SENTENCIA
En la villa de Madrid a 15 de octubre de 2002.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por
los señores que se indican al margen, el suscitado entre el Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria de Baleares, en expediente genérico número 27/02
referente al interno del Centro Penitenciario de Palma de Mallorca José
Jurado Gómez, y la Delegada del Gobierno en la Comunidad Autónoma
de Illes Balears, respecto a la competencia para acordar destinos y traslados
de los internos, con arreglo a los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.-Por resolución de 21 de diciembre de 2001, la Dirección
General de Instituciones Penitenciarias acordó la regresión a primer grado de
tratamiento y el destino al centro penitenciario de Puerto de Santa María
del interno José Jurado Gómez, que cumplía condena en el centro
penitenciario de Mallorca. La resolución expresa que el artículo 31.1 del
Reglamento Penitenciario confiere a la Dirección General la competencia para
decidir la clasificación y destino de los internos y que la propuesta de
la Junta de Tratamiento, formulada en su sesión de fecha 22 de noviembre
de 2001, recoge los datos esenciales relativos a las variables intervinientes
en la clasificación, permitiendo resolver conforme a derecho. En la
motivación de la propuesta se consigna la positiva vinculación familiar como
factor de adaptación y se enuncian, seguidamente, los siguientes factores
de inadaptación: reincidencia, ausencia de permisos de salida disfrutados,
escasa intimidación de la condena, ausencia de control externo adecuado,
entorno familiar marginal y/o delincuencial, entorno social de referencia
marginal, carencia de hábitos laborales, drogodependencia latente sin
abordar y negativa conducta penitenciaria; se expresa un pronóstico de
reincidencia medio-alto. Tal motivación se apoya en el relato de hechos
protagonizados por José Jurado Gómez, con agresión a funcionarios, que
denotan un elevado índice de agresividad, falta de autocontrol y de respuesta
a la normativa regimental, así como en determinados informes en los que
el educador considera baja su adaptación al centro y el psicólogo entiende
que sería conveniente la regresión al primer grado de tratamiento y el
traslado a otro centro penitenciario.
Segundo.-Por escrito de 4 de enero de 2002 José Jurado Gómez
interpuso recurso de queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de
Baleares contra la referida resolución administrativa, solicitando por otrosí la
suspensión cautelar de la medida de traslado al centro penitenciario del
Puerto de Santa María
Por escrito del 10 de enero el interno dirige un escrito al Juzgado
en el que, como aclaración y complemento del recurso formulado, expone
que el Juzgado es competente para resolver sobre el traslado porque supone
una sanción encubierta con vulneración de sus derechos fundamentales
y empeoramiento de su situación respecto de los beneficios penitenciarios,
además de perder contacto con su familia por lo que no podría gozar
de permisos.
Tercero.-Tras el informe del Ministerio Fiscal, "que se opone al recurso
visto el informe del centro penitenciario", el Juez de Vigilancia
Penitenciaria dicta el Auto de 8 de febrero de 2002 desestimando el recurso de
queja interpuesto "en cuanto al particular referido a la regresión a primer
grado" (por entender que la decisión administrativa está suficiente y
razonablemente justificada, a la vista de la pluralidad y relevancia de los
factores de inadaptación que se citan en el informe propuesta de la Junta
de Tratamiento) y estimándolo en cuanto a la decisión de traslado con
destino al centro penitenciario de Puerto de Santa María (al considerar
que la resolución impugnada o no menciona motivo alguno o alude de
pasada y sin desarrollo al incidente regimental que no justifica,
necesariamente y sin aportación de motivación adicional, el traslado). El Auto
especifica que, al residir la familia del interno en Palma de Mallorca y
ser éste el único factor positivo de adaptación hecho constar en el informe
de la Junta de Tratamiento, la inmotivada resolución de traslado carece,
además, del plus de justificación exigible desde tal perspectiva. En
diligencia extendida en el centro penitenciario de Palma de Mallorca el 11
de febrero de 2002 el Agente Judicial hace constar que, según manifiesta
el jefe del centro, José Jurado Gómez se encuentra trasladado al centro
penitenciario de Puerto de Santa María I (Cádiz).
Cuarto.-Por escrito de 25 de marzo de 2002 la Delegada del Gobierno
en llles Balears requirió de inhibición al Juez de Vigilancia Penitenciaria
de Baleares en relación con el traslado del interno, haciendo uso de la
facultad conferida por el artículo 3 de la Ley 2/1987 de Conflictos
Jurisdiccionales. Invoca el artículo 79 de la Ley Orgánica General Penitenciario
(LOGP) y el artículo 31 del Reglamento Penitenciario (RP) afirmando que
"la competencia para acordar destinos y traslados es exclusivamente
administrativa y los actos dictados en su ejercicio son administrativos y, como
tales, revisables en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso
administrativa", conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en su
Sentencia 138/1986, de 7 de noviembre. Añade que, de conformidad con
el artículo 63 de la LOGP, se ha considerado que el centro más adecuado
para el régimen asignado al interno José Jurado Gómez es el de Puerto
de Santa María, con más plazas disponibles para internos en primer grado.
Recuerda que los Jueces de Vigilancia Penitenciaria tienen competencias
jurisdiccionales para salvaguardar los derechos de los internos (art. 76
de la LOGP) y únicamente la facultad de formular propuestas en materias
de organización, tratamiento penitenciario y otras atribuidas a la
administración penitenciaria (art. 77 de la LOGP) y, en este sentido, se
pronuncian diversas Sentencias, que cita, del Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción. En concreto y a la vista de que en el caso ahora considerado
consta como factor positivo la vinculación familiar del interno en Palma
de Mallorca, destaca la Sentencia de 5 de diciembre de 1986 en la que
este Tribunal dijo que "la competencia para acordar el destino de los
penados en los establecimientos penitenciarios está residenciada en los órganos
administrativos, los cuales, de otra parte, son los que tienen cabal
conocimiento (...) de la verdadera situación de los centros y de la posibilidad
de internamiento que éstos ofrecen con arreglo a los medios personales
y materiales disponibles, advirtiendo finalmente que el fomento de la
vinculación familiar, programado dentro del tratamiento, no puede alterar
la distribución de competencias establecida".
Quinto.-El Fiscal informa en el sentido de que no procede acceder
al requerimiento de inhibición. Por providencia de 5 de abril de 2002
se tiene por planteado el conflicto y se acuerda dar traslado a José Jurado
Gómez para que manifieste lo que tenga por conveniente, sin que se
recibiera escrito o alegación alguna del interesado.
Sexto.-Por Auto de 9 de mayo de 2002 el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria mantiene su jurisdicción con invocación de los artículos 12 y
siguientes de la Ley Orgánica 2/1987. Razona que en su Auto de 8 de
febrero no desconoció ni omitió, sino que invocó expresamente, los
preceptos legales citados en el requerimiento de inhibición. La LOGP también
atribuye a la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria la relevante función
de salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y
desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen
penitenciario puedan producirse, así como la de acordar lo que proceda sobre
peticiones o quejas en cuanto afecten a los derechos fundamentales o
a los derechos y beneficios penitenciarios de los internos. Si el Juzgador
constata la total ausencia de motivación en un acuerdo de traslado de
centro penitenciario y estima el recurso o queja del interno no invade
las competencias administrativas, sino que da la necesaria y coherente
respuesta a una impetración judicial que apela directamente al núcleo
de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria. Los trastornos consiguientes
a la decisión judicial no habrían tenido lugar si la administración
penitenciaria, en lugar de suscitar torpemente un conflicto jurisdiccional, se
hubiera limitado a dictar una segunda resolución debidamente motivada
(tal como hizo en otro caso reciente y semejante), a cuyo fin destaca el
Auto que la Administración "en el mismo requerimiento de inhibición se
siente obligada a aportar, sobrevenida y extemporáneamente", un motivo
legítimo. El Juez reconoce, seguidamente, que puede discutirse que quepa
equiparar la ausencia de motivación con la desviación de poder o vía
de hecho, pero advierte que el Juzgador no dispuso de ningún elemento
para desmentir las afirmaciones del interno recurrente y, por otra parte,
no se informó a éste de la posibilidad de recurrir el traslado en vía
admi
nistrativa y, posteriormente, ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. El Auto judicial concluye señalando que puede y debe discutirse,
muy seriamente, que la apreciación de si existe o no motivación suficiente
en la resolución administrativa "sea residenciable en los contornos
objetivos del conflicto, cupiendo argüir con provecho que se trata de materia
estrictamente jurisdiccional y que no puede responderse de la eventual
inconveniencia o error legislativo consistente en privar a la administración
penitenciaria de la cualidad de parte ante la Jurisdicción de Vigilancia
Penitenciaria, en determinados asuntos que parecen reclamarla";
considera, sin embargo, que es ponderada su postura en cuanto sostiene la
existencia de "control jurisdiccional indiscutible pero limitado frente a
una competencia administrativa exclusiva", deteniéndose aquél en la
verificación de la presencia de motivación y en su legitimidad externa o formal,
"más allá de la cual si cupiera entrar en terreno abonado al conflicto".
Séptimo.-Recibidas las actuaciones judiciales y administrativas, el
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en providencia de 27 de junio de 2002,
acordó dar vista al Ministerio Fiscal y, por la Administración interviniente,
al Abogado del Estado, por plazo común de diez días.
Octavo.-El Abogado del Estado entiende que procede resolver el
conflicto a favor de la Administración, pues la clasificación y destino de los
reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios son de su
competencia exclusiva, conforme a los artículos 79 de la LOGP y 31 del
Reglamento Penitenciario. El artículo 76 de la Ley atribuye a los Juzgados de
Vigilancia Penitenciaria, ciertamente, competencias jurisdiccionales en
materia de salvaguarda de los derechos de los internos, pero éstos no
han sido en absoluto conculcados por el acto administrativo de 21 de
diciembre de 2001. Afirma que tal criterio concuerda con el de diversas
Sentencias, que cita, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,
transcribiendo un razonamiento de la de 5 de diciembre de 1986 y subrayando
que en la de 17 de marzo de 1999 se decide un conflicto a favor de
Administración ratione materiae, o si se prefiere ratione competentiae, "con
independencia de una posible contienda intrajurisdiccional" (lo que viene
a propósito -dice- de que el Juzgado requerido se basa en que el traslado
acordado carece de motivación y en que, para salvaguardar el derecho
del interno, "puede y debe exigirse a la Administración cumplida
motivación del acuerdo administrativo", siendo así que el control jurisdiccional
sobre la motivación de los actos administrativos corresponde a la
Jurisdicción Contencioso-administrativa).
Noveno.-El Fiscal considera, igualmente, que la jurisdicción
controvertida corresponde a los órganos administrativos, una vez analizados
los antecedentes en contraste con la normativa aplicable, la doctrina del
Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción. Este Tribunal -dice- ha formado ya criterio, en el sentido
de que, en palabras de la Sentencia de 5 de diciembre de 1986 que resuelve
un caso similar al ahora abordado, la competencia para acordar el destino
de los penados en los establecimientos penitenciarios está residenciada
en los órganos administrativos, sin que quepa incardinar el supuesto entre
las competencias atribuidas a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria por
el artículo 76 de la LOGP.
Siendo Ponente el excelentísimo señor don Landelino Lavilla Alsina.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Según el artículo 79 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de
septiembre, General Penitenciaria (en adelante LOGP), corresponde a la
Dirección General de Instituciones Penitenciarias la dirección,
organización e inspección de las instituciones que la Ley regula, sin más salvedad
que la reconocida a favor de las Comunidades Autónomas que hayan
asumido competencias para la ejecución de la legislación penitenciaria y
consiguiente gestión de la actividad penitenciaria. El artículo 31 del
Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero
(en adelante RP), con expresa invocación del citado artículo de la LOGP
y conforme a lo en él establecido, dispone que aquella Dirección General
"tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o
extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos
establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces
de Vigilancia Penitenciaria en materia de clasificación por vía de recurso".
Dicho centro directivo ordenó el traslado del interno José Jurado Gómez
del centro penitenciario de Mallorca al de Puerto de Santa María, por
resolución de 21 de octubre de 2001 adoptada conforme a la propuesta
de la Junta de Tratamiento (artículo 31.2 del RP). Por Auto de 8 de febrero
de 2002 el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Baleares, estimando en
este extremo el recurso de queja interpuesto por el interno, deja sin efecto
la decisión administrativa de traslado por falta o insuficiencia de
motivación. El conflicto jurisdiccional formalizado y sometido a este Tribunal
radica, pues, en que la Administración afirma su competencia exclusiva
en materia de destinos y traslados y niega la del Juez de Vigilancia
Penitenciaria, mientras que éste, reconociendo aquella competencia, entiende
que el modo en que ha sido ejercida afecta a los derechos del interno
trasladado que se hallan bajo la salvaguarda del Juez.
Segundo.-El conflicto así planteado tiene una respuesta primaria, a
la vista de los preceptos reseñados: el traslado ha sido acordado por el
órgano administrativo titular de la competencia exclusiva y, con
independencia ahora de la regularidad formal de la resolución adoptada -y del
eventual conflicto, ajeno a este Tribunal, entre órdenes jurisdiccionales-,
el contenido de dicha resolución no interfiere las atribuciones del Juez
de Vigilancia Penitenciaria "en materia de clasificación", pues ésta es la
regulada en los artículos 100 y siguientes del RP y a ella se refiere el
pronunciamiento administrativo (regresión de grado) respecto de que el
recurso del interno ha sido desestimado, pero no, en sentido estricto,
el acuerdo de traslado respecto del que se ha producido la estimación
y en relación con el que se ha formalizado el conflicto.
Tercero.-Este Tribunal, a la vista de las actuaciones habidas y de los
argumentos expuestos, no puede considerar, sin embargo, solventado
cabalmente el conflicto en los términos primarios y elementales que resultan
del precedente Fundamento de Derecho. Es preciso, por el contrario y
en sintonía con los pronunciamientos contenidos en sentencias ya dictadas
en otros casos sobre conflictos similares, así como a la vista de las garantías
y controles que configuran el régimen penitenciario vigente, desarrollar
un razonamiento de fondo de mayor alcance acerca de los términos en
que las competencias administrativas y las atribuciones judiciales se
insertan en la concepción legal unitaria de dicho régimen. Y es obligado traer
a colación, como referencia necesaria, el artículo 76 de la LOGP en cuanto
dispone que el Juez de Vigilancia Penitenciaria tiene atribuciones para
"salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y
desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen
penitenciario puedan producirse", a cuyo efecto le corresponde, entre otras
funciones, la de resolver "los recursos referentes a clasificación inicial y a
progresiones y regresiones de grado", así como "acordar lo que proceda
sobre las peticiones o quejas de los internos en cuanto afecte a los derechos
fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos".
Y, conteniendo la resolución administrativa dos decisiones, una de
regresión de grado (materia de clasificación) y otra sobre traslado de centro,
es claro que el Juez de Vigilancia Penitenciaria es competente para resolver
el recurso contra la primera -competencia que ha ejercido desestimando
el recurso, como ha quedado dicho en el precedente Fundamento de
Derecho segundo- y sólo lo será para conocer de la queja del interno sobre
la segunda (el traslado) si afecta a sus derechos fundamentales o a sus
derechos y beneficios penitenciarios -lo que no es el caso, según los propios
razonamientos del Juez- o si, en términos más genéricos, el traslado de
centro supone abuso o desviación en la aplicación de los preceptos del
régimen penitenciario -a lo que parece apuntar el Juez de Vigilancia
Penitenciaria apreciando falta o insuficiencia de motivación para acordar el
traslado y sugiriendo que cabe equipararla a "la desviación de poder o
vía de hecho-".
Cuarto.-El carácter instrumental de la jurisdicción de este Tribunal
-y, en definitiva, su misma concepción legal- le veda cualquier
pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión acerca de cuyo conocimiento está
formalizada la controversia que le ha sido sometida y que ha de resolver.
Quiere ello decir que a este Tribunal de Conflictos no corresponde enjuiciar
si la decisión de traslado está ajustada a derecho, en el fondo y en la
forma, o si, por el contrario, es una decisión arbitraria o abusiva (o incluso
si supone, como dice el interno recurrente, una sanción encubierta). Lo
que a este Tribunal corresponde es discernir si la decisión de tralado
-competencia exclusiva de la Administración, como se ha dicho- está
o no sujeta a control del Juez de Vigilancia Penitenciaria y los términos
en los que puede estarlo.
Quinto.-No parece ocioso subrayar que en su Auto de 8 de febrero
de 2002 el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Baleares estima el recurso
del interno por considerar inmotivada la resolución de traslado que carece,
además, del plus de justificación exigible por el hecho de residir la familia
del interno en Palma de Mallorca y ser éste el único factor positivo de
adaptación hecho constar en el informe de la Junta de Tratamiento. Y,
en su Auto de 9 de mayo de 2002, manteniendo su jurisdicción, el Juez
viene a reprochar a la Administración la utilización de la vía del conflicto
jurisdiccional cuando pudo evitarla -hay, según dice, precedentes-
dictando una nueva resolución en la que hiciera explícita la motivación que,
según parece, el Juzgado hubiera considerado suficiente de haber figurado
y haber sido, por tanto, conocida, en los términos en los que la
Administración la expresó en el requerimiento de inhibición. El propio Juez
advierte sobre la necesidad de definir los límites en que cabe el conflicto
de jurisdicción y sugiere, tras cuestionar él mismo que la ausencia o
insuficiencia de motivación suponga o evidencie una desviación de poder, que,
en casos como el presente, el control jurisdiccional, frente a una
com
petencia administrativa exclusiva, existe para verificar la presencia de
motivación y la legitimidad externa o formal de la resolución, y sólo "más
allá" existe un terreno idóneo para el conflicto. Lo cual indica que el Juez
reconoce, en primer lugar, la competencia exclusiva de la Administración
para acordar el traslado y entiende que el control jurisdiccional existe,
sin duda, para comprobar "la presencia de motivación" en la resolución
y su "legitimidad externa o formal", admitiendo que es cuestionable que
ese control pueda llegar hasta conocer y resolver materialmente sobre
si procede o no el traslado: el control jurisdiccional que defiende es, pues,
"indiscutible pero limitado"; considera, en fin que, si el Juez excede el
límite, es razonable que la Administración suscite un conflicto
jurisdiccional, no siéndolo si el límite aparece respetado. Esto es tanto como
decir que el Juez no pretende ser el competente para decidir si el interno
ha de ser trasladado o no puede serlo; pero si se considera competente
para controlar si la decisión adoptada por la Administración, en ejercicio
de una competencia exclusiva, ha sido adoptada con legitimidad (externa
o formal) y ha expresado, en términos también formalmente suficientes,
la necesaria motivación.
Sexto.-El propio artículo 76 de la LOGP, tras la determinación genérica
-y antes reseñada- de las atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria
dice en su apartado 2 que le corresponde especialmente -en lo que al
caso del expediente concierne-: "f) Resolver en base a los estudios de
los Equipos de Observación y de Tratamiento y, en su caso, de la Central
de Observación los recursos referentes a clasificación inicial y a
progresiones y regresiones de grado", y "j) conocer del paso a los
establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director del
Establecimiento". La forma en que tales funciones se enuncian revela la
diferencia material de los supuestos configurados pues el del párrafo j)
se refiere a los destinos a establecimientos de régimen cerrado a propuesta
del Director del Centro, mientras que el párrafo f) formula con precisión
el de resolución de los recursos referentes a la clasificación inicial y a
progresiones y regresiones de grado, lo que evidencia que el ingreso o
el traslado de un penado a un establecimiento cerrado, no a propuesta
del Director del Centro sino de la Junta de Tratamiento por la clasificación
asignada o por el acuerdo de regresión de grado adoptado, está sujeto
a control del Juez de Vigilancia Penitenciaria en virtud del párrafo f)
y no del j) del artículo 76.2 de la LOGP. Así lo ha entendido el RP en
su artículo 95 al disponer en su apartado 1 que "el traslado de un penado
desde un establecimiento de régimen ordinario o abierto a un
establecimiento de régimen cerrado... competerá al Centro Directivo mediante
resolución motivada, previa propuesta razonada de la Junta de Tratamiento
contenida en el ejemplar de clasificación o, en su caso, en el de regresión
de grado...", debiendo dar cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria, y
el apartado 2 del propio artículo 95 añade que "se notificará al penado
dicha resolución... con expresión del recurso que puede interponer ante
el Juez de Vigilancia Penitenciaria, conforme a lo dispuesto en el artículo
76.2.f)" de la LOGP.
Séptimo.-De lo expuesto se infiere que el traslado de un penado a
un establecimiento cerrado, "a propuesta de la Junta de Tratamiento
contenida en el ejemplar... de regresión de grado", compete a la Dirección
General de Instituciones Penitenciaria en exclusiva, siendo atribución del
Juez de Vigilancia Penitenciaria preservada por el artículo 31 del RP la
de controlar la corrección del acuerdo de regresión de grado (materia
de clasificación, según el artículo 31) en vía del recurso a que se refiere
el artículo 76.2.f) de la LOGP. Se alcanza con ello la conclusión inicialmente
apuntada: el traslado es competencia exclusiva de la Administración, sin
perjuicio de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria pueda conocer y
resolver sobre la decisión administrativa en materia de clasificación (sobre
la regresión de grado en el caso), con los naturales efectos que, sobre
la decisión de traslado o destino a un establecimiento cerrado, pudiera
tener la eventual revisión jurisdiccional del acuerdo de clasificación (de
regresión de grado) por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Octavo.-En el caso considerado, confirmada por el Juez la regresión
de grado, lo está la procedencia de que el penado pase a un establecimiento
en que se aplique el régimen penitenciario de primer grado, sin que competa
al Juez determinar cuál es el establecimiento a que debe ser destinado
pues ésta es la competencia exclusiva de la Administración, porque, como
se dijo en la Sentencia de este Tribunal de 5 de diciembre de 1986 (conflicto
16/86), los órganos administrativos "son los que tiene cabal conocimiento...
de la verdadera situación de los centros y de la posibilidad de internamiento
que éstos ofrecen con arreglo a los medios materiales y personales
disponibles, advirtiendo finalmente que el fomento de la vinculación familiar,
programado dentro del tratamiento, no puede alterar la distribución de
competencias establecida" (en el caso de que se trata, por lo demás, el
factor positivo de adaptación consistente en hallarse en Palma de Mallorca
el entorno familiar del interno se invoca junto al factor negativo que califica
ese entorno de "marginal y delincuencial").
Noveno.-El eslabón final de la argumentación seguida es consecuencia
de la falta de constancia -y hasta de indicio- de que el traslado del interno
al centro de Puerto de Santa María haya sido una decisión arbitraria,
abusiva o desviada (el Juez llega a mencionar la "desviación de poder"),
cuando el destino al establecimiento cerrado se sigue de la regresión de
grado que el Juez confirma, figurando consignados en la propuesta de
resolución (artículo 95 del RP) los factores que la determinan y constando
el parecer del educador de que es "baja" la adaptación del interno en
el centro de Mallorca, así como el del psicólogo aconsejando el traslado
de centro. De todo ello se sigue que no aparece en las actuaciones remitidas
soporte legitimador de una competencia del Juez de Vigilancia
Penitenciaria para dejar sin efecto la resolución de traslado adoptada por la
Dirección General de Instituciones Penitenciaria.
En su virtud, fallamos:
Que compete a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias
decidir sobre el traslado del interno José Jurado Gómez al centro
penitenciario de Puerto de Santa María al haber sido acordada -y confirmada
por el Juez de Vigilancia Penitenciaria- su regresión al primer grado de
tratamiento penitenciario.
Así por esta nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos
contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
Presidente: Excelentísimo señor don Francisco José Hernando
Santiago.-Vocales: Excelentísimos señores don Segundo Menéndez Pérez; don
José Mateo Díaz; don Landelino Lavilla Alsina; don Miguel
Rodríguez-Piñeiro y Bravo-Ferrer, y don Jerónimo Arozamena Sierra.
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