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Documento BOE-A-2002-24124

Resolución de 29 de octubre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torrevieja, don Miguel Ángel Robles Perea, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Orihuela, número 2, don Fructuoso Flores Bernal, a inscribir una escritura de compraventa.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 2002, páginas 43065 a 43066 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-24124

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torrevieja,

don Miguel Ángel Robles Perea, contra la negativa del Registrador de la

Propiedad de Orihuela, número 2, don Fructuoso Flores Bernal, a inscribir

una escritura de compraventa.

Hechos

I

El 26 de abril de 2002, mediante escritura otorgada ante el Notario

de Torrevieja, don Miguel-Ángel Robles Perea, los cónyuges de nacionalidad

sueca don Eugenio S. S. y doña Mónica N. P. E. adquirieron determinada

finca en pleno dominio para su comunidad de bienes, conforme al Régimen

de su nacionalidad.

II

Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Orihuela

número 2, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción

de la escritura que antecede, otorgada el día veintiséis de abril de dos

mil dos, ante el Notario de Torrevieja, don Miguel Ángel Robes Perea,

número de protocolo 2.520/2002, presentada bajo el asiento 1.249 del Diario

9, por el siguiente defecto subsanable: Los cónyuges don Eugenio S. S.

y doña Mónica N. P. E., compraron los dos en pleno dominio, para su

comunidad de bienes, conforme al régimen de su nacionalidad, sin

concreción alguna de que origen tiene la comunidad, es decir, es

extramatrimonial o conyugal, y en este supuesto es legal o convencional, lo cual

puede condicionar la solución jurídica por lo que tiene su trascendencia.

Pero aún admitiendo tratarse del régimen matrimonial supletorio, las

normas conflictuales del Código Civil, artículo 12/6 exigen que la persona

que invoque el derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia

por los medios de prueba admitidos en la Ley española; que en el ámbito

de las actuaciones registrales será la documental pública (artículos 3, 4

de la Ley Hipotecaria), aspecto que no se ha acreditado en modo alguno.

Y lo que no procede en estos casos es aplicar las normas relativas al

régimen supletorio de la sociedad de gananciales, ya que éste no es el

legal ni tal siquiera para todos los españoles, y además conculcaría el

artículo 9.3 del Código Civil que exige aplicar a las relaciones patrimoniales

de los cónyuges a falta o insuficiencia de capitulaciones matrimoniales,

la Ley de su nacionalidad, la cual no ha sido acreditada. Pero además,

el artículo 10.1 del Código Civil, establece que la propiedad sobre bienes

inmuebles así como su publicidad se regirán por la Ley del lugar donde

se hallen, se trata pues de una norma de carácter imperativo de orden

público que reclama la aplicación de la "Lex reisitae", es decir, en este

caso la ley española en las cuestiones relativas a titularidades jurídicas

inmobiliarias y su publicidad en el Registro de la Propiedad. Y la Ley

española, Código Civil, admite la titularidad jurídica en forma de

Comunidad de bienes, así artículo 392 y siguientes del Código Civil de tipo

romano o por cuotas; admite también una sociedad de gananciales o

comunidad tipo germánica sustancialmente diferente a la anterior, pues

establece la solidaridad en la titularidad, además de todo un abanico de

presunciones legales, que terminan configurándola como una comunidad de

carácter excepcional. De suerte que las presunciones de su existencia sólo

son aplicables para los españoles, y no todos, sino sólo las de vecindad

común, y a falta de estipulaciones en contrario recogida en capitulaciones

matrimoniales. Pues bien, dada la indeterminación del tipo de comunidad

de bienes, a que se refiere la adquisición realizada en la escritura calificada,

y dado que la comunidad de bienes está admitida en nuestro derecho,

procede aplicar las normas generales puestas y considerar que es una

comunidad proindiviso que es la regla general, y en consecuencia aplicar

la regla complementaria del artículo 54 del Reglamento Hipotecario.

Considerar que es una sociedad de gananciales es contrario al artículo 9,

puntos 1 y 3 del Código Civil, dado que no consta que hayan estipulado

en capitulaciones matrimoniales que su régimen sea el de gananciales

español, pues esto comporta unas características singulares en

procedimientos judiciales, notificación, embargo, etc., que sólo son predicables

de la sociedad de gananciales española. Considerar que es una comunidad

de bienes diferente a las señaladas produce indeterminación registral, ya

que no se manifiesta cual es, y además no se acredita, para contrastar

su legalidad conforme a la norma interna española (artículo 10/1) de orden

público. Contra la presente calificación se podrá interponer recurso

gubernativo dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha la notificación

de la calificación; el recurso se presentará en esta Oficina para la Dirección

General de los Registros y del Notariado. Mediante escrito conforme a

los art. 326 y concordantes de la L. H. redactados conforme a la Ley 24/2001,

de 27 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 31). Orihuela, 3 de

junio de 2002. El Registrador. Firma ilegible."

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo

contra la anterior calificación, y alegó: 1.o Que en la comparecencia de

los cónyuges se dice que lo son en régimen de su nacionalidad. Esta

expresión quizás no es muy explícita, pero es la comúnmente utilizada en el

caso de matrimonios extranjeros, reiterada en muchas escrituras y

entendida como referente a "sujetos al régimen matrimonial legal supletorio

de primer grado de su nacionalidad". 2.o Que no existe norma legal que

exija que los cónyuges adquirentes deban acreditar en el momento de

su adquisición cual es ese régimen y el contenido del mismo a través

de prueba documental pública. Que en el momento inicial de la adquisición

los cónyuges cumplen indicando que están sujetos al régimen legal

supletorio de su nacionalidad (artículo 92 del Reglamento Hipotecario). Que

la norma citada por el Registrador es de aplicación cuando en un momento

posterior a la adquisición, alguno de los cónyuges alegase algún derecho

concedido en su legislación e intente ejercitarlo en España. 3.o Que por

ello no se tiene, en ningún caso, que reconducir el contenido de ese régimen

a uno de los existentes en España. En este punto, la nota adolece de

contradicción. 4.o Que el artículo 10.1 del Código Civil obliga a la

aplicación del derecho español en las cuestiones relativas a las titularidades

jurídicas inmobiliarias y su publicidad, por lo que: a) Será de aplicación

el artículo 92 del Reglamento Hipotecario; b) No deberán los cónyuges

acreditar la clase y contenido en el momento de su adquisición, siendo

ésta conforme "a su régimen matrimonial" y ello aunque sólo uno de los

cónyuges sea el adquirente; c) Así practicada la inscripción tampoco se

produce ningún inconveniente con el principio de especialidad ni con el

de determinación. Que, en conclusión, no es necesario que los compradores

deban expresar en el momento de su adquisición la clase y el contenido

de un régimen matrimonial ni tampoco fijar participaciones indivisas en

su adquisición que sólo produciría un encarecimiento de los costes del

documento.

IV

El Registrador en defensa de la nota, informó: Que al tratarse de un

derecho extranjero no se debe aplicar automáticamente presunción o

interpretaciones propias del derecho interno español. Que aún admitiendo

tratarse de régimen matrimonial supletorio, las normas conflictuales del

Código Civil (artículo 12.6) exigen que las personas que invoque el derecho

extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de

prueba admitidos en la Ley española; que el ámbito de las actuaciones

será la documental pública (artículos 3 y 4 de la Ley Hipotecaria), aspecto

que no se ha acreditado en modo alguno. Que lo que no procede en estos

casos es aplicar las normas relativas al régimen supletorio de la sociedad

de gananciales, ya que este no es el legal ni tal siquiera para todos los

españoles y, además, conculcaría el artículo 9.3 del Código Civil que exige

aplicar a las relaciones patrimoniales de los cónyuges a falta o insuficiencia

de capitulaciones matrimoniales, la ley de su nacionalidad, la cual no

ha sido acreditada. Que, además, el artículo 10.1 del Código Civil, establece

que la propiedad sobre bienes inmuebles, así como su publicidad se regirán

por la ley del lugar donde se hallen, se trata de una norma de carácter

imperativo de orden público. Que dada la indeterminación del tipo de

comunidad de bienes, a que se refiere la adquisición realizada en la

escritura calificada, y dado que la comunidad de bienes está admitida en nuestro

derecho, procede aplicar las normas generales y se considera que es una

comunidad proindiviso que es la regla general y en consecuencia aplicar

la norma complementaria que es el artículo 54 del Reglamento Hipotecario.

Que considerar que es una comunidad de bienes diferente a las de tipo

romano o de tipo germánico produce indeterminación registral. Por tanto,

inscribir tal y como pretende el recurrente supone crear indeterminación

registral, planteando serios problemas de seguridad jurídica. Que el artículo

92 del Reglamento Hipotecario se ha de interpretar de armonía con el

resto de la legislación, por lo que se hará constancia del régimen extranjero

si se acreditara y la comunidad de bienes establecida fuera conforme a

nuestro derecho interno (artículo 10.1 del Código Civil).

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9 de la Ley Hipotecaria, 51, 9.a a), 92 y 93 de

su Reglamento y la Resolución de esta Dirección General de 10 de marzo

de 1978.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los

siguientes:

Se presenta en el Registro escritura pública por la que unos cónyuges

extranjeros "en régimen legal de su nacionalidad" adquieren "con arreglo

a su régimen matrimonial" una determinada finca urbana.

El Registrador suspende la inscripción por no manifestarse cuál es

el régimen ni acreditarse éste.

El Notario recurre la calificación.

2. El recurso ha de ser estimado. Si bien el Registro, con carácter

general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en

este sentido, la regla 9.a del artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige

que se haga constar el régimen económico-matrimonial, la práctica y la

doctrina de este Centro Directivo primero, y el Reglamento Hipotecario,

desde la reforma de 1982, después, entendieron que lo más práctico, en

el caso de cónyuges extranjeros, era no entender necesario expresar el

régimen en la inscripción, difiriendo el problema para el momento de

la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse

si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el

consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos

(enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario

se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el

bien se adquiere "con sujeción a su régimen matrimonial".

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,

revocando la calificación del Registrador, debiendo éste inscribir a nombre

de los adquirentes expresando solamente que la inscripción se realiza

"con sujeción a su régimen matrimonial".

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad número 2 de Orihuela.

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