En el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Iván López Gómez,
en nombre de Caja de Ahorros de Asturias, contra la negativa del
Registrador de la Propiedad de Móstoles, n.o 4, don Francisco Fernández de
Árevalo y Delgado, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario, en
virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El 9 de febrero de 1999, mediante escritura pública autorizada por
el Notario de Móstoles, don Carlos Vázquez Balbotín, la Caja de Ahorros
de Asturias concedió a don Manuel de la C.G. y a doña Dolores C.P.,
un préstamo hipotecario por importe de 12.000.000 de pesetas (72.121,45
euros), con garantía hipotecaria sobre una finca urbana que se describe.
En dicha escritura establecen, entre otras, las siguientes estipulaciones:
Novena.-Garantía Hipotecaría. En garantía del principal del préstamo,
doce millones de pesetas (72.121,45 euros) de sus intereses ordinarios
de dos años, al tipo inicialmente convenido, esto es, novecientas treinta
y seis mil pesetas (5.625,74 euros), de sus intereses moratorios de dos
años al tipo inicialmente convenido más ocho puntos, esto es, por dos
millones ochocientas cincuenta y seis mil pesetas (17.164,91 euros), de
dos millones cuatrocientas mil pesetas (14.424,29 euros) para costas y
gastos, y de una cantidad máximo de quinientas mil pesetas (3.005,06
euros) para responder de primas de seguro, contribuciones, tasas, arbitrios
e impuestos satisfechos en razón de las fincas hipotecadas y gastos de
comunidad, sin perjuicio de su responsabilidad patrimonial universal de
la parte prestataria constituye hipoteca sobre la finca que a continuación
de describe; (...) Undécima.-Procedimientos de Ejecución.... b) Para
justificar el saldo deudor a los efectos del ejercicio de la acción real que
se regula en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, bastará una certificación
expedida por la Entidad acreedora en la que se fije con arreglo a su
contabilidad la deuda pendiente en su momento y c) Queda la C.A.A. facultada
expresamente para solicitar la posesión y administración interinas de cada
finca hipotecada, en los casos legalmente previstos, así como para cobrar
las rentas vencidas y las que vayan venciendo, y con derecho asimismo
a la percepción de honorarios, pudiendo delegar en terceros las funciones
de esta administración.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de
Móstoles, n.o 4, fue calificada con la siguiente nota: "Previa calificación del
precedente documento, presentado por fax el 10 de febrero de 1999,
consolidado el 18 de igual mes y año, retirado y devuelto por última vez
con fecha 5 de abril del presente año, se suspende su inscripción, por
adolecer de los siguientes defectos: 1. Octava.-(Vencimiento anticipado):
Párrafo primero. "accesorios"; y de la letra c), incumplimiento "de
cualquiera de las obligaciones que por este contrato asume y contribuciones,
por su indeterminación, artículo 12 de la Ley Hipotecaria. - letra f), no
inscripción, por ir contra el principio de calificación, y por el
artículo 1.256 del Código Civil.-Además, en todos los supuestos, en cuanto le
sea de aplicación, doctrina emanada del fundamento de derecho quinto
de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de fechas 23 y 26 de octubre de 1987. 2.-Novena. (Hipoteca). La
responsabilidad garantizada por intereses adolece de los siguientes defectos: a)
Tratándose de una hipoteca a interés variable o de seguridad, la garantía
por intereses debe ser por una cantidad máxima, o a un tope máximo
de tipo de interés, y no por una cantidad fija a tipo fijo. Principio de
accesoriedad de la hipoteca al préstamo u obligación garantizada.-b) La
suma de cantidades garantizadas por intereses ordinarios y moratorios
excede del límite permitido por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria,
que es el correspondiente a cinco años de los interese devengados por
el préstamo, que no pueden ser otros que los ordinarios. 3.
-Decimoprimera.letra b) certificación de saldo, no cumple los requisitos del
artículo 142, ni los cuatro últimos párrafos del 153 de la Ley Hipotecaria, y
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de
16 de febrero de 1990. 4.-Misma Cláusula. letra c), (administración
interina), así como para cobrar hasta el final, artículo 131-6.a de la Ley
Hipotecaria y 1.530 en relación con 1.521, 1.522 y concordantes de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. No se ha consentido la inscripción parcial a los
efectos del artículo 434 del Reglamento Hipotecario, respecto del defecto
señalado con el n.o 2.b), la cual por otra parte no sería posible a causa
del defecto señalado con el número 2.a). A solicitud del presentante, se
extiende la presente nota, con exclusión de los pactos que carecen de
trascendencia real, artículo 1 de la Ley Hipotecaria y 9 y 51 del Reglamento,
se ha tomado asimismo anotación preventiva de suspensión por defectos
subsanables, del derecho de hipoteca a favor de la entidad acreedora,
por plazo de sesenta días desde esta fecha, al Tomo 1.370, Libro 177,
folio 18, finca 617, anotación letra A. Asientos cancelados por caducidad:
Ninguno. El asiento practicado está bajo la salvaguardia de los Tribunales
y produce todos los efectos derivados de la publicidad registral, conforme
a los artículos 1, 17, 32, 34, 38, 41 y 97 de la Ley Hipotecaria. Se advierte
que el contrato queda sujeto a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
Condiciones Generales de Contratación. Contra la anterior calificación podrá
recurrir gubernativamente conforme al artículo 112 y siguientes del
Reglamento Hipotecario, en el plazo de tres meses desde hoy, sin perjuicio
de poder acudir a los Tribunales de Justicia para contender y ventilar
entre los interesados acerca de la validez o nulidad del título, conforme
al artículo 66 de la Ley Hipotecaria. Móstoles, 9 de abril de 1999. El
Registrador". Fdo.: Firma ilegible.
III
Don Luis Iván López Gómez, en representación de la Caja de Ahorros
de Asturias, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación
y alegó: 1.-En cuanto al defecto primero, en lo referente a la cláusula
octava (vencimiento anticipado), que las partes no inscritas de esta cláusula
son meramente obligacionales y, por lo tanto, no debe ser inscritas si
las partes lo han solicitado, tal como consta en la estipulación vigésima
de la escritura. 2.-Que en lo que se refiere al defecto 2.o (cláusula novena
hipoteca), se infringen los artículos 12 y 114 y concordantes de la Ley
Hipotecaria. En dicha cláusula se determina de manera exacta la
responsabilidad por intereses ordinarios separadamente de los moratorios, que
también se determinan de forma expresa y clara, cumpliéndose el principio
de especialidad, resaltando que el calculo para su determinación se ha
realizado exclusivamente por partidas de capital y no por otros conceptos.
Que el señor Registrador en su calificación ve dos defectos: 1.-Tratándose
de una hipoteca a interés variable o de seguridad, la garantía por intereses
debe ser por una cantidad máxima, o a un tope máximo de tipo de interés,
y no por una cantidad a tipo fijo. Principio de accesoriedad de la hipoteca
al préstamo u obligación garantizada. En este punto hay que preguntar
si se debe entender que el establecimiento de cantidades concretas que
para cada uno de los conceptos que se garantiza con la hipoteca constituida
no representa una cantidad máxima. Que la escritura cuya inscripción
se suspende cumple con el requisito del artículo 12 de la Ley Hipotecaria,
porque se determina de manera exacta la responsabilidad real que interesa
en general a cuantos terceros se apoyen en el Registro. Que este mismo
sentido es el de las Resoluciones de 16 y 17 de diciembre de 1996. 2.-La
suma de cantidades garantizadas por intereses, ordinarios y moratorios,
excede del límite permitido por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria,
que es el correspondiente a cinco años de los intereses devengados del
préstamo, que no pueden ser otros que los ordinarios. Que las Resoluciones
de 23 y 26 de octubre de 1987, citadas por el Registrador en su nota,
distinguen entre intereses remuneratorios y moratorios, delimitando sus
efectos. Que el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, establece efectivamente
un límite temporal, pero no recoge este artículo ni las Resoluciones citadas,
en que la responsabilidad total asegurada por la hipoteca en concepto
de intereses, remuneratorios y moratorios, haya de ser calculado al tipo
pactado para los primeros. Que de la mera lectura del artículo citado,
se comprueba que el máximo legal no es el calculado conforme a los
intereses "al tipo previsto para los ordinarios", pues dicha norma establece
un límite temporal y no cuantitativo. Que el supuesto planteado en este
recurso es conforme con la doctrina de las Resoluciones de 23 de febrero,
8, 11, 12 y 13 de marzo y 1 y 2 de abril de 1996. Que, por tanto, habiéndose
fijado en la escritura la responsabilidad asegurada por intereses ordinarios
y moratorios conforme a los tipos pactados para cada uno de ellos y con
respecto al límite temporal conjunto de cinco años, procede la inscripción
de las cantidades pactadas de 936.000 y 2.850.000 pesetas en garantía
de los intereses ordinarios y moratorios respectivamente. Que se alega
la doctrina que se recoge en las Resoluciones citadas, pues a tenor de
las mismas se debe proceder a la inscripción de las cláusulas de
trascendencia real obrantes en la escritura de hipoteca. 3.-En lo relativo a
la cláusula undécima, en cuanto a la letra b), se señala que los artículos
citados por el Registrador no son aplicables al presente caso y en cuanto
al apartado c), de la mera lectura de la regla 6.a del artículo 131 de la
Ley Hipotecaria se colige que no es un defecto que permita suspender
la inscripción de la hipoteca, pues la facultad la tiene concedida el acreedor
por ministerio de la ley y a mayor abundamiento, lo que dispone el artículo
1.522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
IV
El Registrador de la Propiedad en defensa de la nota, informó: Que
los defectos que se cuestionan por el recurrente son el 2 y 4 de la nota.
I. En cuanto al primero de ellos viene corroborado indirectamente por
la propia escritura y la misma cláusula, por cuanto se refiere a la garantía
por costas, establece "y de una cantidad máxima de", y no se entiende
porque no se redactó igual garantía por intereses. La expresión cantidad
máxima puede también hacerse indirectamente, por remisión a las
estipulaciones que regulan los intereses y en los cuales se establece un tope
máximo, lo que no ocurre en el presente caso. Que las Resolución de
16 y 17 de diciembre, invocadas por el recurrente, confirman la nota,
pues el supuesto de hecho contemplado es inverso al presente. Que la
exigencia de tipo máximo en las hipotecas en garantía de intereses
variables, viene impuesta por otras muchas Resoluciones, así las de 9 y 10
de octubre de 1997, 23 y 26 de octubre de 1987. II. En lo relativo al
defecto 2 letra b), según el cual en la escritura se garantizan intereses
ordinarios y moratorios, computados conjuntamente (Resoluciones de 23
y 26 de octubre de 1987) que exceden del límite permitido por el artículo
114 de la Ley Hipotecaria, cuyo límite no es otro que la cantidad que
corresponda a cinco años de intereses ordinarios. Que el examen de este
defecto es complejo y hay que señalar: A. qué intereses se refiere el
artículo 114 de la Ley Hipotecaria y el artículo 220 del Reglamento
Hipotecario? Que los únicos intereses devengados por su crédito son los
ordinarios, mientras que los moratorios no se devengan por consecuencia del
crédito o préstamo, sino por un acto posterior, futuro e incierto, cual
es la conducta morosa del deudor en su obligación de devolución puntual
del capital. Que esta distinción la pone de relieve las Resoluciones de
23 y 26 de octubre de 1987 y otras muchas. Que está claro que a los
únicos intereses que se refiere el artículo 114 de la Ley Hipotecaria son
los ordinarios, y, por tanto, la garantía de los intereses moratorios es
una hipoteca por deuda futura (artículo 142 de la Ley Hipotecaria) de
máximo, que, deberá cumplir los requisitos de dichas especiales hipotecas
y que, en principio, podría tener un límite independiente y no regulado
por el artículo 114; pero sí se han de computar a efectos de dicho límite
conjuntamente (Resoluciones citadas). B. Fundamento de la limitación del
artículo 114 de la Ley Hipotecaria. Que es favorecer el crédito territorial
y el tráfico jurídico inmobiliario, base del sistema, sintéticamente lo
contempla la frase "en perjuicio de tercero" (Resolución de 22 de julio de
1996). III. En lo concerniente al tercer defecto de la nota, letra b), de
la cláusula undécima, se señala que las Resoluciones 9 y 10 de octubre
de 1997 y 24 de agosto de 1998 rechazan la inscripción de una cláusula
similar. IV. Respecto a la letra c) de la misma cláusula, el artículo 131-6.a de
la Ley Hipotecaria no permite al acreedor que perciba las que vayan
venciendo ni que se tenga derecho a percepción de honorarios, ni que se
pueda delegar a terceros la administración de la finca, pues ello puede
ir en perjuicio del deudor y de los posibles terceros, que verían disminuida
su expectativa sobre la cuantía. Que la mera posibilidad de administración
interna no es posible en el procedimiento extrajudicial de ejecución, al
no venir regulado en el mismo, y tener que sujetarse necesariamente la
ejecución al procedimiento reglamentario preestablecido, artículo 235-2
del Reglamento Hipotecario. Que habiéndose pactado tal posibilidad
incluso para dicho procedimiento, su inscripción parece imposible.
V
El Notario autorizante de la escritura, informó: 1.-En lo que se refiere
al segundo defecto: Que el artículo 114 de la Ley Hipotecaria fue dictado
para los préstamos a interés fijo. Que la fuerza de la realidad económica
y mercantil ha introducido los préstamos a interés variable en el sistema
registral. Que los préstamos también devengan los intereses moratorios
y que puede pactarse un préstamo con interés moratorio pero sin intereses
remuneratorios. Que el fondo del problema es cuando debe calcularse
la responsabilidad máxima de intereses. Que inicialmente debe fijarse una
cantidad clara e inequívoca. Que si se respeta la naturaleza de los préstamos
a interés variable se apreciarán dos puntos fundamentales: 1.o Que el
tipo inicial por un breve periodo de tiempo, es un señuelo comercial para
captar un cliente; 2.o Que la responsabilidad hipotecaria surge cuando
los intereses devengados son insatisfechos. Este es el momento de calcular
la cantidad. Que hay que tener en cuenta que si inicialmente se fija la
responsabilidad hipotecaria, según el criterio del Registrador, de manera
correcta, siempre podría suceder que en el momento del impago y de
la reclamación, el cálculo conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria,
exigiría un límite menor; pues se incumpliría dicho artículo no cuando
se inscribe, pero sí cuando surja la responsabilidad. 2.-En lo concerniente
al tercer defecto, hay que señalar que hay que ceñirse a la técnica jurídica,
y el artículo 131, regla 3.a de la Ley Hipotecaria no impide ni prohibe
el pacto incorporado al título ejecutivo que es la escritura y que, por
ello, debe ser inscrito. 3.-En cuanto al cuarto defecto, relativo a la posesión
y administración interina, se considera inscribible.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revocó la
nota del Registrador en cuanto al defecto señalado con el n.o 2, apartado a)
que se tendrá como no puesto a efectos de acceso al Registro de la escritura
y, confirmó la calificación en lo que se refiere a los restantes defectos.
VII
El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en las
alegaciones contenidas en la escritura de interposición del recurso.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 2, 12, 98, 114, 131, 132 y 133 -antiguos-, 142,
153 de la Ley Hipotecaria; 1.435 y 1.522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
de 1881, 9 y 245 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 23 y 26 de octubre de 1987,
16 de febrero de 1990, 9 y 10 de octubre de 1997, 18 de diciembre de 1999,
14 y 17 de marzo y 15, 28 y 29 de abril de 2000 y 18 de octubre de
2001, entre otras.
1. Sólo son tres los defectos apelados ante este Centro Directivo. En
una escritura de préstamo hipotecario, el Registrador deniega la cláusula
de constitución de la garantía porque, a su juicio, la suma de las cantidades
garantizadas por intereses ordinarios y moratorios excede del límite
permitido por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, que es el correspondiente
a cinco años de los devengados por el préstamo, que "no pueden ser otros
que los ordinarios"; del mismo modo rechaza que para justificar el saldo
deudor a los efectos de la acción real del artículo 131 de la Ley Hipotecaria,
sea bastante una certificación expedida por la Entidad Acreedora en la
que se fija con arreglo a su contabilidad la deuda pendiente en su momento;
y por último de la cláusula que habilita a la Entidad Acreedora para solicitar
la administración y posesión interina de las fincas hipotecadas, no ve
posible inscribir el pacto de que quede facultada "para cobrar las rentas
vencidas y las que vayan venciendo con derecho asimismo a la percepción
de honorarios, pudiendo delegar en terceros las funciones de esta
administración". Ellos tres, por tanto deben ser ahora objeto de resolución.
2. El primero de los defectos ha sido ya abordado en anteriores y
reiteradas ocasiones y resuelto en el sentido de que no puede mantenerse.
La doctrina de esta Dirección General contenida en las Resoluciones de
23 y 26 de octubre de 1987, sobre la computación conjunta de los intereses
ordinarios y los de demora, no es argumento para rechazar la inscripción
pretendida, pues tal doctrina, como precisa la Resolución de 18 de
diciembre de 1999, ratificada por otras posteriores, no pretende afirmar otra
cosa sino que unas mismas cantidades no pueden devengar
simultáneamente intereses ordinarios y de demora, más, respetada esta exigencia,
ninguna dificultada hay para poder reclamar todos los intereses, sean
remuneratorios o moratorios, realmente devengados y cubiertos pr las
respectivas definiciones de su garantía hipotecaria -dentro de los máximos
legales-, aún cuando se reclamasen intereses remuneratorios de los últimos
cinco años e intereses moratorios, también, de los cinco últimos años,
si así se procediera por ser distintas y de vencimiento diferente las
cantidades que devenga unos y otros y por tanto, a ambos puede extenderse
la garantía hipotecaria dentro de los límites dichos.
3. Por lo que respecta al segundo de los defectos, es excesivamente
riguroso el criterio del Registrador al no inscribir la forma de justificar
el saldo deudor mediante certificación bancaria sin los requisitos que según
el artículo 245 del Reglamento Hipotecario han de establecerse en la
escritura, pues estos, aunque nada se pactara en la misma, operarán en la
realidad por la fuerza legal que el artículo 153 de la Ley Hipotecaria les
concede aunque no conste en el pacto entre acreedor y deudor.
4. Por último, en cuanto a la facultad del acreedor de pedir la posesión
y administración interina de la finca hipotecada, permitida por el antiguo
artículo 131 de la Ley Hipotecaria, ésta quedaba condicionada a que se
hubiese pactado en la escritura, como aquí se hace, con lo cual los términos
de tal acuerdo tiene trascendencia para el dueño de la finca, sea o no
el deudor, a la hora de la ejecución y mientras no sean de índole
manifiestamente ilegal pueden tener perfectamente acceso al Registro.
Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado.
Madrid, 28 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
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