En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales, doña María Ángeles Pons Porta, en nombre de don José Escuer
Escuer y don Ramón Escuer Justo, actuando este último en nombre de
doña Teresa Escuer Zurita, contra la negativa de la Registradora de la
Propiedad de Lleida, número 4, doña Eugenia Rubies Farre a practicar
una anotación preventiva de demanda.
Hechos
I
En el procedimiento ordinario 519/2001, seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia, número 5 de Lleida, a instancia de don José E. E.
y don Ramón E. J., contra determinadas personas sobre incumplimiento
de contrato de permuta y reclamación de cantidad, fue librado
mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad de dicha ciudad, número 4,
a fin de practicar anotación preventiva de demanda, sobre los inmuebles
propiedad de los deudores que se señalan.
II
Presentado el mandamiento en el Registro de la Propiedad de Lleida,
número 4, fue calificado con la siguiente nota: "Presentado el 13 de febrero
de 2002, bajo el asiento número 850, del Diario 3, reiterado por el
presentante y devuelto para su calificación e inscripción el 13 de marzo
de 2002, una mandamiento dado el 11 de febrero de 2002, por el Juzgado
de Primera Instancia número 5 de Lleida, por el que se ordena anotar
demanda sobre cinco fincas de la demarcación de este Registro, en autos
de juicio de procedimiento ordinario seguido en dicho Juzgado bajo el
número 519/2001. Del Registro resultan inscritas las tres primeras fincas
que en dicho mandamiento se indican a favor de los consortes don Juan
Carlos L. F. y doña M.a Nieves M. T., demandados en el procedimiento.
Y las fincas descritas en cuarto y quinto lugar, figuran inscritas a nombre
de "Grupo L-M, Sociedad Limitada", entidad que no figura entre las personas
contra las que se sigue el procedimiento. No resulta del documento
presentado ni del Registro que el demandado sea causahabiente del titular
registral no demandado, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 105
del Reglamento Hipotecario. Fundamentos de Derecho. Considerando que
los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo (artículos 20
y 38 de la Ley Hipotecaria), en armonía con el principio constitucional
de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española) imponen
que, para que pueda anotarse en el Registro de la Propiedad el embargo
sobre una finca o derecho inscritos en dicho Registro, el titular registral
de dicha finca o derecho sea parte, con carácter directo y personal, en
el procedimiento correspondiente (artículo 140 del Reglamento
Hipotecario, Resoluciones, entre otras de 5 de febrero de 1992, 24 de agosto
de 1993, 23 de septiembre de 1998 y 25 de febrero de 2000). Considerando
que es competencia del Registrador, en el ámbito propio de su función
calificadora, apreciar la existencia de obstáculos que surjan del Registro
para el cumplimiento de lo ordenado en documentos expedidos por la
autoridad judicial, siendo la discrepancia entre la persona del demandado
y la del titular registral uno de los obstáculos incluidos en esta competencia
(artículo 100 del Reglamento Hipotecario, y Resoluciones, entre otras de 29
de julio y 10 de diciembre de 1999, 30 de marzo y 6 de abril de 2000).
Considerando que la anotación de demanda a lo más que puede llegar
es a abarcar aquellas demandas cuya estimación pudiera producir una
alteración registral, pero en ningún caso aquellas que sólo pueden
desembocar en el derecho al cobro de una cantidad de dinero (Resolución de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de julio de 1998).
Considerando que por muy extensiva que sea la interpretación del
artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, no puede ser objeto de anotación preventiva
una demanda de reclamación de cantidad y de obligación de entrega de
un proyecto ( Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, entre otras, de 11 de noviembre de 1998). Considerando que
la Registradora deberá comprobar que la acción ejercitada tiene
efectivamente transcendencia real y que ésta queda suficientemente precisada
en su alcance, tal apreciación no es posible por cuanto la afección cuyo
reconocimiento judicial se pretende ni es de las específicamente previstas
en la Ley, ni aparece definida en su contenido y efectos que permitan
deducir que estemos ante una afección de alcance real. He acordado:
Primero.-Denegar la anotación de demanda ordenada respecto de las fincas
que se indican en 1.º, 2.º y 3.º lugar del mandamiento que antecede, por
cuanto de prosperar la misma no produciría una alteración registral.
Segundo: Denegar la anotación de demanda ordenada, respecto de las fincas
que se indican en 4.º y 5.º lugar del mandamiento que antecede, por el
defecto insubsanable de figurar inscritas dichas fincas a favor de personas
distintas de aquellas contra las que se dirige el procedimiento ; ello aparte
de lo anteriormente mencionado. Contra este acuerdo de calificación cabe
interponer el recurso previsto en los artículos 19.bis, 66 y 324 de la Ley
Hipotecaria, en el plazo de un mes desde su notificación, ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado/el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de Catalunya, mediante escrito presentado en este Registro
de la Propiedad o en cualquiera de los registros y oficinas indicados en
el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, y se substanciará por los trámites
previstos en los artículos 324 y siguientes de la propia Ley Hipotecaria.
El asiento de presentación del documento queda prorrogado en los
términos establecidos en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Lleida a 14
de marzo de 2002. La Registradora de la Propiedad. Firma ilegible."
III
La Procuradora de los Tribunales, doña María Ángela Pons Porta, en
representación de don José Escuer Escuer y don Ramón Escuer Justo,
interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y
alegó: 1.º Que mediante Interlocutoria de 11 de enero de 2002, dictada por
el Juzgado de Primera Instancia, número 5 de Lleida, en el procedimiento
Ordinario 519/2001, se estimó parcialmente la petición de los demandantes,
y se acuerda librar mandamiento al Registrador de la Propiedad de dicha
ciudad, número 5. La referida Interlocutoria judicial fue objeto de recurso
de apelación por los demandados ante la Audiencia Provincial de Lleida
(Rollo de apelación 116/2002), dictándose Interlocutoria de 4 de abril
de 2002, por la que se desestimó el recurso de apelación, confirmándose
íntegramente el auto recurrido con imposición de costas. Que se da la
circunstancia que la tesis mantenida por la Registradora de la propiedad
es la misma que ante la sala se argumentó por los demandados. 2.º Que
la calificación negativa carece de fundamento sólido y suficiente para
denegar lo decretado por el Juzgado, precisamente por las razones expuestas
en la Interlocutoria de la Audiencia Provincial antes citada. Que, además
se da la circunstancia que las tres primeras fincas figuran en el Registro
de la Propiedad a nombre de los demandados y, las fincas descritas en
cuarto y quinto lugar figuran a nombre de una sociedad produciéndose
el cambio de titularidad de estas dos sin conocimiento ni consentimiento
de los demandantes que estaban en la confianza del integro cumplimiento
del contrato de permuta. 3.º Que se estima que el criterio resolutivo
de la señora Registradora no se ajusta a derecho, no solo por lo expuesto
anteriormente, sino porque se hace tabla rasa del contenido del
artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Que la medida adoptada
por el Juez es coherente por la posición adoptada por los codemandados
en el proceso respecto a la titularidad dominical de las viviendas, a fin
de evitar que puedan ser enajenadas a terceras personas.
IV
La Registradora de la Propiedad en defensa de la nota, informó:
1.º Que se aportan por la recurrente las Interlocutorias que no se
presentaron ni pudieron tenerse en cuenta en la calificación y, si bien no
implican la modificación de esta, se hace referencia a las mismas teniendo
en cuenta las Resoluciones de 6 de abril de 1987 y 29 de diciembre de 1992.
2.º Que en este caso la anotación preventiva de la demanda no tendría
otro fin que garantizar la entrega de una cantidad liquida y unos planos,
cuando dicha anotación solo podría admitirse si de ella puede derivar
una mutación jurídico real. Que así se desprende de los
artículos 42.1.º de la Ley Hipotecaria y 725 de la Ley 1/2000 de 7 de enero
de Enjuiciamiento Civil. Que si bien la jurisprudencia señala que en el
artículo 42.1.º, no solo se comprenden las demandas sobre acciones reales,
sino que permite también acciones personales que implican vocación o
"llamada al derecho real" (ius ad rem), se estima que no cabe anotación
de demanda sobre mera reclamación de cantidad y entrega de planos,
como se deriva de las Resoluciones de 21 de julio de 1998, 19 y 20 de
mayo de 1999 y 4 de abril de 2000, entre otras. Que la afección que habla
el artículo 1.911 del Código Civil, no tiene relevancia mientras no se haya
concretado en bienes específicos por vía de embargo. 3.º Que en cuanto
a la alegación del recurrente que el Registrador hace tabla rasa del artículo
720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, hay que oponer: 1. Que
si bien el ámbito de la anotación preventiva de la demanda ha sido ampliado
por la Doctrina científica y la Dirección General de los Registros y del
Notariado, la acción ejercitada ha de ser real o implicar una vocación
al derecho real. 2. Que aunque el Juez puede señalar las medidas que
crea convenientes, no puede desconocer la función propia del Registro.
3. Que la sentencia que en su día se dicte, tiene que ser congruente
con la demanda y en la demanda sólo ejercitará: Reclamación de cantidad
y acción de cumplimiento de contrato por lo que respecta a la obligación
de hacer entrega del Proyecto de Memoria ; sin que la demanda esté
destinada a provocar un cambio en la titularidad de las viviendas. 4. Que
en cuanto a la denegación por el motivo de constar inscrita la finca a
favor de persona distinta, hay que manifestar que los principios de
legitimación, tracto sucesivo y prohibición de indefensión obligan a mantener
la calificación, y de conformidad con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria,
cabe denegar la anotación solicitada. Que de practicarse la anotación se
vulneraría el artículo 23 de la Constitución Española (Resoluciones de
20 de septiembre de 1990 y 24 de septiembre de 1991, 19 de febrero
de 2000 y 14 de mayo de 2001, entre otras).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1, 30, 38 y 42.1
de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, y las Resoluciones de esta
Dirección General de 27 de marzo y 21 de julio de 1998 y 19 y 20 de
mayo de 1999.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes: Se presenta en el Registro mandamiento para la anotación
preventiva de demanda. En el suplico de la demanda, cuya copia se acompaña,
se solicita el abono de determinadas cantidades, así como "entregar a
los actores el proyecto de tres casas", para supervisar el mismo, al efecto
de determinar si el demandado iba a construir según lo acordado con
el demandante. La Registradora deniega la inscripción a) Por no suponer
la demanda una futura alteración registral, y, b) Respecto a dos fincas,
por estar inscritas a nombre de persona distinta de los demandados.
2. El primero de los defectos ha de ser confirmado. Como ha dicho
reiteradamente esta Dirección General, aunque el ámbito de la anotación
preventiva de demanda ha sido ampliado por la doctrina científica y por
la de este Centro Directivo, es lo cierto que, a lo más que puede llegarse
es a abarcar aquellas demandas cuya estimación pudiera producir una
alteración en la situación registral, pero, en modo alguno, pueden incluirse
aquellas otras, como la ahora debatida, en la que únicamente se solicita
proporcionar al demandante los planos de una construcción futura. Ello
no obsta para que, si en el futuro se solicitara la traslación de propiedad
de dichas casas, pudiera anotarse la demanda, si se obtiene el mandamiento
correspondiente.
3. Igual ha de concluirse respecto al defecto segundo, pues, como
también ha declarado reiteradamente esta Dirección, los principios
constitucionales de protección jurisdiccional de los derechos y proscripción
de la indefensión (artículo 24 de la Constitución Española) y, paralelamente
y, en el ámbito registral, el principio de salvaguarda judicial de los asientos
registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), junto con los de tracto
sucesivo y legitimación (artículos 20 y 38.3 de la Ley Hipotecaria), impiden
la práctica de la anotación solicitada sobre bienes inscritos a favor de
persona que no ha sido parte en el procedimiento.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto
y confirmar la calificación de la Registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia
del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 2 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Lleida número 4.
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