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Documento BOE-A-2002-22795

Conflicto de jurisdicción número 3/2002-T suscitado entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares y la Delegada del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 22 de noviembre de 2002, páginas 41207 a 41209 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2002-22795

TEXTO ORIGINAL

SENTENCIA

En la villa de Madrid a 15 de octubre de 2002.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por

los señores que se indican al margen, el suscitado entre el Juzgado de

Vigilancia Penitenciaria de Baleares, en expediente genérico número 27/02

referente al interno del Centro Penitenciario de Palma de Mallorca José

Jurado Gómez, y la Delegada del Gobierno en la Comunidad Autónoma

de Illes Balears, respecto a la competencia para acordar destinos y traslados

de los internos, con arreglo a los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-Por resolución de 21 de diciembre de 2001, la Dirección

General de Instituciones Penitenciarias acordó la regresión a primer grado de

tratamiento y el destino al centro penitenciario de Puerto de Santa María

del interno José Jurado Gómez, que cumplía condena en el centro

penitenciario de Mallorca. La resolución expresa que el artículo 31.1 del

Reglamento Penitenciario confiere a la Dirección General la competencia para

decidir la clasificación y destino de los internos y que la propuesta de

la Junta de Tratamiento, formulada en su sesión de fecha 22 de noviembre

de 2001, recoge los datos esenciales relativos a las variables intervinientes

en la clasificación, permitiendo resolver conforme a derecho. En la

motivación de la propuesta se consigna la positiva vinculación familiar como

factor de adaptación y se enuncian, seguidamente, los siguientes factores

de inadaptación: reincidencia, ausencia de permisos de salida disfrutados,

escasa intimidación de la condena, ausencia de control externo adecuado,

entorno familiar marginal y/o delincuencial, entorno social de referencia

marginal, carencia de hábitos laborales, drogodependencia latente sin

abordar y negativa conducta penitenciaria; se expresa un pronóstico de

reincidencia medio-alto. Tal motivación se apoya en el relato de hechos

protagonizados por José Jurado Gómez, con agresión a funcionarios, que

denotan un elevado índice de agresividad, falta de autocontrol y de respuesta

a la normativa regimental, así como en determinados informes en los que

el educador considera baja su adaptación al centro y el psicólogo entiende

que sería conveniente la regresión al primer grado de tratamiento y el

traslado a otro centro penitenciario.

Segundo.-Por escrito de 4 de enero de 2002 José Jurado Gómez

interpuso recurso de queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de

Baleares contra la referida resolución administrativa, solicitando por otrosí la

suspensión cautelar de la medida de traslado al centro penitenciario del

Puerto de Santa María

Por escrito del 10 de enero el interno dirige un escrito al Juzgado

en el que, como aclaración y complemento del recurso formulado, expone

que el Juzgado es competente para resolver sobre el traslado porque supone

una sanción encubierta con vulneración de sus derechos fundamentales

y empeoramiento de su situación respecto de los beneficios penitenciarios,

además de perder contacto con su familia por lo que no podría gozar

de permisos.

Tercero.-Tras el informe del Ministerio Fiscal, "que se opone al recurso

visto el informe del centro penitenciario", el Juez de Vigilancia

Penitenciaria dicta el Auto de 8 de febrero de 2002 desestimando el recurso de

queja interpuesto "en cuanto al particular referido a la regresión a primer

grado" (por entender que la decisión administrativa está suficiente y

razonablemente justificada, a la vista de la pluralidad y relevancia de los

factores de inadaptación que se citan en el informe propuesta de la Junta

de Tratamiento) y estimándolo en cuanto a la decisión de traslado con

destino al centro penitenciario de Puerto de Santa María (al considerar

que la resolución impugnada o no menciona motivo alguno o alude de

pasada y sin desarrollo al incidente regimental que no justifica,

necesariamente y sin aportación de motivación adicional, el traslado). El Auto

especifica que, al residir la familia del interno en Palma de Mallorca y

ser éste el único factor positivo de adaptación hecho constar en el informe

de la Junta de Tratamiento, la inmotivada resolución de traslado carece,

además, del plus de justificación exigible desde tal perspectiva. En

diligencia extendida en el centro penitenciario de Palma de Mallorca el 11

de febrero de 2002 el Agente Judicial hace constar que, según manifiesta

el jefe del centro, José Jurado Gómez se encuentra trasladado al centro

penitenciario de Puerto de Santa María I (Cádiz).

Cuarto.-Por escrito de 25 de marzo de 2002 la Delegada del Gobierno

en llles Balears requirió de inhibición al Juez de Vigilancia Penitenciaria

de Baleares en relación con el traslado del interno, haciendo uso de la

facultad conferida por el artículo 3 de la Ley 2/1987 de Conflictos

Jurisdiccionales. Invoca el artículo 79 de la Ley Orgánica General Penitenciario

(LOGP) y el artículo 31 del Reglamento Penitenciario (RP) afirmando que

"la competencia para acordar destinos y traslados es exclusivamente

administrativa y los actos dictados en su ejercicio son administrativos y, como

tales, revisables en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso

administrativa", conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en su

Sentencia 138/1986, de 7 de noviembre. Añade que, de conformidad con

el artículo 63 de la LOGP, se ha considerado que el centro más adecuado

para el régimen asignado al interno José Jurado Gómez es el de Puerto

de Santa María, con más plazas disponibles para internos en primer grado.

Recuerda que los Jueces de Vigilancia Penitenciaria tienen competencias

jurisdiccionales para salvaguardar los derechos de los internos (art. 76

de la LOGP) y únicamente la facultad de formular propuestas en materias

de organización, tratamiento penitenciario y otras atribuidas a la

administración penitenciaria (art. 77 de la LOGP) y, en este sentido, se

pronuncian diversas Sentencias, que cita, del Tribunal de Conflictos de

Jurisdicción. En concreto y a la vista de que en el caso ahora considerado

consta como factor positivo la vinculación familiar del interno en Palma

de Mallorca, destaca la Sentencia de 5 de diciembre de 1986 en la que

este Tribunal dijo que "la competencia para acordar el destino de los

penados en los establecimientos penitenciarios está residenciada en los órganos

administrativos, los cuales, de otra parte, son los que tienen cabal

conocimiento (...) de la verdadera situación de los centros y de la posibilidad

de internamiento que éstos ofrecen con arreglo a los medios personales

y materiales disponibles, advirtiendo finalmente que el fomento de la

vinculación familiar, programado dentro del tratamiento, no puede alterar

la distribución de competencias establecida".

Quinto.-El Fiscal informa en el sentido de que no procede acceder

al requerimiento de inhibición. Por providencia de 5 de abril de 2002

se tiene por planteado el conflicto y se acuerda dar traslado a José Jurado

Gómez para que manifieste lo que tenga por conveniente, sin que se

recibiera escrito o alegación alguna del interesado.

Sexto.-Por Auto de 9 de mayo de 2002 el Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria mantiene su jurisdicción con invocación de los artículos 12 y

siguientes de la Ley Orgánica 2/1987. Razona que en su Auto de 8 de

febrero no desconoció ni omitió, sino que invocó expresamente, los

preceptos legales citados en el requerimiento de inhibición. La LOGP también

atribuye a la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria la relevante función

de salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y

desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen

penitenciario puedan producirse, así como la de acordar lo que proceda sobre

peticiones o quejas en cuanto afecten a los derechos fundamentales o

a los derechos y beneficios penitenciarios de los internos. Si el Juzgador

constata la total ausencia de motivación en un acuerdo de traslado de

centro penitenciario y estima el recurso o queja del interno no invade

las competencias administrativas, sino que da la necesaria y coherente

respuesta a una impetración judicial que apela directamente al núcleo

de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria. Los trastornos consiguientes

a la decisión judicial no habrían tenido lugar si la administración

penitenciaria, en lugar de suscitar torpemente un conflicto jurisdiccional, se

hubiera limitado a dictar una segunda resolución debidamente motivada

(tal como hizo en otro caso reciente y semejante), a cuyo fin destaca el

Auto que la Administración "en el mismo requerimiento de inhibición se

siente obligada a aportar, sobrevenida y extemporáneamente", un motivo

legítimo. El Juez reconoce, seguidamente, que puede discutirse que quepa

equiparar la ausencia de motivación con la desviación de poder o vía

de hecho, pero advierte que el Juzgador no dispuso de ningún elemento

para desmentir las afirmaciones del interno recurrente y, por otra parte,

no se informó a éste de la posibilidad de recurrir el traslado en vía

admi

nistrativa y, posteriormente, ante la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Auto judicial concluye señalando que puede y debe discutirse,

muy seriamente, que la apreciación de si existe o no motivación suficiente

en la resolución administrativa "sea residenciable en los contornos

objetivos del conflicto, cupiendo argüir con provecho que se trata de materia

estrictamente jurisdiccional y que no puede responderse de la eventual

inconveniencia o error legislativo consistente en privar a la administración

penitenciaria de la cualidad de parte ante la Jurisdicción de Vigilancia

Penitenciaria, en determinados asuntos que parecen reclamarla";

considera, sin embargo, que es ponderada su postura en cuanto sostiene la

existencia de "control jurisdiccional indiscutible pero limitado frente a

una competencia administrativa exclusiva", deteniéndose aquél en la

verificación de la presencia de motivación y en su legitimidad externa o formal,

"más allá de la cual si cupiera entrar en terreno abonado al conflicto".

Séptimo.-Recibidas las actuaciones judiciales y administrativas, el

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en providencia de 27 de junio de 2002,

acordó dar vista al Ministerio Fiscal y, por la Administración interviniente,

al Abogado del Estado, por plazo común de diez días.

Octavo.-El Abogado del Estado entiende que procede resolver el

conflicto a favor de la Administración, pues la clasificación y destino de los

reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios son de su

competencia exclusiva, conforme a los artículos 79 de la LOGP y 31 del

Reglamento Penitenciario. El artículo 76 de la Ley atribuye a los Juzgados de

Vigilancia Penitenciaria, ciertamente, competencias jurisdiccionales en

materia de salvaguarda de los derechos de los internos, pero éstos no

han sido en absoluto conculcados por el acto administrativo de 21 de

diciembre de 2001. Afirma que tal criterio concuerda con el de diversas

Sentencias, que cita, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

transcribiendo un razonamiento de la de 5 de diciembre de 1986 y subrayando

que en la de 17 de marzo de 1999 se decide un conflicto a favor de

Administración ratione materiae, o si se prefiere ratione competentiae, "con

independencia de una posible contienda intrajurisdiccional" (lo que viene

a propósito -dice- de que el Juzgado requerido se basa en que el traslado

acordado carece de motivación y en que, para salvaguardar el derecho

del interno, "puede y debe exigirse a la Administración cumplida

motivación del acuerdo administrativo", siendo así que el control jurisdiccional

sobre la motivación de los actos administrativos corresponde a la

Jurisdicción Contencioso-administrativa).

Noveno.-El Fiscal considera, igualmente, que la jurisdicción

controvertida corresponde a los órganos administrativos, una vez analizados

los antecedentes en contraste con la normativa aplicable, la doctrina del

Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal de Conflictos de

Jurisdicción. Este Tribunal -dice- ha formado ya criterio, en el sentido

de que, en palabras de la Sentencia de 5 de diciembre de 1986 que resuelve

un caso similar al ahora abordado, la competencia para acordar el destino

de los penados en los establecimientos penitenciarios está residenciada

en los órganos administrativos, sin que quepa incardinar el supuesto entre

las competencias atribuidas a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria por

el artículo 76 de la LOGP.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Landelino Lavilla Alsina.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Según el artículo 79 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de

septiembre, General Penitenciaria (en adelante LOGP), corresponde a la

Dirección General de Instituciones Penitenciarias la dirección,

organización e inspección de las instituciones que la Ley regula, sin más salvedad

que la reconocida a favor de las Comunidades Autónomas que hayan

asumido competencias para la ejecución de la legislación penitenciaria y

consiguiente gestión de la actividad penitenciaria. El artículo 31 del

Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero

(en adelante RP), con expresa invocación del citado artículo de la LOGP

y conforme a lo en él establecido, dispone que aquella Dirección General

"tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o

extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos

establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces

de Vigilancia Penitenciaria en materia de clasificación por vía de recurso".

Dicho centro directivo ordenó el traslado del interno José Jurado Gómez

del centro penitenciario de Mallorca al de Puerto de Santa María, por

resolución de 21 de octubre de 2001 adoptada conforme a la propuesta

de la Junta de Tratamiento (artículo 31.2 del RP). Por Auto de 8 de febrero

de 2002 el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Baleares, estimando en

este extremo el recurso de queja interpuesto por el interno, deja sin efecto

la decisión administrativa de traslado por falta o insuficiencia de

motivación. El conflicto jurisdiccional formalizado y sometido a este Tribunal

radica, pues, en que la Administración afirma su competencia exclusiva

en materia de destinos y traslados y niega la del Juez de Vigilancia

Penitenciaria, mientras que éste, reconociendo aquella competencia, entiende

que el modo en que ha sido ejercida afecta a los derechos del interno

trasladado que se hallan bajo la salvaguarda del Juez.

Segundo.-El conflicto así planteado tiene una respuesta primaria, a

la vista de los preceptos reseñados: el traslado ha sido acordado por el

órgano administrativo titular de la competencia exclusiva y, con

independencia ahora de la regularidad formal de la resolución adoptada -y del

eventual conflicto, ajeno a este Tribunal, entre órdenes jurisdiccionales-,

el contenido de dicha resolución no interfiere las atribuciones del Juez

de Vigilancia Penitenciaria "en materia de clasificación", pues ésta es la

regulada en los artículos 100 y siguientes del RP y a ella se refiere el

pronunciamiento administrativo (regresión de grado) respecto de que el

recurso del interno ha sido desestimado, pero no, en sentido estricto,

el acuerdo de traslado respecto del que se ha producido la estimación

y en relación con el que se ha formalizado el conflicto.

Tercero.-Este Tribunal, a la vista de las actuaciones habidas y de los

argumentos expuestos, no puede considerar, sin embargo, solventado

cabalmente el conflicto en los términos primarios y elementales que resultan

del precedente Fundamento de Derecho. Es preciso, por el contrario y

en sintonía con los pronunciamientos contenidos en sentencias ya dictadas

en otros casos sobre conflictos similares, así como a la vista de las garantías

y controles que configuran el régimen penitenciario vigente, desarrollar

un razonamiento de fondo de mayor alcance acerca de los términos en

que las competencias administrativas y las atribuciones judiciales se

insertan en la concepción legal unitaria de dicho régimen. Y es obligado traer

a colación, como referencia necesaria, el artículo 76 de la LOGP en cuanto

dispone que el Juez de Vigilancia Penitenciaria tiene atribuciones para

"salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y

desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen

penitenciario puedan producirse", a cuyo efecto le corresponde, entre otras

funciones, la de resolver "los recursos referentes a clasificación inicial y a

progresiones y regresiones de grado", así como "acordar lo que proceda

sobre las peticiones o quejas de los internos en cuanto afecte a los derechos

fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos".

Y, conteniendo la resolución administrativa dos decisiones, una de

regresión de grado (materia de clasificación) y otra sobre traslado de centro,

es claro que el Juez de Vigilancia Penitenciaria es competente para resolver

el recurso contra la primera -competencia que ha ejercido desestimando

el recurso, como ha quedado dicho en el precedente Fundamento de

Derecho segundo- y sólo lo será para conocer de la queja del interno sobre

la segunda (el traslado) si afecta a sus derechos fundamentales o a sus

derechos y beneficios penitenciarios -lo que no es el caso, según los propios

razonamientos del Juez- o si, en términos más genéricos, el traslado de

centro supone abuso o desviación en la aplicación de los preceptos del

régimen penitenciario -a lo que parece apuntar el Juez de Vigilancia

Penitenciaria apreciando falta o insuficiencia de motivación para acordar el

traslado y sugiriendo que cabe equipararla a "la desviación de poder o

vía de hecho-".

Cuarto.-El carácter instrumental de la jurisdicción de este Tribunal

-y, en definitiva, su misma concepción legal- le veda cualquier

pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión acerca de cuyo conocimiento está

formalizada la controversia que le ha sido sometida y que ha de resolver.

Quiere ello decir que a este Tribunal de Conflictos no corresponde enjuiciar

si la decisión de traslado está ajustada a derecho, en el fondo y en la

forma, o si, por el contrario, es una decisión arbitraria o abusiva (o incluso

si supone, como dice el interno recurrente, una sanción encubierta). Lo

que a este Tribunal corresponde es discernir si la decisión de tralado

-competencia exclusiva de la Administración, como se ha dicho- está

o no sujeta a control del Juez de Vigilancia Penitenciaria y los términos

en los que puede estarlo.

Quinto.-No parece ocioso subrayar que en su Auto de 8 de febrero

de 2002 el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Baleares estima el recurso

del interno por considerar inmotivada la resolución de traslado que carece,

además, del plus de justificación exigible por el hecho de residir la familia

del interno en Palma de Mallorca y ser éste el único factor positivo de

adaptación hecho constar en el informe de la Junta de Tratamiento. Y,

en su Auto de 9 de mayo de 2002, manteniendo su jurisdicción, el Juez

viene a reprochar a la Administración la utilización de la vía del conflicto

jurisdiccional cuando pudo evitarla -hay, según dice, precedentes-

dictando una nueva resolución en la que hiciera explícita la motivación que,

según parece, el Juzgado hubiera considerado suficiente de haber figurado

y haber sido, por tanto, conocida, en los términos en los que la

Administración la expresó en el requerimiento de inhibición. El propio Juez

advierte sobre la necesidad de definir los límites en que cabe el conflicto

de jurisdicción y sugiere, tras cuestionar él mismo que la ausencia o

insuficiencia de motivación suponga o evidencie una desviación de poder, que,

en casos como el presente, el control jurisdiccional, frente a una

com

petencia administrativa exclusiva, existe para verificar la presencia de

motivación y la legitimidad externa o formal de la resolución, y sólo "más

allá" existe un terreno idóneo para el conflicto. Lo cual indica que el Juez

reconoce, en primer lugar, la competencia exclusiva de la Administración

para acordar el traslado y entiende que el control jurisdiccional existe,

sin duda, para comprobar "la presencia de motivación" en la resolución

y su "legitimidad externa o formal", admitiendo que es cuestionable que

ese control pueda llegar hasta conocer y resolver materialmente sobre

si procede o no el traslado: el control jurisdiccional que defiende es, pues,

"indiscutible pero limitado"; considera, en fin que, si el Juez excede el

límite, es razonable que la Administración suscite un conflicto

jurisdiccional, no siéndolo si el límite aparece respetado. Esto es tanto como

decir que el Juez no pretende ser el competente para decidir si el interno

ha de ser trasladado o no puede serlo; pero si se considera competente

para controlar si la decisión adoptada por la Administración, en ejercicio

de una competencia exclusiva, ha sido adoptada con legitimidad (externa

o formal) y ha expresado, en términos también formalmente suficientes,

la necesaria motivación.

Sexto.-El propio artículo 76 de la LOGP, tras la determinación genérica

-y antes reseñada- de las atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria

dice en su apartado 2 que le corresponde especialmente -en lo que al

caso del expediente concierne-: "f) Resolver en base a los estudios de

los Equipos de Observación y de Tratamiento y, en su caso, de la Central

de Observación los recursos referentes a clasificación inicial y a

progresiones y regresiones de grado", y "j) conocer del paso a los

establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director del

Establecimiento". La forma en que tales funciones se enuncian revela la

diferencia material de los supuestos configurados pues el del párrafo j)

se refiere a los destinos a establecimientos de régimen cerrado a propuesta

del Director del Centro, mientras que el párrafo f) formula con precisión

el de resolución de los recursos referentes a la clasificación inicial y a

progresiones y regresiones de grado, lo que evidencia que el ingreso o

el traslado de un penado a un establecimiento cerrado, no a propuesta

del Director del Centro sino de la Junta de Tratamiento por la clasificación

asignada o por el acuerdo de regresión de grado adoptado, está sujeto

a control del Juez de Vigilancia Penitenciaria en virtud del párrafo f)

y no del j) del artículo 76.2 de la LOGP. Así lo ha entendido el RP en

su artículo 95 al disponer en su apartado 1 que "el traslado de un penado

desde un establecimiento de régimen ordinario o abierto a un

establecimiento de régimen cerrado... competerá al Centro Directivo mediante

resolución motivada, previa propuesta razonada de la Junta de Tratamiento

contenida en el ejemplar de clasificación o, en su caso, en el de regresión

de grado...", debiendo dar cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria, y

el apartado 2 del propio artículo 95 añade que "se notificará al penado

dicha resolución... con expresión del recurso que puede interponer ante

el Juez de Vigilancia Penitenciaria, conforme a lo dispuesto en el artículo

76.2.f)" de la LOGP.

Séptimo.-De lo expuesto se infiere que el traslado de un penado a

un establecimiento cerrado, "a propuesta de la Junta de Tratamiento

contenida en el ejemplar... de regresión de grado", compete a la Dirección

General de Instituciones Penitenciaria en exclusiva, siendo atribución del

Juez de Vigilancia Penitenciaria preservada por el artículo 31 del RP la

de controlar la corrección del acuerdo de regresión de grado (materia

de clasificación, según el artículo 31) en vía del recurso a que se refiere

el artículo 76.2.f) de la LOGP. Se alcanza con ello la conclusión inicialmente

apuntada: el traslado es competencia exclusiva de la Administración, sin

perjuicio de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria pueda conocer y

resolver sobre la decisión administrativa en materia de clasificación (sobre

la regresión de grado en el caso), con los naturales efectos que, sobre

la decisión de traslado o destino a un establecimiento cerrado, pudiera

tener la eventual revisión jurisdiccional del acuerdo de clasificación (de

regresión de grado) por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Octavo.-En el caso considerado, confirmada por el Juez la regresión

de grado, lo está la procedencia de que el penado pase a un establecimiento

en que se aplique el régimen penitenciario de primer grado, sin que competa

al Juez determinar cuál es el establecimiento a que debe ser destinado

pues ésta es la competencia exclusiva de la Administración, porque, como

se dijo en la Sentencia de este Tribunal de 5 de diciembre de 1986 (conflicto

16/86), los órganos administrativos "son los que tiene cabal conocimiento...

de la verdadera situación de los centros y de la posibilidad de internamiento

que éstos ofrecen con arreglo a los medios materiales y personales

disponibles, advirtiendo finalmente que el fomento de la vinculación familiar,

programado dentro del tratamiento, no puede alterar la distribución de

competencias establecida" (en el caso de que se trata, por lo demás, el

factor positivo de adaptación consistente en hallarse en Palma de Mallorca

el entorno familiar del interno se invoca junto al factor negativo que califica

ese entorno de "marginal y delincuencial").

Noveno.-El eslabón final de la argumentación seguida es consecuencia

de la falta de constancia -y hasta de indicio- de que el traslado del interno

al centro de Puerto de Santa María haya sido una decisión arbitraria,

abusiva o desviada (el Juez llega a mencionar la "desviación de poder"),

cuando el destino al establecimiento cerrado se sigue de la regresión de

grado que el Juez confirma, figurando consignados en la propuesta de

resolución (artículo 95 del RP) los factores que la determinan y constando

el parecer del educador de que es "baja" la adaptación del interno en

el centro de Mallorca, así como el del psicólogo aconsejando el traslado

de centro. De todo ello se sigue que no aparece en las actuaciones remitidas

soporte legitimador de una competencia del Juez de Vigilancia

Penitenciaria para dejar sin efecto la resolución de traslado adoptada por la

Dirección General de Instituciones Penitenciaria.

En su virtud, fallamos:

Que compete a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias

decidir sobre el traslado del interno José Jurado Gómez al centro

penitenciario de Puerto de Santa María al haber sido acordada -y confirmada

por el Juez de Vigilancia Penitenciaria- su regresión al primer grado de

tratamiento penitenciario.

Así por esta nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos

contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente: Excelentísimo señor don Francisco José Hernando

Santiago.-Vocales: Excelentísimos señores don Segundo Menéndez Pérez; don

José Mateo Díaz; don Landelino Lavilla Alsina; don Miguel

Rodríguez-Piñeiro y Bravo-Ferrer, y don Jerónimo Arozamena Sierra.

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