SENTENCIA
En la villa de Madrid a 15 de octubre de 2002.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, constituido por
los señores indicados al margen, el conflicto planteado entre el Juzgado
de Primera Instancia número 2 de Salamanca y la Dirección General de
Industria, Energía y Minas de la Junta de Castilla-León, y que versa sobre
derechos de acometida relativos a la electricidad de un sector, situado
dentro de un polígono, al rechazar uno y otra el conocimiento de la cuestión
suscitada.
Antecedentes
Primero.-La Junta de Compensación referida suscitó, ante el Juez civil
de Salamanca, proceso civil sobre reclamación de cantidad contra
"lberdrola, Sociedad Anónima", por desacuerdo respecto de los derechos de
acometida por la electrificación del sector 62-A. Para conocer de tal
cuestión se han declarado incompetentes tanto el Juez civil, por entender que
corresponde la competencia a la Administración autonómica, esto es, a
la Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León,
como la Administración por entender que el conocimiento de la cuestión
planteada corresponde al Juez civil.
Segundo.-En sede propia de la Administración, después del examen
de los estudios técnicos elaborados, se entiende que el proyecto eléctrico
se refiere a obras ajenas a las necesidades de la Junta de Compensación,
por cuanto, en todo caso, lberdrola cobra los derechos de acometida a
los promotores de los edificios construidos y la Junta de Compensación
no tiene la obligación de pagar gasto alguno del proyecto eléctrico, tesis
avalada por los órganos autonómicos que sostienen que la normativa
eléctrica, respecto a acometidas eléctricas, prescriben que no corresponde
a los promotores realizar y, en su caso, costear las obras civiles de
canalización que no son utilizadas en el mismo sector y que corresponde
abonarlas a la empresa suministradora, que en su caso habrá de repercutir
en los futuros usuarios.
Tercero.-El Juez de Primera Instancia número 2 de los de Salamanca
ante el que se promovió juicio de menor cuantía, sobre reclamación de
cantidad, entre la Junta de Compensación referida como demandante e
lberdrola como demandada, estimó que carecía de jurisdicción para
conocer del asunto planteado, por cuanto el tema no es propio de la jurisdicción
sino de conocimiento de la Administración, pues a ésta, a través del órgano
competente, es a la que incumbe decir cuáles son los gastos de instalación
eléctrica que son a cargo de los usuarios y los pagos que lberdrola debe
reintegrar a la Junta de Compensación. Mantenidas las posiciones en
frontal discrepancia entre el Juez Civil de Salamanca y la Administración
Autonómica, quedaron fijadas las bases de la discrepancia
-negativacompetencial.
Cuarto.-Recibidas las actuaciones jurisdiccionales en el Tribunal, con
registro de entrada del 24 de junio de 2002, se dieron por recibidas, se
designó ponente por el turno establecido y se acordó reclamar las
actuaciones de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta
de Castilla y León, actuaciones que se remitieron mediante escrito del
10 de julio de 2002.
Quinto.-Por providencia del 17 de julio de 2002 se dio vista de las
actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente por
plazo común de diez, poniendo a su disposición las actuaciones, a fin
de instruirse y formular las alegaciones que estimaran pertinentes en orden
al conflicto negativo planteado. En este trámite el Ministerio Fiscal,
mediante escrito del 24 de septiembre, razona que, respecto de determinar los
costes de las instalaciones eléctricas de urbanización y su imputación,
tanto a los propietarios (Junta de Compensación) como a la empresa
distribuidora, y siendo claro que el contrato celebrado al efecto es un contrato
de derecho privado de naturaleza urbanística, es competente para conocer
del mismo el Juez de Primera Instancia. Por su parte, el Letrado de la
Junta de Castilla y León entiende que el convenio celebrado entre la Junta
de Compensación e lberdrola es un convenio privado, de naturaleza
urbanística, por lo que la cuestión suscitada en torno del mismo corresponde
dilucidarla a la jurisdicción civil, pues la competencia de la Junta de Castilla
y León en lo perteneciente a las acometidas eléctricas se limita a fijar
los criterios en cuanto a los costos de extensión, cuando existe discordia,
pero esta competencia no se extiende a la obligación de requerir de pago
a quien corresponda, de acuerdo con la sentencia firme del Juez de Primera
Instancia número 2 de Salamanca, frente a lo afirmado por la Junta de
Compensación.
En tal estado, el procedimiento de conflictos se dispuso por el Tribunal
de Conflictos de Jurisdicción, y así se acordó dar traslado al Ponente
y a los miembros del Tribunal y se señalo día para la deliberación y fallo,
siendo Ponente, según el turno establecido al excelentísimo señor Jerónimo
Arozamena Sierra.
Fundamentos de Derecho
Versa el Conflicto de jurisdicción, del que ahora conocemos, sobre un
conflicto negativo, pues ambos contendientes, el Juez y la Administración,
entienden que no les compete conocer del asunto y sí a la otra parte,
lo que plantea nítidamente un conflicto negativo. Por su parte, en el trámite
pertinente de este conflicto, tanto el Fiscal como el Letrado de la Junta
de Castilla y León coinciden en que el conocimiento del asunto corresponde
al Juez, en este caso, el Juez número 2 del orden jurisdiccional civil de
los de Salamanca. Aunque tal coincidencia no comporta, en sí misma,
que el conflicto quede privado de objeto, dado el carácter irrenunciable
de las potestades y competencias públicas, sí entraña que la contienda
elevada a sede de este Tribunal pudo evitarse, reconociendo el Juez sin
más, que el asunto correspondía a su ámbito competencial, evitando costes
y dilaciones innecesarias y perturbaciones, tanto para la jurisdicción como
para la Administración, y, desde luego, para los intereses a los que sirve
la Junta de Compensación. La Junta de Compensación es un instrumento
propio de la gestión urbanística, mediante el que se hace realidad el
principio de la solidaridad de los beneficios y cargas que debe existir entre
los propietarios de un mismo polígono o de una unidad de actuación,
entre ellos los inherentes a la realización, a su costa, de la urbanización,
y los costes de los servicios necesarios y comunes, como el servicio eléctrico.
Cuando los servicios y sus costes se definen a través de un convenio
privado, este convenio es una figura de derecho privado que, aun siendo
de naturaleza urbanística, en la medida que comporte o de él deriven
controversias no traspasa los contornos propios de relaciones entre partes
privadas, cuya eventual discrepancia tendrá que residenciarse ante el Juez
civil. Cuando se trata de discrepancias en torno a las acometidas eléctricas,
corresponde al Juez civil, tanto en la fase declarativa como en la de
ejecución, resolver y, desde luego, inequívocamente cuando, como ha ocurrido
en el caso objeto de conflicto, la controversia no ha surgido en la fase
declarativa sino en la de ejecución de la sentencia. Es bien sabido que
al Juez civil, que ha conocido de la controversia, le compete lo atinente
a la ejecución.
Y ello, también, cuando a la hora de ejecutar surge una cuestión, que
tenga la calificación de cuestión previa, incluso prejudicial, que no esté
vedada por pertenecer al orden penal.
FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos que el conocimiento
y resolución de la cuestión planteada corresponde al Juez de Primera
Instancia número 2 de Salamanca, por ser a él al que está atribuida la
competencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos
contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" lo acordamos,
mandamos y firmamos.
El Presidente, Francisco José Hernando Santiago.-Los Vocales,
Segundo Menéndez Pérez, José Mateo Díaz, Landelino Lavilla Alsina, Miguel
Rodríguez-Piñeiro y Bravo-Ferrer, Jerónimo Arozamena Sierra.
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