En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torrevieja,
don Miguel Ángel Robles Perea, contra la negativa del Registrador de la
Propiedad de Orihuela, número 2, don Fructuoso Flores Bernal, a inscribir
una escritura de compraventa.
Hechos
I
El 26 de abril de 2002, mediante escritura otorgada ante el Notario
de Torrevieja, don Miguel-Ángel Robles Perea, los cónyuges de nacionalidad
sueca don Eugenio S. S. y doña Mónica N. P. E. adquirieron determinada
finca en pleno dominio para su comunidad de bienes, conforme al Régimen
de su nacionalidad.
II
Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Orihuela
número 2, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción
de la escritura que antecede, otorgada el día veintiséis de abril de dos
mil dos, ante el Notario de Torrevieja, don Miguel Ángel Robes Perea,
número de protocolo 2.520/2002, presentada bajo el asiento 1.249 del Diario
9, por el siguiente defecto subsanable: Los cónyuges don Eugenio S. S.
y doña Mónica N. P. E., compraron los dos en pleno dominio, para su
comunidad de bienes, conforme al régimen de su nacionalidad, sin
concreción alguna de que origen tiene la comunidad, es decir, es
extramatrimonial o conyugal, y en este supuesto es legal o convencional, lo cual
puede condicionar la solución jurídica por lo que tiene su trascendencia.
Pero aún admitiendo tratarse del régimen matrimonial supletorio, las
normas conflictuales del Código Civil, artículo 12/6 exigen que la persona
que invoque el derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia
por los medios de prueba admitidos en la Ley española; que en el ámbito
de las actuaciones registrales será la documental pública (artículos 3, 4
de la Ley Hipotecaria), aspecto que no se ha acreditado en modo alguno.
Y lo que no procede en estos casos es aplicar las normas relativas al
régimen supletorio de la sociedad de gananciales, ya que éste no es el
legal ni tal siquiera para todos los españoles, y además conculcaría el
artículo 9.3 del Código Civil que exige aplicar a las relaciones patrimoniales
de los cónyuges a falta o insuficiencia de capitulaciones matrimoniales,
la Ley de su nacionalidad, la cual no ha sido acreditada. Pero además,
el artículo 10.1 del Código Civil, establece que la propiedad sobre bienes
inmuebles así como su publicidad se regirán por la Ley del lugar donde
se hallen, se trata pues de una norma de carácter imperativo de orden
público que reclama la aplicación de la "Lex reisitae", es decir, en este
caso la ley española en las cuestiones relativas a titularidades jurídicas
inmobiliarias y su publicidad en el Registro de la Propiedad. Y la Ley
española, Código Civil, admite la titularidad jurídica en forma de
Comunidad de bienes, así artículo 392 y siguientes del Código Civil de tipo
romano o por cuotas; admite también una sociedad de gananciales o
comunidad tipo germánica sustancialmente diferente a la anterior, pues
establece la solidaridad en la titularidad, además de todo un abanico de
presunciones legales, que terminan configurándola como una comunidad de
carácter excepcional. De suerte que las presunciones de su existencia sólo
son aplicables para los españoles, y no todos, sino sólo las de vecindad
común, y a falta de estipulaciones en contrario recogida en capitulaciones
matrimoniales. Pues bien, dada la indeterminación del tipo de comunidad
de bienes, a que se refiere la adquisición realizada en la escritura calificada,
y dado que la comunidad de bienes está admitida en nuestro derecho,
procede aplicar las normas generales puestas y considerar que es una
comunidad proindiviso que es la regla general, y en consecuencia aplicar
la regla complementaria del artículo 54 del Reglamento Hipotecario.
Considerar que es una sociedad de gananciales es contrario al artículo 9,
puntos 1 y 3 del Código Civil, dado que no consta que hayan estipulado
en capitulaciones matrimoniales que su régimen sea el de gananciales
español, pues esto comporta unas características singulares en
procedimientos judiciales, notificación, embargo, etc., que sólo son predicables
de la sociedad de gananciales española. Considerar que es una comunidad
de bienes diferente a las señaladas produce indeterminación registral, ya
que no se manifiesta cual es, y además no se acredita, para contrastar
su legalidad conforme a la norma interna española (artículo 10/1) de orden
público. Contra la presente calificación se podrá interponer recurso
gubernativo dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha la notificación
de la calificación; el recurso se presentará en esta Oficina para la Dirección
General de los Registros y del Notariado. Mediante escrito conforme a
los art. 326 y concordantes de la L. H. redactados conforme a la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 31). Orihuela, 3 de
junio de 2002. El Registrador. Firma ilegible."
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: 1.o Que en la comparecencia de
los cónyuges se dice que lo son en régimen de su nacionalidad. Esta
expresión quizás no es muy explícita, pero es la comúnmente utilizada en el
caso de matrimonios extranjeros, reiterada en muchas escrituras y
entendida como referente a "sujetos al régimen matrimonial legal supletorio
de primer grado de su nacionalidad". 2.o Que no existe norma legal que
exija que los cónyuges adquirentes deban acreditar en el momento de
su adquisición cual es ese régimen y el contenido del mismo a través
de prueba documental pública. Que en el momento inicial de la adquisición
los cónyuges cumplen indicando que están sujetos al régimen legal
supletorio de su nacionalidad (artículo 92 del Reglamento Hipotecario). Que
la norma citada por el Registrador es de aplicación cuando en un momento
posterior a la adquisición, alguno de los cónyuges alegase algún derecho
concedido en su legislación e intente ejercitarlo en España. 3.o Que por
ello no se tiene, en ningún caso, que reconducir el contenido de ese régimen
a uno de los existentes en España. En este punto, la nota adolece de
contradicción. 4.o Que el artículo 10.1 del Código Civil obliga a la
aplicación del derecho español en las cuestiones relativas a las titularidades
jurídicas inmobiliarias y su publicidad, por lo que: a) Será de aplicación
el artículo 92 del Reglamento Hipotecario; b) No deberán los cónyuges
acreditar la clase y contenido en el momento de su adquisición, siendo
ésta conforme "a su régimen matrimonial" y ello aunque sólo uno de los
cónyuges sea el adquirente; c) Así practicada la inscripción tampoco se
produce ningún inconveniente con el principio de especialidad ni con el
de determinación. Que, en conclusión, no es necesario que los compradores
deban expresar en el momento de su adquisición la clase y el contenido
de un régimen matrimonial ni tampoco fijar participaciones indivisas en
su adquisición que sólo produciría un encarecimiento de los costes del
documento.
IV
El Registrador en defensa de la nota, informó: Que al tratarse de un
derecho extranjero no se debe aplicar automáticamente presunción o
interpretaciones propias del derecho interno español. Que aún admitiendo
tratarse de régimen matrimonial supletorio, las normas conflictuales del
Código Civil (artículo 12.6) exigen que las personas que invoque el derecho
extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de
prueba admitidos en la Ley española; que el ámbito de las actuaciones
será la documental pública (artículos 3 y 4 de la Ley Hipotecaria), aspecto
que no se ha acreditado en modo alguno. Que lo que no procede en estos
casos es aplicar las normas relativas al régimen supletorio de la sociedad
de gananciales, ya que este no es el legal ni tal siquiera para todos los
españoles y, además, conculcaría el artículo 9.3 del Código Civil que exige
aplicar a las relaciones patrimoniales de los cónyuges a falta o insuficiencia
de capitulaciones matrimoniales, la ley de su nacionalidad, la cual no
ha sido acreditada. Que, además, el artículo 10.1 del Código Civil, establece
que la propiedad sobre bienes inmuebles, así como su publicidad se regirán
por la ley del lugar donde se hallen, se trata de una norma de carácter
imperativo de orden público. Que dada la indeterminación del tipo de
comunidad de bienes, a que se refiere la adquisición realizada en la
escritura calificada, y dado que la comunidad de bienes está admitida en nuestro
derecho, procede aplicar las normas generales y se considera que es una
comunidad proindiviso que es la regla general y en consecuencia aplicar
la norma complementaria que es el artículo 54 del Reglamento Hipotecario.
Que considerar que es una comunidad de bienes diferente a las de tipo
romano o de tipo germánico produce indeterminación registral. Por tanto,
inscribir tal y como pretende el recurrente supone crear indeterminación
registral, planteando serios problemas de seguridad jurídica. Que el artículo
92 del Reglamento Hipotecario se ha de interpretar de armonía con el
resto de la legislación, por lo que se hará constancia del régimen extranjero
si se acreditara y la comunidad de bienes establecida fuera conforme a
nuestro derecho interno (artículo 10.1 del Código Civil).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 de la Ley Hipotecaria, 51, 9.a a), 92 y 93 de
su Reglamento y la Resolución de esta Dirección General de 10 de marzo
de 1978.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes:
Se presenta en el Registro escritura pública por la que unos cónyuges
extranjeros "en régimen legal de su nacionalidad" adquieren "con arreglo
a su régimen matrimonial" una determinada finca urbana.
El Registrador suspende la inscripción por no manifestarse cuál es
el régimen ni acreditarse éste.
El Notario recurre la calificación.
2. El recurso ha de ser estimado. Si bien el Registro, con carácter
general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en
este sentido, la regla 9.a del artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige
que se haga constar el régimen económico-matrimonial, la práctica y la
doctrina de este Centro Directivo primero, y el Reglamento Hipotecario,
desde la reforma de 1982, después, entendieron que lo más práctico, en
el caso de cónyuges extranjeros, era no entender necesario expresar el
régimen en la inscripción, difiriendo el problema para el momento de
la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse
si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el
consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos
(enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario
se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el
bien se adquiere "con sujeción a su régimen matrimonial".
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,
revocando la calificación del Registrador, debiendo éste inscribir a nombre
de los adquirentes expresando solamente que la inscripción se realiza
"con sujeción a su régimen matrimonial".
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 29 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad número 2 de Orihuela.
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