Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-24122

Resolución de 26 de octubre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Rebollo Alonso contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid, número 5, don Esteban García Sánchez, a practicar una anotación preventiva de querella.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 2002, páginas 43062 a 43062 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-24122

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Rebollo Alonso

contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid, número 5,

don Esteban García Sánchez a practicar una anotación preventiva de

querella.

Hechos

I

En el Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid se siguen

diligencias previas en procedimiento abreviado 4681/2000 contra don Daniel

B. C. por presunto delito de apropiación indebida y estafa. Con fecha

5 de febrero de 2002, se expide mandamiento, por parte del titular del

Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid, ordenando la anotación

de querella sobre las fincas registrales 63631-1, 63631-463631-5 y 63631-53

10922 inscritas en el Registro de la Propiedad de Madrid número 5, para

asegurar la cantidad de 325.875.000 pesetas a que asciende la

responsabilidad civil del querellado.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad

de Madrid número 5, fue calificado con la siguiente nota: "Suspendida

la anotación que se ordena en el precedente mandamiento, conforme a

lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 140, 1.a de su

Reglamento, por el defecto, que surge del Registro, de aparecer inscritas

las fincas de que se trata, a favor de personas distintas, tanto de don

Daniel B. C., como de la Sociedad C. P. S. S. L. No se toma anotación

de suspensión por no haberse solicitado. Contra la anterior calificación

podrá interponerse recurso gubernativo ante la Dirección General de los

Registros y del Notariado en el plazo de un mes, contado desde la fecha

de su notificación. Madrid, 20 de febrero de 2002. El Registrador. Firma

Ilegible."

III

Don Manuel Rebollo Alonso interpuso, contra la nota de calificación,

recurso gubernativo y alegó: Que no se genera perjuicio del artículo 24

de la Constitución, en relación con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria,

por cuanto la anotación preventiva, que se ordena por el Juzgado, se decreta

sobre fincas que no estando inscritas a favor del querellado, lo están a

nombre de sociedad de la que es socio único, y con respecto a la cual

se ha adoptado, además, la anotación preventiva respecto de sus

participaciones sociales. La relación del querellado con la sociedad titular de

los inmuebles sobre los que se pretende la anotación es fundamento jurídico

bastante para extender la responsabilidad patrimonial que se derive de

una eventual sentencia condenatoria que se obtenga a través del embargo

de las participaciones sociales y luego de la disolución y liquidación de

la sociedad, por lo que la tutela judicial efectiva queda cumplida. Que

no procede la aplicación analógica del artículo 42.2 de la Ley Hipotecaria

por entender, siguiendo un informe del Tribunal que ordena la anotación,

que, la anotación preventiva de la querella criminal con petición de

responsabilidad civil deviene ajustada a derecho y de carácter análogo a la

medida cautelar de embargo. Que la evolución de las resoluciones de la

Dirección General, equiparando la querella con responsabilidad civil a

demanda, y por tanto susceptible de anotarse cuando tenga trascendencia

real, debe madurar en el sentido de instrumentar la analogía al efecto

pretendido por lo Jueces y Tribunales del orden penal, los cuales adoptan

resoluciones jurídicamente fundadas para interpretar extensivamente el

sentido de la publicidad registral.

IV

El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo

siguiente: Que falta el tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley hipotecaria), pues

la finca aparece inscrita a favor de persona distinta al querellado y como

declara la Dirección General de los Registros y del Notariado todo título

que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por le titular

registral o en procedimiento seguido contra él, alternativa, esta última

que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio

constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción

de la indefensión (artículo 24 de la Constitución) y el principio registral

de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley

Hipotecaria). Que no son admisibles los motivos en que se basa el recurso,

el primero, porque la finca no se encuentra inscrita a favor de la sociedad

que señala el recurrente y, el segundo, por aplicación analógica del

artículo 42 de la Ley Hipotecaria, por no fundarse la suspensión de la anotación

preventiva en este motivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 140. 1.a del Reglamento

Hipotecario y Resolución de 14 de mayo de 2001.

1. Presentado en el Registro de la Propiedad un mandamiento judicial

para la anotación preventiva de la querella interpuesta por un presunto

delito de apropiación indebida y estafa imputado a Daniel B.C. sobre

determinadas fincas, haciendo constar que la responsabilidad civil que se

reclama como derivada de la acción penal alcanza a la cantidad de 325.875.000

pesetas, el Registrador suspende la anotación ordenada por el defecto

"de aparecer inscritas las fincas a favor de personas distintas, tanto de

don Daniel B.C., como de la Sociedad Centro Promotor Sur, S.L...".

2. Es tan evidente la corrección de la calificación recurrida, pues

el principio fundamental del tracto sucesivo impide práctica de la anotación

solicitada (sin entrar a discutir qué tipo de anotación sea ésta) cuando

las fincas están inscritas a favor de terceras personas no demandadas,

que no se explica la interposición del recurso si no es por causas ajenas

a la finalidad del mismo, y que por eso mismo, lo desvirtúan totalmente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

la calificación recurrida.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 26 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad número 5 de Madrid.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid