torredembarra don Ricardo
Cabanas Trejo, el día 21 de febrero de 2002, se protocoliza certificación
del arquitecto de finalización de obra, para su reflejo en el Registro de
la Propiedad, en el que consta inscrita la obra nueva en construcción.
En dicha acta se hace constar "la ejecución material de las 49 viviendas
relacionadas en la página primera se ha realizado bajo nuestra dirección
de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable de obligado
cumplimiento".
II
Presentada la anterior acta en el Registro de la Propiedad de Lloret
de Mar número 1 fue calificada con la siguiente nota: "Hechos. unico:
El certificado del técnico competente no dice que haya concluido la obra
de acuerdo con la licencia y el proyecto aprobado. Fundamento de Derecho.
unico: Artículo 47 en relación con el 46 del Decreto 1093/97 de 4 de
julio, artículo 14 de la Ley del Parlamento de Cataluña de 29
de noviembre de 1991, Decreto de la Generalitat de Catalunya de 18 de
abril de 1984, según doctrina de la Dirección General de los Registros
y del Notariado en resolución de 10 de abril de 1995. Es defecto subsanable
y no se extiende anotación preventiva por no solicitarse. La forma de
subsanar el defecto es la presentación del certificado del técnico
competente con los requisitos que exige la legislación citada. Esta resolución
se notificará al Notario autorizante por telecopia, al presentante y al
interesado. Contra esta nota de calificación se puede interponer recurso
gubernativo en el plazo de un mes a partir de la notificación ante la Dirección
General de Registro y Notariado por el procedimiento regulado en los
artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria. El plazo del asiento de
presentación será objeto de prórroga por 60 días a partir de la última
notificación. Lloret de Mar, a 19 de marzo de 2002. El Registrador. Firma
Ilegible."
III
El Notario autorizante de dicha acta, don Ricardo Cabanas Trejo
interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que los
artículos 46 y 47 del Real Decreto 1.093/1997, de 4 de Julio distinguen
con claridad entre el edificio declarado en construcción y aquel que ya
se declara concluido. En este último caso la norma exige acta notarial
que incorpore la certificación referida en el apartado 3 del artículo anterior,
pero tal remisión debe ser teleológica, por ello no ha de incluir otra vez
la declaración de conformidad con la licencia, siendo suficiente la de la
obra finalizada, según el proyecto que en su día fue objeto de licencia,
y con arreglo al cual ya se dio su descripción. Que los restantes fundamentos
normativos o jurisprudenciales que se citan, guardan poca relación con
el tema debatido, pues la obra nueva ya consta inscrita y sólo se trata
de acreditar su finalización, pues el artículo 14 de la Ley del Parlamento
de Cataluña de 29 de noviembre de 1991, se refiere a la inscripción de
la obra nueva, no de su finalización y el Decreto de la Generalitat de
Cataluña de 18 de abril de 1984 se refiere a la expedición de la cédula
de habitabilidad. Que en tres autos de 5 de marzo de 2002, motivados
por recursos contra notas análogas a ésta, los anteriores argumentos han
sido confirmados por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
IV
El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo
siguiente: Que la primera cuestión que se ha de plantear es la de la interpretación
de la ley (artículo 3 del Código Civil), la cual debe ser conforme a su
fin, lo cual lleva a considerar cual es la causa final por la que el número
3 del artículo 46 del Real Decreto 1093/1997 exige que el certificado técnico
de conclusión de obra acredite no sólo que la obra ha finalizado, sino
todos los demás requisitos de sus números 1 y 2. Que las causas de tal
pronunciamiento legal son varias. La primera que estando las exigencias
de estas disposiciones legales en las normas de lucha contra el fraude
inmobiliario, ha de quedar claro que la obra ha terminado en las
condiciones que se han especificado durante la promoción del edificio. La
segunda garantizar que la descripción obrante en el folio registral este
coordinada con el contenido del proyecto. La ley sustantiva exige que
el certificado técnico acredite que la obra se ha concluido conforme al
proyecto y a la licencia sin distinguir entre las obras que se inscriben
en la doble fase de obra en construcción y obra concluida, y las que sólo
se inscriben una vez terminadas. Que la Generalidad de Cataluña tiene
competencia exclusiva en esta materia, por lo que ni la ley del Suelo ni
el Real Decreto 1093/1997 han pretendido modificar la legalidad vigente,
siendo de aplicación el artículo 14 de dicha ley, deduciéndose claramente
que la ley catalana no se refiere a obras comenzadas sino concluidas.
Que los artículos 12 y 13 de la misma ley distinguen con toda precisión
la existencia de dos documentos distintos para acreditar que una obra
se ha concluido cumpliendo todos los requisitos específicos: la cédula de
primera ocupación y la cédula de habitabilidad. Para la inscripción de
las obras nuevas hace falta la primera o el certificado técnico a que se
refiere el Real Decreto 1093/1997, sin que la cédula de habitabilidad sea
de utilidad alguna. Por último la cédula de habitabilidad hace referencia
sólo a viviendas, mientras que la licencia de primera ocupación o el
certificado del técnico hacen referencia a toda clase de obras determinadas
del mismo modo que el Decreto 1093/1997 es omnicomprensivo de toda
clase de obras. Por lo que no se puede interpretar que existan dos clases
de certificados para hacer constar en el Registro el fin de la obra, para
viviendas y obras distintas de viviendas, allí donde la ley sólo contempla
uno (resolución de 10 de abril de 1995). Que en cuanto al documento
protocolizado denominado "Cédula de terminación de obra y habitabilidad"
como se ha dicho tal documento no es válido para el fin que se persigue,
además, en ningún caso dice que la obra se ha concluido con arreglo
a la licencia. Por último, el documento calificado da por concluidas las
viviendas, pero nada se dice con respecto a las plazas de aparcamiento,
por lo que cabe preguntarse si se puede hacer constar al margen de la
inscripción extensa de propiedad horizontal que la obra está concluida
sin estarlo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 326 de la Ley Hipotecaria, 22 de la Ley del Suelo
de 13 de abril de 1998, 46 a 50 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de
julio y las Resoluciones de esta Dirección General de 4 de marzo de 1996,
23 de octubre de 2000, 21 de noviembre de 2001 y 1 de junio de 2002.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes:
Se presenta en el Registro un acta de protocolización de la certificación
del arquitecto de finalización de obra, para su reflejo en el Registro, en
el que consta inscrita la obra nueva en construcción.
El Registrador suspende dicha constancia registral por no expresarse
en la certificación que la obra se ha concluido "de acuerdo con la licencia
y el proyecto aprobado". El Notario recurre la calificación.
2. El artículo 326 de la Ley Hipotecaria impone que el recurso ha
de restringirse a la calificación del Registrador. En este sentido hay que
afirmar que el certificado protocolizado expresa que "la ejecución material
de las 49 viviendas relacionadas en la primera página se ha realizado
bajo nuestra dirección de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable
de obligado cumplimiento.". En consecuencia la cuestión consiste en
dilucidar si en el certificado de final de obra debe reiterarse que la obra
se ha realizado de acuerdo con la licencia. Si se tiene en cuenta que la
constancia registral de la finalización de obra lo único que hace es expresar
tal finalización, con referencia a la obra en construcción tal y como está
inscrita, ha de concluirse necesariamente que la reiteración solicitada es
innecesaria.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,
revocando la nota del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 4 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad número 1 de Lloret de Mar.
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